Sentencia de Tutela nº 515/92 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556851

Sentencia de Tutela nº 515/92 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2587
DecisionNegada

Sentencia No. T-515/92

IMPEDIMENTO-Amistad

A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desconocimiento

No podría la Corte Constitucional, ante el ejercicio de una acción con tan precisos objetivos constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un centro educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes espontáneamente contraídos, claramente estatuidos en los reglamentos del instituto, alteran la armonía necesaria para el normal desarrollo de la vida académica. Ello implicaría desconocer la autonomía que la Carta ha consagrado en favor de las entidades universitarias y desfigurar la institución de la tutela, convirtiéndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que corresponden al resto del alumnado.

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Los acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino mucho antes de que se ejerciera la acción y se profiriera el fallo que ahora se revisa. Ya que como lo establece el artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 y según lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional, no es procedente en estos casos la acción de tutela, el juez correspondiente no estaba habilitado para conceder el amparo pedido.

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

La acción de tutela tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción.

Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-2587

Acción de tutela intentada por P.H.R.S. contra la Fundación "Universidad Externado de Colombia".

Magistrados:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera de Revisión, a examinar el fallo proferido el pasado diez (10) de abril, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se confirmó la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, agencia judicial que negó la tutela solicitada por el actor.

I.I. PRELIMINAR

Mediante escrito presentado el día doce (12) de febrero del año en curso ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el ciudadano P.H.R.S. solicitó se tutelara su derecho a la educación por considerar que la Universidad "Externado de Colombia" le causó perjuicios, amparándose en el poder e influencia de su rector y de algunos profesores y directivos y en el concepto de autonomía universitaria.

Estima el demandante que fue injustamente expulsado del claustro desde noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que aún habiendo aportado pruebas de su inocencia, se le acusó y sancionó por haber irrespetado a un profesor que, de acuerdo con lo expuesto por el peticionario, actúo respaldado por el decano de la Facultad de Hotelería de la cual era alumno.

El actor manifiesta que en el proceso disciplinario adelantado en su contra únicamente se escuchó al profesor, sin que él hubiera tenido oportunidad de ser oído ni de aportar pruebas. El resultado fue una queja ante el rector de la Universidad quien ordenó la cancelación de la matrícula.

  1. Trámite judicial

En la misma fecha de presentación, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 12 Civil Municipal, cuya titular se declaró impedida para conocer del asunto, argumentando la existencia de una amistad íntima entre ella, el rector y algunos profesores de la institución, con quienes dijo conservar lazos de amistad, a lo cual, agregó, se añade la circunstancia de ser egresada de la Universidad Externado de Colombia.

Con fundamento en tales motivos se ordenó pasar el asunto a conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal, por ser el siguiente en turno, atendiendo a lo establecido por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal.

El catorce (14) de febrero del presente año, el Juzgado Trece Civil Municipal declaró infundado el impedimento y ordenó el envío de las diligencias al superior jerárquico, como lo señala el inciso segundo del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.

Repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el asunto fue decidido el dieciocho (18) de febrero, ordenando devolver el proceso al Juzgado Doce Civil Municipal, agencia judicial que avocó el conocimiento mediante providencia del pasado veintiuno (21) de febrero.

Una vez adelantado el estudio correspondiente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., procedió, a resolver. Lo hizo el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), basándose en las consideraciones que se relacionan a continuación:

Para el fallador de primera instancia el derecho presuntamente afectado es el de la educación, que se encuentra amparado por los artículos 26 y 67 de la Carta Política. La acción se halla enmarcada dentro del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ha sido ejercida contra un particular encargado de la prestación del servicio público de la educación, puesto que la sanción impuesta por la Universidad "Externado de Colombia" al accionante, consistió en la cancelación de su matrícula en la Facultad de Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras.

Consideró el despacho judicial que la Universidad actuó en acatamiento a su reglamento interno, sin transgredir derecho constitucional alguno en perjuicio de P.H.R.S., pues se observaron las normas del procedimiento disciplinario, antes de que el Consejo Directivo tomara la respectiva decisión. Además en su criterio no se daba el perjuicio irremediable que pudiera afectar al peticionario, dado que éste podía continuar sus estudios en otro centro docente.

Con fundamento en tales consideraciones se negó la tutela solicitada, decisión que, notificada el día cuatro (4) de marzo, fue impugnada por el actor concediéndose el recurso ante el Juzgado Civil del Circuito.

Mediante fallo proferido el diez (10) de abril del corriente año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., resolvió acerca del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

El análisis del Juzgado de segunda instancia parte del reconocimiento que la Constitución hace de los derechos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, en ejercicio de los cuales el ciudadano accede a las entidades educativas, pero, en el entendido de que una vez vinculado como alumno debe someterse al reglamento interno de las mismas.

De acuerdo con las pruebas aportadas, consideró el Despacho que la Universidad "Externado de Colombia", adelantó la investigación y el trámite sancionatorio dentro de los parámetros establecidos por el artículo 12 de su Reglamento Orgánico Interno.

