Sentencia de Tutela nº 537/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556875

Sentencia de Tutela nº 537/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2642
DecisionConcedida

Sentencia No. T-537/92

DERECHO PATRIMONIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES

El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

Es requisito además sine qua non para la procedencia de la acción de tutela que no exista otro medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra una excepción en el caso de que esté de por medio un perjuicio irremediable, pues en tal caso el afectado podrá utilizar la acción como mecanismo transitorio para evitarlo, en cuyo caso el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No. 2642

Tema: Violación del Derecho a la propiedad.

La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Actor:

R.I.V. de P.

Demandado:

Gerente del Banco Central Hipotecario, Sucursal Unicentro de S. de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

  1. de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre novecientos noventa y dos ( 1992).

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado 43 de Instrucción Criminal y el Juzgado 86 de Instrucción Criminal de esta ciudad en sentencias de primera instancia del 19 de marzo de l992 y 20 de abril de l992 respectivamente.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional en reunión de fecha 17 de junio de l992, consideró procedente realizar el estudio y evaluación de la acción de tutela de la referencia.

Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia de revisión.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    El día 18 de noviembre de l991, R.I.V. de P. celebró la compraventa de un titulo valor representado en la cédula hipotecaria No. 41417 por valor de $ 8.500.000 expedida por el Banco Central Hipotecario, -B.C.H.- , con J.H.O..

    En pago de este título valor J.H.O. le entregó cuatro cheques personales del Banco Internacional a la señora V. de P., para las siguientes fechas y por los valores que se expresan:

    1. Dos para el dieciocho (18) de diciembre de l991, por valor de Ciento dieciseis mil pesos ( $116.000.oo) M/cte. y Tres millones ochocientos veinticinco mil pesos ($3.825.000.oo) M/cte.

    2. Dos cheques para ser cobrados el 30 de enero de l992, por valor de Ciento dieciseis mil pesos ($116.000.oo) M/cte y Tres millones de pesos ($3.000.000) M/cte. El 18 de diciembre, día en que debía consignar los dos primeros cheques, R.I.V. de P. recibió una llamada de H.O., en donde le previno para que no fuera a cobrar los cheques, ya que por un problema de la huelga bancaria en el B.C.H., no había logrado hacer unas transacciones para cubrir el valor de esos títulos.

    La señora trató de localizar al girador para que le arreglara el problema presentado con los cheques girados pero H.O., según declaración de V. de P., eludió su responsabilidad. Se presentó en la única dirección conocida que tiene de H.O. que es la de su oficina ubicada en la cra. 13 No. 63-21 -402-, en donde el portero del edificio le comentó que hacía más de una semana que el despacho de ese señor no era atendido por nadie.

    Esta consignó uno de los cheques en el Banco Popular Sucursal chapinero y el otro que debía consignar el 18 de diciembre pasado, lo había negociado con S.Z., quien a su vez, también había consignado el cheque.

    Los títulos-valores fueron devueltos por el Banco por carencia absoluta de fondos, lo que motivó que la agraviada R.I.V. de P. ante el perjuicio irremediable que se cernía sobre su patrimonio en oficio del 26 de diciembre de l991 le solicitó al Gerente del Banco Central Hipotecario sucursal unicentro, para que mediante su intervención "impedirá que se consume al retener las cédulas que nos pertenecen al ser cobrados sus intereses el 5 de enero de l992, o antes o después mediante cualquier transacción hecha con ellas, o en general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud señalada por el artículo 23 de la Constitución, mientras las autoridades judiciales competentes asumen el caso".

    El día 27 de diciembre pasado, también envió un oficio al señor G.A.G. de la Bolsa de Bogotá a quien le "solicitan su valiosa intervención para que dichas cédulas no puedan ser negociadas en la bolsa pues quedaríamos sin ningún respaldo económico, dado que era el único capital con que contabamos en la actualidad".

    En esa misma fecha R.I.V. de P. presentó ante la unidad judicial del C., denuncia por el delito de estafa en cuantía de $8.500.000,oo contra el señor J.H.O., con fundamento en la cédula hipotecaria No. 41417 que negoció con ese señor por la suma anotada, la cual la respaldó con unos cheques que a la postre resultaron impagados por la causal carencia absoluta de fondos. Que el girador no ha aparecido por ningún lado, que ella ha ido hasta su oficina y no lo ha logrado localizar por lo que ha estimado que ha sido víctima de un timador prevalido de sus buenos modales y labia, de quien ha recibido un perjuicio irremediable en su patrimonio, "por lo cual procede a instaurar formalmente la denuncia ante ya los hechos concretos...".

  2. ACCION DE TUTELA.

    En el mismo escrito de la demanda por el delito de estafa que presentó R.I.V. de P. ante la unidad judicial del C., contra J.H.O., incoó la acción de tutela en los siguientes términos:

    "Es por esta situación que invoco también la acción de TUTELA ante el primer JUEZ que conosca (sic) de esta denuncia para inparta (sic) las ordenes pertinentes ante el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogotá, y donde tengan sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protejido (sic) por la Constitución Nacional actual, dado que a traves (sic) de la TUTELA la protección es inmediata y perdería de no ser a travez (sic) de este beneficio acción de la TUTELA mucho tiempo mientras se reparte la denuncia, la radican, me citan a la ampliación y ratificación, dictan el auto cabeza de proceso, lo que precisamente en ese paso de tiempo bulneraria (sic) completamente mi derecho constitucional...".

    La denuncia penal y la acción de tutela tuvieron el siguiente trámite:

    Estas preliminares llegaron al Juzgado 103 de Instrucción Criminal para reparto y con fecha 30 de diciembre de l991 se remitió el expediente al Juzgado 52 de Instrucción Criminal para que conociera de las diligencias pertinentes, las cuales se radicaron en este último despacho judicial el día 31 de diciembre de l991.

