Sentencia de Tutela nº 539/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556882

Sentencia de Tutela nº 539/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2978
DecisionNegada

Sentencia No. T-539/92

DERECHO A LA EDUCACION

La Educación es un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 5o. y 13 de la misma Carta Política. La educación está reconocida en forma expresa en el artículo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los niños, señalando entre otros, el "Derecho a La Educación y a la Cultura". El artículo 67 de la Carta Política, no obstante encontrarse fuera del Título II, Capítulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como tal por esta característica, habida cuenta que uno de los criterios principales que ha señalado esta Corporación, ha sido el sujeto, razón y fin de la nueva Constitución Nacional, esto es, la persona humana.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

El demandante tenía otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que consistía en acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar la acción de nulidad y la acción de restablecimiento del derecho.

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Los hechos que originaron la presente acción de tutela acaecieron en la vigencia de la Constitución anterior y con mucha anticipación a la actual Carta, los cuales en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a esta última.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de tutela No. 2978

Acción de Tutela contra actuación del Ministerio de Educación Nacional.

Tema: La Educación como Derecho Fundamental.

Demandante:

Ernesto R.R.

Magistrado Ponente:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

  1. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados S.R.R., J.G. y C.A.B., revisa la acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., (el 18 de marzo de l992).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia.

Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Juez Civil Cuarenta y Cinco del Circuito de S. de Bogotá, D.C., en los siguientes hechos:

    Manifiesta E.R.R., que ingresó al "Centro Educacional Teusaquillo" (nocturno) en el año de l981, para terminar sus estudios de bachillerato.

    Refiere que dicho centro se encontraba ubicado en la calle 67 No 16-32 de esta capital, y aprobado oficialmente con el número 13865 del día 17 de Agosto de 1979, donde aprobó los grados 5o. y 6o. de B.ato, como consta en el certificado de notas y en el acta de graduación que adjunta a la demanda, firmadas por el secretario y el rector de dicha institución.

    Comenta que el Centro Educacional le confirió el título de bachiller en el año de 1982 y lo envió a la Secretaría de Educación para la correspondiente legalización, la cual no se pudo realizar porque esa secretaría manifestó que el Centro Educacional Teusaquillo se encontraba en investigación y en consecuencia no era posible expedir diplomas a nombre de éste. Esta respuesta se obtuvo en el año de l986.

    El Ministerio de Educación Nacional, dió respuesta el 7 de julio de l987 a la solicitud presentada por E.R. el día 25 de junio de l987 sobre la legalidad de los certificados de estudios, cursados en dicho Centro en la cual le manifestó que debía ir al Colegio Nacional Nicolás Esguerra para presentar exámenes de admisión de los grados en cuestión para tramitar la expedición de su título y registro del diploma de bachiller.

    Manifiesta que se presentó al Colegio Nicolás Esguerra y por ser mayor de 21 años de edad, fue enviado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES. Allí se le informó que debía validar los cursos 5o. y 6o. de bachillerato, "lo que hasta el año de l991 realicé".

    Refiere que ha tenido que dejar sus estudios de derecho en la Universidad Libre de esta capital, mientras valida su bachillerato como consta en el registro y control de la misma Universidad. Pero piensa no hacerlo porque sus derechos adquiridos legalmente están hoy amparados por el artículo 86 de la Constitución Nacional y uno de los derechos fundamentales es el de la educación, "la cual se creó para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en el mundo de los hechos, y no de los derechos".

    Dice que la vigilancia de los planteles educativos está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y es éste el encargado de expedir la aprobación oficial, la resolución para iniciar clases, certificados, y "en quien recae la responsabilidad por su ineficiencia e ineptitud para vigilar los establecimientos y planteles educativos para proteger a los residentes colombianos de los establecimientos piratas y para garantizar el derecho a una habida (sic) educación".

    Por último, reclama daños y perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por los responsables.

  2. DERECHOS VULNERADOS.

    El demandante E.R.R., aunque no señala en forma precisa el artículo que considera violado, manifiesta que es el derecho a la educación.

