Sentencia de Tutela nº 482/92 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556800

Sentencia de Tutela nº 482/92 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 1992

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2407
DecisionConcedida

Sentencia No. T-482/92

ACCION DE TUTELA/TUTELA CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La acción de tutela fue instituida como un medio para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y encomendó a la ley regular en qué casos procede contra particulares, entre los cuales, se incluyó a los encargados de la prestación del servicio público de la educación, de tal manera que la actuación adelantada por la Corporación Universitaria de Boyacá, como institución no oficial de educación superior, será sometida a consideración por esta Corte.

DEBIDO PROCESO

En el caso sometido a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la medida acogida por el Consejo Académico no se ciñó a lo establecido en el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria de Boyacá, ya que no precedió comunicación alguna al educando, con el fin de darle a conocer los hechos materia de la investigación, por lo que se le negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, exponiendo su caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado, con audiencia de las directivas de la entidad aquí cuestionada. Hay una verdadera lesión al derecho reglado en el artículo 29 de la C.N. según el cual el debido proceso deberá ser observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino también administrativas.

REF.: EXPEDIENTE No. T-2407

Acción de tutela instaurada por JULIO C.R.P. contra el Consejo Académico de la Corporación Universitaria de Boyacá.

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobado según acta No. 5

S. de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

El señor JULIO C.R.P., personalmente, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales, los que considera le fueron conculcados, presenta acción de tutela y la dirige contra el Consejo Académico de la Corporación Universitaria de Boyacá.

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Manifiesta el peticionario que en su condición de estudiante de Ingeniería de Sistemas de la Corporación Universitaria de Boyacá, fue objeto de una sanción adoptada por el Consejo Académico de la misma, consistente en la cancelación de su matrícula para cursar el cuarto semestre en la citada facultad, a través de la cual se concreta, según su criterio, la lesión de los derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educación (arts. 29, 15 y 67 de la C. N.), en razón a que no se le enteró de los hechos que motivaron tal decisión, negándosele de esta forma la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, con violación de lo prescrito en el artículo 143-6 del Reglamento Estudiantil, que exige la expedición de Resolución para la imposición de esta clase de medidas y el que a su vez ordena que debe ser temporal, por cuanto únicamente y para tal efecto recibió una comunicación de fecha 28 de noviembre de 1991 suscrita por el S. General de la Corporación, quien verbalmente le manifestó que el castigo era producto de una riña por él promovida, durante la celebración de una fiesta organizada por alumnos del mismo ente, ante lo cual interpuso el recurso de reposición (quedando en firme la determinación). Igualmente, agrega, que ha sido tildado como persona de mala conducta y en sus propios términos aduce "dañándomen (sic) mi hoja de vida universitaria y social".

II. ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA

El Juez Segundo Civil Municipal de Tunja concedió la tutela interpuesta por las siguientes razones:

  1. Los hechos que se alegaron en contra del petente no ameritaban la decisión tomada ya que ocurrieron fuera de las instalaciones de la Universidad y, por lo tanto, los alumnos que allí se encontraban no la estaban representando oficialmente.

  2. Las directivas del plantel omitieron dar aplicación al Reglamento Estudiantil, en primer término, porque además de no darle a conocer los hechos al estudiante, le cancelaron la matrícula definitivamente y no de manera temporal, tal como allí se estipula; en segundo lugar, no se profirió resolución alguna en la que conste la actuación surtida, lo que se traduce en la transgresión del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.N.).

  3. Los argumentos materia del recurso de reposición interpuesto por el alumno, no se tuvieron en cuenta al momento de resolver por lo que sin mayor razón se mantuvo lo decidido.

  4. En cuanto al derecho a la intimidad, el Juez afirma que no se ha conculcado ya que se trata de una relación interna que involucra solamente a la Universidad y al señor R.P., que no invade de manera alguna el ámbito de su vida personal y familiar.

III. LA IMPUGNACION

El D.O.C.C., Rector de la Corporación Universitaria de Boyacá, dándose por enterado de la decisión proferida en primera instancia y dentro del término legal, apela y sin comprobar lo aseverado concluye que la misma adolece de errores de hecho y de derecho consistentes en que el debido proceso no es un derecho fundamental; que el accionante cuenta con otros medios administrativos de defensa y que siendo él el R. de la Entidad demandada, no le fue notificada la decisión.

IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión del a-quo, en lo relativo a conceder el amparo por haberse infringido el derecho al debido proceso.

En cuanto a lo esgrimido en la impugnación, indica que el derecho al debido proceso sí es fundamental y que si bien es cierto que el Rector, como representante de la Corporación Universitaria de Boyacá, no fue quien se notificó del fallo de primera instancia, también lo es que al tener conocimiento del mismo, actuó dentro del trámite de la presente acción, omisión que no puede dar lugar a una declaratoria de nulidad pues se trata de un aspecto puramente formal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Procede la Corte Constitucional, previa selección del caso y de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, a revisar las decisiones proferidas.

La acción de tutela fue instituida a través del artículo 86 de la Constitución Nacional como un medio para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y encomendó a la ley regular en qué casos procede contra particulares, entre los cuales, el artículo 42-1 del Decreto 2591 de 1991 incluyó a los encargados de la prestación del servicio público de la educación, de tal manera que la actuación adelantada por la Corporación Universitaria de Boyacá, como institución no oficial de educación superior, con personería jurídica reconocida por la Resolución número 6553 de 25 de mayo de 1981, será sometida a consideración por esta Corte, con ocasión del amparo invocado por el señor JULIO C.R.P., como alumno de dicho plantel, quien además no cuenta con otro mecanismo para lograr el amparo de sus derechos.

