Sentencia de Tutela nº 485/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556802

Sentencia de Tutela nº 485/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Agosto 1992
Número de expediente2320
Número de sentencia485/92

Sentencia No. T-485/92

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

No debe confundirse el derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuyo contenido, otorga al hombre su condición de ser social, en el nuevo Estado liberal, con los clásicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos aún con el concepto de personas jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión idiomática. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró el Constituyente de 1991 es más una declaración de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo. El a-quo confundió el contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el registro civil su nacimiento. Derecho éste último de rango legal, sujeto a los condicionamientos jurídicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su veracidad y demás requerimientos que determine la ley. Por lo tanto no existe violación del derecho a la personalidad jurídica, cuando razones o interpretaciones de orden legal vienen a limitar el estado civil de las personas; porque son justamente esas razones de legalidad las que buscan ser protegidas por el derecho fundamental que se comenta.

JUEZ DE TUTELA-Límites

El juez de tutela ha debido indicar que existen otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que esos medios están constituídos por la posibilidad de instaurar proceso civil ordinario, donde se declare la maternidad natural que pretende el libelista. Se sustituye, sin competencia para ello, al juez ordinario, en la definición de una situación jurídica referida a la filiación del peticionario, que como se ha indicado, no es de su facultad.

SALA DE REVISION No. 5

Ref.: Expediente No. T-2320

Derecho a la Personalidad Jurídica

Actor:

C.J. BALLESTEROS

PACHECO.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas procede a resolver en el grado jurisdiccional de revisión, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

El señor C.J.B.P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita el amparo de sus "derechos constitucionales", frente a la decisión del señor C.T.C. en su calidad de N. Unico del Círculo de O., que le niega la inscripción extemporánea de su nacimiento. Solicita que se ordene al citado notario, la inscripción, para lo cual suministra los siguientes datos:

"Nombres y Apellidos: C.J.B.P..

Nombre de los Padres: C.J.B.C. y C.R.P..

A.P.: C.B.Y.S.C..

A.M.: A.P.

Nacido en O. el día 22 de noviembre de 1932"

Fundamenta su solicitud en las siguientes aseveraciones:

- Que es "hijo legítimo, habido del matrimonio entre C.J.B.C. y C.R.P.."

- Que nació en O. el 22 de noviembre de 1932.

- Que su nacimiento no fue inscrito "oportunamente en los libros del Estado Civil de las personas, por cuanto en ese tiempo no era conocida ni se acostumbraba esa formalidad".

- Que fue bautizado en O., según le comunicó su madre, pero cuando necesitó la partida de bautismo para obtener su cédula de ciudadanía, "no se encontró la misma en los infolios parroquiales". Ante lo cual, "se verificaron los trámites para la reconstrucción o asentamiento de la susodicha partida, con los datos que mi madre suministró. Sin embargo, por algún error de impresión caligráfico o tipográfico, o por cualesquiera otra circunstancia ajena a mi voluntad, no lo comprendo, en la partida se dejó constancia que había nacido en mil novecientos veintidós, o sea diez años antes de la verdadera fecha en que mi madre me dió a luz. Esto dió lugar a que en fecha reciente la Curia haya tomado la decisión de anular esa partida."

"Frente a lo anterior, mi situación en el seno de la Iglesia Católica quedó en el aire. Y por las razones mencionadas, la parroquia dijo que solamente podría asentarse el acta de mi nacimiento si volvía a bautizarme. Como esta posición es contraria al derecho canónico y a mis propias creencias morales, filosóficas y teológicas, no fue posible".

- Que necesita la "partida de nacimiento"para corregir su cédula de ciudadanía y para otros menesteres propios de su edad, por lo que acudió ante el señor N., "a fin de que, conforme al artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, procediera al registro extemporáneo de mi nacimiento. Para tal efecto, adjunté dos declaraciones extraproceso rendidas por JULIO M.M. y J.A.P., personas de edad avanzada y de reconocida honorabilidad."

- Que el N. negó su solicitud "de manera necia y sin pruebas ni argumentos jurídicos valederos". Ya que el N. personalmente le comunicó que no puede registrarlo porque examinando la partida de nacimiento de quien dice ser su madre, ésta hubiese tenido nueve años al momento del parto, "afirmación que no es cierta porque mi madre aparece nacida en 1911 y para mi nacimiento en 1932 tenía veintiún años". Expresa que el N. le indica que debe buscar un abogado para que inicie en su nombre un proceso de filiación, mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro conceptúa que el N. no puede negarse a efectuar el registro, "teniendo en sus manos dos declaraciones extrajuicio que es el requisito legal."

