Sentencia de Tutela nº 538/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556878

Sentencia de Tutela nº 538/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2690
DecisionConcedida

Sentencia No. T-538/92

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Correspondencia

Se concluye para el caso concreto que la ley, de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, cual lo consagra, según se ha visto, el Decreto 1817 de 1964 o Código Penitenciario; mas para ello de todas maneras y según mandato perentorio de ese mismo texto constitucional habrá de mediar siempre orden judicial, la cual se echa de menos en el evento sublite y por ello amerita protegerse el derecho fundamental.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No. 2690

Tema: Derecho a la intimidad. Correspondencia en Centros Carcelarios.

Demandante:

N.M.G..

Magistrado Ponente:

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre mil novecientos noventa y dos ( 1992).

La Corte Constitucional en su S. de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    El señor N.M.G., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda actuación del Director de la Penitenciaría rural de "Peñas Blancas" de C., Quindio doctor A.L., para lo cual señala que no obstante que todos los convictos colombianos, tienen derecho a la franquicia postal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 del Decreto 1817 de l964, en ese centro no se le dá cumplimiento al citado artículo permitiéndose por parte de las directivas sólo el envio de correspondencia con franquicia los miércoles de cada semana ( 2 cartas por reo). Anota que el día 8 del mes y año en curso, se dispuso a hacer uso del derecho de franquicia enviándole una misiva al Dr. F.J.C., médico que labora en el hospital de este municipio, comunicación que fue decomisada por el señor Director del Establecimiento, sin que se le hubiere dado una respuesta satisfactoria sobre esta flagrante violación Constitucional, teniéndose en cuenta que pidió una explicación diáfana sobre este particular.

    Manifiesta además, que muy seguramente se van a esgrimir argumentos por parte del Director, fundamentados en el artículo 56 del Decreto 1817 de l964 literal h) que lo faculta para cometer esta clase de desafueros. Sin embargo observa que el contenido de su carta no llena los presupuestos exigidos por el citado artículo para cimentar una retención de dicha misiva (para el efecto señala solicitar la carta decomisada por el señor Director de fecha abril 8 de l992).

    Durante su estadía en ese Centro Penitenciario, se ha visto en la honda obligación de tener que denunciar grandes violaciones de Derechos Humanos cometidas por sus directivas contra los convictos y contra sus familiares. Denuncias que ha hecho ante la Procuraduría del Departamento y ante la Personera Municipal de esta ciudad Dra. C.N.P., funcionaria que al finiquitar su investigación sobre dichos tópicos concluyó diciendo: "después de hacer un estudio exhaustivo de todo lo anterior, este Despacho concluyó que los internos son víctimas de una clara violación de los Derechos Humanos y así lo dejé consignado en el informe que se envió a la Procuraduría Departamental...". La presente cita es extraída de una comunicación que la citada funcionaria le envía al suscrito el 23 de diciembre del año próximo pasado.

  2. DERECHOS VULNERADOS.

    Se considera por parte del demandante que las directivas del centro carcelario están poniendo en práctica una odiosa violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional.

    "Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

C. PETICIONES

Formula el actor las siguientes:

a. Que se ordene mediante providencia debidamente motivada la restitución del derecho cercenado.

b. Que se vigile celosamente el cumplimiento de dicho derecho.

c. Que se admita el presente recurso, por considerar que no se encuentra en las causales de improcedencia del artículo 6o. del Decreto 2591 de l991.

d. Que se informe a la Dirección General de Prisiones y al Ministerio de Justicia, sobre la violación de dicho derecho.

  1. ACTUACION PROCESAL.

    Reposan en el expediente los siguientes documentos:

    1. Carta de un grupo de internos al Gerente de Postal Nacional, de 24 de marzo de 1992, en donde se hacen llamar presos políticos y haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política señalan:

      "Que como el Decreto No. 1817 del 17 de julio de l964, por medio del cual se reformó y se adicionó el Decreto Ley 1405 de l934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones, se encuentra con la vida jurídica, es decir, está en vigencia, y dentro del Decreto 1817 de l964 propiamente en su artículo 207 que textualmente dice: "Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los presos recluídos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del establecimiento carcelario, que el remitente se encuentre detenido.

