Sentencia de Tutela nº 506/92 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556825

Sentencia de Tutela nº 506/92 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 1992

PonenteCiro Angarita Baron
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2471
DecisionNegada

Sentencia No. T-506/92

DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicación

Los derechos que son fundamentales por aplicación directa e inmediata son todos aquellos derechos de libertad e igualdad formal y, además, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su carácter de derechos de aplicación directa se deriva de su naturaleza general válida en todos los casos. Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta igualdad material.

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental/DERECHOS FUNDAMENTALES/ACCION DE TUTELA

La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dentro de este marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que imponen las leyes y el orden social. No puede alegarse la violación de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisición o la licitud del objeto que se busca amparar.

PODER DE POLICIA/POLICIA ADMINISTRATIVA/POLICIA JUDICIAL

Este carácter fundamentalmente preventivo de la policía administrativa la distingue de la policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre ambas policías es importante no sólo por el principio de separación entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se funda algunas veces en la finalidad de la acción más que en su contenido.

Ref: Expediente T 2471

PETICIONARIO: V.N.P..

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. C.A.B..

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por el S.H.J.V.C. contra la SIJIN Grupo Automotores, S.P., resuelto desfavorablemente en primera y única instancia por el Juzgado Penal de Circuito de dicha ciudad.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591, la Sala de Selección número 3 de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Al suscrito Magistrado le correspondió por reparto el presente negocio, cuyo expediente se recibió formalmente el dieciocho (18) de Mayo del año en curso.

Puesto que se han agotado todos los trámites constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisión de la Corte procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. La acción.

El día de 24 de Marzo del año en curso, el apoderado del señor V.C. impetró por medio de apoderado acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito (reparto), correspondiendo su tramitación al Juez Primero Penal del Circuito de Popayán.

  1. Hechos.

    El 28 de Octubre de 1991 agentes adscritos al grupo de automotores de la SIJIN del Cauca, inmovilizaron un vehículo marca Nissan, modelo 1977, color Marfil, Placas PYK 558, por encontrar que se habían adulterado sus sistemas de identificación (número de motor y chasis en lugar distinto al acostumbrado por la fabrica) en forma arbitraria y sin la autorización que para estos casos expide la respectiva oficina de tránsito. ( fl 17).

    El 17 de Febrero del año en curso, el accionante compró a un deudor suyo el automotor de la referencia, a sabiendas de que se hallaba inmovilizado, pero ignorando las razones concretas de la medida. No hizo indagaciones por cuanto el Instituto de Tránsito del Cauca había expedido el 21 de junio de 1991 una tarjeta provisional que amparaba al automotor con vigencia de un mes, mientras hacia las averiguaciones del caso en tratándose de un vehículo de más de 14 años de fabricación.

    El peticionario afirma que la actuación de la SIJIN rebasa las funciones que le corresponden como autoridad de policía, por cuanto la decisión de retención sólo podía partir de una autoridad judicial, carácter este que no tiene la institución demandada. Además con dicha actuación quedó vulnerado el derecho de propiedad que le asiste, ya que más que una retención se presentó una confiscación de su bien.

  2. Solicitud.

    El accionante solicita que la SIJIN ponga a disposición del despacho el automóvil objeto de inmovilización y le sea reconocido y protegido su derecho fundamental a la propiedad.

  3. Pruebas.

    1. Tarjeta de propiedad provisional del vehículo.

    2. Copia de los recibos de impuestos por exportación.

    3. Certificado de empadronamiento.

    4. Informe sobre estudio técnico realizado por el grupo de Automotores de la SIJIN.

    5. Inventario del vehículo.

    6. Informe acerca del vehículo inmovilizado.

    7. Informe del Instituto Nacional de Tránsito sobre las razones de la orden de retención.

  4. Decisión de primera y única instancia.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, decidió negar la tutela con base en las razones siguientes:

  5. A pesar de no ser claro el peticionario en cuanto al derecho objeto de protección, se ha de entender que es la propiedad, el cual no está consagrado como fundamental en la Constitución. Los únicos derechos susceptibles de ser tutelados son los contenidos en el título II, capítulo 2, de la Carta política.

  6. Por otra, el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992 establece que un derecho fundamental no se entenderá amenazado por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación.

    Por cuanto la sentencia no fue apelada, el juzgado correspondiente envió el expediente e esta Corporación para que proceda a su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y 31,32, 33 del Decreto 2591 de 1991.

Además es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o., el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.

Esta Sala considera que las circunstancias especiales del caso exigen dilucidar si la propiedad es un derecho fundamental (A) y sus eventuales limitaciones por la autoridad policiva (B). Algunas consideraciones acerca de los hechos (C) habrán de preceder la decisión.