LA PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez Primero Civil Municipal de O. da trámite a la acción de tutela instaurada por C.J.B.P. contra el N. Unico del Círculo de O., y, en consecuencia, dispone solicitar al señor N. se sirva rendir informe en el término de dos (2) días" en forma pormenorizada de las razones que le asisten para negarse a registrar el nacimiento del peticionario, indicando los fundamentos legales o de orden probatorio, que lo lleven a asumir tal conducta". Dentro del plazo indicado, el señor N. rinde el informe que se le solicita (folio 12), en el cual expone como fundamento de su negativa lo siguiente: "Es requisito esencial para la inscripción de las personas en el registro de nacimiento del estado civil, fuera de los términos presentes en los artículos 48 y 49 del Decreto-ley 1260 de 1970, presentar o acreditar copia de la acta (sic) de la partida parroquial de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, tal y como lo dispone el artículo 50 del Decreto-ley 1260/70".

"Al observar la partida de Bautismo expedida por la Diócesis de O., por la Parroquia de S.A. de fecha 11 de octubre de 1988, presentada a la vez ante esta Notaría se dice "que C.J.B.P., nació el 22 de noviembre de 1922 y que es hijo de C.J.B. y C.R.P."; y al confrontarla con la cédula de ciudadanía del señor en mención, quien a la vez denunciaba su nacimiento, se aprecia una disparidad de edades que no se ajusta a la verdad, pues la señora C.R.P. contaba con 12 años cuando C.J. nació, lo que es ginecológicamente imposible".

"2. De conformidad con lo establecido en el Decreto número 10.339 emanado del Gobierno Eclesiástico Diócesis de O., de fecha 4 de septiembre de 1990 se ordena la anulación de la Partida de Bautismo de C.J.B., referida en el punto anterior". Igualmente, solicita recepcionar la cédula de ciudadanía del actor, para que se tenga como medio de prueba conducente a esclarecer los motivos del rechazo de tal inscripción. Anexa fotocopia autenticada del Decreto 10.399, citado, y, de la partida de Bautismo (folios 14 y 15).

El Juzgado Primero Civil Municipal, en sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió: "PRIMERO: Conceder al (sic) tutela solicitada por C.J.B.P. contra el señor NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE OCAÑA por lo expuesto. SEGUNDO: Ordenar al señor NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE OCAÑA proceda a hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de parte interesada, la inscripción del nacimiento de C.J.B.P. con fundamento en declaraciones fundamentadas de dos (2) testigos, so pena de que el juzgado se dirija a la Superintendencia de Notariado y Registro para que le haga cumplir y abra la correspondiente investigación disciplinaria", luego de considerar:

- Que de "conformidad con el art. 14 de la Carta Magna toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". "Al ser humano se le otorga personalidad jurídica, se le reconoce como sujeto de derecho a partir de su nacimiento y con él surgen a la vida jurídica una serie de atributos o cualidades de su personalidad física como son el nombre, el domicilio, el estado civil, etc". "El estado civil de las personas está constituído por una serie de situaciones jurídicas que relacionan a cada individuo con una familia, con ciertos hechos de su misma personalidad, para identificarlo, para que pueda ser titular de derechos y obligaciones".

- Que en Colombia a toda persona se le debe reconocer un estado civil, el cual "no puede quedar suspendido en el aire, debe constituirse a través de su inscripción en el Registro Civil por la autoridad competente".

- Que entre "los actos de inscripción en el Registro está el nacimiento".

- Que las regulaciones contenidas en los artículos 45, 50, 57 y 58 del Decreto 1260 de 1970 no pueden ser objeto de apreciación fraccionada, de suerte que el notario no debió considerar como únicamente válida para esta clase de inscripción la partida de bautismo, "porque eso implica una evidente transgresión de la disposición legal".

- Que si "bien al peticionario no le era posible aportar la copia de la partida parroquial de bautismo por cuanto esta había sido anulada, lo que implicaba su imposibilidad de demostrar su filiación legítima, puesto que además del acta matrimonial de sus padres, debía allegar también tal documento, sí podía solicitar al señor N. oyera en declaración a dos (2) testigos de su nacimiento porque lo hubieran presenciado o porque pudieran dar fe de él a través del conocimiento que les hubieran suministrado los presuntos padres."

