Sentencia de Tutela nº 529/92 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556863

Sentencia de Tutela nº 529/92 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1992

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2710
DecisionConcedida

Sentencia No. T-529/92

DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Cónyuges

El respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual.

ACCION DE TUTELA-Objeto

La finalidad prevalente de la Acción de Tutela es, se repite, la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, ésta no puede ejercitarse sin que se proponga así sea de modo concurrente para dicho fin específico; esta consideración se hace por la Corte Constitucional con el fin de señalar que eventualmente pueden concurrir en la petición judicial de amparo constitucional de un Derecho Constitucional Fundamental, otras situaciones de carácter jurídico que resultan comprometidas por la actuación, así ésta comporte, en el caso concreto, su indirecta y consecuencial protección.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

En el caso de autos se trata de tutelar la vida y la integridad de una persona que ha sido puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual dentro de su lugar de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción. Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela.

FALLO DE TUTELA-Cumplimiento

Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular.

S. de Revisión No. 5

Expediente No. T-2710

Acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior de P.-S. de Familia- contra G.C. por su esposa.

Derecho a la vida y a la integridad física y a la Paz Doméstica entre cónyuges.

Peticionario:

L.S.D.C., apoderada de la Señora B.C.C.L..

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de revisión en asuntos de tutela, compuesta por los señores M.S.R.R., J.S.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P. -S. de Familia- el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. A N T E C E D E N T E S

A. La Petición

  1. El diez (10) de Abril de 1992 la Abogada L.S.D.C. apoderada especial de la ciudadana B.C.C.L., presentó ante el Honorable Tribunal Superior de P. un escrito con varios anexos en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el esposo de su poderdante el S.G.C. porque en su concepto se ha presentado violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Física, a la Paz Doméstica y a la Intimidad Familiar entre cónyuges por los contínuos golpes y amenazas que éste le inflige a su representada. La petición fue repartida en debida forma a la S. de Familia del citado Tribunal, donde se tramitó la actuación judicial correspondiente. Por medio de la Acción de Tutela de la referencia, la peticionaria procura proteger los derechos constitucionales fundamentales que estima violados y amenazados, y obtener una orden judicial por la que se obligue al Señor C. a abandonar la casa de la que también es propietario y en la que habita con su familia.

  2. Los hechos que señala la peticionaria como causa de la citada acción se resumen como sigue:

    1. En su opinión se presenta una evidente amenaza contra el Derecho Constitucional a la Vida y a la integridad Física y una grave violación al Derecho Constitucional a la Paz Doméstica y a la Intimidad Familiar de su poderdante por las permanentes actitudes de violencia física, de amenazas y de improperios que tanto en público como en privado le propina su esposo;

    2. Sostiene la representante de la peticionaria que la Señora BLANCA CECILIA CASTRO contrajo matrimonio católico con el S.G.C. el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) y que en dicha unión se procrearon tres hijos de nombre J.M., M.V. y J.C. todos actualmente menores de edad.

    3. Afirma que al año de casados comenzaron por parte del esposo los ultrajes y maltratos para con ella, convirtiéndose en lesiones personales; también indica que ha sido objeto de ultrajes verbales, golpes y heridas físicas durante varios años, los que no cesan.

    4. Manifiesta además que debió acudir a las autoridades de policía para su protección, en especial ante el "Permanente del sur de P." y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, además, acudió a la "Comisaría de Familia de P." para solicitar protección.

    5. Con base en los hechos que expone, la señora B.C.C.L. instauró demanda de separación de cuerpos cuyo proceso se tramita en el Juzgado Tercero Promiscuo de P..

    6. Manifiesta que el 29 de marzo pasado, el esposo de la peticionaria la golpeó con un machete, lo que la obligó a abandonar la vivienda en condiciones económicas que le hacen imposible alimentar a su familia, ya que su esposo no aporta nada para sufragar los gastos. Los golpes y las amenazas que se mencionan también se han verificado en plena vía pública hasta donde la persigue y hostiga el esposo. Se observa que en el expediente obran dos (2) testimonios formalmente recibidos en audiencia pública ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de P. el veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en los que se manifiesta por personas idóneas para declarar, que las relaciones entre los esposos C.C. han llegado al punto en el que las agresiones de todo orden de parte del marido desbordan los límites del trato digno y se convierten en golpes, lesiones, trato inhumano y degradante y en ofensas de toda índole, cometidas incluso en la vía pública y en frente de los hijos menores de la pareja. En dichos testimonios se asegura que los tratos inhumanos están afectando de modo directo a la integridad física de la S.C. y ponen en peligro su vida, lo mismo que la condición emocional y sicológica de los menores y demás familiares del agresor.

