Sentencia de Tutela nº 534/92 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556888

Sentencia de Tutela nº 534/92 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Septiembre 1992
Número de expediente3115
Número de sentencia534/92

Sentencia No. T-534/92

PRINCIPIO DE LA BUENA FE/SERVICIO MILITAR

La aplicación efectiva del principio de la buena fe, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. En el caso sub-lite, el soldado obró dentro de los postulados del principio de la buena fe al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo en que estuvo en filas. La buena fe se le presume a los particulares en las actuaciones que ellos realicen ante las autoridades.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO A LA SALUD-Soldados

La seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.

Ref.: EXPEDIENTE 3115

PETICIONARIO: J.A.M.

PROCEDENCIA: SALA PENAL -TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela promovido por J.A.M. contra la omisión del "Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate" No. 5 "M.A." de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cúcuta para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 19 de Junio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La acción.

    El día 2 de marzo de 1992, el joven J.A.M. interpuso personalmente acción de tutela ante el juzgado de Instrucción Criminal-Reparto de la ciudad de Cúcuta.

    1. Hechos

      1.1. El peticionario fue incorporado al Ejército Nacional el día 3 de agosto de 1991, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller. Este acto se llevó a cabo en el Distrito Militar No. 35 de la ciudad de Cúcuta.

      Previamente se le había practicado el primer examen médico de rigor, en el cual resultó apto para ingresar a filas militares.

      1.2. El soldado M.D. fue trasladado a la Quinta Brigada, "Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate" No. 5 "M.A.", con sede en la ciudad de Bucaramanga.

      1.3. Una vez iniciada la respectiva etapa de instrucción militar, el accionante comenzó a sentir unos malestares, lo que hacía que su rendimiento físico fuera deficiente. Frente a este hecho, sus superiores militares lo remitían constantemente al dispensario médico del Batallón, donde se limitaban exclusivamente a suministrarle algunos calmantes.

      1.4. Aproximadamente unos 30 días después de haberse incorporado al Ejército, y al regreso de unas prácticas militares en "terreno", se le hizo un segundo examen médico por parte de las respectivas autoridades. Nuevamente fue declarado apto para continuar en el servicio militar obligatorio.

      1.5. A la compañía militar de la cual hacía parte el soldado M.D. le fue otorgada una licencia de 9 días, en vísperas del juramento de bandera que tradicionalmente realizan los soldados. Esta es una ceremonia de carácter simbólico en la cual se promete fidelidad a la patria, a la bandera nacional y a los superiores, compañeros y subalternos.

      1.6. En el transcurso de dicha licencia y debido al deterioro de su salud el actor decidió acudir al centro médico de urgencias "La Merced" de la ciudad de Cúcuta. Allí le tomaron unas radiografías de pecho y de espalda las cuales mostraron la existencia de "un Linfoma, Teratoma o G." -canceroso- de carácter maligno. El médico que lo atendió ordenó tomar medidas rápidas y urgentes debido al delicado estado de salud del paciente, que, además, se agravó debido a los fuertes ejercicios físicos realizados en las instrucciones militares.

      1.7. Con los anteriores exámenes el peticionario se dirigió al Distrito Militar No. 35 de la ciudad de Cúcuta para exponer su caso. Inmediatamente fue remitido por el jefe del dispensario médico de dicho Distrito al consultorio del doctor F.Q.T., coordinador del servicio de salud de Norte de Santander, quien explicó la situación del paciente en escrito dirigido al jefe de sanidad de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.

      1.8. Después de lo anterior, fue remitido al dispensario médico del batallón donde prestaba su servicio militar en la ciudad de Bucaramanga. Una vez más se le atendió por el médico del mencionado centro, el cual diagnosticó que el estado de salud del paciente era muy delicado y que necesitaba de tratamiento inmediato en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, ya que su caso no se podía tratar en el batallón de Bucaramanga.

      1.9. A pesar del anterior concepto médico, las autoridades militares se negaron a facilitarle dichos servicios con el argumento de que el soldado no había jurado bandera, y por lo tanto el Ejército Nacional no tenía ninguna obligación al respecto.

      1.10. Finalmente, se le practicó un tercer examen médico en el cual se le declaró como persona no apta para prestar el servicio militar y se procedió a darle de baja.

    2. Solicitud

      Mediante acción de tutela interpuesta el 2 de marzo de 1992, el actor solicitó:

      - Que se obligue al Ejército Nacional a través de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, a garantizarle el derecho a la vida, debido a su crítico estado de salud, para lo cual pide que se le otorguen todos los medios disponibles para sus cuidados médicos.

      - La entrega de la libreta militar de segunda clase sin costo alguno, debido a que no cuenta con medios económicos para adquirirla.