    El Juzgado 52 de Instrucción Criminal, sólo vino a darle trámite a la acción de tutela el 16 de marzo de l992 y propició un doble reparto de esta acción, así:

    1. Con oficio No. 429 del 16 de marzo de l992, la envió a reparto, oportunidad en la cual llegó para conocimiento del Juzgado 43 de Instrucción Criminal, despacho que la recibió el 17 de ese mismo mes y año a las 11:00 a.m., en un cuaderno de seis folios, el cual radicó el Juzgado bajo el número 005/92, según el informe de Secretaría.

      Fallo de la tutela del Juez 43.

      Con las pruebas que vinieron en el expediente, el Juzgado 43 de Instrucción Criminal, falló la acción de tutela, mediante providencia del 19 de marzo de l992, el cual fundamentó, así:

      "En el caso de ocupación (sic), se le ha dado a la acción de tutela una interpretación errónea y contraria a su verdadero espíritu al pretender con ello variar los cauces legales del procedimiento lo cual pugna con la filosofía de dicha institución y, de consiguiente, el amparo de tutela invocado por la Dra. I.V. de P. que centra la atención del Despacho, deberá ser declarado improcedente".

      La decisión de ese Juzgado fue la de la improcedencia de la acción.

      A la petente se le requirió mediante marconigrama del 20 de marzo de l992 enviado a la dirección que ella registró en su denuncia, es decir, a la avenida 13 No. 132-90 interior 9 apto 418 de esta ciudad, con el fin de notificarle el fallo. La quejosa no se presentó al Juzgado por lo que la providencia se ejecutorió a través de estado, el 25 de ese mes y año.

      El expediente con las diligencias del caso, fue enviado a esta Corte Constitucional para su revisión, con oficio No. 527 de 31 de marzo de l992.

    2. Nuevamente el Juzgado 52 de Instrucción Criminal, sometió a reparto la petición de tutela con oficio No. 515 del 3 de abril de l992, proceso que en esta oportunidad adelantó el juzgado 86 de Instrucción Criminal, el cual recibió ese despacho judicial el día 8 de abril pasado.

      Dentro del trámite procesal de la acción de tutela, el 9 de abril el Juzgado avocó el conocimiento de los hechos a través de un auto de esa fecha en el cual se dispuso: Practicar diligencias de Inspección Judicial en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal a la denuncia que se radicó con el No. 946, diligencias que se llevaron a cabo ese mismo día a las 10:00 a.m., según acta que reposa en el expediente.

      Ese despacho judicial determinó oir en declaración a la demandante R.I.V. de P. a quien se citó para el 10 de abril, actuación que se cumplió en esa fecha y dentro de la misma, la citada manifestó:

      Por estos hechos no existe ( un pro) existen unas preliminares en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal, contra el señor J.H.O., donde tampoco se ha hecho nada...

      El Juez 52 de Instrucción Criminal puso a disposición del Juzgado 86 los siguientes documentos:

      Fotocopia autenticada del título valor No. 41417 expedido por el Banco Central Hipotecario a su nombre y de G.P.G. por valor de Ocho Millones Quinientos Mil pesos ( $ 8.500.000.) M/cte.

      La correspondencia cruzada entre ellos y el Banco Central Hipotecario y la Bolsa de Bogotá, donde la demandante informó a estas entidades sobre los hechos que han acaecido con respecto a su cédula hipotecaria, y las contestaciones que sobre el particular le han dado estas instituciones, y por último, los mensajes que le fueron enviados por el Juzgado 52 de Instrucción Criminal respecto del proceso que adelanta con fundamento en la denuncia instaurada por R.I.V. de P. en contra de J.H.O. por el delito de estafa.

      Fallo de la tutela del Juez 86.

      En providencia del 20 de abril de l992, falló la tutela el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal el cual lo fundamentó con los siguientes argumentos:

      Que el artículo 2o. del Decreto 2591 de l991, garantiza los derechos fundamentales y que el título II, capítulo I de la Constitución Nacional no señala al patrimonio económico con esta connotación especial pero ese despacho considera que es de los derechos que merece ser tutelado.

      Que en la forma en que lo prescribe el artículo 6o. de ese Decreto la tutela en este caso se solicitó como mecanismo transitorio. Al respecto precisó :

      "Por los hechos antes referidos, la afectada contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como instaurar la respectiva denuncia contra el responsable por un posible delito contra el patrimonio económico, como en efecto sucedió sinembargo la acción de tutela que nos ocupa, es procedente solo como mecanismo transitorio, y afin de tomarse unas medidas preventivas que eviten el cobro del título valor en mención mientras el Juzgado que conoce de la respectiva denuncia se pronuncie al respecto, buscando por esta forma que mientras se adelanta la investigación no se vaya a vulnerar el Derecho que a éste momento se encuentra en peligro".

      En la decisión el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal amparó el derecho patrimonial de R.I.V. de P., y ofició al Banco Central Hipotecario para que se abstuviera de cancelar el título valor No. 41417, mientras dure el proceso que sigue el Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal.

      En ninguna de las dos oportunidades en las cuales se falló esta acción de tutela hubo impugnación por lo que en cumplimiento del trámite legal establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de l991, fue enviada la providencia para su revisión a esta Corte Constitucional.

II. COMPETENCIA

Es competente la Corte para revisar los presentes fallos de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, que le asignan esta función a la Corte para revisar los fallos de tutela.

III. CONSIDERACIONES

Esta acción de tutela fue instaurada contra el Gerente del Banco Central Hipotecario, sucursal Unicentro, quien tiene la calidad de servidor público, en los términos en que lo consagra el artículo 1o. del Decreto 2822 de diciembre 18 de l991, por medio del cual el Gobierno Nacional reformó los estatutos de esa entidad bancaria, en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Nacional.