- Que una "vez ante el funcionario de registro, los respectivos testigos depondrán sobre los hechos de que tengan conocimiento, debiendo el señor notario indagar sobre las cuestiones que interesan, con miras a establecer la verdad de la declaración. De la información relacionada con la maternidad se tomará nota en las hojas especiales habidas para ello, mientras concurren los supuestos progenitores en el término previsto para ello en el art. 59 del Decreto 1260 de 1970".

- Que "si los declarantes desconocen los nombres de los padres o estos no comparecen a la citación hecha por la notaría para efectos del reconocimiento, porque no pudiesen o no quisieren, en las copias de las actas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan, no se expresará el nombre de los padres, al tenor de la Ley 75 de 1968, artículo 1o., inciso final".

- Que el accionante "solicita que al ordenar la inscripción se suministre por el Juzgado la información relacionada con el nacimiento del interesado, que obra al folio cuatro (4) de la presente actuación, cosa a la que no puede accederse porque el Despacho no está haciendo en la sentencia ninguna declaración, los datos que requiere conocer el funcionario de registro los obtendrá a través de las declaraciones que ante él hagan los testigos".

El señor N. Unico de O., impugnó, dentro del término legal, la decisión, con fundamento en "las razones que obran en el proceso" (folio 22).

LA SEGUNDA INSTANCIA

El Juez Civil del Circuito de O., en sentencia del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió la impugnación interpuesta por el señor N. Unico del Círculo de O., contra la sentencia de primera instancia, decidiendo: "Primero. Revocar la decisión proferida por el Juzgado 1o. Civil Municipal en este asunto". "Segundo. En su lugar no acceder a la tutela solicitada por el señor C.J.B.", con fundamento en lo siguiente:

- Que "si bien es cierto, que todo ser humano tiene derecho a un nombre y a una personalidad, y que estos son derechos fundamentales, no lo es menos que para su efectividad se requieren unas condiciones o exigencias legales propias de todo estado de derecho".

- Que el Decreto 1260/70 establece los requisitos que deben concurrir para hacer efectivos esos derechos, de manera que, "a ellos no puede sustraerse ni el funcionario competente ni los particulares".

- Que el artículo 50 del decreto citado, ordena que cuando exista partida de bautismo, en ella se fundará el notario para hacer la inscripción. "Empero, que ocurre en este evento? Que la partida eclesiástica sí existía pero fue declarada nula por el Delegado de esta Diócesis y por qué razones? Por muy graves razones, conforme se muestra con las fotocopias autenticadas de toda la actuación surtida ante esa oficina eclesiástica".

- Que existe demanda presentada ante la autoridad eclesiástica por la señora E.R.P., "quien en su carácter de hija única y legítima de la señora C.R.P. pone en conocimiento del R.P.A.P. esta situación, aseverando que el mencionado señor B. no es hijo de su señora madre sino únicamente de su padre de igual nombre, quien se lo llevó al nuevo hogar fundado con la señora C.R. en el año de 1926 y que ya ese niño tenía para la época una edad de cuatro años aproximadamente. Sustenta su demanda la señora R. con tres (3) declaraciones que dan fe sobre la veracidad de lo por ella afirmado, "destacándose entre ellas el testimonio de la señora J.M.L.V.. de A., quien en su condición de "partera" o "comadrona", manifiesta que la señora C.R.P. era "primeriza" para el año de 1950 (sic), cuando nació su primera y única hija".

- Que dada "la seriedad, claridad y convicción de los declarantes señores B.L.V. y E.G.C. y de la señora J.M.L., al Despacho no le queda otra alternativa que encontrar justificada jurídicamente la negativa de la notaría de esta ciudad para asentar civilmente el nacimiento del accionante, teniendo en cuenta las pruebas remitidas por el delegado episcopal, especialmente el hecho de que no está probada la maternidad natural de la señora C.R.P. con relación al señor C.J.B., lo cual requiere de un proceso ordinario donde se declare esa maternidad que hoy reclama el señor B.P. respecto de la causante prenombrada. No es fácil ni posible concebir que habiendo nacido ella en el año de 1910 hubiese tenido éste hijo a los 11 para que el nacimiento de él hubiera podido ocurrir en 1922. Esto, sin contar con que cuando ella se casó en el año de 1926, tenía solamente 16 años. Aunque en el escrito de tutela se afirma que el peticionario nació en el año de 1932, se estima que esto no es cierto porque tanto en su cédula de ciudadanía como en la partida anulada aparece el año de 1922 como el de su nacimiento. Así lo expresan tanto el señor N. como el Delegado Episcopal, siendo ésta la causa que conllevó a declarar sin valor dicha partida y a la negativa del notario para asentar el correspondiente registro civil. También en su partida de matrimonio aparece el año de 1922 como la fecha de nacimiento del señor C.J.B.".