C. ACTUACION PROCESAL

Se aportaron como pruebas los siguientes documentos:

Recibo de pago No. 7551 de mayo 3 de l981, firmado por la Secretaria del Centro Educacional Teusaquillo, por valor de $1.248, equivalente a dos meses de pensión; certificado de notas de quinto y sexto de bachillerato firmado y sellado por el rector y el secretario del Centro Educacional; acta individual de graduación en original expedida por el Centro, constancia de aprobación del grado undécimo de bachillerato expedido por el mismo Centro Educacional y autenticado por el Notario Trece del Circuito de Bogotá; autorización dirigida a la Secretaría de Educación de esta capital para tramitar el diploma de bachiller firmada por el Secretario del Centro Educacional; citación a examen el día 16 de noviembre de l991 por parte del ICFES y copia del desprendible del recibo de registro SNP No. AC 282 0133900 a nombre de E.R.R..

Reposa en el expediente, contestación del día 9 de Junio de 1987 a la solicitud dirigida por E.R.R. al Ministerio de Educación, donde se le informó que el plantel se encontraba intervenido por las autoridades educativas y no era posible la autenticidad y legalidad de esos certificados, lo cual lo obligó de conformidad con los artículos 20 y 27 del decreto 1418 de 1978, a presentar los exámenes de admisión de dichos grados en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra (grados 10 y 11), para tramitar la expedición de su título y el registro del diploma de bachiller.

Del mismo modo el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá, practicó las siguientes diligencias:

  1. Ofició al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera expedir copia auténtica de la Resolución No. 13865 de mayo 17 de l979, por la cual se dió aprobación oficial al Centro Educacional Teusaquillo.

    Dicho Ministerio por medio del Director General de la Administración e Inspección Educativa, contestó adjuntando copia auténtica de esa Resolución e igualmente de las Resoluciones 2617 de l986 y 031 de l988 por las cuales se sancionó al Centro Educacional, se cancelaron las licencias de funcionamiento y se ordenó el cierre del establecimiento.

  2. Ofició a la Secretaría de Educación del Distrito para que se sirviera informar al Juzgado si, en esa dependencia y bajo el número 1385, se hallaba inscrito el Centro Educacional Teusaquillo (nocturno) y si estaba vigente.

    A través del J. de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaría de Educación, se dió contestación y se allegaron las siguientes copias:

    1. Informe en el cual se da cuenta de la historia legal del plantel.

    2. Resolución No. 31 de enero 28 de l988 que canceló las licencias de funcionamiento y que ordenó el cierre del plantel.

    3. Resolución No. 33 de enero 29 de l988, que aclara la anterior.

    4. Informe de fecha 26 de septiembre de l986, presentado por funcionarios de la Secretaría de Educación, sobre la investigación realizada al referido Instituto Docente.

  3. Ofició al ICFES para que informara al despacho si en esa entidad y bajo el número 019661 se hallaba inscrito el Centro Educacional Teusaquillo (nocturno) y si dicha inscripción se encontraba vigente.

    Al respecto, contestó el ICFES que el "Centro Educacional Teusaquillo" (nocturno), no figuraba registrado en ese Instituto como establecimiento de Educación Superior, y que correspondía a las Secretarías de Educación certificar sobre ese punto, ya que al parecer esa Institución impartía educación no formal.

  4. Ofició a la Secretaría de Educación del Distrito, sección Registros de Diplomas, para que se sirviera informar al Juzgado la razón por la cual no había registrado el diploma de bachiller del señor E.R.R..

    Respondió la Secretaría de Educación por conducto del J. de División Registros de Diplomas que el diploma de bachiller expedido por el Centro Educacional Teusaquillo (Nocturno), a nombre de E.R.R., nunca ingresó a la Secretaría para el trámite de Registros. De la misma manera expresó que la institución mencionada entró en proceso de investigación desde l983, lo cual obligó a crear una comisión conjunta por parte de la Secretaría y el Ministerio de Educación Nacional, dando como resultado la expedición de la Resolución No.2617 del 18 de marzo de l986, por la cual se sancionó a dicho Centro Educacional con la cancelación de la aprobación No. 13865 del 17 de agosto de l979.