    3. Pruebas

      El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:

      - Constancia expedida por el doctor O.A.P., médico radiólogo del centro de urgencias "La Merced", sobre el resultado de la radiografía tomada al paciente J.A.M. con su respectiva recomendación sobre el tratamiento a seguir (Folio No. 7).

      - Concepto médico del doctor F.Q.T., coordinador del servicio de salud del Norte de Santander, dirigido al jefe de sanidad de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. En él se solicita que se atienda urgentemente al soldado M.D., para determinar si el tumor que presenta en su organismo es maligno (Folio No. 9).

      - Resultados del tercer examen médico practicado al soldado M.D., donde es calificado como personal no apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio (Folio No. 37).

      - Constancia de descuartelamiento proferida por el jefe de personal del "Batallón de Apoyo y servicio para el Combate" No. 5 "M.A.", por haber resultado inhábil en el tercer examen médico (Folio No. 14).

      - Examen médico practicado por el doctor E.P.G., jefe del instituto de medicina legal de la Seccional del Norte de Santander, al joven J.A.M. por solicitud del Juzgado Octavo de Instrucción Criminal. Los resultados demostraron la existencia de un tumor maligno derivado del tejido linfático, el cual requiere tratamiento urgente y especializado mediante quimoterapia, debido a la gravedad de la situación, ya que si no se trata a tiempo se disemina por todo el cuerpo hasta producir la muerte del paciente.

      - Asímismo, obra constancia de la incapacidad del actor para efectuar cualquier actividad física (Folio No. 27).

      - Diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal el día 6 de marzo en los libros que se llevan en el comando del Distrito Militar No. 35, con sede en la ciudad de Cúcuta (Folio No. 31).

      - A solicitud del Juzgado, se remitió la historia clínica del paciente M.D. por el hospital "E.M." de la ciudad de Cúcuta, donde se realizaron los primeros tratamientos médicos.

  2. Sentencia de primera instancia

    En decisión del 10 de marzo de 1992, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Cúcuta concedió la acción de tutela por las siguientes razones:

    "Es el derecho constitucional fundamental a la vida de J.A.M.D., el que resulta amenazado, por cuanto según lo dictamina el Médico Legista, que le practicó el reconocimiento ordenado por esta oficina, en el evento de no prestársele la atención médica o el tratamiento adecuado en forma oportuna, se coloca al paciente en grave peligro de muerte".

    "La amenaza al derecho constitucional fundamental de la vida del accionante, se concreta por la omisión de la autoridad pública, en el presente caso el Ejército Nacional, representado por el comando del Batallón A.S.P.C., No. 5 'MERCEDES ABREGO', de haber dispuesto lo pertinente para que J.A. recibiera la atención médica y el tratamiento adecuado en forma oportuna y que su grave enfermedad lo amerita" (Folios Nos. 51-52).

    C.I. de la sentencia

    En escrito de fecha 13 de marzo de 1992 el comandante del "Batallón de Apoyo y servicio para el Combate" No. 5 "M.A.", teniente coronel M.A.M.A., impugnó el fallo referido por las siguientes razones:

    - El Ejército Nacional sólo se hace responsable por la salud de sus soldados cuando la enfermedad la haya adquirido durante el transcurso del servicio militar, pero no por aquellas cuyo origen se presentó con anterioridad a la vinculación a las filas castrenses.

    - En este orden de ideas, la realización del tercer examen médico a los 90 días después de la fecha de incorporación, tiene como finalidad detectar aquellas enfermedades que, por su naturaleza, son de difícil diagnóstico en los dos primeros exámenes, y que adquirieron los soldados antes de ingresar a la institución militar pero se descubren en el desarrollo de la etapa de instrucción.

  3. Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 28 de abril de 1992, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia del Juzgado Octavo de Instrucción Criminal por las siguientes razones:

    "Acá está en juego la vida de un ser humano de escasos veinte años, a quien si no se le trata en forma especializada e inmediatamente, puede fallecer".

    "El Comando del Batallón Abrego realmente se enteró del estado canceroso del soldado MORENO DELGADO cuando éste regresó a dicha unidad militar con los exámenes practicados en Cúcuta y remitido allí para tratamiento médico por el Batallón Maza No. 5 de esta ciudad. Si el soldado en referencia no hubiese presentado tales dictámenes médicos y se hubiese callado, seguramente hubiere jurado bandera como estaba programado y se habría incorporado oficialmente a filas, toda vez que dos exámenes practicados por los médicos del Ejército lo había declarado apto y después de cumplido el terreno, se encontraba listo, por haber cumplido con todos los requisitos militares, para tal fin".