Con fundamento en los hechos relatados, esta Sala de Revisión estima procedente que los puntos a tratar dentro de la presente controversia jurídica, son:

  1. Establecer el carácter del derecho patrimonial como derecho constitucional fundamental.

  2. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En cumplimiento del temario propuesto, entra esta Sala de Revisión a dar desarrollo a cada uno de los puntos señalados, así:

  3. El derecho de propiedad es un derecho constitucional fundamental.

    1. En el plano universal en principio se consideró el derecho a la propiedad como un derecho absoluto para su titular sin limitación de ninguna especie, inspirado en las tesis clásicas del liberalismo que tenían por fundamento la libertad absoluta del individuo, para quien la única limitante era la libertad de los demás, junto con el concepto de la soberanía nacional del Estado, del poder del imperio público cuya función primordial era amparar la libertad individual y preservar el orden público interno y externo.

      Este criterio perduró en Colombia hasta el año de l936, con la Reforma Constitucional de ese año.

      Tuvo como antecedentes, este acto legislativo respecto de la propiedad, la influencia del pensamiento positivista en el derecho público, especialmente, las teorías expresadas por LEON DUGUIT, que por esa época llegó a inspirar grande influencia en las cátedras de derecho constitucional que se dictaban en las diferentes universidades del país.

      Para Duguit debe existir una solidaridad social:

      "La doctrina solidarista añade que desde el momento en que el hombre forma parte de la sociedad, y por este hecho, es un ser social, nace para él una serie de obligaciones, especialmente la de desarrollar su actividad física, intelectual, moral y no hacer nada que entorpezca el desarrollo de la actividad de los demás; que por consiguiente, no puede decirse en verdad que el hombre tiene un derecho al ejercicio de su actividad; es preciso decir que tiene el deber de ejercerlo, que tiene el deber de no dificultar la actividad de los demás, el deber de favorecerle y de ayudarla en la medida de lo posible".11 Duguit León "Soberanía y Libertad" librería Española y Extranjera Príncipe.Madrid l924. P..222.

      Estos criterios desde luego trajeron una serie de consecuencias respecto de las actividades de los individuos y del propio Estado. Las acciones no deben entenderse realizadas en beneficio particular sino con sentimientos de solidaridad colectivos y de servicio altruista.

      Respecto de la propiedad se expresó así León Duguit:

      "La propiedad capitalista ya no se entiende hoy como el derecho intangible de su titular, sino como una situación que le impone obligaciones.

      El hombre propietario de un capital no puede dejarlo improductivo. La propiedad es el producto del trabajo, y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad de trabajo. El detentador de un capital no puede dejarle improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad".22 Duguit León. La t ransformación del Estado. Librería Española y Extranjera. Príncipe,Madrid año de l924. P..53.

      El Gobierno Nacional de la época a través de su Ministro de Gobierno presentó a la Cámara de Representantes, un proyecto de Acto Legislativo para reformar el régimen de la propiedad privada en Colombia y ese propósito lo argumentó de la siguiente manera:

      "Como veís, honorables Representantes, el proyecto sustituye la concepción excesivamente individualista de los derechos privados que caracteriza la Constitución actual, por otra parte que considere que el derecho individual debe ejercitarse como una función social y debe tener como límite, la conveniencia pública. El derecho privado como función social por oposición al derecho privado absoluto, tal es la última razón del proyecto que el Gobierno somete a vuestra consideración".33 Darío Echandía.Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional al artículo 31 sobre la propiedad privada. Anales del Congreso de septiembre 25 de l934.

      Dentro del proceso legislativo que siguen estos proyectos en el Congreso, éstos fueron algunos de los conceptos expresados por los Representantes que tuvieron el encargo de presentar ponencia sobre esta reforma:

      "Hacer pues, del interés social una finalidad y a la luz un motivo de progreso, de adaptación a la función protectora del Estado, de contrapeso a la expansión de poderes económicos internos, que funcionan como rueda loca, sin ningún beneficio para la sociedad y sin sujeción a los Poderes Públicos; hacer, en una palabra funcionar a la propiedad de todas las cosas corporales e incorporales, mobiliarias e inmobiliarias, al compás de la necesidad económica y colectiva, es la intención y el alcance del artículo 1o. del acto legislativo que estudiamos."44 Anales de la Cámara de Representantes de noviembre 3 de l934. Representantes Ponentes C.L. y L., A.R. y G.P..

      Y el ponente en el Senado sobre el mismo tema de la función social de la propiedad, expresó:

      "El concepto de la propiedad que se habían formado los autores de la Declaración de Derechos y los del Código Civil, no responde ya, ciertamente, al estado actual de derecho. Ya no es la propiedad, incostestablemente, aquel derecho subjetivo del individuo que el Código Civil definía; el derecho de disponer de las cosas de la manera más absoluta: derecho absoluto, manifestación por excelencia de la autonomía individual; derecho que implica para el propietario la facultad plena, omnímoda, de usar, gozar y disponer de la cosa, y al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar, de no disponer de la misma y, por consiguiente, de dejar sus tierras sin cultivos, sus casas sin ser habitadas, sus solares urbanos sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos.

      Hoy la propiedad tiende a convertirse en función social. Ella implica, para todo detentador de una riqueza, la obligación de emplearla en acrecer la riqueza social, y merced a ella, la interdependencia social. He ahí la finalidad que busco con el artículo propuesto".55 Ponencia del Senador Timoleón Moncada en la Comisión Octava del Senado, en la sesión del 3 de septiembre de l935. La Reforma Constitucional de l936. Colección Pensadores Políticos Colombianos. Tomo I.P.. 295 y 296.

      Los anteriores enunciados tienen como fundamento descubrir cual fue el espíritu del legislador al consagrar dentro del Estado Colombiano el derecho a la propiedad e igualmente buscar en esos textos algunas precisiones que señalen el camino para determinar la interpretación histórica de la norma.

      El artículo incorporado mediante el acto legislativo No. 1 de l936 que vino a formar parte de la Constitución Nacional derogada y que lo codificó bajo el número 30, prescribe los mismos postulados de fondo que el artículo 58 que en la actualidad consigna la propiedad privada, con dos adiciones que esta última disposición señala las cuales se verán en los comentarios que este documento precisará más adelante.

