Sentencia de Tutela nº 503/92 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556835

Sentencia de Tutela nº 503/92 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2335
DecisionConcedida

Sentencia No. T-503/92

DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA

El debido proceso que por disposición de la Carta Política, es aplicable también en tratándose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, además de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contestó las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les notificara la licencia de construcción. La inobservancia entonces, de este procedimiento de notificación de solicitud de licencia y del acto administrativo que la concedió, no ha permitido que los vecinos en cuestión puedan ejercer su derecho de defensa de colindantes de la obra que realiza la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicación del artículo 29 de la Carta Política.

DERECHO AL ESPACIO PUBLICO

El espacio público es un derecho colectivo, pues, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio histórico, cultural, religioso y artístico; cuando tales bienes dejan de servir a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados.

ACCION DE TUTELA-Informes

Los demandantes afirman que parte del terreno en que se construye es "una vía pública", esto es, un espacio público. Dentro del contexto de la acción de tutela, la no contestación a los informes que el J. de Tutela solicita a las autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales se les pregunta.

DERECHO DE PETICION/DERECHOS FUNDAMENTALES

La facultad que la Constitución colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir peticiones comedidas a los poderes públicos y a las organizaciones privadas en relación con asuntos de interés general o particular, y la obligación que tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Corte en el sentido de reafirmar el carácter de derecho fundamental del mismo.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No 2335.

Acción de tutela contra actuación de funcionarios de la administración municipal de Cúcuta.

Derecho al debido proceso en actuaciones administrativas.

Tema: Protección de los bienes de uso público y del espacio público.

Actores: R.A.V.G. y otros.

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    Según los demandantes habitantes de las Urbanizaciones Gratamira, Zulima III Etapa y La Mar, en forma abusiva la Urbanizadora Pleno Sol Ltda. violando normas preestablecidas en la Constitución Nacional, Código Civil, Código Nacional de Policía, Ley 09 de 1989 o "Ley de Reforma Urbana" y la administración del Municipio de Cúcuta, procedió a demarcar y a encerrar un terreno con cercas de alambre y listones de madera, incluyendo dentro de ellas la vía de uso público identificada en el Catastro Nacional como calle 14 A o calle 15, lo que asalta en sus derechos fundamentales y ocasiona graves perjuicios a los moradores de las citadas urbanizaciones, pues se les tapona una vía alterna que por más de 11 años transitaron a pié y en vehículo para pasar de la avenida L. hacia la Urbanización Zulima III etapa o viceversa.

    Manifiestan los solicitantes que en varias oportunidades se dirigieron al señor Alcalde de Cúcuta, al Director de la Oficina de Control Urbano y a otros funcionarios para prevenirlos de la situación que se presentaba, sin encontrar respuesta alguna por parte de esos organismos municipales. Señalan además que advirtieron a dichos funcionarios de los perjuicios que se estaban causando a la comunidad y que antes de aprobar cualquier licencia de construcción se debían respetar las vías de uso público y citar personalmente a los vecinos para que éstos a su vez hicieran valer sus derechos frente al proyecto de construcción de las viviendas presupuestadas. No obstante, la respuesta dada fue la de que "eso ya estaba aprobado así y que nada se podía hacer, pues en el proyecto de esa urbanización que denominan L.R. se habían invertido muchos millones". Anotan finalmente que hace dos meses empezaron a hacerse trabajos en el terreno mencionado a pesar de que aún desconocen el proyecto de urbanización en ciernes, pero desde ya se observan en los inicios que las obras se están ejecutando en las vías públicas y el muro para taponar las dos avenidas adyacentes represará las aguas lluvias en perjuicio de los residentes de esos sectores. Añaden que reclamaron a los supuestos contratistas para que no se taponaran las dos avenidas y no se quitara una avenida y una calle, trazadas todas ellas en la carta catastral del Instituto A.C., pero aquéllos les manifestaron a sus trabajadores que no les prestaran atención, que el dinero arreglaba todo y que sabían qué hacer si continuaban molestando.