  5. Ofició al Centro Educacional Teusaquillo (Nocturno) para que expidiera copia de los certificados de estudio de E.R.R. correspondientes a 5o. y 6o. de bachillerato, equivalente a los grados 10o. y 11, que cursó durante los años l981 y l982.

    Reposa en el expediente de tutela, constancia de la notificadora del Juzgado en la cual afirma que visitó el Centro Educacional Teusaquillo, y encontró allí a una señora que le manifestó que el Rector de esa Institución había fallecido hacía 2 años y que todos los documentos especiales reposaban en el Ministerio de Educación Nacional.

    1. PETICIONES DE LA DEMANDA.

  6. Solicitó el estudiante E.R.R. que el Ministerio de Educación Nacional ordene a quien corresponda la expedición de su título de bachiller.

  7. Que se avalúen los daños y perjuicios ocasionados por la violación de sus derechos y que se ordene a los responsables a pagarle una indemnización.

  8. Que se oficie a la Universidad Libre, Facultad de Derecho de S. de Bogotá, para que conozca del fallo que en el proceso se concluya y así se le tengan en cuenta los años cursados hasta la fecha y pueda culminar su profesión.

  9. Que se condene en costas a la parte vencida.

    1. DECISIONES.

  10. Del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C., marzo 30 de l992.

    Este Juzgado no accedió a las peticiones de la acción de tutela propuesta por E.R.R., por considerarla improcedente, de conformidad con los siguientes razonamientos:

  11. El derecho cuya tutela se solicitó lo describen los artículos 26, 27 y 67 de la Constitución Nacional al reseñar que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, garantizar la libertad de aprendizaje y consagrar la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, buscando con ella el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, a los demás bienes y valores de la cultura.

  12. El accionante ingresó a estudiar al colegio denominado "Centro Educacional Teusaquillo" (nocturno) con aprobación oficial No. 13865 del 17 de agosto de l979.

  13. En el mencionado plantel cursó los años 5o. y 6o. de bachillerato, hoy décimo y once grados, los que aprobó a satisfacción como consta en los certificados que aporta, debidamente expedido por las directivas del colegio.

  14. En acta individual de graduación se da fé de tal circunstancia, indicando que consta de 107 alumnos, que comienza con el nombre de A.B.C. y se cierra con el nombre de V.P.M. de Jesús.

  15. En atención a lo anterior, el referido plantel le confirió el titulo de bachiller en el año de l982 y dispuso el envío a la Secretaría de Educación para la correspondiente legalización, lo cual no tuvo ocurrencia pretextando dicho despacho que el Instituto de marras se encontraba en investigación y que no podían expedir registros a nombre del mismo.

  16. Al concurrir a las entidades encargadas del trámite, como la Secretaría y el Ministerio de Educación, éstos le informaron que debía validar el bachillerato, hecho éste que no ha podido realizar. Adujo que requería de sus certificados legalizados para culminar su carrera de Derecho la cual vió truncada al no poder acreditar su título de bachiller, como puede establecerse en registro y control de la Universidad Libre, Facultad de Derecho.

  17. De las pruebas que fueron solicitadas por el despacho al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital, se constató que para la época en que el reclamante cursó sus estudios en el plantel mencionado, éste se hallaba aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. Pero posteriormente se revocó la resolución mediante la cual fue aprobado y se le canceló la licencia de funcionamiento, toda vez que se le comprobó algunas irregularidades.

  18. En comunicación emanada del J. de la División de Registro y Control de planteles de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se aclaró que el Decreto 1450 de l9 de julio de l988 en su artículo 3o. señala que en los casos de transferencias y expedición de títulos de bachiller de estudiantes provenientes de colegios intervenidos por el Ministerio de Educación Nacional, cuando sean investigados, serán legalizados mediante pruebas en colegios oficiales, previa autorización de la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación de la Educación Regional según ley 24 de l988.

  19. Que los actos administrativos que le permitieron funcionar al plantel educativo están revocados y los alumnos que figuren en los libros deben validar sus grados para poder solucionar su situación académica.