      En efecto, el derecho a la propiedad privada, se encuentra consagrado en la Constitución Política en el título II, capítulo 2 que consagra los Derechos Sociales, Económicos y Culturales la cual en su artículo 58 dice:

      " Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

      La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

      El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

      Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

      Con todo, el legislador por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente".

      La propiedad privada goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes posteriores. Luego la propiedad legítimamente constituida tiene todas las prerrogativas legales y está protegida por este ordenamiento constitucional.

      Pero esa propiedad, aún así concebida, tiene un límite, cuando ella entra en conflicto en razón de un ordenamiento legal con el interés público, aquélla deberá ceder en favor del interés de la colectividad.

      Porque la propiedad en ningún momento debe cumplir fines ególatras o exclusivistas para quien la posee, sino que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social. De ahí que la Constitución establezca que "La propiedad es una función social que implica obligaciones ...".

      Las obligaciones que determina la norma son del resorte y están radicadas en cabeza del titular de la propiedad y a través de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano, si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producción agrícola y ganadera si ellos son aptos para esta clase de menesteres.

      Persigue el Estado que todos los bienes sean productivos, tanto para el dueño como para la sociedad y que a través de la producción se consigan los ingresos que vayan a influir en el patrimonio particular y en la tributación como medio de alimentación del fisco nacional.

      El artículo le señala una función ecológica a la propiedad, precisamente porque no se puede abusar de su explotación en contra de claros preceptos para la preservación del medio ambiente. Encaja esta prohibición dentro del concepto social porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida.

      El Estado tiene la obligación de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de la propiedad, vale decir que las asociaciones que persigan la explotación y producción de la propiedad también gozan de los beneficios del Estado. Constitucionalmente se precisa que a la propiedad también se puede llegar en forma plural, en forma colectiva, de ahí que las normas civiles y comerciales que regulan la materia determinan la manera y el procedimiento de cómo hacer viable la titularidad de la propiedad colectiva, asociativa o plural.

      Unos principios básicos del sistema de propiedad privada son la libertad de empresa y la igualdad de oportunidades para que cualquier ciudadano, personas, familias o grupos indistintos de familias y personas, puedan establecer empresas y explotarlas en términos económicos y hacerlas productivas en igualdad de condiciones sin mas restricciones que aquellas que les imponga la ley.

      Habla también la norma constitucional de la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa del valor de la propiedad privada. Esta figura jurídica solo es factible por motivos de utilidad pública o de interés social, definidos con antelación por el legislador. Es decir que no puede haber expropiación caprichosamente sino que en aras de brindarle seguridad y protección a la propiedad, el Legislador establecerá unos requisitos previos para poder despojar de sus bienes a los propietarios de buena fe, como principio tutelar del Estado de derecho, en relación con el respeto que se tiene de la propiedad privada.

      Tan así que la expropiación por vía administrativa puede generar conflictos entre el Estado y el particular que éste puede acudir ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otros casos, le sea devuelta su propiedad o se le pague el precio justo, cuando vea que su bien ha sido tasado por un menor valor del que cree que en realidad le corresponde.

      Sólo hay dos casos en el cual la expropiación puede darse sin indemnización previa y es cuando ésta ha sido aprobada por las dos terceras partes tanto del Senado como de la Cámara y en este caso, el sancionado con la medida de la expropiación, no puede alegar o controvertir judicialmente las razones invocadas por el legislador, esto es, cuando militan razones de equidad, motivos de utilidad pública o de interés social.

      Cuando el Estado se encuentre en guerra, y sólo para atender los gastos que genere la guerra también puede darse la expropiación sin la indemnización previa. La propiedad inmueble podrá ser ocupada temporalmente, pero siempre el Estado deberá responder por las expropiaciones que haga él directamente, o por conducto de sus instituciones, al decir del artículo 59 de la Constitución Nacional.

      El artículo 60 de la Carta obliga al Estado a promover en sus diferentes vertientes el acceso a la propiedad y con el fin de democratizarla y evitar la concentración de la riqueza y de los ingresos que generan los grandes monopolios y fomentar el desequilibrio social, cuando las instituciones estatales tengan que enajenar o vender las participaciones que le corresponda en determinada empresa, deben tener en cuenta para ofrecer esas acciones a los trabajadores de la misma sociedad, en condiciones de favorabilidad frente a los demás postores. Es un ejemplo de la forma como el Constituyente previó que se podía colaborar para hacer más democrática la propiedad, para que a través de la distribución equitativa de los bienes privados nacionales, se pueda llegar a una verdadera distribución del ingreso y ciertamente pueda cumplir con su cometido de función social.

      Todas las formas de propiedad están protegidas constitucionalmente. La propiedad intelectual, la creatividad del hombre, la producción literaria, artística, económica, científica, investigativa, en fin todas aquellas manifestaciones culturales que distinguen al ser humano de las demás especies de la creación gozan de la protección legal del Estado. Así lo establece el artículo 61 al señalar la protección de la propiedad intelectual, propiedad que viene a ser, al fin de cuentas, la más arraigada al hombre porque lo identifica con su propia personalidad y porque es de los bienes intrínsecos de cada quien, dones naturales propios de cada ser humano.

      Los artículos precedentes que consagra este derecho real, deben mirarse en concordancia con el contenido del 64 Constitucional porque también señala en precisos términos lo relacionado con la propiedad de la tierra, así:

      "Artículo 64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,comercialización de sus productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los colombianos".

      El precepto dedica su contenido a los trabajadores agrarios y señala que éstos tendrán acceso en forma progresiva, no solo a la explotación de la tierra sino que habrá para ellos la oportunidad de hacerse propietarios de la tierra, bien en forma individual o colectiva.