  2. DERECHOS VULNERADOS.

    Los artículos 23, 29, 63, 82 y 87 de la Constitución Nacional, esto es, las normas sobre derecho de petición, derecho del debido proceso, protección de los bienes de uso público, garantía del espacio público y control sobre omisiones de las autoridades, respectivamente.

    C.P..

    Los accionantes pretenden se les proteja el espacio público vulnerado por la firma constructora conocida como Urbanizadora Pleno Sol y se haga efectivo el cumplimiento de la Ley 09 de 1989 que ampara el espacio público y el derecho de los vecinos a ser notificados personalmente de los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de licencias y patentes para construcción de viviendas, lo cual presupone la obligación de la administración de publicar en un periódico de amplia circulación la parte resolutiva de la licencia otorgada. A la par, se pretende a través de la acción de tutela se ordene la inmediata suspensión de la obra y la restitución de la vía de uso público.

  3. ACTUACION PROCESAL.

    Con el fin de ejercer la acción de tutela, los actores anexaron a su escrito de demanda, fotocopia de los siguientes documentos:

    1. Escritos remitidos por los demandantes al Alcalde de Cúcuta, J. de Control Urbano y Personería Municipal, en donde se ponen de presente tanto los hechos y riesgos aludidos como el desconocimiento de la ley que prescribe la construcción sobre terrenos donde existen calles y avenidas.

    2. Carta Catastral del Instituto Colombiano A.C.S.N. de Santander, que reposa en la oficina Sección Demarcación del municipio y en donde se ubica la zona objeto del litigio.

    Para efectos de establecer la veracidad de los hechos y la procedencia o improcedencia de la tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta recaudó las siguientes pruebas:

    1. Duplicado del plano de Cúcuta correspondiente al sector indicado, Carta Catastral de la zona señalada y fotocopia del "croquis del predio consignado en el anexo de la ficha predial".

    2. Oficio del Director de Planeación Municipal en el cual informa que la oficina que dirige no ha adelantado investigación alguna en relación con la queja presentada por los vecinos de las urbanizaciones Zulima III etapa, La Mar y Gratamira, y que ella no es la encargada de dar las licencias de construcción pues sólo le corresponde a la Oficina de Control Urbano, la cual es la encargada de darle el visto bueno a los proyectos urbanísticos que se adelantan en la comunidad y de velar por el espacio público.

    3. Oficio de la Cámara Colombiana de la Construcción -CAMACOL- que da cuenta al Juzgado de que no posee información en cuanto a la constitución, inscripción, registro y representación de la Urbanizadora Pleno Sol.

    4. Diligencia de ratificación y ampliación de la solicitud de tutela por parte de R.A.V.G., residente en la Urbanización Gratamira, en la cual declara que con la construcción de la obra se están violando los códigos urbanísticos "y la calle que está planteada" no la van a dejar permanecer, pues sólo concederán un espacio de ochenta centímetros para zona verde, lo cual, por estrecho, se convertirá en lugar de bandidos y viciosos. Así mismo manifiesta que en principio esa calle no fue de tránsito, pero después cuando se empezó a construir se transitó por ella ya que es un terreno un poco destapado. Finalmente afirma que la acción de tutela se dirige concretamente contra la Urbanizadora Pleno Sol, constructora de la urbanización "L. Royal".

      El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta anexa al expediente oficio del propio Juzgado, dirigido al P. Departamental para informar de la omisión injustificada de la Oficina de Control Urbano de dar contestación a lo pedido por el mismo.

      Por disposición del Magistrado Sustanciador (auto de 24 de julio de 1992) se allegó al proceso el certificado de constitución y gerencia y de registro mercantil de la sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda.

      Además se solicitó al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal de Cúcuta la siguiente información que nunca recibió el Despacho:

      "

    5. Si la construcción de la denominada Urbanización "L. Royal" que adelanta la empresa Urbanizadora Pleno Sol, se hace con el respeto del espacio público.

    6. Si dicha construcción se está realizando sobre las calles 14 y 15 o sectores colindantes a las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira.

    7. Si las avenidas 15 AE y 15E del mismo sector, están proyectadas sobre terrenos donde actualmente se efectúa la construcción de la Urbanización "L. Royal".

