Sentencia de Tutela nº 603/92 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556939

Sentencia de Tutela nº 603/92 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1992

PonenteSimon Rodriguez Rodriguez
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4459
DecisionConcedida

CORTE CONSTITUCIONAL

2

Sentencia No. T-603/92

DERECHO A LA HONRA-Carácter

Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.

RECTIFICACION DE INFORMACION

Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Carácter

Es un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra. Es amplio en su concepción, no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad y por ello entre más actos puedan valorarse respecto de la conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre.

ACCION DE TUTELA-Informalidad/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

Se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a través de representante, porque como se precisó anteriormente, el legislador consideró que para estos eventos es más importante el fondo que la forma y que más importante para el estado social de derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal.

MEDIOS DE COMUNICACION-Informaciones

Los medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, debe estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los demás.

SALA DE REVISION No.6

Ref.: Proceso de tutela No. 4459

Tema: Derecho a la honra, Derecho al buen nombre, Derecho a la Información.

Actor: F.L. CABALLERO

Magistrado ponente:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

S. de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa las acciones de tutelas proferidas por el Juzgado veinticuatro (24) Civil del Circuito de S. de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de este mismo Distrito Capital, en sentencias del 18 de junio de l992 y de 29 de julio de l992, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la S. de Selección de la Corte Constitucional consideró procedente estudiar y evaluar la presente acción de tutela.

Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar sentencia correspondiente.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

El día 25 de mayo de l992, Inversiones Cromos S.A., editora de la Revista Cromos publicó en la Sección "Runrunes", una nota titulada "El Niño y el P." cuyo texto es el siguiente:

"Va a reabrirse la investigación sobre los créditos que F. le concediera a la productora de la película EL NIÑO Y EL PAPA de propiedad de F.L.C., la cual quedó debiendo más de Cien Millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen a más de quinientos sesenta millones de pesos. Lo que no se entiende es que el estado sea tan lento para cobrar sus dineros que algo aliviarían el déficit fiscal".

Esta nota va acompañada de una foto del actor.

Refiere el accionante, que la nota aludida es falsa, injuriosa y temeraria, en tanto que nunca se abrió investigación por parte de F. a la productora de la película "El Niño y el P.", por los créditos que le concedió como tampoco es cierto el concepto de "reabrirse" que aparece en la primera línea de la nota en referencia.

Por último consigna que todas las obligaciones correspondientes al crédito en cuestión fueron canceladas oportunamente.

B. DERECHOS VULNERADOS.

Expresa el demandante la violación de los siguientes derechos:

  1. Derecho a la honra que señala el artículo 21 de la Constitución Nacional.

  2. Derecho a recibir información veraz e imparcial que prescribe el artículo 20 de la Constitución Nacional.

  3. El Derecho que tiene toda persona a su buen nombre, como lo dice el artículo 15 de la Constitución Nacional.

C. PETICIONES DE LA DEMANDA

Con base en el artículo 20 de la Constitución Nacional, solicitó lo siguiente:

1) Que se rectificara la información falsa, injuriosa y temeraria en el próximo número de la revista, mediante la publicación de la siguiente nota:

"Título: Pedimos excusas.

Texto: En nuestra edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL NIÑO Y EL PAPA en la que acusábamos a la productora de la película "EL NIÑO Y EL PAPA" (sic) de propiedad de F.L.C. de haber quedado debiendo más de 100 millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen, según nuestros cálculos a más de 560 millones de pesos. Quisieramos por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor L.C. puesto que después de recibir la información pertinente de F., nos vemos obligados a reconocer que toda la información que publicamos es falsa".

2) La nota anterior debe ser publicada en el mismo lugar, con el mismo despliegue gráfico y acompañada de la misma foto.

3) Como la equidad implica que la rectificación se haga en un número de edición de la revista de por lo menos de igual tiraje de circulación, solicitó que se ordenara a certificar bajo declaración juramentada a los siguientes representantes legales:

  1. A Editorial Tempora Editores, donde se imprime la revista, para que dijera el número de ejemplares que se imprimieron de la edición 3.878 del 25 de mayo de l992.

  2. A Distribuidores Unidas S.A., empresa que distribuye la revista, para que dijera el número de ejemplares que se vendieron de la edición arriba señalada.

  3. A Inversiones Cromos S.A., Editora de la revista, para que dijera que lo solicitado anteriormente es absolutamente exacto. Y, que dichos representantes legales, hagan exactamente lo mismo en la edición o ediciones en las que se publicara la rectificación.

  4. En el evento que el tiraje y circulación de la edición de la revista Cromos, en la cual se publique la rectificación fuere inferior a la circulación del día 25 de mayo de l992, se solicitó una nueva publicación de la misma.

  5. Y por último pidió que se señalara el nombre de las personas responsables de la publicación conforme a la ley, dado que no apareció en la revista de tal fecha.

En curso el proceso de tutela, M.D.U., actuando como Agente Oficiosa de Derechos Ajenos, envió un oficio a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., donde le solicitó a ese medio de comunicación, se sirviera rectificar la nota que motivó la acción, nota que fue la misma que el accionante, F.L.C. acompañó en su escrito de tutela. El oficio de la señora D.U., fue publicado en la revista 3882 del 22 de junio pasado.

