Sentencia de Tutela nº 535/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556885

Sentencia de Tutela nº 535/92 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2556
DecisionNegada

Sentencia No. T-535/92

ACCION DE TUTELA-Hecho Superado

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.

REF: EXPEDIENTE No. 2556. Peticionario: L.A.T..

Procedencia: Juzgado 4º Superior de Cali.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2556, adelantado por L.A.T..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de junio del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1.SOLICITUD

El actor invocó acción de tutela ante el Juzgado 4º Superior de Cali contra el auto interlocutorio Nº 057 del 30 de septiembre de 1991, proferido por el Juzgado 8° Superior de Cali, y que se origina en los siguientes hechos:

  1. El accionante fue condenado por el Juzgado 8° Superior de Cali mediante sentencia Nº 002 de enero 17 de 1985 a la pena principal de dieciseis (16) años de prisión por el delito de homicidio agravado.

  2. Tal decisión fue impugnada por el apoderado del condenado y el Tribunal Superior -Sala Penal-, mediante fallo de abril 13 de 1985 modificó el de primera instancia y condenó a diceciocho (18) años de prisión.

  3. Mediante memorial de 16 de septiembre de 1991 el condenado solicitó rebaja de pena con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política, solicitud que fue negada mediante auto interlocutorio 057 del 30 de septiembre de 1991. Contra esta providencia interpuso los recursos de reposición y apelación. El Despacho confirmó la providencia y concedió la apelación ante el Tribunal Superior.

  4. El Tribunal confirmó en su integridad la providencia apelada.

    El señor A.T. denuncia la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 -principio de favorabilidad- y 31 -reformatio in pejus-, de la Constitución Política.

    1. Fallo del Juzgado Cuarto Superior de Cali (providencia de Marzo 9 de 1992).

      El Juzgado considera que el peticionario no tiene derecho a una rebaja de pena, y si no se le ha reconocido es por una errónea interpretación judicial, razón que hace improcedente la acción de tutela.

      Expresa el fallador, que la tutela no constituye un super-recurso ni una tercera instancia, y si se le ha negado esa rebaja es porque los jueces en primera y segunda instancia han considerado que no tiene derecho a la misma.

      Igualmente esgrime como argumento el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, que prevé una competencia especial contra sentencias y providencias que pongan fin al proceso, o sea que los autos que no le ponen fin al proceso no quedan comprendidos dentro de esa situación, como en el caso del Sr. A.T..

    2. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en la revisión de la sentencia.

      Al estudiar el expediente de tutela de la referencia, se presentó la necesidad de solicitar la sentencia del Juzgado Octavo Superior de Cali (Sala Penal) y la proferida por el Tribunal Superior de Cali, así como de la situación jurídica actual de la condena impuesta al peticionario.

      3.1. Sentencia del Juzgado Octavo Superior de Cali (providencia de enero 16 de 1.985).

      Celebrada la diligencia de audiencia pública con intervención de jurado de conciencia, el juzgado procedió a dictar sentencia. Los argumentos de esta pueden resumirse de la siguiente forma:

  5. Mediante auto interlocutorio de abril 4 de 1.984, el Juzgado Octavo Superior abrió causa criminal contra el peticionario por el delito de homicidio agravado, providencia que apelada por el defensor del encausado, fue confirmada por el Tribunal el 16 de junio del mismo año.

  6. Llevada a cabo la diligencia de audiencia pública, durante la misma, el Sr. Agente del Ministerio Público, luego de hacer un análisis de la prueba solicitó el veredicto condenatorio. El defensor, a su vez, requirió la absolución con fundamento en que el único testigo no se hallaba en el lugar de los hechos.

  7. Por unanimidad, el veredicto del jurado de conciencia fue el de "sí es responsable".

  8. Manifiesta el mencionado Juzgado Superior en la sentencia que "aceptada pues la autoría del hecho, por parte del mencionado, debe concluírse que el veredicto de responsabilidad emitido por el Jurado en forma unánime, no hizo más que acoger los lineamientos del auto enjuiciatorio, demostrándonos así la perfecta consonancia, que existen los requisitos procedimentales para que el Despacho entre a desarrollar el veredicto, pues tiene suficiente respaldo probatorio en los autos".