    "Puede ser verdad que el origen del tumor maligno no haya sido el servicio militar, pero también lo es, que según el concepto médico forense, lo arduo de las prácticas y lo fuerte de los ejercicios de los terrenos causaron agravamiento notorio en la enfermedad, que hace urgente el tratamiento adecuado, porque tardíamente es ésta incurable, y coloca al paciente en grave peligro de muerte; de donde no es excusa para no cumplir con el tratamiento, lo que se alega en el memorial de impugnación, ya que sobre un texto legal, está el mandato de la Constitución Nacional" (Folios Nos. 94-95).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Además, es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o., el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.

  1. El derecho a la vida en la Constitución del 91.

    En la Carta del 91 el derecho a la vida, más que un reflejo de una obligación estatal -la cual se mantiene (art. 2 C.N.) al igual que en la Constitución de 1886- constituye un derecho fundamental constitucional, con un mayor alcance y autonomía. A esto hay que agregarle la consagración de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para protegerlo.

    El derecho está consagrado de la siguiente manera:

    Art. 11. "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte".

    En un primer sentido, el anterior principio indica que la Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por consiguiente no admite límites, como sí se establecen para otros derechos fundamentales. Lo anterior se reitera con la prohibición de la pena de muerte que consagra nuestra Carta.

    Otra característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constitución como en la ley. O sea, la vida misma es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto se constituya en titular de derechos u obligaciones.

    Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que el primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan a los ciudadanos vivir en condiciones dignas. Esto es aún más claro si se tiene en cuenta que el Estado social de derecho, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se funda en el respeto a la dignidad humana y tiene como uno de su fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos.

    Entendido así, el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación absoluta del Estado para protegerla y garantizarla, para esta Corte es evidente que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, el Estado está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución. Más aún cuando el ciudadano que requiere el servicio está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es la prestación del servicio militar obligatorio.

    En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora.

    La conducta de los superiores del soldado M.D., contrasta con el mínimo respeto y cuidado que se le debe deparar a un ser humano, cuando se encuentra en delicado estado de salud que hace peligrar su vida.

  2. El principio de la buena fe

    La buena fe es un principio general de derecho que fue incorporado a nuestra Constitución Política de 1991. Permite, por razones estrechamente vinculadas a la conducta normal de una persona digna, ampliar el universo de las garantías o, cuando menos, hacerlo más efectivo en cada una de las diversas circunstancias en las cuales se halle presente.

    En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes explicaron el alcance de la norma como mecanismo de protección y los dos elementos fundamentes que la componen, a saber:

    "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.

    Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe.

    Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger" (El subrayado es nuestro)11 Cfr. proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 24, Título: Buena Fe. Autores: A.G.H. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1991, página 3.

    La norma constitucional consagra lo siguiente:

    Art. 83. "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

    La intención del Constituyente colombiano fue la de consagrar un postulado fundamentalmente ético que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Con el cumplimiento de lo anterior, se busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la desviación de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, situaciones éstas que, sin lugar a dudas, tienen la suficiente entereza para amenazar o violar derechos fundamentales de los asociados.

    De otro lado, la aplicación efectiva del principio de la buena fe en las relaciones ya descritas, comporta un aspecto relevante dentro del actual marco nacional. Es indudable la desconfianza reciproca entre administrados y la administración pública en sus constantes relaciones, lo que produce un distanciamiento entre ellas y una correlativa falta de legitimidad de los ciudadanos hacia el Estado. Frente a este panorama desalentador se hace necesario que ambas partes cambien radicalmente de actitud, actuando con lealtad, honestidad y confianza, para que esos vínculos vuelvan a adquirir su carácter de relaciones entre seres humanos.

    Acerca de la necesidad de humanizar las relaciones entre gobernantes y gobernados, el tratadista español J.G.P., ha señalado que:

    "La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más adecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin en que el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Y en que los actos van a ser respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos".

    "La aplicación del principio de la buena fe, por otra parte, comportará la confianza de la Administración en que el administrado que con ella se relaciona va a adoptar un comportamiento leal en la fase de constitución de las relaciones, en el ejercicio de sus relaciones y en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la propia Administración y frente a otros administrados. Como lo ha dicho S.M., la buena fe de la Administración frente al ciudadano consiste en la confianza de que éste, no sólo no va a ser desleal con el comportamiento honesto de la Administración, sino que tampoco va a utilizar a la Administración para obtener en su beneficio resoluciones contrarias a la buena fe de otro ciudadano"22 G.P., J.. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografía de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983. Páginas 57, 58, 59 y 60.

    Esta Corte, por su parte, ha destacado que

    "Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia".

    ..."Hoy en día la administración pública nos ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta"33 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-469. Sala Cuarta de Revisión.

    En el caso sub-lite, el soldado M.D. obró dentro de los postulados del principio de la buena fe al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo en que estuvo en filas. La buena fe se le presume a los particulares en las actuaciones que ellos realicen ante las autoridades.