      Le asegura la norma una serie de servicios públicos a la clase trabajadora colombiana y especialmente a los campesinos, como la educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comercialización de los productos asistencia técnica y empresarial entre otros servicios, de los cuales adolecen los trabajadores agrarios.

      Se entiende que ésta es una de las clases más marginadas, más subdesarrolladas y por ende, mas propensas a toda clase de contingencias. De ahí que constitucionalmente hoy se tenga una norma que enuncia toda una serie de reivindicaciones sociales para el campesino colombiano, la cual reafirma el criterio que los servicios señalados se le brindarán al trabajador con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos.

      El Estado no puede desvincularse de la suerte de sus connacionales así como la economía estatal o particular tampoco puede ser indiferente al patrimonio privado y colectivo de la sociedad, entendida ésta como el núcleo de personas que conforman la nación. De ahí que el Estado se preocupe por el hombre y los conocedores de las ciencias económicas estén atentos a las fluctuaciones patrimoniales de aquél, porque las relaciones en las sociedades de consumo se valoran y se aprecien de conformidad con la disponibilidad de recursos económicos de cada uno en particular.

      Con razón algunos analistas de la materia han llegado a expresar:

      "Los economistas liberales clásicos proclamaban la organización de la vida económica basada en los siguientes fundamentos: el individuo, la libertad, la propiedad privada, el Estado gendarme y las leyes naturales. Para ellos, la sociedad económica era armónica y justa, si al ciudadano se le daba libertad para adquirir, contratar y emprender poniendo en juego su iniciativa, su ingenio y dejándole el incentivo de la ganancia, pues se concebía una identidad total entre el interés individual y el colectivo. El Estado debería permanecer al margen de las actividades de la persona y reducir sus funciones al sostenimiento de la paz interna y externa, a la administración de justicia y a la prestación de algunos servicios que los particulares fueran incapaces de realizar. La economía, como todas las actividades humanas, establece regulaciones por leyes naturales ineluctables que los hombres no pueden ni deben tratar de violentar con instituciones artificiales como el Estado interventor, sino, por el contrario, acomodarse a esas leyes lo más exactamente posible. El mercado libre regula el trabajo, la inversión, el consumo y las aspiraciones y aptitudes infinitamente variadas de los hombres".66 La Concentración de la Riqueza y el Poder Económico. Doctor H.A.V.. Colección Pensadores Políticos Colombianos. Cámara de Representantes pág. 92.

      La economía nacional es el compendio del patrimonio de las personas y entidades particulares, sumadas con las de las empresas y medios productivos del Estado. Existe entonces una relación muy estrecha entre la economía nacional y el patrimonio particular. Por esto, el Estado y los órganos de dirección de la producción nacional, no deben ser indiferentes a la suerte del hombre como generador de la productividad nacional. Al respecto, es oportuno la transcripción de los siguientes comentarios:

      "Todos los que estamos genuinamente interesados en el bienestar del pueblo colombiano, independientemente del sector al cual estemos vinculados, sea éste el político, el sindical, el religioso, el empresarial, o cualquier otro, buscamos y anhelamos el desarrollo nacional tratando de mejorar, tanto el nivel de vida en términos económicos como la calidad de la vida de todos los integrantes de la sociedad.

      Particularmente nos angustia el grado de miseria y desdicha que tienen que soportar tantos colombianos a los cuales no les han llegado aún los beneficios del siglo en que vivimos. Coincido por ello con el Señor P. de la República cuando afirma que " el capital tiene, tanto como el Estado, deberes y obligaciones que cumplir"; pienso como el Señor P. de la Cámara cuando manifiesta que "El tipo de sociedad ideal no puede ser otro que el de una comunidad nacional interpendiente en todos sus grupos y clases sociales, y de la cual se haya podido desterrar la miseria que aqueja a las mayorías de nuestra población"; y me identifico con el P. de la ANDI cuando dice que los empresarios "no consideramos justo luchar sólo en defensa de los intereses económicos, por más legítimos y benéficos que puedan ser, mientras a nuestro alrededor hay hambre, desnutrición, incultura, analfabetismo".

      Teniendo por consiguiente esos objetivos y un común sentimiento de solidaridad es indispensable que busquemos a toda costa la forma más eficaz y digna, pero al mismo tiempo apta para salir del subdesarrollo y mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos".77 La concentración de la riqueza y del ingreso. Conferencia del doctor J.A.C.. Colección Pensadores Políticos Colombianos.Cámara de Representantes. P.. 109 y 110.

      El fin primordial dentro de un Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.N.), es la prevalencia del hombre como individuo, como persona, como ser social, respecto de los demás objetos desarrollados por la Carta.

      Con razón dijo el P. Gaviria que:

      "En esta democracia participativa lo mas importante es el poder de cada ciudadano. Por eso, en la Carta de los Derechos se dice claramente que puede hacer un individuo que se sienta discriminado, qué puede hacer una persona que ha sido arbitrariamente tratada o asaltada en su honra, en su intimidad o en su autonomía".88 Prólogo de la Constitución de l991. Escrito por el S.P.C.G.T.. P.. 6.

      Precisa el P. que en la democracia participativa lo más importante es el poder de cada ciudadano. Se indaga a qué clase de poder se refiere el P. y se entiende que es el poder en sentido general. Poder social, poder económico, poder patrimonial, poder para autodeterminarse, poder para decidir y participar en toda la actividad de la vida nacional, poder para formalizar un hogar, para buscar alternativas de subsistencia y en fin, poder para disfrutar de la libertad con las restricciones que al hombre le imponen el medio social y las instituciones legítimamente constituídas.

      Dentro del enfoque de este estudio se ha hablado de la propiedad en los precisos términos en que la consagra la Constitución Nacional de su función social, de sus diferentes clases, de las obligaciones tanto del Estado para brindarle acceso a los particulares para obtenerla, de su democratización, la obligación social de los propietarios para explotarla en forma real y ponerla al servicio de la humanidad, es entonces oportuno precisar el concepto de la propiedad

      Por ella se entiende "en sentido general cuanto nos pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie. Por antonomasia, la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa. Mas perceptiblemente, el objeto de ese dominio o derecho. En concreto cualquier predio o finca".99 Diccionario Enciplópedico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. 18 Edición Tomo VI,P..462.

