Sentencia de Tutela nº 569/92 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556934

Sentencia de Tutela nº 569/92 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha26 Octubre 1992
Número de expediente2602
Número de sentencia569/92

Sentencia No. T-569/92

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

Dos de las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, desde luego supeditada a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

Corresponde a la Corte Constitucional la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa función que debe cumplirse en los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales ésta Corporación adopte medidas o decisiones que están reservadas por la legislación vigente a otras jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicción Civil.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

La regulación legal de la acción de tutela y una interpretación estricta de la misma permiten afirmar que es requisito indispensable para que proceda que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva y real del derecho conculcado, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Es preciso señalar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al afectado o perjudicado brinde el ordenamiento jurídico. Si el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir, objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que se corrijan los eventuales errores judiciales que infringan derechos fundamentales, no procederá la acción de tutela.

REF.: EXPEDIENTE No. T-2602

Peticionario: R.O.C..

Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCION CRIMINAL DE BARRANQUILLA.

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobada según acta No. 7, del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.S.G., C.A.B. y E.C.M., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-2602 adelantado por R.O. CABALLERO en nombre y representación de la señora ELBA ROSA DE LA HOZ y decidida en sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla el 19 de febrero de 1992.

I.I. PRELIMINAR

  1. ACTO OBJETO DE LA ACCION

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de octubre de 1991, ordenó a la señora ELBA DE LA HOZ y a los demás herederos indeterminados de D.T. DE DE LA HOZ, restituir el inmueble por ellos ocupado, ubicado en la calle 21 No. 29-132 (nomenclatura de Barranquilla). De igual manera se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores D.U.M. y D.T. DE DE LA HOZ.

  2. HECHOS

    El abogado R.O.C., quien actúa en nombre y representación de ELBA ROSA DE LA HOZ, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno Instrucción Criminal de Barranquilla. Estima que la providencia Del Juzgado Cuarto Civil Municipal ha desconocido el Derecho de Propiedad de su representada sobre el inmueble por ella habitado, del cual afirma, es legítima propietaria.

    Manifestó que el señor D.U.M., mediante acción de restitución demandó a la señora DEYANIRA DE DE LA HOZ y herederos indeterminados, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No. 29-132 de Barranquilla (contrato que fue tachado de falso por la señora ELBA ROSA DE LA HOZ, heredera de DEYANIRA DE DE LA HOZ, por cuanto la firma que allí aparecía no concordaba con la de la cédula de ciudadanía).

    La desprotección del derecho invocado se concretó, según el peticionario, porque dentro del proceso de restitución se dictó sentencia ordenando restituir el inmueble y dar por terminado el contrato de arrendamiento, desconociendo la calidad de legítima propietaria que sobre dicho inmueble tiene ELBA ROSA DE LA HOZ, en virtud de sentencia de prescripción adquisitiva de dominio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 21 de marzo de 1990, y confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 12 de diciembre de 1990. Dichas sentencias fueron protocolizadas debidamente por escritura pública No. 1785 de junio 6 de 1991 de la Notaria Primera de Barranquilla.

C. PETICIONES DE LA DEMANDA

Solicita la peticionaria que no se cumpla la sentencia de 16 de octubre de 1991, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar se le respete el derecho de propiedad reconocido en el proceso de pertenencia resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION

  1. ACTUACION PROCESAL

    Con el fin de dar trámite a la acción de tutela, el Juzgado dispuso de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, evaluar las pruebas pertinentes para luego proferir el fallo correspondiente. Obran en el proceso las siguientes pruebas:

    1. Diligencia de Inspección Judicial realizada el 7 de febrero de 1992, en el expediente de demanda de restitución del inmueble de la calle 21 distinguido con el número 29-132 instaurada por el señor D.U.M., que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla con el fin de constatar la clase de proceso, la fecha de la demanda, las partes, el bien objeto de la littis y el estado en que se encuentra el proceso.

      Dicha diligencia se verificó en el citado Juzgado sobre el expediente radicado bajo el No. 2627, en el cual aparece como demandante DESIDERIO URIBE y como demandados herederos indeterminados de D.T. DE DE LA HOZ. Se trata de una demanda de lanzamiento, en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario del inmueble "ubicado en la calle 47 D No. 20a-78 de Barranquilla".