    8. Si con este hecho se taponan o no dichas vías públicas.

      3) Igualmente solicítese al Director de la Oficina de Control Urbano Municipal allegar los siguientes documentos:

    9. Resolución o acto administrativo correspondiente y sus antecedentes (planos heliográficos, notificaciones, etc.), mediante la cual se autorizó a la Urbanizadora Pleno Sol, la construcción de la Urbanización "L. Royal".

    10. Queja y su correspondiente respuesta de los vecinos de las urbanizaciones Zulima III Etapa, La Mar y Gratamira, en cuanto a la construcción denominada "L. Royal" que lleva a cabo la Urbanizadora Pleno Sol".

  4. FALLO QUE SE REVISA .

    Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

Decisión: Denegar la solicitud de acción de tutela

Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo siguiente

No hay claridad respecto del derecho fundamental que se considera violado. El demandado es un particular contra el cual no procede la tutela en atención a que no se encuentra dentro de las nueve situaciones descritas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hacen viable el amparo frente a particulares. El demandante debió agotar en primer lugar la vía gubernativa de conformidad con los artículos 9o. y 43 del Decreto 2591 de 1991. Y dispone además de otros medios de defensa judicial como es "el restablecimiento del derecho" sin que se le avecine un perjuicio irremediable.

No hubo impugnación de este fallo y en consecuencia no hubo segunda instancia.

II. COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 86 inciso 2o y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta.

III. CONSIDERACIONES

  1. Destinatarios de la acción de tutela.

    No obstante que los actores manifiestan en su demanda de tutela que se dirigen contra la Urbanización Pleno Sol, de todo el contexto de ella se desprende claramente que involucran a entidades públicas que por su no actuación han permitido, a su juicio, que se violen los derechos constitucionales fundamentales por ellos invocados.

    Así que ha de entenderse encaminada la acción contra tales autoridades y respecto de éstas se hará el análisis de la violación de los derechos constitucionales fundamentales alegada por los demandantes.

  2. Debido proceso como derecho constitucional fundamental.

    1. Se alega por los demandantes la violación de este derecho. A. en primer lugar que ya esta Corte ha tenido oportunidad de examinarlo y de considerarlo derecho constitucional fundamental, tal como lo define la propia Carta Política. Así, entre otras , en sentencia de esta misma S. de Revisión No. 419 de 17 de junio de 1992, con ponencia del presente Magistrado Sustanciador, dijo lo siguiente:

    "A. El debido proceso es derecho fundamental.

    Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.

    Esta a su vez en su Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso.

    Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.

    En efecto:

    Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.

    El Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un J. porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido".

    M.M.-MaloG. caracteriza estos derechos así:

    "Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica B. de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"".

    "En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.

    También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados.

    El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona M.- porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"".11 M.M.-MaloG.. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. G.C.. Publicaciones ESAP 1990. P.. 28.

    Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre F.V.V. del siguiente modo:

    "En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático.

    En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del J. Natural que suele regularse a su lado".22 F.V.V. "Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Penal". Señal Editora. Medellín 1987. P.. 111 y 112.

    La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:

    "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor:

    Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagren la ley.

    El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".

    Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".

    Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.

    La Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal.

    Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente:

    "Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador.

    Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público".

    Más adelante señala la Corte en el mismo fallo:

    "El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad.

    Es además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes.

    No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir".33 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. G. Judicial No. 2413. P.. 302 y 303.

  3. El debido proceso en la normatividad internacional.

    En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:

    1. El principio de la legalidad.

      En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y 9o..

      Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27.

      En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15.

      En la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).

      En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o D., ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de 10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos 6o. -1. y 15.

      En el Convenio de Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 30318 en sus artículos 82 y 89.

      En el Convenio de Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus artículos 33, 64, 65 y 70.

    2. Los Derechos del Procesado.

      La siguiente legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:

      La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Humanas o D..

      La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o. -2.

      En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.

      La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).

      El Convenio de Ginebra III, en su artículo 103.

      El Convenio de Ginebra IV, artículos 70 y 71.

      Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.

    3. El principio del J. Natural.

      Señalan a nivel universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:

      La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.

      El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.