      Como usted puede observar a la luz del día y a la luz del derecho penitenciario colombiano, en el artículo aquí citado se nos permite el derecho de franquicia sin ninguna restricción, en consecuencia queremos que usted nos informe cuáles son los motivos por lo cual su despacho no permite que nosotros los convictos recluídos en este Centro Penitenciario, hagamos uso del Derecho de Franquicia consagrado en el decreto en mención, pues nosotros los internos recluidos en este establecimiento(sic) sólo se nos permite enviar correspondencia los días miércoles de cada semana ( 2 cartas por interno). Es importante informarle a usted que esta es la única penitenciaría del país donde se nos cercena el derecho de franquicia consagrado por las normas penitenciarias colombianas".

    2. Carta del interno N.M.G. al Director del Centro Penitenciario "Peñas Blancas", de abril 9 de 1992 y en donde se solicita explicación "diáfana y no ambigua como es su estilo" sobre por qué la correspondencia enviada por él el día anterior no figura en la lista de correspondencia enviada, a lo cual el tiene derecho por ley. Dice: "Será que también me va a cercenar usted el derecho a enviar correspondencia?".

    3. Oficio 158 del Juez Civil del Circuito de C., por el cual solicita al Director de la Penitenciaría de "Peñas Blancas" le informe de que modo está regulado lo relativo a la correspondencia de los detenidos e igualmente le envíe copia auténtica de la determinación administrativa tomada al respecto, si la hubiere.

    4. Oficio No. 097 de la Directora (E) de la Dirección General de Prisiones, en donde se informa que la correspondencia con franquicia postal es gratis y se recibe los días miércoles de cada semana en horas de la mañana y el mismo día se lleva al correo una guardiana estafeta. Y que la correspondencia ordinaria también es llevada diariamente por la misma persona. De esta correspondencia queda un registro o relación que se coloca en las carteleras de los patios.

    5. Copia de la carta enviada por el señor N.M.G. al doctor F.J.C., en la cual dice:

      "...

    6. Oficio No. 128 del Director de la Penitenciaría Peñas Blancas, señor A.L., por medio del cual informa la manera de recoger la correspondencia dentro del centro penitenciario. Señala que una guardiana con el cargo de estafeta la recoge todos los días y la lleva al correo el mismo día, que los miércoles se recoge la correspondencia que goza de franquicia postal y cada interno tiene derecho a enviar 2 cartas, o sea que al mes cada interno goza de 4 correspondencias con franquicias a pesar de que el artículo 346 literal d) del Decreto 1817 de l964 establece correspondencia una vez cada 15 días para los condenados. Explica que la carta enviada por el interno N.M.G. al doctor F.J.C. no fue enviada porque trataba aspectos que solamente son de la incumbencia de los directivos del penal, que son los encargados de solucionar todo lo relacionado con la droga para el penal de reclusos ante la Dirección General de Prisiones División de Seguridad y Control. Dice que a esta carta no se le dió curso porque no reunía los requisitos exigidos en el artículo 56 literal h) del Decreto 1817 de l964, además de que, como se pudo constatar, en el Hospital la Misericordia de C., el citado doctor ya no labora. Agrega que el artículo 56 literal h) reza "Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a lo que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra". El artículo 206 del mismo decreto previene que los internos no pueden recibir ni enviar cartas sin que previamente hayan sido leídas y tengan visto bueno del Director. Señala que "especialmente" las cartas que el actor dirige a la Dirección "no son nada agradables y dejan mucho qué desear".

    7. Oficio 223 de abril de 1992 del Juzgado Segundo Penal del Circuito, por el que se Comunica que en su Despacho se ha promovido una acción de tutela por vía de apelación conocida en primera instancia por el Juez Primero Penal Municipal la cual se resolvió mediante auto interlocutorio de 10 de septiembre de l992, y que fue objeto de la acción el derecho a franquicia para la correspondencia del actuante, la cual le fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias, por no tratarse de un derecho fundamental según los términos de la Constitución Nacional.