    7. Por último, manifiesta que no ha obtenido respuesta ni de la policía para hacer abandonar la vivienda al agresor, entre otras razones porque se le indica que el inmueble también pertenece al agresor.

      B. La Sentencia que se revisa

      Corresponde a esta S. la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de P., el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se deniega la solicitud de tutela de la referencia.

    8. La Decisión

      El citado Despacho Judicial resolvió sobre la solicitud formulada y ordenó denegar la tutela formulada por B.C.C.L. contra G.C..

    9. Las Consideraciones de Mérito

      El Despacho Judicial fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen enseguida:

  3. El Tribunal estima que la Acción de Tutela sólo es procedente cuando el peticionario no cuente con otra herramienta jurídica a la cual pueda acudir para proteger sus derechos constitucionales fundamentales y que ella no puede reemplazar las vías judiciales existentes para esa protección. Estima que "no se trata de que por el camino de la celeridad con que debe resolverse la tutela se arrase con otros procedimientos existentes para defender el derecho supuestamente amenazado".

  4. En concepto de aquel Despacho las situaciones domésticas que ha expuesto por intermedio de su apoderada la señora C.L., no están llamadas a ser resueltas mediante la acción de tutela, pues,

    "En principio en la misma petición se habla de que la solicitante tramita un proceso de separación de cuerpos contra su esposo G.C., lo que indica que ya comenzó a utilizar los medios legales existentes para solucionar sus desaveniencias conyugales. De igual forma relata que ha puesto denuncias penales contra aquél por agresiones de hecho que ha recibido y de las que ha resultado lesionada, es decir, que ya puso en marcha los dispositivos jurídicos penales para su sanción, en caso de demostrarse su responsabilidad. Pero, además, como se queja de los atropellos que en público y en privado le dispensa su cónyuge, debe hacerse notar que su suceso es prevenible mediante la intervención de las autoridades de policía, entre cuyas funciones esta precisamente la de velar porque hechos de tal laya no se susciten".

  5. En lo que se refiere a la concreta petición formulada por la Señora C.L., relacionada con la solicitud de la orden que prohiba al esposo residir en su casa de habitación, el Tribunal señala la providencia que se revisa que:

    "En lo relacionado con que se expulse al S.C. de su casa, petición que no fue reiterada pues luego se mencionó que la S.C. se vio precisada a abandonarla, no se ve que sin contrariar otros derechos pudiera tomarse medida de esa índole, cuando en el mismo memorial se menciona que C. es copropietario del inmueble. De modo que la disputa por él más bien tendría que ventilarse ante la jurisdicción civil, si su propiedad es común. No dejándose pasar por alto que los cónyuges están obligados a vivir juntos y a ser recibidos el uno en la casa del otro (Decreto 2820 de 1974), obligaciones que persisten hasta cuando se obtenga la separación, y que en caso de conflictos entre ellos, pueden ser precavidas mediante las medidas policivas ya comentadas".

  6. El Despacho llegó al convencimiento de que la petición no debe prosperar, puesto que en su opinión las relaciones familiares entre cónyuges no están consideradas como objeto de la Acción de Tutela contra particulares por las normas que regulan la Acción de Tutela, en especial por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Al no configurarse la relación de permanente SUBORDINACION o ESTADO DE INDEFENSION respecto de la salvaguardia de su integridad, la peticionaria no puede intentar la acción de la referencia; así, sostiene que:

    "Es pertinente aludir a que la acción de tutela contra particulares, como la aquí ejercida, sólo procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a ninguno de los cuales se ajustan las circunstancias familiares expuestas por quien ha impetrado el amparo, porque en relación con el numeral 9o. de tal norma no puede decirse que la S.C. esté subordinada a su marido o se encuentre en permanente estado de indefensión respecto de la salvaguardia de su integridad, pues no sólo tal hecho no se ha demostrado sino que ya se ha mencionado que existen otros medios legales para obtener la cesación de los escándalos y atropellos de que es o era objeto. Además, tampoco se ha argumentado que la peticionaria se halle en tal circunstancia, la que sólo se presume tratándose de menores de edad, lo que quiere decir que en otros eventos debe demostrarse. Igualmente no se ha mencionado que se halle en peligro inminente, menos ahora que se ha apartado de su cónyuge"