De otra parte, manifestó el Juez de segunda instancia que ante el acto legítimo adelantado por las directivas del mencionado centro educativo y por tratarse de un particular, debía darse aplicación a lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

Basándose en tales argumentos, mediante providencia del diez (10) de abril, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., confirmó el fallo de primera instancia. El expediente, una vez recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, fue sometido a la correspondiente Sala de Selección, la cual, en providencia del pasado diecisiete (17) de junio, ordenó su revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales mencionadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Carta Política, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Carácter taxativo de las causales de impedimento

    Dentro del trámite judicial aparece el impedimento que oportunamente fue manifestado por la Juez Doce Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., quien consideró debía apartarse del conocimiento de la acción intentada por existir amistad íntima con el rector y profesores de la Universidad "Externado de Colombia", y además porque en ese centro educativo cursó sus estudios superiores.

    El Juzgado Trece del mismo grado no aceptó tales razones, correspondiendo, por tanto, al superior decidir de plano conforme lo dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.

    El impedimento fue planteado de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

    "Artículo 39.- Recusación. en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso".

    La causal invocada por la Juez en esta ocasión se halla descrita en el Código de Procedimiento Penal de la siguiente forma: "Artículo 103- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ... 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial".

    Como es apenas lógico la persona facultada para decidir un conflicto judicial debe cumplir con determinados requisitos subjetivos, sin los cuales se considera comprometida su parcialidad. Esos requisitos se derivan de la necesidad de asegurar que la decisión sea objetiva, lo cual ofrece a las partes garantía de verdadera justicia.

    A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.

    Según la clasificación de M., citado por H.M.M.C.. Curso de Derecho Procesal Civil, H.M.M., Editorial ABC, novena edición, 1985. P.. 107., las causas de impedimento provienen de cuatro motivos: afecto, interés, animadversión y amor propio del juez.

    Una de las razones invocadas en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala, se encuentra entre aquellas causales motivadas por el afecto y que podría, de no ser manifestada por el juez, perjudicar a la parte contraria a la que tiene con él amistad íntima, la cual en virtud del perentorio mandato consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se halla imposibilitada para recusar al funcionario judicial.

    No entra la Corte a estimar si en este caso era fundada esta causal por cuanto el asunto ya fue resuelto por la instancia judicial que tenía competencia para ello y porque, además, carece de elementos de juicio para definir si en verdad se daba la alegada amistad íntima entre la juez y los directivos universitarios.

    No obstante, ha llamado la atención de la Corte el impedimento planteado por la juez en lo relativo a la circunstancia de haber culminado sus estudios superiores en la universidad contra la cual se enderezaba la acción de tutela.

    Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley. Así, la circunstancia de haber egresado de un determinado colegio o universidad no configura en sí misma una razón de impedimento, a no ser que esté unida a otros motivos respecto de los cuales sean aplicables las pertinentes disposiciones legales. Aunque es de esperar que quien se ha formado en una cierta institución docente conserve hacia ésta sentimientos de gratitud o consideración, ello no siempre ocurre y, además, la naturaleza del vínculo que se establece no tiene el mismo alcance que las amistades o enemistades subjetivas ni condiciona la decisión del juez como tampoco ocurre cuando se pertenece a una determinada religión o a un partido político, a menos que en el caso concreto haya claro y marcado interés del propio juez en el sentido de la resolución que se adopte. Aceptar que elementos como estos o similares, sin estar consagrados en norma positiva, constituyan causal para que el juez sea separado del conocimiento de un asunto equivaldría a la ampliación indefinida de las causales de impedimento y obstaculizaría en grado sumo la tramitación y decisión de las controversias judiciales.

  3. Derechos, deberes y obligaciones del estudiante

    El peticionario alega que se ha vulnerado su derecho a la educación en virtud del acto mediante el cual fue expulsado de la Universidad "Externado de Colombia". La Corte Constitucional ha expuesto, en distintos de sus proveídos, que el derecho a la educación, entendido como garantía reconocida constitucionalmente, corresponde a la posibilidad que debe tener toda persona, en pie de igualdad con las demás, para acceder a los medios de instrucción y formación académica, técnica o científica, pero que al mismo tiempo este derecho no es absoluto, sino que implica obligaciones correlativas por parte del educando22 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº492 del 12 de agosto de 1992..

    Tales obligaciones vinculan al estudiante no solo socialmente con los integrantes de la comunidad en general, sino también estatutariamente con los miembros de la colectividad académica en el interior de la cual adelanta su vida de formación.

    El vínculo contraído con la institución académica en virtud de la matrícula, confiere derechos e impone deberes y obligaciones que cada centro docente, en ejercicio de su autonomía, está llamado a contemplar mediante sus propios estatutos y reglamentos. Es decir, que la conducta reprochable atribuible a un estudiante dentro del claustro, mientras no signifique transgresión sujeta a la competencia de los jueces, será susceptible de sanción, por el mismo establecimiento, la cual deberá aplicarse de conformidad con el procedimiento señalado por los estatutos que en forma autónoma se haya dado el ente educativo superior.