      La Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No. 3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo 5o.

      Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de 1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del J. Natural.

      Convenio de Ginebra I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960, artículo 3o.-1. literal d).

      Convenio de Ginebra II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley 5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).

      En el convenio de Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.

      En el Convenio de Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.

      Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74 -4.

      Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o..

    4. Principio de Favorabilidad.

      Está consagrado en las siguientes normas internacionales:

      En la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o.

      En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos 2o.-2 y 15 - 1.

      El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.

      El Convenio de Ginebra III, artículo 83.

      El protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).

    5. Prohibición a la Autoincriminación.

      Establece este principio, las siguientes normas supranacionales:

      La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).

      El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14 -3. literal g).

      La Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).

      El Convenio de Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.

      El Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75 -4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la auto-incriminación.

    6. El Defensor de los Pobres.

      Este precepto dentro del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios Internacionales se encuentra:

      En la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).

      En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3. literal d).

      La Convención de los Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal a).

      Protocolo sobre el estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.

      El Convenio de Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.

      El Convenio de Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.

    7. El Derecho a la Protección Judicial.

      Aparece esta figura jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:

      Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.

      Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.

      En la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 13.

      En el Protocolo I, adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en su artículo 45 -2.

      Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.

    8. El Derecho del Preso.

      Este principio lo encontramos en la siguiente legislación universal:

      En la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.

      El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus artículos 2o. -2 y 10o.

      La Convención sobre los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).

      En la Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

      En el Convenio de Ginebra III.

      En el Convenio de Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.

      En el Protocolo II de Ginebra en su artículo 125.

      Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

  4. El Debido Proceso Penal.

    Se considera el Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho punible emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en primera instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro extremo de esa relación aparece el procesado.

    Esta afirmación tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad, y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.

    Por ese carácter de contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre arbitrio de los asociados.

    En materia penal, el debido proceso constituye uno de los principios rectores de su procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales antes transcritos.

    Como marco general de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es, menester que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad penal.

    Del mismo modo su vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de poder aducir a su favor las probanzas que demuestren su no culpabilidad y a su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades de revisión de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de jurisdicción de consulta y a la vez se prohibe la reformatio in pejus. Se proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares allegados del incriminado declarar contra él.

    Según el principio de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege- aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y tipificados en un ordenamiento jurídico. Es decir, no hay delito ni pena sin ley. Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la aplicación de pena no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la perpetración de éste. Sin embargo cuando la ley posterior es favorable al imputado se aplicará retroactivamente. Además, el proceso ha de seguirse ante juez competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer de la conducta criminal. El proceso también ha de satisfacer las formas propias -que serán las esenciales- del mismo. Es riguroso el cumplimiento de estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).

    La Corte Suprema de Justicia en fallo de su S. Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al respecto:

    "El derecho de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, ( art. 29 de la Constitución de 1991) porque pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.

    "El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se encuentran específicamente proclamados en los "pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art. 2o. 3 C)".

    El constituyente de 1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:

    "Las garantías procesales. La administración de justicia penal constituye una de las más claras expresiones de la soberanía del Estado frente al individuo. Por ello los regímenes jurídicos occidentales han procurado, dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de una serie de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del L. en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de Corte absolutista.

    S., entonces, a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como J. Natural, al igual que la presunción de inocencia.

    La garantía del J. Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".44 G. Constitucional No. 23. Proyecto No. 68. Ponencia del Constituyente A.H..

    Dentro del contexto del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de G. vs.W. (1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se trataba de una persona pobre (G.) que fue condenada a 5 años de prisión por un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de un abogado, alegó y solicitó que se lo pusiera en libertad con fundamento en la enmienda XIV de la Constitución. A ello accedió la Corte aceptando la tesis del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of serious crime must be offered the assignment of counsel".

  5. El debido proceso en los procesos civil y administrativo.

    La vida del hombre en sociedad ha contribuído a sus realizaciones personales pero también ha dado lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y las instituciones del Estado. Existen dos caminos para solucionar estos conflictos de interés particular: arreglarlos como cada quien estime conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una serie de actos encaminados a lograr ese fin.