  7. Además, el Tribunal estima que el derecho a la Paz Doméstica no está consagrado como fundamental, pues, en su concepto éste debe considerarse como el entendimiento y la armonía que debe reinar entre quienes han constituído una familia legítima por medio de las nupcias, cuyas relaciones deben basarse en el respeto recíproco y en la igualdad de derechos y deberes, tal como prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional; estima el Despacho judicial que la protección de la paz familiar o conyugal no ocasiona la aplicación de la tutela sino de otros mecanismos legales como los que conducen a la separación de cuerpos y del divorcio. También, señala que la "Intimidad Familiar " de que trata el artículo 15 de la Constitución Nacional, protege a todo el núcleo familiar, no excluye a ninguno de sus miembros y no puede conducir a la expulsión de éstos del lugar donde habita y reside la familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones

  1. En primer término encuentra la S. que la peticionaria de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela que consagra el artículo 86 de la Carta Política y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protección del Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física que se garantiza por el artículo 11 de la Carta Fundamental; de modo complementario, la peticionaria invoca la protección de otros derechos de carácter constitucional como son el Derecho a la Intimidad Familiar y a la Paz Doméstica consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política.

    En concepto de la Corte la cuestión planteada por la peticionaria se contrae específicamente a obtener que se decrete por vía de la citada acción, la protección inmediata de su Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física, no obstante que invoque la violación de otros derechos de naturaleza diversa; esta última circunstancia no enerva, como se verá enseguida, la procedencia de la acción ni impide que se decrete la TUTELA de aquellos derechos de carácter fundamental, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, ya que la esencia de este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales se ocupa de modo preferente de asegurar a todas las personas el acceso a la justicia constitucional en lo que se relaciona con aquellos derechos constitucionales fundamentales para los que no exista remedio judicial específico, con independencia de la técnica de su formulación, salvo muy determinados requisitos.

  2. En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que la peticionaria hace radicar la solicitud de TUTELA en la permanente situación de peligro y de indefensión en que se encuentra, por la relación legal que debe mantenerse al compartir la misma vivienda con su esposo, y por el vínculo familiar que conserva con sus hijos, a quienes debe sostener con su trabajo.

    También, la peticionaria advierte que de nada le han valido las solicitudes de carácter judicial y policivo que ha impetrado ante varias autoridades públicas revestidas de funciones de Policía. Esta reflexión, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la petición, la hace la Corte atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acción de Tutela, como mecanismo especial de protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constitución, como es su alta misión judicial.

  3. Por último, se tiene que el Despacho Judicial que atendió la petición, fundamenta su actuación y denegación de la TUTELA reclamada, en la consideración según la cual en los hechos narrados por el interesado y en la situación jurídica planteada, no se cumple con los requisitos sustanciales de procedencia de la Acción de Tutela, en especial con el de la ausencia de vías judiciales para la protección de los derechos constitucionales reclamados. Igualmente, el Tribunal estima que existiendo las vías policivas de carácter preventivo para proteger el derecho a la vida y a la integridad física, no se cumple con el mismo requisito; por ello, la Corte Constitucional se ocupará del examen de estos asuntos.

    Tercera: Las Declaraciones y los Testimonios que obran en el expediente.

    Como se advirtió más arriba, dentro del expediente existe constancia de dos testimonios válidamente depuestos ante autoridad judicial competente, en los que se prueba debidamente que el S.G.C., esposo de la peticionaria, da malos tratos a su esposa, que la ofende de modo indigno y descomedido, que la trata de golpes inhumanos de manera recurrente y habitual, poniendo en peligro su vida y atentando contra su integridad física, produciéndole, además, desmayos y lesiones faciales.

    Para la Corte Constitucional estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave atentado contra los derechos constitucionales fundamentales que garantizan los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional en favor de todas las personas naturales, lo que de modo indubitable hace procedente la orden judicial de tutela reclamada.

    No obstante lo anterior, deben examinarse otros elementos sustanciales de la petición formulada, para efectos de determinar su procedencia, en especial, los que se refieren a la existencia de otras vías judiciales.

    Cuarta: La Acción de Tutela, el Artículo 86 de la Constitución Nacional y el Derecho a la Vida y a la Integridad Personal.

  4. Uno de los fundamentos de toda organización jurídico constitucional de naturaleza demoliberal es el de la disposición de las funciones públicas que le son propias, para asegurar a los asociados el respeto a sus vidas y a sus bienes; sin este presupuesto de carácter doctrinario dicha sociedad no tiene Constitución, y así lo expresan las primeras declaraciones de derechos propias del mundo moderno y occidental.

