Sentencia de Tutela nº 527/92 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556861

Sentencia de Tutela nº 527/92 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1992

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2585
DecisionNegada

Sentencia No. T-527/92

ACCION DE TUTELA-Naturaleza/ DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA

La Acción de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales tiene un evidente carácter subsidiario y residual, como que no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter programático de la "especial asistencia y protección" que el Estado debe brindar durante el embarazo y después del parto; así como la ubicación de la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Capítulo 2 del Título II referente a los derechos sociales, económicos y culturales, indican perfectamente el carácter no fundamental del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la improcedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto que se examina.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE

El perjuicio irremediable, no se configura, conclusión a la que es posible arribar al examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, según el cual no se considera de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad "que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a- Orden de reintegro ..." que es justamente lo que solicita la actora.

Sala de Revisión No. 5

REF: Expediente No. T-2585

Actor:

F.G.H.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, decide mediante sentencia el asunto de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES

F.G.H., obrando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D., para que se ordene a su Director "Que se me reintegre al cargo de Jefe de Sección grado 14, que desempeñé hasta el día 11 de marzo de 1992 y del cual fuí desvinculada mediante resolución número 0539 de esa fecha, emanada de la Jefe de División de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, decisión que fue adoptada con violación de las garantías sociales del debido proceso" y expone como fundamentos de su petición, las razones de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

- Que mediante memorando "del 11 de marzo de 1992, la Jefe de División de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, me informó que mediante Resolución número 0539 del 10 de marzo de 1992, cuyo texto desconozco, emanada de esa misma Dirección, se me declaró insubsistente del cargo de JEFE DE SECCION Grado 14 que venía desempeñando desde el 3 de abril de 1991, según resolución número 1272 de esa fecha."

- Que "contra la referida decisión, y de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la suscrita debido a que no contó con la copia de la resolución a efectos de analizar los motivos de la insubsistencia para fundamentar la inconformidad."

- Afirma la accionante que la decisión controvertida constituye una manifiesta violación del principio constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que "es explícita al indicar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

- Considera que en su caso, el debido proceso no se aplicó, ya que "por estar desempeñando el cargo de JEFE DE SECCION Grado 14 yo pertenecía al grupo de los empleados sometidos al régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad conforme al Art. 7o. del Decreto 1932 de 1989".

- Agrega que "aún cuando el cargo me fue asignado en provisionalidad, adquirí la propiedad del mismo por haber transcurrido más de ocho (8) meses sin que se abriera el concurso para esa (sic) cargo ni se proveyera el mismo con persona diferente por el sistema de mérito, conforme al Art. 7 del decreto 2147 de 1989...".

- En sentir de la accionante "conforme al Decreto 2147 de Septiembre 19 de 1989, en su artículo 42, sólo podía ser desvinculada del servicio por las causales indicadas en el Artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y según el procedimiento del artículo 44...".

- Que "según la información que tengo respecto de la resolución número 0539 del 10 de Marzo/92 ella no fue motivada, de tal manera que debió antecederle LA EVALUACION PREVIA DE LA COMISION DE PERSONAL EN LA QUE APAREZCA QUE ES INCONVENIENTE MI PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO. Esa evaluación previa jamás existió, lo que significa que se incumplió con el literal d) del artículo 44 del mencionado decreto 2147/89", con lo cual, "se violó el debido proceso, afectando en esa forma el principio constitucional consagrado en el Artículo 29 de la Carta".

- Según la accionante la resolución referida violó el artículo 43 de la Constitución Nacional, disposición que "protege mis derechos de trabajadora en estado de embarazo", estado de gravidez que "para el momento de la declaratoria de insubsistencia era conocido no solamente por mi jefe inmediato, y toda la División con la que trabajé, sino oficialmente por el Departamento Administrativo de Seguridad por intermedio del médico especialmente asignado por esa Entidad para la atención de sus empleados, profesional al cual acudí en 20 de enero de 1991 y persona que certificará que en mi historia clínica aparece la consulta referida". Manifiesta que también la Caja Nacional de Previsión Social "guarda mi historia clínica y en ella el registro de mi embarazo con antelación a la resolución que me desvincula del Departamento Administrativo de Seguridad".