    Durante su permanencia en el batallón militar, el actor se quejó constantemente de fuertes dolores sin que las respectivas autoridades médicas hubiesen podido determinar las causas de los mismos, limitándose al suministro de calmantes ordinarios. Las cosas llegaron a un grado tal, que el peticionario se vio en la necesidad de acudir a consultas médicas particulares que permitieron descubrir la verdadera causa de sus males. Es claro que el soldado M.D. ignoraba tanto la enfermedad que lo aquejaba como la época en que la contrajo y que no se propuso en ningún momento engañar a sus superiores. Obró pues de buena fe.

  3. La salud y seguridad social del soldado

    Consta en el expediente la práctica de varios exámenes médicos al peticionario, los cuales no pudieron determinar el verdadero estado de su salud. Asimismo, visitó con bastante frecuencia al dispensario médico del Batallón, en busca de alivio a su enfermedad, ya que a medida que pasaban los días y se hacían más intensos los entrenamientos militares, se deterioraba notoriamente su condición física.

    En estas circunstancias, el actor tuvo a servicios médicos particulares, durante el goce de su licencia, y fue así como los médicos lograron descubrir el cáncer mediante exámenes de radiografías y tomografías computarizadas.

    Por todo lo anterior, esta Corte acoge las observaciones formuladas por el Tribunal Superior de Cúcuta acerca de la grave negligencia de los servicios médicos del "Batallón de Apoyo y Servicio para el combate" No. 5 "M.A." la cual condujo a que el peticionario fuera obligado a realizar las habituales prácticas de "terreno" cuando es lo cierto que su delicada condición de salud exigía cuidados especiales cuya ausencia ha sido causa determinante de su actual agravación.

    Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.

    La actitud de los superiores del soldado M.D. es aún más reprochable si se repara en que la agravación de sus actuales dolencias es fruto de una grave deficiencia de los servicios médicos del Batallón, incapaces como fueron desde un principio para diagnosticar acertadamente las dolencias del peticionario, negligencia que se reitera, condujo al deterioro de sus condiciones físicas.

    Por eso lo justo ahora no es negarle la atención que requiere un soldado -porque eso fue el peticionario, pese a no haber prestado aún el juramento de bandera que es tan solo un acto simbólico-.

    Lo justo entonces es que el Estado repare su culpa y le brinde la atención médica especializada que su caso requiere, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

    La presente decisión no excluye la posibilidad de que el peticionario reclame oportunamente las eventuales indemnizaciones ante las autoridades competentes.

    De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisión:

    "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)..." (el subrayado es nuestro)44 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-426. Sala Segunda de Revisión..

    El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.

III. CONCLUSION

Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde le momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.

Dentro de este contexto, todo examen médico de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar.

Esta Corte no puede premiar la omisión del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud. Por tanto, concederá la tutela impetrada por el peticionario para proteger sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente sentencia CONFIRMAR la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta del 28 de abril de 1992, en el proceso de tutela promovido por J.A.M.D..

SEGUNDO. ORDENAR que el C. de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, disponga en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del peticionario en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que reciba la atención médica que su salud requiere, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.

TERCERO. ORDENAR a la Quinta Brigada del Ejército Nacional que le expida la tarjeta militar al peticionario sin costo alguno.

CUARTO. En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que la salud de un soldado se haya visto afectada por acción u omisión del Estado, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.

QUINTO. ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Cúcuta, el cual deberá velar por su oportuno cumplimiento, lo mismo que al Comando General del Ejército Nacional, a la Quinta Brigada y al "Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate" No. 5 "M.A.", en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los 24 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

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    ...pares . véase igualmente la sentencia T-697 de 2011, en la cual se concedieron efectos inter pares . 207 véanse, p. ej., las sentencias T-534 de 1992, sU-559 de 1997, T-068 de 1998, sU-225 de 1998 y T-500 de 2002, entre otras, y se siguieron concediendo de esa misma manera después de 2003. ......
  • Bibliografía general
    • Colombia
    • Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado
    • 21 Octubre 2013
    ...Trotta, Madrid, 2009. JURISPRUDENCIA CONSULTADA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sentencia T-02 de 1992. Sentencia T-409 de 1992. Sentencia T-534 de 1992. Sentencia SU-277 de 1993. Sentencia C-088 de 1993. Sentencia C-511 de 1994. Sentencia C-031 de 1995. Sentencia T-363 de 1995. Sentencia ......
  • Referencias
    • Colombia
    • Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado
    • 21 Octubre 2013
    ...{223} Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19158, CP: Ruth Stella Correa Palacio. {224} Corte Constitucional, sentencia T-534 de 1992. {225} Corte Constitucional, sentencia SU-277 de 1993. {226} Corte Constitucional, sentencia SU-200 de 1997. {227} ZAGREBLESKY, GUSTAVO, El......
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