  1. EL DERECHO DE PROPIEDAD

    El derecho de propiedad admite dos tipos de análisis: el primero de ellos tiene que ver con la constatación fáctica de su importancia social y el segundo con la determinación de su carácter jurídico de derecho fundamental. El primero es un análisis descriptivo, el segundo es un postulado político jurídico de orden constitucional.

    En cuanto al análisis descriptivo es importante señalar lo siguiente: los principios y valores constitucionales no pueden ser totalmente comprendidos por fuera de la interpretación que hace de la propiedad un supuesto del sistema jurídico-político. La idea de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad, de participación política, adquieren sentido cuando se relacionan con aquello que M. llamaba la manzana de la discordia de la sociedad: la propiedad.

    La propiedad es no sólo determinante en la interpretación del derecho, sino que establece la diferencia entre una sociedad y otra, o entre los distintos sistemas jurídicos.

    " No es la propiedad, según esto, una institución puramente económica: está en el fondo de los agudos problemas humanos, por eso se afirma con razón, que todas las inquietudes sociales que agitan hoy al mundo descansan sobre dos cuestiones fundamentales, a saber: la propiedad y el trabajo; y si no se regulan con prudencia y con justicia, todo se conmueve y perturba, la política, el derecho, la moral"11 TIRADO MEJIA, A., op cit, p 143. Informe de comisión que estudio para segundo debate el proyecto reformatorio de la Constitución " sobre la propiedad, la explotación y el cultivo de la tierra", presentado a consideración de la Cámara el 25 de Julio de 1931 por el representante J.E.G..

    En cuanto al postulado jurídico acerca del carácter de fundamental, valen las siguientes consideraciones:

    La protección de los derechos humanos ahora y siempre ha tenido como fundamento la vieja idea según la cual los hombres son libres e iguales. Estos postulados fueron definidos de manera explícita en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789. La consagración de estos derechos se extendió rápidamente por todo el mundo y durante algo más de un siglo fue el único parámetro para la defensa de los derechos humanos.

    Sin embargo, las revoluciones sociales de principios de siglo pusieron en evidencia la imposibilidad de lograr el pleno respeto de los derechos humanos sin el supuesto de cierta realidad en materia de derechos económicos y sociales. Fue la insuficiencia de los derechos de libertad e igualdad formal como mecanismos para lograr la efectiva libertad e igualdad entre los hombres, lo que hizo necesaria la introducción de los derechos económicos y sociales.

    De manera general, puede afirmarse que los derechos de libertad e igualdad formal, o de primera generación, responden a un propósito liberal de no discriminación, mientras que los derechos económicos sociales y culturales, o de segunda generación, responden a propósitos sociales de diferenciación. Los primeros igualan a los hombres en aquello que es necesario y los segundos los diferencian en aquello que es indispensable para la protección de los derechos de libertad igualdad y demás conexos.

    La diferencia de origen de estos dos tipos de derechos determina, de cierta manera, la distinta aplicación y efectividad de cada uno de ellos. De acuerdo con esto, por lo menos dos elementos de distinción pueden ser definidos.

    1. Entre los derechos de libertad e igualdad formal y los derechos económicos, sociales y culturales, existe una relación de incidencia recíproca, de tal manera que el disfrute de los unos no es posible sin la garantía del ejercicio de los otros y viceversa. De aquí se deriva la idea, respaldada en las declaraciones de derechos humanos, según la cual no puede plantearse una diferencia entre ambos tipos de derecho desde el punto de vista de su importancia. Esta es la razón por la cual la diferencia entre derechos de libertad e igualdad formal y los derechos económicos sociales y culturales ha perdido importancia en beneficio de la clasificación entre derechos fundamentales de aplicación directa y derechos fundamentales de aplicación indirecta o por conexidad.

    2. Los derechos que son fundamentales por aplicación directa e inmediata son todos aquellos derechos de libertad e igualdad formal y, además, ciertos derechos de igualdad material que se relacionan con la vida y la dignidad humana. Su carácter de derechos de aplicación directa se deriva de su naturaleza general válida en todos los casos.

    Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta igualdad material.

    La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.

    A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.

    Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.

  2. El poder de policía y la propiedad.

    El inciso 2 del artículo 2o de la Constitución Nacional establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias.

    Los organismos de policía dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal cumplen funciones de protección de los derechos y garantías individuales.

    El artículo 218 de la Constitución establece:

    " La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"

    Dentro de este marco general, el reconocimiento de la propiedad, entendido como un derecho fundamental se presenta siempre que sea ejercido dentro de los límites que imponen las leyes y el orden social.