    En nuestro sistema constitucional esta característica aparece garantizada categóricamente desde el propio Preámbulo de la Carta, que señala que ella se decreta, sanciona y promulga, entre otros fines, para asegurar la vida a los integrantes de la Nación; igualmente, en ésta se señala como uno de los principios doctrinarios fundamentales del Estado el del respeto de la Dignidad Humana que, en juicio de la Corte Constitucional, comprende en sus amplias dimensiones, tanto a la Vida como la Integridad de todas las personas naturales, sin distingo alguno. Además, en el artículo segundo de la Carta se señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

    También, en el Capítulo I del Título II de la Carta, se asegura como el primero de los derechos constitucionales fundamentales el Derecho a la Vida con carácter de inviolable y se proscribe la pena de muerte; igualmente, y con la misma jerarquía, el artículo 12 de la Carta establece como otro de aquellos derechos constitucionales fundamentales, el de la integridad de la persona humana al establecer que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". (Subrayas de la Corte)

    En sus originarias proyecciones normativas, uno y otro derechos habían sido objeto de regulación conjunta tanto en el orden constitucional como en el ámbito legal; empero, ahora, dadas las proyecciones sociales de los derechos humanos se establece que el derecho a la vida y a la integridad física adquieren dimensiones diversas, que exigen regulaciones e interpretaciones adecuadas a sus propios contenidos y proyecciones. Estos derechos, que son presupuesto sustantivo de la configuración de la personalidad del hombre libre, y son lo mínimo que la sociedad puede reclamar del individuo para superar el umbral de la barbarie, hacen derivar precisas responsabilidades predicables del Estado, de los jueces y, en general, de todas las personas, inclusive de los cónyuges que a la luz del derecho se deben otras obligaciones adicionales.

    Así, el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual.

    Estos derechos no son sólo predicados del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad física en sentido material y corporal; además se dirigen a asegurar su intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los ámbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los más altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno.

  5. Ahora bien, para definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta S., en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores, estima que la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la eficaz protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación y cuando sean reclamados de modo concreto y específico, no obstante que en su formulación concurran otras hipótesis de reclamo de protección judicial de derechos de otra naturaleza y categoría.

    Como lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente, siempre que éstos se hallen radicados en cabeza de una persona o de un grupo determinado de personas y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela con fundamento constitucional.

    La Acción de Tutela consagrada en el citado artículo 86 de la Carta Política de 1991 es, en este sentido, una clara expresión de las nuevas competencias de la Justicia Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontológicas y doctrinarias a la protección jurisdiccional de las Libertades de origen constitucional y de rango fundamental, que complementa, en determinadas situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones tradicionales y propias de los jueces de la República, para asegurar la vigencia procesal específica del conjunto de los derechos constitucionales fundamentales.

    Empero, adviértase sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acción de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protección de otros derechos e intereses legítimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento se cause por la violación específica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental y que la protección de éste sea reclamada en el asunto concreto de que se trate.

    Igualmente, téngase en cuenta que la violación o el desconocimiento de cualquier otro derecho o interés legítimo de rango constitucional no fundamental o legal puede conducir a la violación directa y específica de un Derecho Constitucional Fundamental, y que aquéllos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y amparados por la resolución judicial que decrete la tutela en favor del Derecho Constitucional fundamental, que se demuestra vulnerado o amenazado.

    Obviamente, téngase en cuenta que esta hipótesis sólo es procedente cuando se reclama la Tutela del específico derecho de rango constitucional fundamental y, además, cuando se encuentra que el desconocimiento o la violación del derecho o del interés de otro rango o condición jurídica distinta de aquéllos para los que está previsto el artículo 86 de la Carta, resultan siendo la causa directa y eficiente de la violación o amenaza de que se ocupa la Acción de Tutela.

    La Acción de Tutela, aunque esté prevista para la protección específica y directa de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protección consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jurídicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violación o la amenaza de violación directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales.

    Como la finalidad prevalente de la Acción de Tutela es, se repite, la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, ésta no puede ejercitarse sin que se proponga así sea de modo concurrente para dicho fin específico; esta consideración se hace por la Corte Constitucional con el fin de señalar que eventualmente pueden concurrir en la petición judicial de amparo constitucional de un Derecho Constitucional Fundamental, otras situaciones de carácter jurídico que resultan comprometidas por la actuación, así ésta comporte, en el caso concreto, su indirecta y consecuencial protección.