    Pero como no se puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, que actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan validez en el proceso.

    Con base en las nociones que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas normas.

    Pues bien, el legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.

    Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.

    El tratadista E.J.C.,1 menciona las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades: la privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión judicial.

    Del artículo 29 constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.

    El título V, capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura de nuestro Estado.

    En su artículo 113, señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del Estado. Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías, así como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón por la cual estas entidades ejercen función administrativa.

    Los órganos judiciales se encuentran señalados en el artículo 116. El artículo 117 expresa que los órganos de control de la administración pública nacional son el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan de la organización electoral.

    Todas estas entidades que conforman la estructura y organización estatales ejercen esencialmente, unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras, funciones legislativas (Congreso ) y ambas pueden también cumplir funciones administrativas. Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos: nacional, departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por antonomasia. Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar actividades administrativas".

    1. Del examen que se efectuará a continuación surge de manera indubitable la vulneración del debido proceso por el señor J. de Control Urbano de Planeación Municipal de Cúcuta, por las razones que se pasan a exponer:

      Para racionalizar el uso y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, se ha creado una ordenación urbanística dentro de la cual se encuadra la licencia o permiso para construir. Ello constituye una limitación administrativa al ejercicio de los derechos de los súbditos, porque sin tal licencia no se puede efectuar acto de construcción o uso del suelo.

      Este tema es desarrollado por la Ley 9a. de 1989 (Ley Urbana) "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes" que trata sobre los siguientes aspectos: De la planificación del desarrollo municipal (Capítulo I), del espacio público (Capítulo II), de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación (Capítulo III), de la protección a los moradores en los proyectos de renovación urbana (Capítulo IV), de las licencias y de las sanciones urbanísticas (Capítulo VI), de los Bancos de Tierras y de la integración y reajuste de tierras (Capítulo VII), de la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos (Capítulo VIII), instrumentos financieros para la reforma urbana (Capítulo IX) y disposiciones varias (Capítulo X).

      Pues bien, el artículo 65 de dicha Ley exige permiso o licencia expedida por los municipios, áreas metropolitanas, el Distrito Especial de Bogotá o la Intendencia de San Andrés y Providencia "para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios".

      Licencia que de conformidad con el Decreto Reglamentario No. 958 del 10 de junio de 1992 "por el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción" y expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 7o., 63 y 65 de la Ley 9a. de 1989 y del artículo 41 de la Ley 3a. de 1991, se define de la siguiente manera:

      "Licencia: Es el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente define las normas urbanisticas y/o arquitectónicas, las especificaciones técnicas, y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación o demolición de edificaciones, o la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales".

      Dicho artículo 65 previene que las solicitudes de licencias serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

      Prevención que hace igualmente el inciso final del artículo 11 del Decreto 958 de 1992, cuando señala que "la solicitud de licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 33 del Código Contencioso Administrativo".

      Dicho Decreto 958 en su capítulo I, artículo 1o. consagra que "para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna".

      De otra parte, el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, agrega:

      "...Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencia y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación.

      Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el decreto-ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso.

      De estas, notificación, publicación y de los recursos hace alusión el Decreto 958 de 1992 en su artículo 15, así:

      "El acto administrativo por el cual se concede o modifique la licencia, será notificado al titular de la licencia y a los vecinos dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984, y será publicado para que surta sus efectos respecto de terceros en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989.

      El término de ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr el día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos a partir de su notificación.

      El titular, los vecinos y los terceros podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso Administrativo.

      Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se aplicará lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 65 de la Ley 9a. de 1989.

      En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal bastará con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al administrador quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios".

