Sentencia de Tutela nº 522/92 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556869

Sentencia de Tutela nº 522/92 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2972
DecisionConcedida

Sentencia No. T-522/92

DERECHOS DEL INTERNO/DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento

Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud. La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo. Se debe velar por la aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse también aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene los derechos básicos de las personas detenidas. La vulneración al derecho constitucional fundamental se concreta en la omisión de los médicos y directivos de la Penitenciaría Central de Colombia, de suministrarle asistencia médica especializada al peticionario.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Atención a la salud

Cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. Por esa razón debe atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias.

REF.: EXPEDIENTE No. 2972

Peticionario: B.A.R..

Procedencia Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2972, adelantado por BALDOYNO ASPRILLA RIVAS.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de junio del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud.

El peticionario interpuso acción de tutela ante el Juzgado 21 Superior de Santa Fe de Bogotá, fundamentado en los siguientes hechos:

  1. El actor se encuentra interno en la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", por haberse proferido sentencia condenatoria en su contra como resultado del proceso que cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito, por el delito de hurto calificado y agravado. La condena impuesta fue de pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión.

  2. El condenado elevó petición de tutela fundamentado en la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Carta (relativo a la atención a la salud) porque al estar privado de la libertad le corresponde al Estado velar por su salud, la que no ha sido debidamente atendida en el centro carcelario.

  3. Figura en el expediente certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios sobre la existencia del glaucoma en el único ojo que le queda, pues anteriormente había perdido el otro, así como prueba de que no se le ha efectuado el tratamiento adecuado.

  4. Aunque se le han practicado revisiones y exámenes de laboratorio por el médico encargado, no han sido los pertinentes para confirmar las enfermedades que acusa tener; no se le han suministrado los medicamentos formulados por el galeno que lo atendió allí, ni posee los recursos económicos para adquirirlos.

    2. Fallos.

    2.1 Del Juzgado 21 Superior de Santa Fe de Bogotá, providencia de 27 de marzo de 1992.

    El Juzgado decidió negar la solicitud por improcedente, atendiendo a que en el expediente se encuentra copia auténtica de la historia clínica del peticionario y que en ella no se hizo mención alguna a la enfermedad en el ojo que dice padecer el Sr. A.R.. Además agrega el Juzgado que efectivamente el médico de la penitenciaría le practicó los exámenes por lo que sí hubo atención médica.

    El Juzgado expresó que la acción no puede utilizarse para dar cumplimiento a preceptos legales como el contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a los derechos del aprehendido y las disposiciones del Código Penitenciario, pues para ello existen otros medios judiciales específicos.

    Esta decisión fue impugnada por el peticionario y resuelta por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-

    2.2. Fallo del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, providencia de 11 de mayo de 1992.

    Se apoya el Tribunal en los siguientes argumentos para confirmar el fallo del a-quo:

  5. Lo que realmente se está violando es el derecho a la vida, pero del diagnóstico encontrado en la historia clínica se deduce que el peticionario no se encuentra en peligro de inminente muerte.

  6. No hay en la historia clínica información sobre las enfermedades que dice padecer el peticionario y que no se le haya dado tratamiento.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. La dignidad humana.

La dignidad humana cuya vulneración pone de presente el peticionario, es en verdad principio fundante del Estado (CP artículo 1°). Mas que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución.

La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P. artículo 1°). Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal".11 Cfr, Sentencias T-401 y T-499 de las Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Sobre el tema de la dignidad de la persona humana, ha dicho esta Corte, y estima necesario reiterarlo en este proceso, lo siguiente:

"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"22 Sentencia T-499 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992. Páginas 4 y 5. .

3. Los derechos de las personas privadas de la libertad.

3.1. Nociones generales.

La específica situación jurídica en que se halla el accionante en razón de la sentencia condenatoria que en su contra fue proferida, lleva a la Sala a dilucidar cuáles son los derechos que disfrutan las personas privadas de la libertad y cuál el alcance de los mismos.

Los derechos consagrados en la nueva Constitución pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Mas aún, tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad.

El tema de los derechos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ha sido objeto de preocupación permanente de la humanidad.

Es así como los tratados y convenios ratificados por Colombia que reconozcan los derechos humanos y que prohiban su limitación en los estados de excepción, tienen aplicación en virtud del artículo 93 de la Constitución.

A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.

En el ámbito internacional existen tratados que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son:

  1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Ley 74 de 1968, en el artículo 10°, establece:

    "1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"(negrillas no originales).

  2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por la Ley 74 de 1968, en su artículo 5° preceptúa:

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    2. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (negrillas no originales).

    En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el cual fue aprobado en la resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

    La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna.

    3.2. La asistencia médica a las personas privadas de la libertad.

    Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

    La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

    Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

    "Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos"33 Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Naciones Unidas. Departamento de Información Pública. Nueva York, 1.989. Página 6. .

    Igualmente en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos44 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas. Naciones Unidas. Departamento de Información Pública. Nueva York. 1.984. Página 5. , se consagra en relación con los servicios médicos:

    "2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

    25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención"(negrillas no originales).

    A nivel interno, el Decreto 1817 de 1964 (Código Penitenciario), rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos en Colombia.

    En el artículo 155 se consagra:

    "Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia, médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria".

    3.3. De la obligación de los jueces de velar por la salud de las personas privadas de la libertad.

    El nuevo Código de Procedimiento Penal creó la figura de los Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad para que sea este funcionario el encargado de los subrogados penales, la acumulación jurídica de penas, la aplicación de penas accesorias, el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena y de las rebajas de las mismas a que haya lugar.

    Así mismo, debe velar por la aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse también aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene los derechos básicos de las personas detenidas.