    Ahora bien, si, como se ha demostrado que aconteció en este caso, el educando faltó a sus deberes y obligaciones disciplinarios, es legítimo que la institución, por medio de las personas que la representan, adelante el trámite determinado en su reglamento, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del inculpado. Del examen efectuado por los jueces de tutela se ha establecido que la Universidad "Externado de Colombia", antes de imponer la sanción al estudiante R.S., practicó las diligencias aptas y adecuadas al procedimiento fijado en sus estatutos y, en virtud de ellas, llegó al convencimiento de que el alumno había actuado desconociendo y violando el régimen interno de la institución.

    No podría la Corte Constitucional, ante el ejercicio de una acción con tan precisos objetivos constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un centro educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes espontáneamente contraídos, claramente estatuidos en los reglamentos del instituto, alteran la armonía necesaria para el normal desarrollo de la vida académica. Ello implicaría desconocer la autonomía que la Carta ha consagrado en favor de las entidades universitarias y desfigurar la institución de la tutela, convirtiéndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que corresponden al resto del alumnado.

    Respecto de los vicios de procedimiento en que, según el peticionario, incurrió la Universidad por no haberlo oído y por no evaluar las pruebas aportadas, es oportuno destacar el especial cuidado con que la Universidad actuó en el proceso que se examina, llegando incluso a designar un funcionario con el encargo de practicar las pruebas necesarias. Este presentó un detallado informe a las directivas de la Institución y sólo con fundamento en él se determinó que era necesario imponer sanción al estudiante.

    Ante el procedimiento disciplinario adelantado en forma adecuada al trámite señalado por el estatuto orgánico interno de la Universidad, respetando el orden legal que regula este tipo de actuaciones, puede decirse que el centro educativo superior actuó dentro de la órbita de su competencia y funciones, concluyendo la legitimidad de la conducta desplegada en el asunto sub-lite por sus representantes, lo que implicaba para el juez la imposibilidad de conceder la tutela tal como lo establece el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

  4. El argumento de "influencia"

    Entre las razones de violación de su derecho invocadas por el accionante se encuentra la relacionada con la influencia que sobre "la vida del país" ejercen, en su sentir, algunos integrantes de los estamentos directivos de la Universidad "Externado de Colombia", de la cual, según él, se valieron para actuar en su contra. A este respecto la Corte considera que la posible injerencia ejercida por una entidad, a través de sus agentes, en un ámbito tan indefinido como el señalado por el petente, requiere una serie de condiciones que, como se demuestra a continuación, no se presentan en el caso sometido a revisión.

    Ejercer influencia sobre un individuo o colectividad conlleva la posibilidad actual, real, eficiente e idónea de disponer de medios que permitan inclinar su voluntad en favor de los intereses, los deseos o los propósitos de quien influye; significa entonces que la persona, natural o colectiva, sobre la que se actúa debe ser susceptible de identificación para así llegar a concluir que sobre ella se ha ejercido una coacción capaz de doblegar su autonomía, y que por lo mismo podría ser ilegal. Es necesario, para que pueda predicarse la existencia de semejante relación, no solo identificar a la persona o entidad que realiza la actividad de influjo (sujeto activo) sino, además, establecer sobre quién se ejerce (sujeto pasivo) y concretar que lo decidido o resuelto (objeto o materia de influencia) se debe a la efectividad del influjo y no a motivos diferentes.

    En este proceso el peticionario afirma que algunas personas vinculadas con la Universidad, a quienes designa por sus nombres y apellidos, ejercen influencia en la vida del país y que han hecho uso de ella para perjudicarlo, excluyéndolo del Claustro.

    No parece a la Corte que revista seriedad el argumento, pues el efecto de las decisiones adoptadas no se produjo fuera sino dentro de la institución universitaria, razón por la cual no era necesario ejercer ese supuesto poder sobre la sociedad colombiana para aplicar los reglamentos internos del plantel . Pero, por otra parte, el sujeto pasivo de la influencia alegada es del todo indeterminado y ningún sentido tenía ella, tal como se presenta por el actor, para el objeto en el cual fue presuntamente utilizada.

    En este aspecto, pues, la acción de tutela carecía de fundamento.

  5. Situaciones consumadas

    De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, los hechos que originaron la acción tuvieron lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir que tales acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino mucho antes de que se ejerciera la acción y se profiriera el fallo que ahora se revisa. Ya que como lo establece el artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 y según lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-492, agosto 12 de 1992. Sala Tercera de Revisión., no es procedente en estos casos la acción de tutela, el juez correspondiente no estaba habilitado para conceder el amparo pedido.

    El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.

IV. DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMASE el fallo proferido el diez (10) de abril por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual fue confirmada la providencia que en primera instancia negó la tutela solicitada por el ciudadano P.H.R.S..

Segundo: LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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