      Obran en el proceso las solicitudes números 000476, 000524 y 000588 de 12, 18 y 25 de febrero de 1991, en su orden (fls. 7, 13 a 16, y 17 a 19), formuladas al respecto por los demandantes al señor P.P.T., Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta. En la solicitud 000524 le ponen de manifiesto su preocupación por el "proyectado encierre y posterior Urbanización de un lote de terreno situado en la avenida los L. frente al lavadero de vehículos Globocar". Que "como es de su conocimiento por los memoriales que hemos allegado a su despacho, la Urbanizadora Pleno Sol ha venido actuando arbitrariamente en la intención de utilizar el terreno a su capricho, como usurpar vías públicas que desde hace más de once (11) años se han utilizado pacíficamente sin que ningún particular haya intentado impedir su libre acceso y goce". La presente Urbanización además "inició la semana pasada el encierre del lote, desconociendo abiertamente el respeto al espacio público que defiende con tanto acierto la Ley 09 de 1989 (Ley de la reforma urbana) y que usted a través del Despacho que dirige, debe proteger por encima de los intereses particulares. A fin de colaborarle en la correcta aplicación de las leyes nacionales que son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, le recordamos que cualquier licencia o permiso para adelantar obras de construcción y similares debe ser expedida por el municipio". Se transcribe a continuación en la comentada solicitud 000524 el artículo 65 de la Ley Urbana y a renglón seguido se lee:

      "El Dr. J.S.M., dentro del programa prioritario como alcalde, una vez posesionado, fue enfático en comprometerse a defender el espacio público en cualquier lugar de la ciudad.

      Usted tiene la obligación política por ser parte de esta administración, y legal, porque así lo ordena la ley, en impedir la violación de las zonas libres que aún siendo de propiedad particular, pretenden ser utilizadas por sus dueños en forma indebida, sin importarles la violación de los derechos adquiridos por los ciudadanos y sobre todo del espacio público.

      Solicitamos como prioritaria, su actuación urgente y definitiva para ordenar el desorden que ha implantado en estos días la Urbanizadora Pleno Sol y sus propietarios H.C. y A.B., que al parecer están acostumbrados a construir sin respetar las normas existentes.

      Exigimos el respeto de los derechos que la ley consagra a favor de las comunidades y sobre todo del principio universal que reza "El bien general prima sobre el bien particular".

      Estamos dispuestos en caso de no ser atendidos nuestros justos planteamientos de llegar hasta las últimas consecuencias.

      De nuestras peticiones están enteradas la personería municipal y verbalmente el señor Alcalde de la ciudad.

      Los perjuicios que está causando la "Urbanizadora Pleno Sol", desde ya con el encierro del lote se concreta a continuación:

    2. Clausuró la vía que corresponde a la calle 14 A o 15.

    3. Limitó abusivamente la avenida 15 este.

    4. Con las obras que irresponsablemente ha iniciado al haber taponado dicho terreno, las aguas lluvias que caen a las avenidas 15 AE y 15 E, se represan ocasionando inundaciones y graves daños a los muebles y enseres, dificultando en tránsito peatonal y vehicular.

      En conclusión ha taponado dos avenidas y quitado una calle y una avenida.

      Confiamos en que usted, el señor Alcalde, el Honorable Concejo Municipal y los funcionarios que controlan el desarrollo urbanístico de la ciudad, solucionen urgentemente y de manera definitiva este delicado asunto".

      En el proceso no aparece que el funcionario Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta hubiera cumplido el requisito de notificar tanto la solicitud de la licencia de construcción como el acto administrativo que provee sobre ella, a los vecinos del lugar donde adelantaba sus trabajos la Urbanizadora Pleno Sol, según la descripción anterior de hechos, a pesar de que tal requisito es de obligatorio cumplimiento por esa oficina, por mandato del artículo 65 de la Ley 9a. de 1989. Y lo que es más, dicho empleado no contestó el informe que sobre el particular le solicitó el juez de la tutela (fl. 31) ni la petición en el mismo sentido formulada por el Magistrado Ponente de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional (Fls. 55, 56 y 57).

      Dicho juez se quejó inclusive de la desobediencia del J. de la Oficina de Control Urbano ante el señor P. Departamental antes de pronunciar su fallo decisorio de la controversia, sin que figure tampoco en el proceso actuación ni respuesta de ese P. (Fls. 38 y 43 in fine).

      El debido proceso que por disposición de la Carta Política, es aplicable también en tratándose de actuaciones administrativas, no se ha cumplido en el presente caso, pues, además de que el Director de la Oficina de Control Urbano nunca contestó las comunicaciones de los actores en donde le pedian que les notificara la licencia de construcción comentada, tampoco lo hizo de la orden del J. 2o. Penal del Circuito de Cúcuta, por lo cual y a términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 "si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano...".