    Cuando tiene lugar una violación de las normas jurídicas, en cualquiera de sus ordenes -civil, penal, laboral, etc-, que vulneren derechos legítimos y adquiridos, se hace necesario la intervención del Estado a través de sus jueces y de la policía, todos ellos encargados de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio y disfrute de esos derechos, por expreso mandato constitucional.

    No puede alegarse la violación de un derecho, en este caso la propiedad, cuando existe duda sobre la adquisición o la licitud del objeto que se busca amparar.

    Dentro de nuestro sistema existe la policía administrativa y la policía técnico judicial; está última no hace parte de los funcionarios que constitucionalmente están encargados de administrar justicia (Artículo 116 C.N). Por esta razón, sólo excepcionalmente, en virtud de su carácter de auxiliares de la rama jurisdiccional, la policía técnico judicial, puede desarrollar actividades propias de un funcionario judicial.

    La policía administrativa, se ha definido como " el poder o facultad que tienen las autoridades públicas para fijar las limitaciones a la actividad de los gobernados, con el fin de mantener el orden público" 22 RODRIGUEZ, L., " Derecho administrativo General y Colombiano", Editorial Temis, Quinta Edición.1989. pp 376-377.

    La diferencia sustancial entre la policía administrativa y la judicial está en que la primera, tiene una función preventiva, ya que busca evitar el desorden o que éste se agrave, la judicial, como colaboradores de la jurisdicción penal tienen por objeto comprobar la comisión de delitos, identificar autores y reunir las pruebas necesarias para que aquella jurisdicción actúe.33 RODRIGUEZ, L., op cit, pp 377.

    La distinción entre ambas policías que la doctrina hace es importante, como ya lo ha señalado esta Corte:

    " Este carácter fundamentalmente preventivo de la policía administrativa la distingue de la policía judicial encargada fundamentalmente de reprimir los atentados contra el orden público una vez que ellos hayan ocurrido. La distinción entre ambas policías es importante no sólo por el principio de separación entre autoridades administrativas y judiciales propiamente dichas sino porque en la práctica numerosas acciones de policía son mixtas y su calificación se funda algunas veces en la finalidad de la acción más que en su contenido.

    Sin querer ignorar esta compleja naturaleza, es lo cierto también que el poder de policía, en sus diversas manifestaciones tiene límites claros que se derivan de su objeto específico de mantener el orden público. Es así como de la misma manera que no puede pretenderse la ejecución de un contrato mediante una medida policiva, tampoco puede hoy imponerse limitación alguna a la libertad económica sin autorización de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 de la Carta vigente."44 Sentencia No 425. Sala Séptima de Revisión. pp 11.12.

    No podrá alegarse violación ni ilegalidad de la actuación de los organismos de policía cuando actuan dentro de los parámetros de la ley para mantener y asegurar el orden público, así, como el respeto y garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.

  3. El caso.

    El primer aspecto que surge en relación con el caso sublite, es el de la propiedad del vehículo. El peticionario pretende demostrar su condición de propietario con un contrato de compraventa realizado con el S.M.T.D. el 17 de Febrero del año en curso, quien no figura como propietario del vehículo en la tarjeta de propiedad.

    Según el Código Civil, los bienes muebles se adquieren por el acuerdo de las partes entre la cosa objeto de negociación y su precio, vale decir, es un contrato consensual ( Artículo 1857 y 1550 C.C).

    En virtud de la expedición del Código de Comercio se modificó la tradición de automotores, por cuanto el artículo 922 en su parágrafo estableció:

    TRADICION DE INMUEBLES Y AUTOMOTORES.

    Artículo 922: La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

    PAR. - De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.

    Por cuanto respecta a los automotores terrestres, la ley no ha designado la oficina correspondiente para llevar a cabo el registro de tradición. A partir de la vigencia del Código se han hecho varios intentos para crearla, pero las distintas normas expedidas para tal fin han sido derogadas luego expresamente por otras.

    Ante esta situación, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. G.G.Z., se ha referido a la prueba del dominio de un automotor para poner de presente que:

    " No habiéndose acreditado que al comprador se le hizo tradición de la cosa comprada, aunque se hubiera a portado el título de compraventa, el demandante no ha probado su derecho de dominio sobre el automotor litigado, pues por el mero contrato, sólo adquirió derechos personales exigibles del vendedor, pero no el derecho real de dominio sobre el objeto comprado, el cual sólo nace para el adquirente cuando el título (la compraventa), se completa con la tradición, que es el modo de adquirir en ese caso. El dominio de un automotor comprado, no se prueba, pues, aduciendo la copia del respectivo contrato de compraventa, sino, que es menester demostrar, además el modo de la tradición, lo que aquí no se hizo." 55 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Julio 21 de 1983.