    Así las cosas, la Acción de Tutela es instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos Constitucionales fundamentales, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre éstos y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado.

    Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica, aunque no excluyente, de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.

    Además, el peticionario o la persona en nombre de quien se actue debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección. En consideraciones que se vierten más arriba la Corte se ocupó del examen de este aspecto principal de la acción con el propósito de señalar el criterio que debe aplicarse en estos casos, y para resolver sobre la petición de la Señora B.C.C.L..

    Se establece así un sistema complementario y residual de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias estructurales de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales, tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.

  6. Aquella protección judicial tradicional que se pretende reformar y complementar se funda desde sus orígenes en el evidente carácter disponible de los derechos e intereses de rango y naturaleza distintos de los de los derechos constitucionales fundamentales; empero, estos últimos reclaman a la luz de las nuevas concepciones del Derecho Constitucional, un sistema de garantía especial que aparece ahora consagrado en la institución de la Acción de Tutela.

    De otra parte, obsérvese que no se trata de una vía para la protección específica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. Reiterase la observación interpretativa que se dejó definida más arriba sobre las relaciones de esta acción con la protección consecuencial de otros derechos e intereses jurídicos, y sobre la relación de causalidad exigida entre su violación o desconocimiento y la violación o amenaza de violación causada sobre los derechos constitucionales fundamentales.

    Por último, téngase en cuenta que su consagración constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades, establecidos en principio, en el capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los términos señalados por la ley.

  7. Ahora bien, como la Acción de Tutela también procede contra particulares en los casos precisos señalados por la ley según lo dispone el artículo 86 de la Carta, adviértase que el decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 42 las distintas hipótesis en las que es admisible su ejercicio y entre ellas, para el caso de los estados de subordinación e indefensión frente a atentados contra la vida y la integridad de las personas naturales, el numeral 9o de este último dispone que puede intentarse: "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

    Así las cosas, en el caso que se examina la Corte Constitucional encuentra que existe plena adecuación entre la norma aquí transcrita y los hechos objeto de la petición formulada, puesto que se trata de tutelar la vida y la integridad de una persona que ha sido puesta, por el ejercicio de la fuerza reiterada y habitual dentro de su lugar de residencia y en el ámbito familiar, en condiciones de indefensión respecto de quien se interpuso la acción.

  8. Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que ésta situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita esta constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración.

    En el caso de que se trata en la sentencia que se revisa, la peticionaria demuestra que tanto su derecho a la vida como a su integridad personal, en el aspecto de los tratos degradantes proscritos por la Carta, se encuentran efectivamente amenazados por la conducta violenta, habitual y continuada de su esposo y, por tanto se hace necesario decretar la tutela de aquellos derechos.

    En efecto, ha sido probado que el esposo de la Señora CASTRO LOPEZ la maltrata de palabra y obra, la golpea, la insulta, la amenaza, la agrede verbal, física y moralmente, inclusive con el uso de armas contundentes, en público y en privado, y aún ante los hijos menores de su matrimonio y ante otros miembros de su familia. De lo anterior existe plena constancia en el expediente, pues, se repite, los testimonios debidamente recibidos de dos personas que conocen de la situación fundamento de la petición, no dejan duda de los graves riesgos que comporta para la vida de la peticionaria la conducta de su esposo , y de las graves violaciones a la integridad de la peticionaria causadas por el comportamiento de éste; ademas, se probó efectivamente que el marido continuamente le aplica tratos inhumanos y crueles a la esposa.

    De otra parte, la Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de P., según el cual la situación planteada por la petición se contrae a un asunto típicamente doméstico y familiar, para cuya resolución judicial están previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia, lo cual en su opinión hace improcedente la Acción de Tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la Acción de Tutela se trata de otro asunto, el cual, aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los fines del amparo constitucional.

    Cabe advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la Acción de Tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así, pues, la procedencia de la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en la espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protección inmediata del Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo, y por el sometimiento absurdo de una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones.

    Igualmente, cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de TUTELA.

    Obsérvese que la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela.

    Por último, el Honorable Tribunal de P. advierte que tampoco es procedente la Acción de Tutela por cuanto en su opinión la existencia de las vías policivas para prevenir o precaver conductas como las que describe y prueba la peticionaria, excluyen la posibilidad de impetrar la Acción de Tutela; al respecto se observa que bien definida tiene la doctrina y la jurisprudencia la naturaleza de dichas acciones, que se surten ante las autoridades de Policía a las que se les reconoce su carácter administrativo y no judicial; por tanto, se destaca que no asiste razón en este aspecto a la sentencia que se examina, mucho más cuando lo que señala la Constitución como hipótesis de improcedencia de la Acción de Tutela es la existencia de otras vías judiciales ordinarias erigidas para proteger los derechos constitucionales que resultan vulnerados o amenazados.