      Cabalmente con la oportunidad de la notificación a los vecinos de las licencias de construcción, se persigue que ellos manifiesten sus preocupaciones y la violación a sus derechos, si ello fuere el caso. En el evento sublite, los vecinos han encontrado que se ha clausurado, con los trabajos realizados por la Urbanizadora Pleno Sol, la vía que corresponde a la calle 14 A o 15, que se ha restringido arbitrariamente la avenida 15, se han represado aguas lluvias que ocasionarán inundaciones y se imposibilita el tránsito peatonal y vehicular.

      La inobservancia entonces, de este procedimiento de notificación de solicitud de licencia y del acto administrativo que la concedió, no ha permitido que los vecinos en cuestión puedan ejercer su derecho de defensa de colindantes de la obra que realiza la Urbanizadora Pleno Sol y por todo ello, en esta sentencia ha de ordenarse el cumplimiento del mismo, en aras de la aplicación del artículo 29 de la Carta Política.

      Luego de oídos los demandantes en relación con la construcción objeto de litis y satisfecho así el derecho al debido proceso, el señor J. de la Oficina de Control Urbano entrará a decidir sobre la viabilidad de la licencia concedida al efecto por la Sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda. para lo cual tendrá en cuenta no sólo las peticiones, razones jurídicas y fácticas, y reclamaciones que al respecto han formulado ellos, sino las consideraciones que enseguida hará esta Corporación en torno al derecho al espacio público, así:

      El derecho constitucional al espacio público.

      El espacio público como derecho constitucional objeto de protección por parte del Estado.

      Los derechos de contenido colectivo en sentir del Constituyente, comprenden "el conjunto de condiciones y circunstancias que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad, y que le permiten, no sólo su supervivencia biológica e individual, sino además, su desempeño normal y su desarrollo integral dentro de su medio social" (G. Constitucional No 19, Asamblea Nacional Constituyente).

      Estos derechos son los que cubren las necesidades comunes de tipo colectivo y social. El quebrantamiento de un derecho colectivo no afecta a una sola persona; se presenta con características idénticas o parecidas en varias personas del grupo humano en cuyo beneficio se ha establecido ese derecho.

      El espacio público es un derecho colectivo, pues, todo habitante es titular del derecho de utilizar los bienes de que se compone, esto es, los inmuebles públicos y los aspectos de arquitectura y naturales de los inmuebles privados, todos los cuales tienen por finalidad proveer a las necesidades comunes de tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, conservación del patrimonio histórico, cultural, religioso y artístico; cuando tales bienes dejan de servir a la comunidad, todos y cada uno de sus integrantes se ven perjudicados.

      El espacio público es un concepto que ha tomado trascendencia en el Derecho Urbano. Por ello la Ley 9a. de 1989 o ley de reforma urbana, en su artículo 5o. define el espacio público de la siguiente manera: "Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

      Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías como fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo."

      Consagra el artículo 82 el deber del Estado de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Y el artículo 88 ibidem defiere a la ley las reglas de las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

    5. Reposan en el proceso los siguientes elementos de juicio en relación con la alegación de los actores y que obran en el presente proceso: Planos de la ciudad de Cúcuta correspondiente al sector en donde residen los demandantes, el croquis del predio y su ficha catastral en donde al parecer la parte del suelo en donde se construye es una vía pública, documentos aportados por el Instituto Geográfico A.C., Seccional de Norte de Santander. Los demandantes afirman que parte del terreno en que se construye es "una vía pública", esto es, un espacio público. Dentro del contexto de la acción de tutela, la no contestación a los informes que el J. de Tutela solicita a las autoridades, presume la certeza de los hechos sobre los cuales se les pregunta. En el presente caso, como antes se observó, el funcionario antes mencionado ni contestó a ese J., ni a la Corte Constitucional sobre cuestiones relativas a la presente litis.