    8. Oficio No. 41 del Juzgado Primero Penal del Circuito, por el cual se informa que en su oficina han cursado dos (2) recursos por la vía de la acción de tutela contra los directores de la Penitenciaría rural Peñas Blancas, los cuales se han despachado desfavorablemente al actor. Uno de ellos fue interpuesto el 13 de febrero de l992 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución Nacional y más que todo sobre el control para las visitas conyugales.

  2. FALLO QUE SE REVISA.

    Sentencia del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de C..

    El Juzgado Tercero de Instrucción criminal de C.Q., en sentencia de 27 de abril de 1992, decidió resolver desfavorablemente la presente acción de tutela presentada por el señor N.M.G., contra el Director de la Penitenciaría Rural de Peñas Blancas Dr. A.A., previas las siguientes consideraciones:

    "Que la petición inicial del solicitante en cuanto al cercenamiento del derecho de franquicia ya fue resuelta desfavorablemente por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de esta ciudad, respecto de los mismos hechos y derechos por lo cual este punto se rechazará de acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991".

    Que "no encuentra razón alguna el despacho para su pedimento, pues lo explica claramente el señor Director de la Penitenciaría Rural de Peñas Blancas de esta ciudad, la carta no la envió por considerarla en alguno de sus apartes inconvenientes y tal como se puede observar en la misma trata de aspectos de la incumbencia

    de la Penitenciaría; debe resaltarse además que el interno no conocía ni distinguía a la persona a quien dirigía la carta para hablar de tales situaciones".

    Que "El Decreto 1817 de 1964 en su literal h, establece lo siguiente: Art.56 "Son funciones de los Directores de los establecimientos carcelarios... h) Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniendose de dar curso a la que juzgue inconveniente...".

    Que "El artículo 206 del mismo estatuto dice "Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director".

II. COMPETENCIA

Es competente la S. para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor N.M.G., de acuerdo con lo preceptuado en los artículo 86 inciso 2o y 241 numeral 9o de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

La Materia.

La presente decisión comprende además de la revisión de la sentencia que resolvió la acción de tutela instaurada por el señor N.M.G., el análisis del alcance de las disposiciones constitucionales sobre el derecho a la intimidad a que ha dado lugar la consideración de este caso.

III. CONSIDERACIONES

La intimidad como derecho fundamental.

A la persona se reconocen ciertos derechos como fundamentales, esto es que como esenciales a él son susceptibles de protección por la acción de tutela, son aquellos derechos inherentes a la persona humana e inalienables, son reconocidos y respetados por el estado, la sociedad y los particulares. Se diferencian de los demás en que son indispensables para el desarrollo de la personalidad.

Es el derecho a la intimidad la forma de proteger la familia, la manera de mantener la privacidad en su vida, evitar con esto que su vida privada llegue a traspasar esa barrera de protección y se torne en algo de conocimiento público que llegue a dañar su tranquilidad.

Sin embargo estos derechos no conllevan un poder absoluto. Ellos tienen también frenos que son consecuencia de formas adecuadas que le permitan su desarrollo.

Las limitaciones en el ejercicio de los derechos no debe sorprender en los centros carcelarios pues si los reclusos tuvieran la misma libertad de una persona libre, podría ello llegar a causar desorganización, inestabilidad y hasta impedir la disciplina de dicho penal, en desmedro de la seguridad carcelaria.

Así entonces resulta explicable que una persona que se encuentra privada de la libertad no pueda gozar de todos los derechos fundamentales propios de los ciudadanos. Al respecto la sentencia No. T-424 S. de Revisión No.5 con ponencia del D.F.M.D., dice: "Puede concluirse con facilidad que el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. Esto sucede en primer lugar con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud, piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en las libertades de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, tal como acontece con la comunicación oral, escrita o telefónica, que, previos los requisitos del caso resulta restringida".