  20. El derecho que se pretendió proteger por el Despacho, es el que consagra la Constitución Nacional en su artículo 67, pero en realidad en ningún momento se vulneró ese derecho, porque para ingresar a la educación superior se han debido acreditar los requisitos de orden académico que exige el Estado.

  21. Tampoco se violó el artículo anterior al no expedirse del diploma de bachiller, ya que para tal evento debió también acreditar ciertos requisitos que las autoridades educativas han reglamentado.

  22. Estas autoridades, le están dando la solución al accionante, diciéndole que debe someterse a la validación de sus grados para arreglar su situación académica.

  23. Por último dijo que el Estado le estaba indicando el camino a seguir, y por tanto la obligación dependía del interesado acogerse o no a ello.

    IMPUGNACION.

    El demandante E.R.R. impugnó el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de S. de Bogotá, con base en las siguientes razones:

  24. Adujo que tenía derecho y razón para que se fallara a su favor porque aunque la educación no estaba plasmada en el título II, capítulo I entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Nacional, era un derecho fundamental porque era inalienable y estaba totalmente ligado a las personas y por su naturaleza el derecho a la educación, y y porque estaba consagrado en los Derechos Humanos, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, los cuales tienen primacía en el derecho constitucional colombiano.

  25. Del Juzgado 21 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., de 30 de abril de 1992.

    El Juzgado 21 Civil Municipal de S. de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta misma ciudad, basado en los siguientes razonamientos:

  26. Dijo el Juzgado que la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente señaló algunos de los elementos de la nueva acción "... La tutela se presenta como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual.

    Solo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la finalidad de otorgar protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública..."

  27. Conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

  28. El artículo 6o. del decreto 2591 de l991 desarrolla el anterior precepto constitucional, en la forma allí indicada, de igual forma hace referencia a la precitada disposición los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 306 de l992 reglamentario del decreto 2591 de l991.

  29. El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 29 de enero de l992, refiriéndose a la norma legal consagratoria de la acción expresó:

    "Para el caso que ocupa a la Sala debe destacarse la condición que impone el precepto, de la carencia de otro medio de defensa judicial, que es lo que hace que una acción subsidiaria y residual, es decir, que sólo procede a falta de otro medio de defensa y siempre que el derecho fundamental no esté protegido por acción judicial diferente..."

  30. Se argumentó que la entidad demandada le estaba vulnerando el derecho a la educación, al no otorgarle el título de bachiller para continuar sus estudios superiores.

  31. De los documentos allegados como pruebas, se dedujo, que para la época en que el accionante estudió en dicho plantel, el mismo se encontraba aprobado por el Ministerio de Educación y con licencia para funcionar.

  32. Y que el diploma nunca ingresó a la División Registro de Diplomas para el trámite respectivo.

  33. Por haber sido intervenido el plantel educativo, el Ministerio de Educación Nacional le ordenó a R.R. presentar los exámenes de admisión en un colegio oficial, sin que el interesado interpusiera recurso alguno.

  34. No se violó el derecho a la educación, puesto que no se le impidió su estudio en centro de enseñanza media superior, puesto que para ingresar a alguna de las instituciones educativas, es necesario cumplir un mínimo de requisitos que no se pueden obviar.

  35. Existen otros medios de defensa que el accionante debió utilizar.

II. COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991 "Por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", es competente la Corte para conocer en revisión de la acción de tutela incoada por el señor E.R.R..

III. CONSIDERACIONES

El caso en estudio, se refiere a la Acción de Tutela incoada por el estudiante E.R.R. contra el Ministerio de Educación Nacional, para que éste ordene a quien correspondiera la expedición de su título de B. y así poder continuar sus estudios universitarios.

  1. El Derecho Fundamental de la Educación.

    La Educación es un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 5o. y 13 de la misma Carta Política. La educación está reconocida en forma expresa en el artículo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los niños, señalando entre otros, el "Derecho a La Educación y a la Cultura".

    Un medio de realización de la actividad humana ha sido en todos los tiempos la educación, la formación de criterios de la personalidad y la proyección del hombre en su entorno social.