- Estima la accionante que la Acción de Tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto "a pesar de estar sometida para este evento a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no me es posible acudir a ellas por no haber agotado la vía gubernativa obligatoria en este caso y consistente en los recursos de reposición y apelación consagrados en ese ordenamiento", razón por la cual, "el perjuicio que me irroga la decisión impugnada sólo puede ser reparado mediante el pago de una indemnización decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y previo el trámite de un proceso ordinario circunstancia prevista en el Num. 1o. del Art. 6o. del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la Acción de Tutela."

LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante providencia de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) resuelve "DENEGAR la Acción de Tutela formulada por la señora F.G.H. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, con base en las consideraciones que se transcriben:

- "Aún cuando en el libelo demandatorio no se cita la norma infringida, de los hechos expuestos se puede deducir que la norma constitucional violada es la del trabajo que se halla consagrada en el art. 25."

- "Tenemos entonces que lo que se pretende a través de la Acción de Tutela por parte de la accionante, es que sea reintegrada al cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S)."

- "Sinembargo, la acción demandada no prosperará, como quiera que la señora F.G.H. puede solicitar a la autoridad judicial competente, esto es, mediante un proceso Contencioso Administrativo, la orden de reintegro solicitada como lo dispone el art. 1o. del Decreto 306 de Febrero 19 de 1992."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La Competencia.

    Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- para conocer de la presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    Reconoce el artículo primero de la Constitución Política el carácter pluralista como rasgo característico, esencial del Estado Colombiano. La Nueva Carta ha dado expresión normativa a una realidad sociológica latente en el mundo contemporáneo, realidad que, en punto a precisar el sentido del pluralismo, se desdobla en dos dimensiones; una de ellas muestra la insospechada variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad. Ante la imposibilidad e inconveniencia de imponer una sola orientación, que, sin discusiones de ninguna índole deba ser acogida por todos los asociados, el Estado democrático permite y favorece la expresión y difusión de esa diversidad de creencias con múltiples matices, opiniones o concepciones del mundo. Dentro de la segunda dimensión, se observa la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas organizaciones estatales, que guardan entre sí la debida correspondencia y armonía, y a la vez permiten el acercamiento del Estado a los diferentes grupos en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya en razón de vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos. De ahí surge el reconocimiento de los grupos e instituciones sociales que se erigen en comunidades intermedias entre el individuo y el Estado.

    Las dos facetas que se han expuesto confluyen para integrar el significado del pluralismo y ambas encuentran amplios desarrollos en el texto constitucional. Así por ejemplo, la primera vertiente, doctrinariamente denominada pluralismo ideológico, se refleja en la consagración de la libertad de expresión (Artículo 20 de la C.N.), la libertad de cultos (Artículo 19 de la C.N.), las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.N.), entre otras; al paso que de la segunda, conocida como pluralismo institucional, se advierten expresiones muy concretas, exempli gratia, en el reconocimiento y protección que el Estado brinda a la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y a las lenguas y dialectos de los grupos étnicos que son oficiales en los respectivos territorios (Artículo 7 y 10 de la C.N. respectivamente); en la igualdad ante la Ley de todas las confesiones religiosas e iglesias (Artículo 19 inc. 2 C.N.); en la posibilidad de organizarse en Colegios, establecida para las profesiones legalmente reconocidas (Art. 26 C.N.); en la garantía del derecho de libre asociación (Art. 38 C.N.); en la consagración del derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.N.); en el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 y 107 de la C.N.); en la posibilidad de fundar establecimientos educativos y en el reconocimiento de la autonomía universitaria (Arts. 68 y 69 de la C.N.); en la consagración de un número plural de entidades territoriales (Art. 268), etc..