En la legislación anterior y según el artículo 171 del Decreto-ley 80 de 1980 por el cual se organizó el sistema de educación post-secundaria, se otorgó a las universidades autonomía para dictar sus propios estatutos, de carácter docente y administrativo, entre otros, respetando las garantías constitucionales y legales, principalmente en lo que atañe al debido proceso y al derecho de defensa, lo que ha sido consagrado por la nueva Carta Magna y tal como se desprende del texto del artículo 69.

En el caso sometido a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la medida acogida por el Consejo Académico no se ciñó a lo establecido en el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria de Boyacá (Acuerdo No. 135 de 28 de noviembre de 1990), ya que no precedió comunicación alguna al educando, con el fin de darle a conocer los hechos materia de la investigación, por lo que se le negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, exponiendo su caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado, con audiencia de las directivas de la entidad aquí cuestionada, según lo dispone su artículo 46 que literalmente establece: "El estudiante tiene derecho a ser oido y presentar por escrito sus descargos ante las autoridades universitarias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que se le cita para tal efecto. En todos los casos, tendrá derecho a interponer el recurso de reposición....".

Igualmente, no se tuvo en cuenta el artículo 143 ibidem, que si bien indica que es al Consejo Académico a quien corresponde imponer la sanción de cancelar la matrícula, como se hizo evidentemente, también consagra que debe ser impuesta mediante Resolución (parágrafo único de la norma citada), pero dicho órgano solo se limitó a comunicar su determinación por intermedio del Rector de la Corporación, quien no solo, no tiene facultad para expedir el acto mencionado, sino que limitó a un (1) año la prohibición de ingresar a la Facultad, distinto de lo afirmado por el ente sancionador, que en escrito enviado al señor R.P. señala que el término es indefinido, olvidándose de que la temporalidad es uno de los requisitos de la condena (art. 143-6 de su estatuto), lo que unido a la omisión anotada, constituye una verdadera lesión al derecho reglado en el artículo 29 de la C.N. según el cual el debido proceso deberá ser observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino también administrativas y el que expresa textualmente: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Garantía que también se incluyó, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 14 expresa "....Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley....".

Los principios que integran el debido proceso han sido señalados jurisprudencialmente, entre los cuales se enumeran:

"1o. La preexistencia de la norma que defina en forma clara e inequívoca la conducta reprensible y establezca la sanción correlativa....

"2o. El juzgamiento ante juez competente y con la observancia de las formar propias del juicio establecidas por el legislador....

"3o. El derecho de defensa que se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad y que se traduce en la facultad que tiene el inculpado para impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le son adversas....".

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de noviembre de 1990).

Estas garantías han sido desconocidas por la Corporación Universitaria prenombrada, en el caso que se examina.

De otra parte, observa la Sala que para efecto de imponer la pena a que se ha hecho referencia, el Consejo Académico fundamentó su determinación en hechos distintos a los que según ellos originaron la medida impuesta -riña promovida por el estudiante- que consisten en "antecedentes de mala conducta y bajo rendimiento académico...." (Acta No. 224 de 20 de noviembre de 1991 suscrita por el Rector de la Universidad, folio 29 del expediente), circunstancias que no pueden ser la base de un nuevo juicio, en primer término porque la antigua falta fue objeto de investigación con la consiguiente amonestación, según se consignó en Acta No. 225 de 5 de diciembre de 1991 suscrita también por el Rector y que aparece en el folio 42, lo que constituye una transgresión del principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (base también del debido proceso), antecedentes que solo pueden ser tenidos en cuenta para calificar la llamada reincidencia y agravar consecuencialmente la pena; y en segundo término, porque son los artículos 86 a 90 del Reglamento Estudiantil los que contienen las medidas necesarias para lograr que quienes presentan bajo rendimiento alcancen el promedio exigido, como también las sanciones para quienes no lo logren, a los que no acudieron las directivas del Instituto.

Ahora bien, tal como lo afirman los jueces de instancia y según la definición dada por la Constitución Nacional, la Corte no vé cómo puede vulnerarse al actor el derecho a la intimidad ya que la sanción impuesta no toca aspectos de su vida privada y menos aún familiar; como tampoco se puede aducir que se haya lesionado la protección constitucional a su buen nombre, pues como es sabido, toda investigación involucra este aspecto, quedando sujeto al resultado de la misma y sin que ello pueda servir como excusa para que las infracciones no se instruyan.

Finalmente, cabe aclarar, que esta decisión no es óbice para que la autoridad competente de la Corporación Universitaria de Boyacá, con la observancia de las garantías y trámites consagrados en sus normas estatutarias y con el fin de que el estudiante pueda ejercer su defensa, imponga la sanción a que haya lugar por los hechos acaecidos, si estos en realidad se cometieron y según su gravedad.

En mérito de las consideraciones anotadas, la Sala de Revisión número siete de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia, instaurada por JULIO C.R.P. contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE BOYACA y que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja de veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.S.G.

Magistrado

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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