- Que el accionante "tiene derecho a obtener su registro civil de nacimiento mas no con relación a los señores C.J.B. y C.R.P., que es lo que constituye el objeto de su petición de tutela".

Visto lo anterior, la Corte Constitucional, decide en Sala de Revisión de tutelas el presente negocio previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S :

  1. La Competencia

    Es competente la Sala para adelantar la revisión de la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de O., en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La revisión de la sentencia proferida por el señor Juez Civil del Circuito de O., el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia, impone a la Sala aclarar el alcance del derecho a la personalidad jurídica (art. 33 D.2591/91).

    EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA

    Este derecho se contempla de manera expresa en la legislación internacional, después de la Segunda Guerra Mundial. La Convención Americana en su artículo 3o. dice: "Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica"; la convención Africana en su artículo 5o. manifiesta que "Todo individuo tiene el derecho al respeto a la dignidad propia del ser humano y al reconocimiento de su personalidad jurídica"; la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 6o. reza lo siguiente: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".

    En el Derecho Constitucional se encuentra consagrado en la Constitución Italiana cuyo artículo 22 dispone: "nadie puede ser privado, por motivos políticos, de la capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre", y en la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 14 estatuye: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". No aparece consagrado en las Constituciones de Alemania, Brasil, Costa Rica, España, Estados Unidos, ni Francia, ni de él se encuentra antecedente en la Constitución Colombiana de 1886.

    Como resultado de la disminución del valor filosófico del individualismo clásico, del pensamiento liberal contenido en la Declaración de 1789, principalmente por la influencia del pensamiento socialista, en los últimos 50 años se usa de manera preferente la expresión "persona" en vez de la de "individuo" para referirse a los titulares de los derechos humanos. No se trata simplemente de un juego de palabras. Esta variación terminológica tiene profundo contenido de filosofía política. Una precisión previa se impone, en el sentido de que desde los orígenes de la consagración de los derechos humanos (finales del Siglo XVIII), se mantiene invariable el principio según el cual toda asociación política está organizada para servir al Hombre. Esta aseveración, requiere una explicación sobre la concepción y trato del Hombre-persona en lugar del hombre-individuo, en dos sentidos: El reconocimiento de la filosofía personalista, que rechaza la idea de las relaciones del hombre con la sociedad sobre la base de un antagonismo radical, propio del individualismo de 1789. La noción de persona expresa la imposibilidad de pensar al hombre por fuera de los grupos a los que está integrado de manera indisociable. Como el Estado mismo, los grupos no son más que medios al servicio del hombre. La Constitución Italiana (art. 2o.), garantiza los derechos del hombre "tanto como individuo como en las formaciones sociales en que ejerce su personalidad". Esas formaciones constituyen en la actualidad, marcos necesarios para el crecimiento de la persona, así como límite para su realización. Sin perjuicio de que en caso de conflictos entre los derechos de los individuos y los de los grupos primen los primeros, según la regla clásica. En efecto, con frecuencia, el grupo está animado de una voluntad de poder que puede amenazar la libertad del individuo, punto de vista desde el cual la desconfianza de los liberales clásicos frente a las asociaciones no era del todo errónea.

    El segundo sentido muestra, en la óptica de 1789, el reconocimiento al individuo de la imposición al Estado de una actitud de abstención frente al juego de las libertades. En la perspectiva contemporánea, se imponen al poder público acciones positivas, lo que amplía la primacía reconocida al hombre, en la medida en que son mayores las obligaciones impuestas al Estado. De donde se deduce que no es el individuo sino la persona situada en la sociedad, la que resulta sujeto de los nuevos derechos sociales y solidarios.