      El Código Civil Colombiano en el artículo 669, señala: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

      La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".

      Si bien es cierto que el artículo citado sólo hace referencia a este derecho sobre las cosas corporales o materiales, las siguientes normas precisan la propiedad sobre las cosas incorporales. Así lo señala el artículo 670 y reafirma esta tesis el 671, cuando dice: " las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores..."

      Luego la propiedad en Colombia se predica tanto de los bienes materiales e inmateriales, tangibles e intangibles, corpóreos o incorpóreos. Supone el uso y disposición del bien, siempre y cuando no se perjudique el derecho de los terceros.

      El derecho de propiedad y el patrimonio son términos afines que se confunden en cuanto a su concepción jurídica. Se considera que el concepto de patrimonio es más amplio que el de propiedad porque el primero incluye no solamente los activos sino los pasivos de su titular.

      En Derecho Romano durante la República por patrimonio se entendió la universalidad de bienes que pertenecían al pater familias, los cuales conformaban el activo bruto del patrimonio familiar, es decir, que todos los bienes de los miembros de la familia, estaban sometidos a la voluntad del soberano del lar, hoy hogar, que era el pater familias, a quien se le denominó también soberano doméstico. En la época del imperio, se acrecentó la independencia de los miembros de la familia de la jerarquía paternal que había ejercido el pater familia por lo que en igual forma, fueron apareciendo varios patrimonios, conformados por los bienes pertenecientes a una persona.

      En la época clásica se entendió al patrimonio como los bienes activos valorados en dinero correspondientes a una persona, los cuales pueden estar conformados por derechos crediticios y por derechos reales. No aparecía como parte del patrimonio las deudas u obligaciones de las personas.

      Hoy se entiende por "patrimonio el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. "Es el conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectación especial, por ejemplo, una fundación (Capitant)"".110 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Op,cit. P.. 152.

      Puede precisarse entonces, ciertas características del patrimonio, como por ejemplo que sólo las personas son titulares de él, sujetos que desde luego, pueden ser naturales o jurídicos. Toda persona posee un patrimonio, así él sólo esté conformado por deudas, pues la mayor o menor cantidad de bienes no significa que una persona tenga varios patrimonios, porque éste se predica respecto de la persona y por tanto, sólo es titular de un patrimonio y además, no es trasmisible sino por causa de muerte porque nadie en vida puede transferir la totalidad de los bienes que lo conforman. Se dice entonces que el patrimonio es personalísimo, inagotable, indivisible e inalienable pero sí puede ser objeto de embargo y de expropiación en lo que se refiere a la tenencia de bienes materiales por razones de utilidad pública o de interés social.

      Desde el punto de vista de la naturaleza humana y sociológico se entiende que el hombre tiene unas necesidades básicas primarias que son inherentes a toda persona y que sin ellas, sería difícil por no decir que imposible, su subsistencia. Son aquellas a las cuales A.M. denominó necesidades fisiológicas de la persona, porque buscan conservar y perpetuar su vida. Debe el hombre procurarse su alimentación, su vivienda, su salud, debe abrigarse de las inclemencias del tiempo, debe en su condición de ser social buscar la integración con las demás personas y procurarse su bienestar.

      Es cierto que todas estas necesidades son parte fundamental de la vida del hombre, pero desafortunadamente no todas han sido satisfechas para la comunidad. Los servicios públicos antes enunciados requieren por lo general de una contraprestación económica por parte de la persona que sienta la obligación de obtener estos beneficios, contraprestación que significa una erogación en dinero. Cualquier actividad estatal por efímera que ella sea supone un costo. Además, cualquier utilización que se haga de los bienes y servicios del mercado en una sociedad de economía capitalista con intervención estatal como la nuestra, lleva implícito un costo económico. Costo que si las personas no tienen ningún patrimonio o lo tienen escaso, no pueden acceder a los bienes de consumo ni mucho menos disfrutar de las mínimas facilidades de subsistencia; y aún más, se puede afirmar que hay momentos en que las clases marginadas no gozan ni de los servicios básicos que demanda la condición social del hombre.

      Como colofán de lo dicho anteriormente, ha de expresarse que el patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.

    2. El Derecho de Propiedad en los Convenios y Tratados Internacionales.

      El derecho de propiedad ha sido consagrado desde hace mucho tiempo en la legislación internacional como un beneficio del hombre para que a través de ella pueda conseguir el bienestar social y familiar y pueda satisfacer sus necesidades personales.

      Así consagra la legislación supranacional este derecho:

      La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

    3. el derecho a la propiedad en su artículo 17, el cual prescribe: "Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificada, lo exija evidentemente y a condición de una justa y previa indemnización".

      La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de l969 y adoptada por Colombia según ley 74 de l968, señala el derecho a la propiedad en los artículos 1o. y 21, de ese documento.

      Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.

      Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/180, del 18 de diciembre de l979 y aprobado mediante ley 51 de junio 2 de l982, trae el derecho a la propiedad en su artículo 16-1 literal h).

      Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados.

      Adoptado en Ginebra el 28 de julio de l951 y convertido en la ley de la República No. 35 de l961, determina el derecho a la propiedad en sus artículos 13, 14 y 30.

      Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

      Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX) del 21 de diciembre de l965 y aprobada por la ley 22 de l981 consagra la propiedad privada en el artículo 5o. literales d) y v).

      Convención Internacional para la represión y el castigo del crimen de Apartheid.

      Adoptada y abierta a la firma y ratificada por la Asamblea General en su Resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de l973 y aprobada por la ley 26 de l987, prescribe el derecho a la propiedad en su artículo 2o. literal d).

      Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 29 Relativo al trabajo forzoso u obligatorio.

      Adoptado el 10 de junio de l930 por la OIT en su decimocuarta reunión y aprobado por la ley 54 de l962, incorpora este derecho en su artículo 19 numeral 2o.

      Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 107 relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones semitribunales en los países independientes.

      Adoptado el 5 de junio de l957 por la Conferencia General de la OIT en su cuadragésima reunión y aprobada por la ley 31 de l967, en sus artículos 3-1, 11 y 13 establecen el derecho de propiedad.

      Convenio de Ginebra I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña.

      Del 12 de agosto de l949 y convertido en la ley 5a. de agosto 26 de l960, prescribe el derecho a la propiedad en sus artículos 15, 16, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 50 y 53.

      Convenio de Ginebra II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar.

      Firmado el 12 de agosto de l949 y aprobado por la ley 5a. de l960, artículos 18, 19 y 51 prescribe el derecho a la propiedad.

      Convenio de Ginebra III, relativo al trato de prisioneros de guerra.

      Aprobado el 12 de agosto de l949 y convertido en la ley 5a. de l960, en sus artículos 18, 48, 58, 63, 65, 66, 119 y 130, incorpora este derecho.

      Convenio de Ginebra IV, relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

      Firmado el 12 de agosto de l949 y aprobado mediante ley 5a. de l960, señala el derecho a la propiedad en sus artículos 33, 35, 46, 53, 97 y 98.

      Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados internacionales.

      Instrumento internacional que señala el derecho a la propiedad en su artículo 52.

      Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las victimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

      Este documento consagra el derecho a la propiedad en los artículos 4-2 literal g) y 8.

  4. La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Como norma general está consagrada la tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública. El amparo consistirá en ordenar a quien se dirige la tutela que actúe o deje actuar frente al derecho conculcado o amenazado.

    Es requisito además sine qua non para la procedencia de la acción de tutela que no exista otro medio judicial de defensa, es decir, actuaciones ante los jueces que permitan defender y amparar el derecho correspondiente; mas esto encuentra una excepción en el caso de que esté de por medio un perjuicio irremediable, pues en tal caso el afectado podrá utilizar la acción como mecanismo transitorio para evitarlo, en cuyo caso y a términos del artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta dicha acción, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

    La demandante consideró en el evento sublite que el comprador de su cédula hipotecaria la había estafado y por ello lo denunció por el delito correspondiente. Este hecho punible está tipificado en el artículo 356 del Código Penal, así:

    "El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.

    En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado".

    Mas con el fin de poner en buen recaudo tal cédula hipotecaria que había sido entregada a su comprador J.H.O., se instauró dentro del proceso penal la acción de tutela para que se impartieran "las órdenes pertinentes ante el Banco Central Hipotecario y ante la Bolsa de Bogotá y donde tengan sucursales con el fin de evitar que sea violado nuestro derecho patrimonial, protegido por la Constitución Nacional" (Fl. 3 vto. denuncia penal). Al Gerente del Banco Central Hipotecario también le envió la demandante una misiva en la cual le pide evitar que se consume el delito de estafa "al retener las cédulas que nos pertenecen (a ella y a su esposo G.P.G.) al ser cobrados sus intereses el 5 de enero de 1992 o antes o después mediante cualquier transacción hecha en general, el Banco debe tomar cualquier medida preventiva con la prontitud señalada en el artículo 23 (sic) de la Constitución, mientras las autoridades competentes asumen el caso. Le rogamos su pronta y definitiva intervención para evitar un mal que sería irremediable, informándonos a la carrera 6a. No. 6-42 ofc. 511, telf. 3 416161" (fl. 20 ). D.G. le contestó en mensaje de 27 de diciembre de 1991 y comunicación de 2 de enero de 1992; en esta última le dice, luego de citar textos del Código de Comercio, que "...el Banco Central Hipotecario no puede restringir unilateralmente la circulación del mencionado título valor; únicamente lo hará con mandato judicial expreso" (fl. 29).

    A la Bolsa de Bogotá también le pidió la actora que no negociara la cédula hipotecaria en cuestión y esta entidad publicó en su Boletín Diario de 30 de diciembre de 1991 la información sobre que tal título (41417) se encontraba extraviado (fl. 24).

    De todo lo dicho, se evidencia que efectivamente, merecía la demandante ser tutelada en su derecho de propiedad, ya que no era suficiente la acción penal promovida por ella contra su comprador ya que mientras se tramitaba y el Juez Penal pudiera tomar la decisión correspondiente de defensa de su interés patrimonial, la cédula hipotecaria objeto de controversia, podía a su vez ser vuelta a enajenar por terceros y sus intereses cobrados, en perjuicio de la señora R.I.V. de P.. Había entonces un peligro inminente de producirse un daño irreparable a ella en ese momento y por ello había necesidad de tomar la decisión que lo impidiera, que fue la adoptada por el Juez Ochenta y Seis de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C. en el sentido de ordenarle al Banco que se abstuviera de cancelar la cédula hipotecaria en cuestión (artículo segundo de su fallo).

    Ha de decirse de otro lado que según afirmación de la misma actora, dichas cédulas son "el único capital que poseemos (ella y su esposo) actualmente" y que por tal situación invoca también la acción de tutela. Esta circunstancia determina especialmente a esta Sala a tutelar el derecho patrimonial invocado y por ello a mantener la decisión del juez de tutela.

    Y por ello habrá de confirmarse su sentencia y en cambio revocarse la del Juez Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C., que no accedió a conceder la tutela.

    Se adicionará también la sentencia del Juez 86 con el artículo cuarto que precisará que la prohibición de su artículo 2o. estará en vigor hasta tanto el Juez 52 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C. o a quien corresponda, se pronuncie sobre el fondo de la denuncia penal formulada por la actora, R.I.V. de P. contra J.H.O. y que de ello informará al Banco.