  9. Sobre los agravantes, manifestó el Despacho:

    "Sobre la base de que el procesado tenía plena conciencia y voluntad de los hechos por él ejecutados, pues es persona imputable o normal, su comportamiento se adecuó en el auto de proceder a la normatividad de los artículos 323 y 324 del Código Penal, por cuanto no sólo se consumó la muerte de una persona sino que además se presentaron circunstancias de agravación del delito que consagra esta última disposición en sus numerales 4º y 7º, adecuación típica que halló eco en el H. Tribunal Superior al confirmar la providencia vocatoria a juicio en todas sus partes".

    Con los anteriores fundamentos el Juzgado Octavo Superior resolvió:

    "CONDENAR a J.L.A.T....a la pena principal de DIECISEIS AÑOS DE PRISION (16), de conformidad con las consideraciones hechas en el cuerpo de la sentencia".

    Y en el punto 4º de la parte resolutiva se estableció:

    "4. Si esta providencia no fuere apelada, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior".

    3.2. Sentencia del Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-, (providencia de abril 13 de 1.985).

    La apelación interpuesta por el apoderado del condenado se fundamentó en que el a quo incurrió en nulidad legal, con base en el artículo 210, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, por error en el señalamiento del lugar donde ocurrieron los hechos y nulidad constitucional por conculcarse en el proceso derechos de su defendido al aportarse una prueba por parte del hermano de la víctima.

    Consideró el Tribunal infundado el primer cargo porque obra en el expediente suficiente material probatorio que determina el lugar donde ocurrieron los hechos. Y en cuanto al segundo cargo, el procesado fue asistido por un profesional del derecho que se desempeñó a cabalidad impugnando pruebas, asistiendo a interrogatorios, interponiendo recursos legales, con lo cual se demuestra que sí hubo una defensa eficaz. El procesado tuvo todas las garantías legales y constitucionales, y fue vencido en juicio con la observancia de la plenitud de las formas propias del proceso.

    El Tribunal Superior resolvió elevar a 18 años la pena principal de prisión por mediar como circunstancias de agravación punitiva la gravedad del hecho y las condiciones de inferioridad de la víctima (artículo 324 numerales 4º y 7º del Código Penal).

    3.3. Auto que concede la libertad condicional.

    Mediante el interlocutorio 113 de julio 2 de 1.992, el Juzgado 28 Penal del Circuito (antiguo Octavo Superior) otorgó el beneficio de la libertad condicional a J.L.A.T. con fundamento en los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal que establecen:

    "Artículo 530. Reducción de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de penas por trabajo y estudio a los condenados de penas privativas de la libertad.

    Artículo 531. Redención de la pena por enseñanza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor y educador".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 4° Superior de Cali (Valle), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. La protección del derecho como objeto de la acción de tutela.

    Se pueden considerar como elementos de la acción de tutela los sujetos y el objeto.

    Como sujeto o titular de la acción es cualquier persona natural o jurídica que sea amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es doble, de una parte se pone en movimiento la función jurisdiccional del Juez para que determine si es o no procedente la reclamación y de otra parte se pretende que mediante decisión del Juez, se obligue al demandado a hacer u omitir lo que sea pertinente para hacer efectivo el predominio de la Constitución en desarrollo del derecho fundamental consagrado en la Carta Política.

    El primero y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales es determinar si se trata o no de un derecho esencial de la persona humana.

    Cuando el Juzgado Superior de Cali decidió favorablemente la solicitud de libertad condicional del Sr. A.T., el ejercicio de la acción de tutela perdió en este caso su razón de ser.

    La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la tutela.

    El artículo 2º de la Constitución consagra dentro de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Constitución, y el artículo 86 contempla como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales la acción de tutela. Así pues, si desaparece la vulneración o amenaza del derecho, se torna innecesaria la protección de la tutela y por ende el fín específico del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, lo que hace que resulte improcedente la solicitud elevada por el peticionario.

3. Del caso concreto

En el caso concreto, el Sr. A.T., presentó solicitud de tutela a fín de lograr la disminución de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Cali, ya que esta Corporación modificó la pena de 16 años de prisión que inicialmente le impusiera el Juzgado Superior.

La solicitud del Sr. A.T., iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que finalmente obtuvo por aplicación de los artículos 530 y 531 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento por lo que considera que al obtener la libertad y ser ésta la razón de la solicitud de tutela, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe confirmarse la sentencia revisada sin más consideraciones sobre las razones que fundamentaron la petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 4° Superior de Cali (Valle) por la cual se denegó la tutela solicitada por el Sr. L.A.T..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado 8° Superior de Cali, al Juzgado 4° Superior de Cali y al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

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