    La educación es el acercamiento del hombre con ese espíritu cognoscitivo, con ese afán de saber el porqué y el cómo de las cosas, es tratar de investigar el principio y el fin de su existencia para moldear su futuro de conformidad con las experiencias que se le hayan transmitido.

    La educación lleva implícito el conocimiento. Se educa para que la persona conozca, para que se prepare para el futuro, para que pueda ser útil a la sociedad, separar al ser humano de lo que la educación le aporta, es alejarlo del mundo social en el cual vive y de la naturaleza propia que constituye su existencia.

    Es importante anotar, que esta Corte ha manifestado en diversas oportunidades que lo que caracteriza como fundamental un derecho, no es el lugar donde se encuentre ubicado el artículo que lo consagra, sino su carácter de inextricable, es decir aquello que va unido inseparablemente a la existencia del mismo ser humano.

    Este derecho a la educación lo consagra el artículo 67 de las Carta, así:

    Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos"...

    En este sentido el artículo 67 de la Carta Política, no obstante encontrarse fuera del Título II, Capítulo 1 como derechos fundamental, ha sido reconocido como tal por esta característica, habida cuenta que uno de los criterios principales que ha señalado esta Corporación, ha sido el sujeto, razón y fin de la nueva Constitución Nacional, esto es, la persona humana.

    Por este motivo la Educación ha sido protegida como derecho fundamental en las relaciones entre los particulares, y entre éstos y el Estado, como también por los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, a la luz del artículo 93 de la Carta Política,reiterado por el artículo 4o del Decreto 2591 de 1991.

    En efecto son protectoras de este derecho las siguientes normas de carácter internacional:

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa en su artículo 26:

    "Art. 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser garantizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

    "2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

    El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales dice:

    "Los Estados parte en este Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.

    "Convienen en que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz."

    Así mismo, el decreto 2737 de l989 (Código del Menor) previene que el menor tiene derecho a recibir la información necesaria para su formación integral, y será obligatoria hasta el grado 9o. de educación básica y gratuita cuando fuere prestada por el Estado.

    J.G. y G.M. al referirse a la educación, hacen la siguiente aseveración: "Se podría decir que la educación se coloca al límite de la construcción de una sociedad justa y democrática en el respeto a la dignidad y al derecho de cada persona y de cada colectividad; la educación se considera instrumento eficaz para la creación de mejores condiciones de vida para todos y el establecimiento de la igualdad de oportunidades que aseguren el adecuado desarrollo de la persona y los grupos sociales".11 J.G. y G.M., Educación para el Cambio, Pág.

    19, Editorial el Buho, l989.).

    En este orden de ideas, la educación es exaltada universalmente, pues constituye un instrumento invaluable e indeficiente para que las sociedades puedan evolucionar hacia estadios superiores, para obtener un mayor desarrollo social, político y económico y elevar su cultura.

    Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la educación en sentencias, entre otras: T-440, 492 y 493.

  2. Normas que se relacionan con el caso particular.

    1. Decreto 1418 de l978.22 Se menciona este Decreto, aunque derogado por el Decreto 1964 de 1987, porque cobija los hechos de la demanda de tutela.

      El Decreto 1418 de l978 expedido por el Presidente de la República, se refiere a los procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisión y transferencia de alumnos.

      Este decreto, define el concepto de validación en su artículo 1o. y dice que "es aquel procedimiento mediante el cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas de una asignatura o del conjunto de asignaturas comprendidas en un grado en los niveles y modalidades de educación básica secundaria y medio-vocacional sin necesidad de comprobar su asistencia a clases regulares".

      Define que las evaluaciones se harán de manera individualizada, y señala que los aspectos evaluables mediante la validación son los conocimientos teóricos o prácticos, las habilidades y destrezas, y los valores y actitudes.