      De conformidad con el artículo 63 de la Constitución:

      "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

      El Código Civil llama bienes de la Unión a aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se denominan bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Y con el nombre de bienes fiscales o bienes de la unión se distinguen los bienes de ésta cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. ( Art. 674).

      Dicho estatuto civil en los siguientes textos desarrolla la materia de los bienes de uso público:

      "Artículo 675. Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño".

      "Artículo 677. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la unión, de uso público en los respectivos territorios.

      Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños."

      "Artículo 678. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes".

      "Artículo 679 Nadie podra construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión".

      "Artículo 680. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes caminos y demás lugares de propiedad de la unión.

      Los edificios en que se ha tolerado la practica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren".

      "Artículo 682. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de la propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo .

      Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, el uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida concedida expresamente por la Unión".

      "Artículo 683. No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas".

  6. El derecho de petición.

    Lo consagra como derecho fundamental el artículo 23 en los siguientes términos:

    "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

    La facultad que la Constitución colombiana concede a todos los ciudadanos para dirigir peticiones comedidas a los poderes públicos y a las organizaciones privadas en relación con asuntos de interés general o particular, y la obligación que tienen unos y otras de darles respuesta, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Corte en el sentido de reafirmar el carácter de derecho fundamental del mismo. (Tutelas Nos. 11, 12 y 426 de 22 de mayo, 25 de mayo y 24 de junio de 1992).

    Como el tema sobre que versa el derecho de petición es el mismo respecto del cual esta S. ya ha considerado en párrafos precedentes que se vulnera el derecho al debido proceso, el primero de estos derechos no ha de examinarse por sustracción de materia.

  7. Investigación de Funcionarios.

    Ha de darse traslado de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones del señor Director de la Oficina de Control Urbano del municipio de Cúcuta, señor P.P.T., o a quien desempeñe este cargo actualmente, o a ambos, al P. Delegado Departamental, doctor N.E.D.P., la Personera municipal de esa ciudad, C.E.L.V. y el ex-alcalde del mismo municipio, señor J.S.M. u otros, en relación con los hechos antes relatados.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en S. de Revisión de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia del J. Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se denegó la acción de tutela incoada por los accionantes R.A.V.G. Y OTROS, por las razones expuestas en este fallo.

Segundo: En su lugar se concede la tutela impetrada por dichos demandantes y para tal fin, el señor Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta, señor P.P.T., o el Director actual, en su caso, comunicará a ellos, en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, tanto la solicitud de licencia presentada por la Sociedad Urbanizadora Pleno Sol Ltda., como el acto administrativo por el cual se resuelve esa solicitud, para adelantar la Urbanización L. Royal con afectación de la calle 14 A o calle 15 de la referida ciudad.

Tomará dicho funcionario las medidas pertinentes para que el derecho al debido proceso se proteja debidamente y en este caso concreto encuentre efectiva realización frente a la continuación de la obra que en su momento debía ser puesta en conocimiento por esa autoridad municipal de los moradores de las urbanizaciones colindantes, teniendo en cuenta, además, las consideraciones sobre espacio público de la parte motiva de esta providencia.

Para cumplir lo anterior, dicho Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta, tendrá un lapso de cuarenta (48) horas a partir de la notificación a él de la presente sentencia.

Tercero: E. al señor P. General de la Nación de esta providencia, de la cual se le enviará copia, para que asuma las investigaciones relacionadas con la actuación referida en la parte motiva de este fallo, de los siguientes empleados de la administración municipal de Cúcuta: señor P.P.T., Director de la Oficina de Control Urbano, o el director actual de ésta, o a ambos; señora C.E.L.V., Personera Municipal, señor J.S.M., ex-alcalde de la ciudad de Cúcuta, doctor N.E.D.P., P. Delegado Departamental, o de cualquier otro funcionario.

Cuarto: C. el presente fallo al J. Segundo Penal del Circuito, para que sea notificado conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a los demandantes por conducto de los señores R.A.V. y M.Q. y de otro lado al señor Director de la Oficina de Control Urbano de Cúcuta, o a su Director actual, con entrega de sendas copias de la sentencia.

  1. también al señor Alcalde de la ciudad de Cúcuta.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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