    En la primera mitad de este siglo, una circunstancia histórica, particularmente crítica del liberalismo, viene a concurrir con el pensamiento socialista, si se quiere de manera más radical, en críticas a los Derechos del Hombre de 1789 y al valor mismo de la libertad individual. La acusación al liberalismo, por el Fascismo italiano y sobre todo por el Nacional-socialismo alemán, es más radical que la del marxismo, en cuanto éste plantea su crítica a nombre de la libertad, para convertirla en una realidad y no sólo en un postulado teórico. Lo que aquellos niegan, es el valor del hombre en tanto tal y como destino de las acciones del poder público. Para ellos, el hombre sólo vale en cuanto pertenece a una raza o a determinado Estado, y en consecuencia nada valen quienes pertenecen a las "razas inferiores", ni a núcleos o grupos sociales. Expresa esta última concepción, la supremacía del Estado no sólo sobre el hombre individual, sino, también sobre el individuo situado, como parte de la sociedad, integrando su propia personalidad. Estas concepciones políticas desconocen la personalidad humana, e imponen el renunciamiento al ejercicio de la libertad en beneficio de los gobernantes, personeros de una forma totalitaria del Estado. De allí que el triunfo de los aliados, venga a infundir un nuevo impulso a la libertad y al reconocimiento de la dignidad humana, expresada en sus manifestaciones sociales, que implican la combinación del individualismo con las tendencias socialistas, que también resultan gananciosas en ese conflicto bélico, para dar paso al Estado Social de Derecho, cuyo sujeto social no es más el individuo opuesto a la sociedad, sino referenciado en ésta, en tanto persona, esto es, al reordenarse el principio de legalidad, se dá paso al reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, entendido según las concepciones anotadas.

    En efecto, surge el Derecho a la Personalidad Jurídica, que presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.

    Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.

    No debe confundirse este derecho fundamental, cuyo contenido, otorga al hombre su condición de ser social, en el nuevo Estado liberal, con los clásicos derechos a la personalidad regulados por el derecho civil y menos aún con el concepto de personas jurídicas o fictas que evoca su idéntica expresión idiomática.

    Toda esta legislación, que comprende los denominados atributos de la personalidad, es decir, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad, si bien, en el plano de la legalidad ordinaria implican desarrollos jurídicos que sitúan a la persona humana en la sociedad de modo ordinario, son tutelables por las autoridades encargadas de su declaración, y sólo serían amparables mediante acciones como la presente, cuando esa legalidad pretendiese ser suspendida para dar paso a una concepción de la persona humana distinta a la liberal, que surgió con una fisonomía propia en el Estado Social de Derecho. Este derecho fundamental a la personalidad jurídica que consagró el Constituyente de 1991 es más una declaración de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo.

    En el presente caso, el A-quo equivoca el contenido del derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, al considerar que se desconoció ese derecho fundamental, al negarse por el notario único del círculo de O., la inscripción del demandante en el registro civil de nacimiento, haciendo constar la paternidad de quienes él señala como sus padres, toda vez que dicho parentesco se encuentra impugnado por una hermana, que vendría a serlo legítima suya en caso de que lo que demanda tuviera soporte en la realidad. Equivocación que consiste en confundir el contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el registro civil su nacimiento. Derecho éste último de rango legal, sujeto a los condicionamientos jurídicos previstos en la ley, y que el funcionario encargado de llevar el dicho registro, debe hacerlo o dejarlo de hacer, asegurando su veracidad y demás requerimientos que determine la ley. Por lo tanto no existe violación del derecho a la personalidad jurídica, cuando razones o interpretaciones de orden legal vienen a limitar el estado civil de las personas; porque son justamente esas razones de legalidad las que buscan ser protegidas por el derecho fundamental que se comenta.

    Asiste fundamento al señor Juez Civil del Circuito al afirmar que para el reconocimiento de los derechos de la personalidad se requieren unas condiciones o exigencias legales propias de todo Estado de Derecho. Sin embargo, al valorar las pruebas presentadas por la hija legítima de la madre de quien pide el accionante se le tenga igualmente por hijo, incurre en valoraciones sobre "la seriedad, claridad y convicción de los declarantes...", para concluir que resultó "justificada jurídicamente la negativa de la notaría" al no registrar el nacimiento del actor, cuando ha debido simplemente, señalar sin entrar en valoraciones declarativas como las anteriores, para lo cual no es competente el juez de tutela, indicar que existen otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se pretende desconocido, y que esos medios están constituídos por la posibilidad de instaurar proceso civil ordinario, donde se declare la maternidad natural de la señora C.R.P. que pretende el libelista (art. 6o. D. 2591/91).

    Tampoco correspondía al Ad quem adelantar el análisis sobre las fechas de nacimiento y matrimonio de la madre, ni las que aparecen en la cédula de ciudadanía del accionante como de nacimiento de éste y la que declara éste alegando error en el documento para estimar que "esto no es cierto porque tanto en su cédula de ciudadanía como en la partida anulada aparece el año de 1922 como el de su nacimiento". Con lo cual sustituye, sin competencia para ello, al juez ordinario, en la definición de una situación jurídica referida a la filiación del peticionario, que como se ha indicado, no es de su facultad.

    Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de O., del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidió la segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor C.J.B., por los razones precedentes.

    Segundo. COMUNIQUESE al Juzgado Primero Civil Municipal de O. la presente decisión para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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