      También hace referencia a la forma como se realizan las validaciones, cuáles son los aspectos evaluables mediante validación, quiénes pueden validar un grado completo y cuáles son las condiciones para realizarla; quiénes tienen derecho a validar grados completos mediante evaluación ante el ICFES; cuáles son los establecimientos autorizados para efectuar dichas validaciones; quiénes tienen derecho de presentar validaciones del B.ato ante el ICFES; casos en los cuales los planteles oficiales pueden autorizar mediante resolución la validación de asignaturas aisladas; qué se entiende y cómo pueden efectuarse las transferencias; cuáles son los requisitos que deben llenar los planteles para efectuar las validaciones y admisiones y las obligaciones que tienen los establecimientos oficiales de realizar las evaluaciones de que trata el Decreto comentado.

      El artículo 7o. señala las personas que tienen derecho a validar grados completos mediante evaluación ante el ICFES, y otorgan ese Derecho a las personas mayores de 18 años que hayan suspendido sus estudios regulares por un lapso de 2 años o más de acuerdo con las normas existentes y, a las personas que se encuentren cursando estudios en cualquier grado, ya sea media vocacional o básica secundaria, con base en certificados comprobados como falsos, apócrifos, adulterados etc, previa suspensión de los estudios que esté cursando.

      Por último el artículo 27 previene que:

      "El Ministerio de Educación Nacional resolverá sobre los asuntos sometidos a la aplicación de este decreto y sobre los casos de promoción irregular y otros no contemplados en el mismo".

    2. Decreto 1964 de l987

      El Decreto 1964 de octubre 16 de l987, expedido por el Presidente de la República, estableció los procedimientos para la validación de estudios, la transferencia de los alumnos y deroga los decretos 1418 de l978 y 1571 de l983.

      Desarrolla la definición de validación como un procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de conocimientos, habilidades y destrezas de las asignaturas y áreas en los períodos, grados o niveles de educación básica primaria, básica secundaria o media vocacional sin necesidad de probar su asistencia a clases regulares.

      Pueden validar un grado completo las personas menores de 18 años, o las que siendo mayores, estén cursando el bachillerato o hayan dejado de estudiar por un término menor de 2 años cuando cumplan ciertas condiciones que el decreto define.

      El artículo 3o. de este decreto dispone que podrán validar asignaturas, áreas, períodos, grados o niveles, quienes por cambio de planes oficiales de estudio, de modalidad, de calendario o por haber cursado estudios formales, estén contemplados dentro de los siguientes motivos:

      1...

      2 .Validación de grados.

      ...

      c) Quienes se encuentren cursando estudios de cualquier grado de educación básica secundaria o medio vocacional con base en certificados que no son legales ni pueden acreditarse como tales...

    3. Decreto 1450 de l988 dictado por el señor Presidente de la República.

      El Decreto 1450 de l988 adiciona el decreto 1964 de l987 y establece que la edad mínima establecida en este último Decreto es obligatoria para presentar por primera vez el examen de validación en cualquiera de los grados. Una vez se apruebe el grado validado podrá continuarse con los siguientes sin requisito de edad.

      Las personas que con anterioridad del decreto 1964 de l987 iniciaron la validación de los cursos completos ante los colegios oficiales señalados para tal fin, se les aceptará las validaciones y continuarán siendo válidas las autorizaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional hasta el año de l987.

      En relación con los colegios que sean intervenidos por el Ministerio de Educación por investigaciones administrativas, los casos de transferencia y expedición del título de B. de los estudiantes provenientes de ellos, serán legalizados mediante pruebas de validación en colegios oficiales, previa autorización de la Dirección General de Administración e Inspección Educativa o de la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación de la Educación Regional en la estructura que está señalada en la ley 24 de l988.

    4. Decreto 1196 de 1992, expedido por el señor Presidente de la República.

      1. parcialmente el artículo 20 del Decreto Ley 81 de 1980, en relación con los sistemas de validación para los programas de educación básica primaria, secundaria y media vocacional.

      Dispone en su artículo 3o que los programas de validación de grados y ciclos de educación básica secundaria y media vocacional se ofrecen a quienes se encuentren entre otras, en la siguiente situación:

      "...a) Quienes hayan cursado estudios en establecimientos educativos no aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, en colegios intervenidos por autoridades educativas competentes, en colegios que hayan desaparecido o se hayan perdido los archivos..."