    Ahora bien, una tendencia del constitucionalismo moderno, que compagina perfectamente con el pluralismo institucional, es el reconocimiento de derechos a grupos y organizaciones, configurando, en la práctica, varias modalidades de titulares colectivos; dentro de los cuales se cuentan sindicatos, partidos políticos, agremiaciones profesionales, instituciones académicas, etc.; tendencia esta que ha convertido también a la familia, en titular de derechos y en objeto de especial protección; así, el artículo 5 de la Carta señala que el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, proposición reiterada en el artículo 42 que, además, se refiere a la honra, la dignidad y la intimidad de la familia como derechos inviolables, sienta las bases de las relaciones familiares "en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes" y proscribe cualquier forma de violencia que altere o destruya su armonía y unidad. Simultáneamente al otorgamiento de derechos, aparece en algunas normas constitucionales la atribución de precisos deberes a la familia; así pues, en concurrencia con la sociedad y el Estado se le encomienda "la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (artículo 44 C.N.); en las mismas condiciones se la encarga de la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de promover su integración a la vida activa y comunitaria (Artículo 46 C.N.).

    Frente a la consagración de derechos y deberes en favor y cargo de titulares colectivos, se ha impuesto una tendencia, no totalmente divorciada de aquella, orientada al reconocimiento de derechos y atribución de deberes a individuos que forman parte de ciertos sectores sociales identificables a partir de presupuestos tales como la específica situación jurídica en que se encuentran, el sexo, las sucesivas etapas de la vida. No se trata de derechos o deberes contemplados en abstracto para todas las personas, sino dirigidos a los individuos que en determinado momento se hallan encuadrados dentro de una especial categoría verbi gratia, mujer, niño, adolescente, anciano. Sin embargo, es posible establecer contactos entre ambas tendencias: la atribución a la familia, como titular colectivo, de deberes encaminados a la protección de niños y de ancianos, que la Sala ha reseñado más arriba, es elemento suficiente de persuasión que demuestra cómo resulta imposible analizar la familia en cuanto a sus derechos y deberes sin coordinarlos con el contenido de los derechos y deberes de cada uno de sus miembros, individualmente considerados, trátese del niño, del joven, o de la mujer en su papel, de esposa y madre. Así lo entendió el Constituyente al consagrar derechos y deberes de la familia (Art. 42 C.N.) y también de los niños (Art. 44 C.N.), de los adolescentes (Art.45), de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.N.), de la mujer (Art. 43 C.N.).

    Lo anterior no quiere significar que para ejercitar o reclamar los derechos reconocidos en favor de los niños, adolescentes, ancianos o mujeres, sea condición indispensable o sine qua non pertenecer a una familia. Una interpretación de tal tipo conduciría a la negación inevitable de esas prerrogativas a personas abandonadas o expósitas; simplemente, la Sala pretende relievar la inter-relación existente entre la familia y sus distintos integrantes y ubicándose dentro de esa perspectiva, destacar como núcleo básico de la organización familiar a la pareja que tiene iguales derechos y deberes, "decide libre y responsablemente el número de sus hijos y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos (Art. 42 C.N.). Por las especiales circunstancias, propias del peculiar desenvolvimiento histórico a que ha asistido Colombia, circunstancias a las que más adelante se aludirá con mayor detalle, ese reconocimiento de la paridad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer denota una revalorización del papel de esta última, en todos los ámbitos de la vida social y especialmente en su condición de esposa y madre.