      En el cuaderno de excepciones aparece poder de la señora ELBA DE LA HOZ a R.O. en su calidad de hija de la señora D.T. DE DE LA HOZ, quien contesta la demanda y tacha de falsa la firma que aparece en el contrato de arrendamiento y al efecto acompaña la cédula de ciudadanía de la señora D.I.T. DE DE LA HOZ a fin de que se constate por peritos del D.A.S. la firma que aparece en la cédula y la que aparece en el contrato de arrendamiento. Luego aparece Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de octubre de 1991 en la cual en su parte resolutiva se ordena "a la señora ALBA DE LA HOZ y a los demás herederos indeterminados de D.T. DE DE LA HOZ restituir completamente desocupado el inmueble que habitan y descrito con las siguientes medidas y linderos: "....ubicada en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78".

      Aparece finalmente que el apoderado de uno de los herederos de D.T. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 y el cuál esta pendiente por resolver.

    2. Diligencia de Inspección Judicial realizada el 17 de febrero de 1992, al expediente No. 2627 radicado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, contentivo de la demanda de lanzamiento del señor D.U.M. contra la señora DEYANIRA DE LA HOZ y herederos indeterminados de esta, en la que se transcribe el texto completo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 y la providencia que resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la señora ELBA ROSA DE LA H.T., la cuál fue negada por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Finalmente se dispone que la providencia sea consultada con el superior.

  2. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

    El Juzgado Ventiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 1992, concedió la tutela impetrada. Sostiene el Juzgado:

    "1. La sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, es violatoria del derecho de propiedad consagrado en el artículo 2o. de la Constitución Nacional por atentar contra el legítimo derecho de propiedad que tiene la señora ELBA ROSA DE LA H.T.S en el inmueble que habita y el cual le fue adjudicado mediante sentencia de prescripción adquisitiva de dominio...".

    "2. Que la acción de tutela invocada por la peticionaria por medio de apoderado se encuentra enmarcada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por consiguiente la peticionaria no hace cosa diferente a la de acudir a la sabiduría del canon constitucional, al ver que el derecho de propiedad de su casa, en virtud de la sentencia de octubre dieciseis de 1991 del Juzgado Cuarto Civil Municipal se ha vulnerado y está amenazado, ya que desconoce el derecho de propiedad que ella tiene sobre dicho inmueble....".

    "3. Que en razón a todo lo expuesto anteriormente al despacho no le queda otra alternativa sino conceder el derecho de tutela solicitado por la señora ELBA ROSA DE LA H.T.S por medio de apoderado, para subsanar el derecho violado por la sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el cual se ordena restituir dicho inmueble....".

    Por no haber sido impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a esta S. su conocimiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad con los artículos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constitución Nacional y los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer la revisión del fallo del Juzgado Ventiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla.

Los aspectos prácticos y jurídicos relativos al caso sublite exigen considerar si, en primer lugar, la acción de tutela procede contra sentencias o providencias judiciales y si existen otros medios o recursos judiciales eficaces de defensa judicial, temas estos que constituyen las premisas fundamentales del fallo que se revisa.

1. NATURALEZA DE LA ACCION DE TUTELA

La acción de tutela fue consagrada como el instrumento idóneo por naturaleza para asegurar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente las autoridades públicas o los particulares les infirieran, en los casos que la ley señala.

La Constitución edificó una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la violación o amenaza de un derecho fundamental, como un mecanismo capaz de afianzar la prevalencia de las normas constitucionales que los consagran, ágil y eficaz para amparar tales derechos: la acción de tutela ante el Juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Se buscó entonces con la acción de tutela un instrumento idóneo para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de vulneración, por acción u omisión de las autoridades públicas o de las particulares en los casos que señala la ley.

Así entonces, consiste el amparo de los derechos en restablecerlos cuando fueren violados, impidiendo su transgresión o interrumpiendo la ya que se hubiese iniciado, mediante una orden del juez para que el particular o la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, según que la lesión del derecho sea causa de la acción o la omisión de quien esté obligado a respetarlo.

Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción procede cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Y perjuicio irremediable conforme al numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 es aquel "que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

La Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 consagra sobre el particular en su artículo 8o. que:

"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales Nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley".

Este mecanismo fue igualmente consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia, que en su artículo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes para amparar a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales desconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.

El artículo 86 de la Constitución Nacional vino a consagrar el recurso de amparo a que se refiere la legislación internacional como la acción de tutela, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.

2. CARACTER SUBSIDIARIO E INMEDIATO DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución consagra la Acción de Tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte Constitucional ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o. de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.

3. DEL CASO CONCRETO

En el presente caso la actuación del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del Derecho Constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la littis, que no le corresponde a la jurisdicción constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del Juez reflejada en su providencia.

Pero para avocar ese análisis es preciso entrar a determinar la procedencia de la solicitud de tutela frente al ordenamiento constitucional y legal, y verificar si ella encaja dentro de las exigencias allí impuestas.

En el caso sub-judice, nos encontramos ante una solicitud dirigida contra una vulneración de un derecho fundamental ocasionado por una sentencia judicial. Corresponde entonces verificar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada, o si por el contrario existen otros medios de defensa judicial que el afectado pueda invocar para obtener la protección de sus derechos.

LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS O PROVIDENCIAS JUDICIALES

No es la ocasión entrar a analizar si en el contenido de la providencia se amenazan o vulneran derechos fundamentales, sino si de su carácter se puede afirmar que procede la acción de tutela, y si contiene alguno de los presupuestos que se exigen para su efectiva aplicación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de tutela dirigida contra una providencia que pone fin a un proceso judicial, cual es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 16 de octubre de 1991.

De conformidad con la sentencia proferida por la Corte Constitucional de fecha 1o. de Octubre de 1992, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales. Allí se señalaron entre otras, las siguientes consideraciones:

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia".

Agrega de la misma manera el citado fallo que:

"De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas ("aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados"), no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y el Estado. En esas condiciones, no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura anteactuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (arts. 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, desde luego supeditada a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

En el caso objeto del presente estudio, puede afirmarse categóricamente que no existe perjuicio irremediable proveniente de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto en primer lugar no se dá la circunstancia para el solicitante de "un perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización", ya que la providencia mencionada se encuentra sujeta a consulta por el superior, quien analizará nuevamente el contenido y motivación del fallo de que se trata, y procederá a confirmarlo o modificarlo según su leal saber y entender. En caso que confirme la sentencia que ordena la restitución del inmueble, el afectado tendrá a su disposición otras alternativas para defender y proteger su derecho legalmente reconocido, tales como la oposición a la entrega y el proceso reivindicatorio, mecanismos que hacen por tanto improcedente aplicar en la presente solicitud de protección, la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no existe un perjuicio irremediable latente en cabeza del actor.

En consideración a lo anterior, deberá revocarse el fallo del Juzgado de Instrucción Criminal de Barranquilla, que accedió favorablemente a la solicitud del peticionario.

De otra parte, conviene señalar que corresponde a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 86 y 214 numeral 9o., la tarea de revisar eventualmente los fallos proferidos por los jueces sobre las acciones de tutela. Esa función que debe cumplirse en los términos hoy previstos por el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de resoluciones por medio de las cuales ésta Corporación adopte medidas o decisiones que están reservadas por la legislación vigente a otras jurisdicciones, en este caso a la Jurisdicción Civil.

Con base en ello, ésta S. no considera pertinente para el caso concreto entrar a determinar si la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla se ajusta o no a derecho y si se deberá restituir o no el inmueble, por cuanto será la misma Jurisdicción Civil la encargada a través de los medios, recursos y acciones que ella consagra la encargada de definir ésta materia.

LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL

No obstante lo señalado anteriormente, ésta S. considera necesario reiterar lo que ha venido sosteniendo esta Corte, en el sentido de que la regulación legal de la acción de tutela y una interpretación estricta de la misma permiten afirmar que es requisito indispensable para que proceda que no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva y real del derecho conculcado, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Es preciso señalar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al afectado o perjudicado brinde el ordenamiento jurídico.

Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no sólo se debe examinar si el ordenamiento contempla expresamente un medio legal de acción. Además de garantizar el derecho de las personas para acceder a la administración de justicia, se debe garantizar el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En consecuencia, si el perjudicado por la acción o la omisión ha utilizado los medios ordinarios de defensa judicial hasta agotarlos sin lograr una efectiva protección de sus derechos constitucionales, no dispondrá entonces de ningún otro medio de defensa, y podrá acudir para esa protección a la acción de tutela.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales con la característica de ser supletorio, esto es, que solamente procede en caso de inexistencia de otros medios judiciales de defensa:

"Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza, tiene la acción de tutela".

"En otros términos, en virtud de lo expuesto por la Carta del 91, no hay duda que el otro medio de defensa judicial a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta con la existencia pues en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela". (Sentencia Corte Constitucional No. T-414 S. de Revisión No. 1 ).

Por lo anterior, si el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir, objetar o impugnar el fallo que le es adverso o que se corrijan los eventuales errores judiciales que infringan derechos fundamentales, (en el presente caso el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional) no procederá la acción de tutela.

La persona afectada tiene a su alcance, como se señaló anteriormente, invocar como mecanismo para proteger su derecho supuestamente vulnerado o amenazado, uno de los siguientes medios de defensa judicial:

  1. Si el superior jerárquico del Juez Cuarto Civil Municipal confirma la sentencia objeto de la consulta, que en este caso es la providencia respecto de la cual se solicita la tutela, podrá oponerse en el momento en que se ordene la entrega, a través del procedimiento señalado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Iniciar un juicio reivindicatorio o acción de dominio consagrado en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, con el objeto de que confirmada la providencia que se consulta y ordenada la restitución, pueda iniciar esta acción tendiente a recuperar el dominio del inmueble.

IV. CONCLUSION

En materia del ejercicio de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales, ya ésta Corte se pronunció en sentencia de S. Plena No. C - 543 del 1o. de octubre de 1992, "que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente".

Conforme al análisis realizado en los acápites anteriores, en el presente caso la acción de tutela debe ser negada, revocando de esa manera la providencia del 19 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla.

No sobra advertir por parte de ésta S. que se presentó por parte del Juez Veintiuno de Instrucción Criminal que conoció de la tutela que se revisa, falta de cuidado y diligencia al examinar y confrontar las pruebas recogidas en el expediente donde reposa el proceso de restitución, por cuanto la nomenclatura que allí aparece es distinta en cada caso, presentándose una falta de identidad en el inmueble objeto de la littis: observese que a folio 4 del expediente que contiene la solicitud de tutela, en el renglón 12 aparece: "....y por el inmueble No. 29-132 de la calle 21 de ésta ciudad...."; a su vez en el folio 8, que contiene el auto del Juzgado Ventiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla del 7 de febrero de 1992 que ordena realizar la inspección judicial, se dispone en el renglón 4 del párrafo segundo: "....del inmueble de la calle 21 distinguido con el número 29-132...." Mientras que a folio 10 de la diligencia de inspección judicial se señala en el renglón 7: "....ubicada en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78....", lo cual es ratificado en la segunda diligencia de inspección judicial realizada el día 17 de febrero de 1992 (folio 16) sobre el mismo expediente, que aparece a renglón 10: "....ubicado en esta ciudad en la calle 47D No. 20A-78....".

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 1992 proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla.

SEGUNDO: Comuníquese la misma al Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Barranquilla, para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia a cada uno.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.S.G.

Magistrado Ponente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-569

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS (Aclaración de voto)

Nuestra posición acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre de 1992. Sólo en razón de que esta última ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia.

Nuestra posición acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias, no es otra que la que aparece consignada y debidamente fundamentada en la sentencia T-06 del 12 de mayo de 1992 y en el salvamento de voto a la sentencia T-543 del 1o. de octubre de 1992. Sólo en razón de que esta última ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los arts. 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, suscribimos la presente sentencia.

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑO

Magistrado Magistrado

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