  5. Ha resultado contrario a procedimientos la actuación del Juez 52 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá que en dos ocasiones envió a reparto la acción de tutela adelantada por R.I.V. de P. dentro del proceso penal instaurado por ésta, todo lo cual derivó en que dos jueces (el 43 y el 86) de instrucción criminal avocaran el conocimiento de la misma tutela y profirieran cada uno su fallo.

    De todos modos esta Sala de la Corte Constitucional, a la cual le llegaron en revisión ambos fallos, ajena por lo tanto como es a esa irregularidad, habría de pronunciarse sobre ellos y fue así como encontró ajustado a derecho el del Juez 86, con la adición que le introdujo, según lo antes dicho.

IV. RECAPITULACION DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES

La acción de tutela identificada con el número 2642, se promovió a través de R.I.V. de P. para que se le amparara su derecho patrimonial.

Este derecho que consagra la Constitución en sus artículos 52, 58, 60 y 61, no aparecen dentro del título II capítulo I en el cual el Constituyente precisó los Derechos Fundamentales y tampoco lo enunció en el artículo 85 como derecho de aplicación inmediata. Dentro de los diferentes estudios que ha realizado esta Corporación para determinar si un Derecho Constitucional es fundamental o no, se ha atendido el llamado de la Carta para constatar si él se encuentra en ese capítulo, pero también se ha llegado a precisar que hay otros derechos que tienen esta connotación especial de derecho fundamental, que no aparecen en el citado capítulo.

El derecho patrimonial como ha quedado señalado en el presente informativo, el cual comprende tanto los activos como los pasivos, los bienes materiales e inmateriales, los corpóreos e incorpóreos, hacen parte del hombre y algunos de ellos como se dijo están tan arraigados a él, que es difícil separarlos, cuando esos bienes patrimoniales hacen parte de su creación, de su intelecto de su propia personalidad.

Entendido el derecho patrimonial como aquel de contenido económico, se puede afirmar que él es necesario para la vida del hombre porque como miembro de la sociedad no basta con tener la voluntad o el querer o disposición para hacer las cosas y perfeccionar su ser, sino que debe contar con los recursos económicos para poder realizarlas.

Por las circunstancias anotadas, fuerza concluír que el Derecho patrimonial es un Derecho Fundamental Constitucional porque sin él, jamás podrá el hombre realizarse como ser social.

La acción de tutela fue incoada por R.I.V. de P. quien negoció la cédula hipotecaria 41417 expedida por el Banco Central Hipotecario sucursal centro con J.H.O. para que el Gerente de esa sucursal bancaria sacara a ese título-valor de la circulación comercial porque los cheques que le había girado el comprador de la misma, le fueron impagados por la causal carencia absoluta de fondos.

Por este antecedente presentó denuncia penal por el hecho punible de estafa ante la unidad judicial del C. el día 27 de diciembre de l991, fecha en la cual y en mismo escrito presentó la acción de tutela. La denuncia penal y la acción de tutela llegaron para reparto al Juzgado 103 de Instrucción Criminal, del cual se pasó para conocimiento del Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal.

No hubo separación de estas dos acciones sino hasta el 16 de marzo cuando el último Juzgado citado, con oficio 426, envió para reparto la acción de tutela, la cual llegó para conocimiento del Juzgado Cuarenta y tres de Instrucción Criminal, despacho judicial que negó las peticiones de la demanda en providencia del 19 de marzo de l992, con fundamento en que a través de esta acción no se puede variar el procedimiento penal.

El Juzgado Cincuenta y dos de Instrucción Criminal, nuevamente envió para reparto la acción de tutela con oficio 515 del 3 de abril de l992 y llegó para conocimiento del Juzgado Ochenta y seis, despacho que concedió la tutela con sentencia del 20 de abril pasado.

En su fallo reconoce que había otro medio de defensa judicial al alcance del demandante pero le otorga como mecanismo de defensa transitorio, mientras el Juzgado que conoce de la acción penal falla de fondo.

La acción de tutela en este caso, es procedente porque aunque la demandante tenía a su alcance medio judicial de defensa, pues la misma agraviada instauró la acción penal por el hecho punible de estafa que tipifica el artículo 356 del ordenamiento penal, se avecinaba un perjuicio irremediable para ella, cuales eran las posibles siguientes enajenaciones de su cédula hipotecaria, lo que no se podría afrontar sino a través del mismo Banco Central Hipotecario, a quien el Juez 86 de tutela le dió la orden de abstenerse de cancelar ese título valor.

Además la actora manifestó que acudía también a la tutela porque la cédula hipotecaria era el único bien que junto con su esposo poseía en la actualidad.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará el amparo del derecho patrimonial solicitado por R.I.V. de P., el cual le fue concedido por el Juzgado Ochenta y seis de Instrucción Criminal en providencia del 20 de abril de l992.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

F A L L A :

Primero: Confirmar la sentencia del 20 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Ochenta y Seis de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C. que concedió la tutela al derecho patrimonial de R.I.V. de P..

Segundo: Revocar en consecuencia la sentencia de 19 de marzo de 1992 del Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C. que negó el amparo en cuestión.

Tercero: Adiciónase el artículo 2o. de la sentencia de 20 de abril de 1992 del Juzgado 86 en el sentido de que la prohibición de su artículo 2o. permanecerá hasta cuando el Juez 52 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C. o a quien corresponda, profiera decisión de fondo sobre la denuncia penal de la señora R.I.V. de P., por el delito de estafa, de la cual informará en su momento al señor Gerente del Banco Central Hipotecario, Sucursal Unicentro, en la ciudad de S. de Bogotá, quien procederá de conformidad.

Cuarto: Comunicar a los Juzgados Ochenta y Seis y Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de esta ciudad la presente sentencia, para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega a cada uno de copia de la misma.

Quinto: Comunicar también al Juzgado 52 de Instrucción Criminal de S. de Bogotá, D.C., el presente fallo, con entrega de copia del mismo.

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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