    En su acepción más simple el término mujer, comprende a toda persona de sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o nó, integrada o no a una familia. Las urgencias del mundo moderno han llevado a la mujer a asumir un rol multifuncional, situación a la que no son ajenas las previsiones constitucionales en las que es posible detectar reconocimiento de derechos o contemplación de mecanismos protectores, según se trate de la mujer grávida, de la mujer trabajadora, de la mujer cabeza de familia, de la mujer desempleada o desamparada, en fin, de la mujer esposa y madre; papeles no separados o escíndidos sino que se superponen y se implican recíprocamente. La Constitución Colombiana establece en su artículo 13 que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades, oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo ..." (Se subraya); el artículo 43 señala:

    "Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

    El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

    Asimismo, para la mujer trabajadora el artículo 53 de la Carta prevé que el estatuto de trabajo que expida el Congreso de la República, deberá tener en cuenta, entre otros principios mínimos, la protección especial a la mujer y a la maternidad. Disposiciones de similar contenido se hallan en variados instrumentos internacionales y en constituciones de otros Estados; el Convenio 3 de 1919, revisado por el artículo 103 de 1952, emanado de la OIT, contiene concretas referencias a las mujeres que laboran en la industria y en trabajos no industriales, a la mujer encinta garantizándole términos mínimos de descanso en las etapas anteriores y posteriores al parto, prestaciones adecuadas y suficientes, posibilidad de amamantar a la criatura; medidas estas que con ligeras variantes se encuentran también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos, respecto de las mujeres trabajadoras o no, y en las Constituciones de Alemania, Brasil, Guatemala, Italia, México, Perú, Portugal, Venezuela, entre otras.

    Este esfuerzo patente por elevar la condición de la mujer para el caso colombiano se explica en la situación de discriminación a la que se la sometió durante un largo período de tiempo y a la que sigue sometida, en virtud de circunstancias propias de la idiosincracia del pueblo colombiano, aún no superadas totalmente, pese a los notorios avances incorporados, como preciosas conquistas, primero en la ley y ahora en la Constitución Política. En el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre Derechos de la Familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos, se lee:

    "Sin embargo, en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los paises desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989), el 35% de la población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de los hombres que se encuentran en la misma situación; y si miramos hacía el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga -la mayoría de las veces, pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 50% de los desempleados del país son mujeres."

    Por otra parte, diversos motivos, como la violencia -que ha dejado un sinnúmero de mujeres viudas- el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos.

    Fue consciente también el Constituyente de la discriminación de la mujer en el campo político que le disminuye considerablemente sus posibilidades de acceso al poder; de la discriminación que surge en razón del estado de embarazo, por lo cual consideró:

    "... es un error privar a la mujer embarazada 'del derecho a trabajar' pues con una ocupación ella asegura sus medios de subsistencia, los del ser que está por nacer y los de todas las personas que se encuentran a su cargo. Por esto, se enfatiza sobre la necesidad de abolir la discriminación por efectos de la maternidad tendiente a que ésta no limite las posibilidades de vinculación de la mujer a la fuerza laboral dependiente".

    La situación de la mujer cabeza de familia, también llamó la atención del Constituyente:

    "...un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares (DANE 1981) un 17% de los hogares en Colombia eran monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas enfrentadas casi todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social". (Gaceta Constitucional No. 85. Bogotá D.E. Miércoles 29 de Mayo de 1991. Páginas 5 y siguientes).

    Dentro del proceso de elevación de la condición de la mujer, las distintas formas de discriminación condujeron a la consagración de distintos derechos y formas de protección en beneficio suyo, atendiendo a las situaciones en las que pueda encontrarse. Ese proceso de dignificación de la mujer se emprendió a nivel normativo, hace ya algunas décadas e irradió con su fuerza los espacios social, político, económico, mediante medidas que le concedieron el manejo de sus propios bienes, el gobierno de su persona, el derecho de votar, una autoridad familiar compartida en igualdad de condiciones con el hombre. La ley 51 de 1981 incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres; el Decreto 1398 de 1990 reglamentario de esa ley, proveyó los primeros mecanismos con miras a su cumplimiento. A muchas de estas previsiones el Constituyente de 1991 les otorgó rango constitucional, otras tantas continúan vigentes en distintas leyes que regulan la materia, en tanto que, la situación inequitativa que todavía soporta la mujer, impuso a efectos de su superación, la contemplación de una serie de derechos de carácter programático, de acceso gradual, pendientes de su concreción y desarrollo en la medida en que las instancias estatales competentes orienten en tal sentido la definición de sus políticas sociales; tal acontece, por ejemplo, con la asistencia y protección que según el artículo 43 debe dispensar el estado durante el embarazo y después del parto, así como con el subsidio alimentario previsto para la mujer grávida que estuviere desempleada o desamparada; propósitos éstos, cuya eficacia depende de que se instrumenten los medios necesarios a su operatividad, y que se inscriben dentro del marco del Estado Social de Derecho cuyo contenido asistencial impone de acuerdo con las voces del artículo 13 la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados y la protección de "aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas."