    Advierte la Corte Constitucional que en lo que se refiere a la concreta petición de expulsar o retirar del hogar doméstico al esposo de la peticionaria,debe tenerse en cuenta que a éste asiste el derecho de residir en su casa de habitación mientras no exista orden judicial en contrario, y que para poder decretar tal medida se hace necesario acudir ante los jueces competentes de familia o civiles ordinarios; además, tal como lo sostiene el Honorable Tribunal Superior de P. en principio los cónyuges tienen el deber de vivir juntos y la obligación de ser recibido el uno en la casa del otro hasta tanto no se ordene la separación de cuerpos y de bienes o se decrete el divorcio. En caso de conflicto como el que se señala en esta providencia, lo procedente es ordenar las medidas policivas y administrativas que correspondan a la gravedad de los hechos destacados y remitir copia formal de las actuaciones en sede de tutela ante los jueces que conocen tanto de la resolución de las obligaciones matrimoniales como de la conducta punible que resulte; también, en caso de la comisión de delitos, su juzgamiento, su sanción y las medidas que comprometan la libertad física, de circulación, de movimiento y de residencia del sujeto autor de la conducta, corresponde decretarlas al Juez Penal legalmente competente. En este sentido la Corte Constitucional ordenará a través del Tribunal Superior de P. que se remita copia formal del expediente y de esta sentencia a los Despachos Judiciales que estén conociendo del aspecto penal de la conducta del esposo de la peticionaria para que sea incorporada al material probatorio que obre en los procesos en curso. Igualmente, podría presentarse la hipótesis que no se haya formulado denuncio penal por distintas razones y que la conducta no esté siendo objeto del conocimiento de la jurisdicción correspondiente; en dichos casos lo procedente es que el juez de tutela de oficio comunique esta decisión judicial al funcionario penal competente.

    Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular. Así habrá de ordenarlo esta S. en la parte resolutiva de su providencia de revisión.

    Téngase en cuenta, además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias legales ordinarias está habilitado para tomar las medidas administrativas especiales de protección integral a la Familia, y que en consecuencia dicha entidad debe hacerse parte tomando resoluciones y adelantando actuaciones enderezadas a garantizar la paz y la convivencia doméstica y la vida y la integridad de los miembros de la familia. Igualmente, dicha entidad es titular de varias competencias de impulsión de la función judicial en estas materias, que bien pueden contribuir a la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales. En estas condiciones, al decretarse la TUTELA se ordenará a dicha entidad administrativa que tome todas las medidas que sean conducentes dentro del amplio campo de sus competencias legales y reglamentarias para asegurar que los derechos amparados por esta providencia, sean efectivamente garantizados.

    En mérito de lo expuesto,

    LA CORTE CONSTITUCIONAL

    SALA DE REVISION DE TUTELAS,

    Administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de P. -S. de Familia- en la que se decidió sobre la solicitud de tutela presentada por la señora B.C.C.L., en el caso de la conducta de su esposo G.C..

    Segundo. TUTELAR los Derechos Constitucionales a la Vida y a la Integridad Personal que reclama por medio de su representante judicial, la ciudadana B.C.C.L. contra su esposo G.C.

    Tercero. Ordenar que las autoridades de policía del Permanente Sur de la ciudad de P., ejerzan dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del citado G.C., contra quien se adelantó la Acción de Tutela de la referencia para la efectiva protección de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal de la Señora Blanca C.C.L.. Igualmente dichas autoridades deben prestar la mayor y más eficaz atención a las solicitudes de apoyo de la Señora C.L. ante la conducta agresiva de su esposo.

    Cuarto. ORDENAR a las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional Risaralda que adelanten todas las medidas de protección a los derechos constitucionales a la Vida y a la Integridad Personal de la Señora Blanca C.C.L., ante la conducta de su esposo y cuyas condiciones personales aparecen referenciadas en el expediente.

    Quinto. Ordenar que para los efectos que sean del caso, por el Honorable Tribunal Superior de P. se remita copia de esta sentencia y de todo el expediente a los despachos judiciales donde se adelantan las acciones penales y de familia en las que son partes B.C.C.L.Y.G.C..

    Sexto. El Tribunal Superior de P. informará a esta Corte Constitucional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

    Séptimo. C. la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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