Se encuentra entonces, que aún siendo el reconocimiento de los derechos fundamentales, garantía en la conducción de la vida en sociedad, se puede decir, que la libertad para ejercerlos se encuentra de algún modo limitada por el legislador y el constituyente.

El derecho a la intimidad está regulado por la Constitución Política en su artículo 15.

Para el caso que concierne a esta S., es decir, el registro e interceptación a la correspondencia de un recluso, se debe considerar que si bien se trata de un derecho fundamental que se encuentra destinado a salvaguardar la intimidad de la persona, puede ser restringuido en la forma que la ley lo establezca, previa orden judicial.

De esta forma el Decreto 1817 de 1964, permite restringir el derecho a la intimidad en materia de correspondencia al establecer en los siguientes artículos:

Artículo 56 literal h):

"Son funciones de los directores de establecimientos carcelarios:

...

h) Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad política o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra".

Artículo 206. "Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director".

Artículo 207 "Para la correspondencia ordinaria gozaran de franquicia postal los presos recluídos en las cárceles

del país, siempre que en el sobre respectivo se especifique por el Director del establecimiento carcelario, que el remitente se encuentra detenido".

Artículo 346 literal d): "Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada 15 días, y los demás una vez por semana".

Derecho a la intimidad, concretamente inviolabilidad de la correspondencia que jurisprudencialmente permitió esta clase de limitaciones.

La anterior Constitución en su artículo 38 decía: "La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales".

Jurisprudencialmente el derecho a la intimidad se ha considerado como un derecho fundamental.

"En cuanto a la protección de estos dos aspectos de la intimidad, el tratamiento de una y otra corporación varía. En relación con el tema de la inviolabilidad de la correspondencia, mientras que el Consejo de Estado admitió restricciones graves a la inviolabilidad de la correspondencia, llegando a considerar como ajustado a la Constitución la existencia de una junta de censura a la correspondencia privada (1952), la Corte Suprema exigió una autorización legal para retener y registrar la correspondencia, la orden de autoridad competente mas no judicial, el cumplimiento de las formalidades legales y, además, que el registro, interceptación o retención de correspondencia tuviera como fin único la obtención de pruebas judiciales...".11 Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991. M.J.C.. T.. P.. 129.

En el seno de la misma Asamblea Nacional Constituyente el "D.D.U.V., se refirió al derecho a la intimidad y dijo: "Así mismo, la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y no pueden ser interceptadas ni registradas sino mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que prescriba la ley. Se exceptua la presentación de libros de contabilidad para efectos tributarios y judiciales, así como los documentos privados en los precisos términos que señale la ley". (Gaceta Constitucional No. 82, 25 de mayo de 1991 pagina 12.).

De lo anteriormente expuesto en esta providencia puede concluirse hasta ahora para el caso concreto que la ley, de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, cual lo consagra, según se ha visto, el Decreto 1817 de 1964 o Código Penitenciario; mas para ello de todas maneras y según mandato perentorio de ese mismo texto constitucional habrá de mediar siempre orden judicial, la cual se echa de menos en el evento sublite y por ello amerita protegerse el derecho fundamental del señor N.M.G.. De ahí entonces que, la interceptación que el Director del Centro Carcelario ha hecho de la misiva enviada por el demandante, resulte violatoria de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

F A L L A :

Primero: Tutélase el derecho a la correspondencia privada que se le ha vulnerado al señor N.M.G..

Segundo: Para el efecto anterior, se ordena al señor Director de la Penitenciaría Rural de Peñas Blancas de C., señor A.L. o quien desempeñe tal cargo, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, haga llegar al doctor F.J.C. la carta que M.G., interno de ese Centro, le envió el 9 de abril de 1992.

Tercero: C. al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de C., para que notifique esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de la misma a ellas.

Cuarto: I. alD. General de Prisiones y al Ministerio de Justicia sobre la violación de dicho derecho.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Ponente

CIRO ANGARITA BARON AIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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