    Así pues, la protección de la mujer puede lograrse mediante la aplicación de remedios jurídicos ya previstos y eficaces y merced a la implementación de medidas contenidas en la Carta Fundamental cuya concreción gradual, atacará los factores de discriminación, elevando cada vez más mediante su acción protectora la posición de la mujer hasta cristalizar en la práctica, la igualdad real de derechos y deberes entre los dos sexos.

    1. La Sentencia que se Revisa:

    F.G.H., impetró la Acción de Tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el claro propósito de ser reintegrada al cargo que venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad, D., y del cual fue declarada insubsistente encontrándose en estado de embarazo, según ella, conocido oficialmente por la entidad nominadora. Invoca como violados el Derecho al Debido Proceso y el artículo 43 de la Carta; a su vez, el fallador de primera instancia deduce que la actora estima conculcado su Derecho al Trabajo. En reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha señalado que la Acción de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales tiene un evidente carácter subsidiario y residual, como que no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular se consideró:

    "El recto entendimiento del precepto, lleva a tener por procedente la Acción de Tutela, cuando circunstancias que rodean al solicitante, no le permitan poner en marcha o hacer uso de mecanismos judiciales. Interpretación distinta, llevaría a reconocer a los jueces de toda la jerarquía judicial, la posibilidad de evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicaría no sólo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que informa a esas instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela para sustituir a la justicia ordinaria, cuando según su discreción sea ineficaz". (Sentencia T-468. Sala de Revisión No.5 de Julio 17 de 1992 M.D.F.M.D..

    Tanto en el campo de las relaciones laborales particulares, como en el ámbito de la función pública, de tiempo atrás se han formulado previsiones que permiten intentar ante los jueces competentes el reintegro de la trabajadora o funcionaria que hubiese sido despedida encontrándose en estado de gravidez. En el caso sub-exámine la misma accionante manifiesta que "a pesar de estar sometida para este evento a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no me es posible acudir a ellas por no haber agotado la vía gubernativa obligatoria en este caso y consistente en los recursos de reposición y apelación consagrados en ese ordenamiento", situación que torna improcedente la Acción de Tutela pues la peticionaria tuvo la oportunidad de acudir a otra vía judicial, en procura del reintegro deseado y de corregir la presunta violación del Derecho al Trabajo, toda vez que la decisión de la administración le fue comunicada oportunamente, según se observa dentro del expediente (folio 7).

    Además, la violación del derecho cuyo amparo solicita, originó un daño que se encuentra consumado, ya que la interesada está desvinculada del cumplimiento de las funciones que desempeñaba; por lo que, es también improcedente la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

    Ahora bien, encuentra esta Sala de Revisión que la hipótesis del perjuicio irremediable, aducida por la actora, tampoco se configura, conclusión a la que es posible arribar al examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, según el cual no se considera de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad "que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a- Orden de reintegro ..." que es justamente lo que solicita la actora.

    Finalmente, el carácter programático de la "especial asistencia y protección" que el Estado debe brindar durante el embarazo y después del parto; así como la ubicación de la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Capítulo 2 del Título II referente a los derechos sociales, económicos y culturales, indican perfectamente el carácter no fundamental del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la improcedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto que se examina.

    Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia revisada.

    En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando Justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante el cual se denegó la Acción de Tutela impetrada por F.G.H., contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.

Segundo. Comuníquese la presente sentencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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