  3. Improcedencia de esta acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales.

    Los juzgados, Cuarenta y Cinco Civil Municipal de S. de Bogotá y Veintiuno Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, negaron la tutela incoada por E.R.R., aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, con base en lo señalado en el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de l991.

    En efecto, señala este artículo en su numeral primero: La acción de tutela no procederá "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales..."

    En este sentido, el demandante E.R.R. tenía otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, que consistía en acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar la acción de nulidad y la acción de restablecimiento del derecho señalada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de l984), para la época en que se sucedieron los hechos; acción a través de la cual se ha podido dejar sin vigencia el acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional el cual le ordenó la validación de los cursos 10o. y 11o., nulidad que al decretarse, volvería las cosas al estado anterior, es decir, tendría latente el peticionario la expectativa de recibir su título de bachiller debidamente refrendado por la Secretaría de Educación. Y porque según él reunía todos los requisitos legales para hacerse acreedor al título de bachiller en un colegio que para aquella ocasión gozaba del visto bueno y de la refrendación oficial del Gobierno Nacional a través del Ministerio del ramo; pero además concomitantemente con la mencionada acción, también podía el accionante de tutela haber solicitado la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado que le negó, según él, su derecho adquirido a obtener el registro de su título de bachiller. Petición más rápida y mucho más expedita porque prevenía al Ministerio del error en que presuntamente había incurrido y a la vez, esta agencia oficial podía igualmente subsanar su error culminando en esta forma el proceso iniciado por sustracción de materia.

    Este mecanismo de defensa prestaba en forma apremiante la eficacia que en ese momento se requería, puesto que era el camino que ofrecía mayor agilidad y se desarrollaba con el fín de proteger el derecho que se le estaba vulnerado.

    De otro lado observa esta Corte, con base en las pruebas que fueron aportadas por el demandante y que acompaña a la demanda, que el derecho a obtener el título de bachiller no está debidamente establecido o aclarado, dado que, de acuerdo con las investigaciones que realizó la Comisión Mixta integrada por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital, los sellos y firmas de las directivas del Centro Educacional (rector y secretario), no correspondían a las registradas en los libros de la Secretaría de Educación, y además de estas anomalías existían otras que permiten concluir que los certificados expedidos por la susodicha Institución no conducen a que se vea con diafanidad la vulneración del derecho pretendido.

    Con el fin de buscar una mayor transparencia sobre la petición de tutela, esta Corporación solicitó al demandante que allegara los certificados de 1o. a 4o. de bachillerato, los cuales hasta la fecha de estas conclusiones no se han recibido. Luego no está plenamente determinado el derecho reclamado por parte del demandante E.R.R., porque si bien se aceptara que cursó y aprobó los años 10o. y 11o., no ha sido capaz de aportar los certificados en cuestión y en consecuencia la Corte no ve nítido, cierto y exigible el derecho reclamado.

    De todos modos al demandante le queda la alternativa que las autoridades educativas le han dado, consistente en someterse a la validación de los años 10° y 11°, hecho lo cual quedaría superado el impase para la legalización de su título de bachiller.

    Por último ha de decirse, que los hechos que originaron la presente acción de tutela acaecieron en la vigencia de la Constitución anterior y con mucha anticipación a la actual Carta, los cuales en consecuencia asumen la relevancia de consumados frente a esta última.

    En este sentido ya se pronunció esta Corporación en sentencia de tutela No. 492 de 12 de agosto de 1992, Sala de Revisión No. 3, con ponencia del H. Magistrado doctor J.G.H.G..

    El demandante, además, como se dijo, omitió el ejercicio oportuno de las acciones correspondientes con arreglo al Código Contencioso Administrativo.

    Por lo anteriormente dicho, se confirmarán las sentencias objeto de revisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    F A L L A :

    Primero: Confírmase la sentencia del Juzgado 21 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C. de 30 de abril de 1992, por la cual se confirmó el fallo del Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad.

    Segundo: C. al Juzgado 45 Civil Municipal de S. de Bogotá, D.C. la presente decisión, con entrega de su texto, para que sea notificado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Tercero: C., con entrega del texto de la sentencia, al Juzgado 21 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C..

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Magistrado Ponente

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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