    Dice así el artículo:

    "Todo sindicado privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite..."(subrayas no originales).

    Dispone el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

    Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El Juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar esperando en su Despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave. El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones.

    4. El principio de la buena fe.

    Como lo estableció esta Corporación en un caso similar al estudiado:

    "...la buena fe debe presidir las actuaciones de las autoridades y ella se presume de todas las gestiones que los particulares adelanten ante éstas (artículo 83 de la Constitución). Esta presunción no se desvirtúa simplemente afirmando que el solicitante no ha demostrado el sustento de su petición, a pesar de basarse en certificaciones médicas cuya autenticidad también se presume por la ley. La duda de la entidad pública respecto de reconocer una prestación social, adelantar una acción o abstenerse de hacerlo, debe resolverse de manera razonable, esto es acudiendo a otros conceptos médicos confiables que confirmen o contradigan el dictamen oficial".55 Sentencia Nro. T-499 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de fecha agosto 21 de 1.992. (negrillas no originales).

    El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos en las cárceles del país es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado.

    En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención.

    Por esa razón debe atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. Esto no es más que el deseo de la Corte Constitucional por la humanización del derecho penal.

5. Del caso concreto

La institución de la acción de tutela quedó consagrada en la nueva Carta Política en el artículo 86, al establecer que dicho mecanismo de protección lo tendrá toda persona para reclamar ante los juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, cualquiera que fuere.

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.

Por lo tanto, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el derecho a la salud en este caso concreto es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

Una enfermedad crónica que puede llevar a la pérdida del único ojo y la mala formulación de los lentes, reduce las capacidades del Sr. A.R., impiden su libre desarrollo y afectan su integridad física y psíquica.

Además, lo imposibilita para lograr a través de las actividades que se desarrollan en la penitenciaría la rehabilitación y readaptación social.

En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión no comparte el criterio tanto del Juzgado 21 Superior como del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, cuando consideraron improcedente e impertinente la solicitud de tutela porque en la historia clínica del peticionario no figuraba el diagnóstico del glaucoma o porque esto no constituye peligro de muerte.

El Glaucoma es una enfermedad de los ojos consistente en el endurecimiento del globo ocular debido al aumento de la presión interna, lo que produce disminución de la visión y en los casos más graves la pérdida de ésta. En el caso del Sr. A.R., perdió uno de los ojos y de conformidad con el diagnóstico del especialista del Hospital San Juan de Dios, en el otro padece de un glaucoma crónico que requiere de tratamiento urgente. Luego está en juego el paso de vidente a no vidente del peticionario.

La vulneración al derecho constitucional fundamental se concreta en la omisión de los médicos y directivos de la Penitenciaría Central de Colombia, de suministrarle asistencia médica especializada al Sr. A.R..

Tanto el Juzgado como el Tribunal restaron importancia a las manifestaciones del peticionario sobre la enfermedad del ojo, y simplemente se guiaron en la historia clínica de la penitenciaría que no contiene anotación alguna en relación con el "aducido glaucoma".

Posteriormente el Sr. A.R. aportó al expediente un certificado médico de un especialista en oftalmología del Hospital San Juan de Dios, según el cual requiere de un "estricto control médico por padecer glaucoma crónico en el ojo único y por utilizar unos lentes distintos a los ordenados", documento que corroboró su dolencia, por lo que no ha debido desecharse simplemente su malestar con el fundamento de que en la historia clínica del paciente no constaba la aseveración que él aducía padecer.

Aunque la historia clínica sea el principal medio para evaluar el estado de salud de una persona, ésta se encuentra incompleta y no incluye datos significativos ni actualizados del Sr. A.R..

La certificación médica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de llevar a cabo un "estricto control médico", constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que sí requiere de una atención mayor que la que se le ha suministrado en la división de sanidad de la penitenciaría.

Sobre la existencia de otro medio judicial de defensa es necesario diferenciar entre la solicitud de suspensión de la condena con el fin de obtener la libertad, caso en el cual es competencia del Juez que dictó la sentencia y previo un examen médico legal y la solicitud de atención médica por requerir un tratamiento especializado.

En el caso concreto, el peticionario se refiere a la solicitud de un examen y a un futuro tratamiento, y esto sólo puede ser ordenado a través de la acción de tutela porque ciertamente existió una vulneración de un derecho constitucional fundamental.

Por lo tanto reitera esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que en el caso concreto, el único medio eficaz e idóneo es la vía de la tutela, para que mediante orden de la Dirección General de Prisiones, un médico especialista -oftalmólogo-, examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar la pérdida del único ojo que posee, so pena de quedar ciego.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia y concederá la tutela al Sr. B.A.R. con fundamento en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, en el artículo 155 del Código Penitenciario y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, para que la Dirección General de Prisiones lo remita al especialista que considere, y éste le practique un examen oftalmológico y se determine el tratamiento a seguir para evitar que pierda el único ojo.

En razón de la necesidad de verificar el cumplimiento de la decisión tomada por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ésta comisionará a la misma autoridad que profirió la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo por parte de la Dirección General de Prisiones e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, del 11 de mayo de 1992, por la cual se denegó la tutela solicitada por el Sr. B.A.R., por las razones expuestas en esta Sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el Sr. B.A.R. en el sentido de ORDENAR al Director General de Prisiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de notificada la presente providencia, ordene llevar a cabo la totalidad de los exámenes médicos necesarios con el fin de determinar si el Sr. A.R. requiere un tratamiento y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminación.

TERCERO: COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo de la Corte Constitucional por parte de la Dirección General de Prisiones e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 16 Penal del Circuito, al Juzgado 21 Superior, al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-, al Sr. Ministro de Justicia, a la Consejería para la Defensa de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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