    Actualmente el artículo 88 del Decreto 1809 establece un registro terrestre automotor en el cual se llevan los datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Pero existe duda si éste cumple funciones de registro para los efectos del artículo 922 del C. de Co., por las razones que expresara el Dr. J.S.S. en el salvamento de voto a la sentencia referida, a saber:

    El registro de automotores terrestres que lleva el Instituto Nacional Transporte, se refiere únicamente a los efectos que la inscripción produce ante la autoridades de tránsito, para efectos del debido cobro de impuestos de rodamiento, multas, imposición de sanciones por violación de los reglamentos de tránsito y como un principio de prueba sobre quien es el guardián jurídico del vehículo cuando quiera que con el mismo se causen daños a personas y para servir como guía a las autoridades civiles o penales para orientar la investigación, encaminada a establecer responsabilidades. El registro finalmente permite otorgar matricula o licencia de tránsito, documento que en modo alguno es prueba de propiedad.

    Consta en el expediente que el vehículo fue retenido por la SIJIN porque el Instituto de Tránsito del Cauca tuvo:

    "... dudas sobre los números de identificación del vehículo ya que la morfología de estos no coincide con los de la marca Nissan Patrol, razón por la cual en una rutina de los agentes de la SIJIN, Grupo Automotores, de policía Nacional, se le pidió averiguar su autenticidad" ( fl 21).

    Los sistemas a los que hace relación el Instituto, son el motor y chasis los cuales se identifican con números y letras originales de la casa fabricante colocados en le mismo sitio para diferenciarlos de otras marcas o modelos.

    Después de realizado el correspondiente experticio técnico se pudo constatar lo siguiente:

    " 3. Resultados del estudio:

    Al practicar la exploración de sistemas de identificación el número de motor, chasis son regrabados en su totalidad, no corresponden a la ubicación, tipo, dibujo y morfología a (sic) los originales de fábrica, acostumbrados por la casa fabricante.

4. Conclusiones

Vistos los puntos anteriores el automotor materia de estudio queda sin IDENTIFICACION TECNICA, por presentar adulteración en sus sistemas, que fueron borrados en forma arbitraria para regrabar en otro sitio no acostumbra (sic) los números que posee en la actualidad" (fl 15)

Informe ratificado en su totalidad por el perito nombrado por el juzgado que conoció de la tutela quien concluye que:

" Tanto el chasis como el motor, han sido regrabados totalmente, por lo tanto este vehículo queda sin identificación". ( fl 35)

Las normas son muy claras cuando prohiben expresamente cualquier cambio de los sistemas de identificación, excepto, cuando la autoridad respectiva otorga el permiso correspondiente, actuaciones todas estas que deben aparecer consignadas en el correspondiente registro automotor.

El J. de la SIJIN informó al juez que conoció de la tutela que:

" No aparece registro alguno en la radicación de documentos ante el tránsito que indique el motivo por el cual se efectuó o registro la matricula inicial con estos sistemas, en este caso existe la modalidad delictiva del gemelo que consiste en amparar o registrar ante las autoridades de tránsito, un automotor de ilegal procedencia utilizando documentos de vehículos legalmente matriculados y para cumplir este propósito, borran los números originales en forma arbitraria y regrabando los guarismos que identifican el vehículo original de fábrica, con este procedimiento obtienen legalmente la matricula (placas), tarjeta de propiedad, seguro, revisado y demás documentos o trámites ante autoridades de tránsito..." (fl 18)

Si bien el peticionario puede ser el propietario del vehículo inmovilizado, también es cierto que existen serios indicios por parte de las autoridades acerca de su procedencia. Él mismo afirmó conocer la retención del vehículo sin hacer nada por indagar las verdaderas causas de la retención. Vale decir, incumplió el deber de cuidado y diligencia mínima que debe tener toda persona en el momento de efectuar transacciones de esta naturaleza.

Así, como se reconocen derechos por parte de la Constitución y la ley a las personas, también tienen obligaciones y cargas que cumplir. En casos, como éste, deben actuar con la diligencia y cuidado posibles para que sus derechos e intereses no resulten vulnerados.

Por otra parte, este Despacho tuvo conocimiento que el vehículo objeto de esta tutela se encuentra a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el cual mediante despacho comisorio No 211, ordenó a la Inspección Segunda Superior de Popayán llevar a cabo su embargo y secuestro en un proceso ejecutivo seguido contra el peticionario por el Señor L.P.B., diligencia esta que se cumplió el 12 de julio del año en curso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de fecha tres (3) de abril del año en curso.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia aprobada mediante acta de la Sala de Revisión No 1, a los veintiun (21) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

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