D. ACTUACION PROCESAL.

Dentro del expediente correspondiente a la acción de tutela, se aportaron como pruebas los siguientes documentos:

Un ejemplar de la edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 de la revista Cromos; certificación expedida por el representante legal de la Compañía de Fomento Cinematográfico -F.-, en donde manifiesta que el crédito contraido por producciones Casa Blanca fue cancelado en su totalidad desde el mes de octubre de l989.

El Despacho judicial de conocimiento de la acción de tutela, lo fue el Juzgado 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá, el cual dictó un auto para que el accionante subsanara la solicitud de tutela respecto a lo siguiente:

  1. Expresar el nombre o nombres, si es posible, de Inversiones Cromos S.A.

  2. Aportar la prueba o expresar donde se encuentra, además, la existencia y representación de la precitada sociedad.

  3. Indicar el lugar de trabajo o de habitación del representante de la misma persona jurídica, para efecto de las notificaciones.

    Cuatro días después de dictado el auto anterior, M.U. actuó como agente de derechos ajenos a nombre de F.L.C. y aportó los siguientes elementos probatorios:

    Copia de escrito de mayo 25 de l992, dirigido por J.C.M., Gerente de la Compañía de Fomento Cinematográfico -F.- en la que dismintió la versión que publicó la revista Cromos el 25 de mayo de l992; un ejemplar de la edición de junio 1o. de l992 de la Revista Cromos.

    Posteriormente, D.M.T., también actuó como agente de derechos ajenos en favor de F.L.C. por encontrarse este último fuera del país, y en escrito dirigido al Juzgado presentó los siguientes documentos:

    Certificado de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A., editora de la revista Cromos, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; certificado de existencia y representación de Tempora impresora S.A., sociedad que imprime la revista; certificado de existencia y representación de Distribuidores Unidas S.A., Sociedad encargada de la distribución. En ese mismo escrito señaló el nombre del representante legal de cada sociedad, así como sus respectivas direcciones para efectos de las notificaciones.

    El 10 de junio de l992, el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad, adentró la solicitud de acción de tutela con agenciamiento de derechos ajenos, y de conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de l991 se decretaron las siguientes pruebas:

  4. Edición 3.878 de la Revista Cromos P.ina 8, especialmente el artículo en cuestión; la nota del 26 de mayo de l991 suscrita por el Gerente de F. a Cromos autenticada ante Notario; edición 3.879 de junio 1o. de l992; certificado de existencia y representación de Inversiones Cromos S.A., Tempora Impresiones S.A. y Distribuidoras Unidas S.A.

  5. Solicitó a cada una de las entidades anteriores, para que informara bajo juramento, respecto de las peticiones de la acción de tutela y de los derechos constitucionales fundamentales violados.

    También solicitó a Inversiones Cromos S.A., para que dijera de quien recibió la información y la fotografía para publicar la respectiva nota y en caso afirmativo remitir al despacho fotocopia autenticada ante notario de la documentación correspondiente y que manifestara si recibió la nota de 25 de mayo de l991 dirigida por el Gerente de F. a esa revista y afirmara si F.L.C., solicitó rectificación de la publicación.

    En caso afirmativo, enviar copia autenticada ante Notario.

  6. Ordenó practicar inspección judicial a las oficinas o dependencias de F..

    El juzgado llevó a cabo la inspección judicial decretada el 10 de junio del año en curso, en la que se solicitó copias de los siguientes documentos:

    Fotocopia de la certificación emitida por la Cámara de Comercio de S. de Bogotá sobre existencia y representación de la Sociedad Casablanca Limitada, del contrato administrativo de crédito celebrado entre la Compañía F. y Producciones C.L.; certificado de la junta directiva de F. sobre la aprobación de un crédito por la suma de 35 millones de pesos, que fue solicitado por F.L.C.; pagaré por valor de 35 millones a la orden de F. en donde aparece como obligado Producciones C.L.; comprobante de pago por la suma de 35 millones, a favor de Producciones Casablanca y tarjeta de control contable y de crédito que F. llevó respecto de la obligación contractual, suscrita entre esa entidad administrativa y la sociedad C.L...

    El 15 de junio de l992, D.M.T. actuó nuevamente como agente de derechos ajenos en favor de F.L.C. y para estos efectos dirigió memorial al Juzgado 24 Civil del Circuito en el que presentó copia autenticada de la nota de rectificación dirigida por la señora C.M.D. a doña M.E.B., editora de la Revista Cromos.

    El 16 de junio del año en curso, el juzgado recibió memorial firmado por M.P.U. en el que considera que la acción de tutela interpuesta por F.L.C., no es procedente porque no solicitó previamente al medio, en este caso a Inversiones Cromos S.A., la rectificación de la publicación antes de la iniciación de la acción de tutela.

    El 17 de junio de este mismo año, D.M.T. dirigió un nuevo memorial al Juzgado en el que expresó que las pruebas decretadas el 10 de junio de l992 no fueron obedecidas por Inversiones Cromos S.A., y Distribuidoras Unidas. Solamente Tempora Impresiones S.A., acató el mandato de la justicia.

    En consecuencia solicitó que se diera cumplimiento a las medidas previstas en el decreto 2591 de l991 para hacer respetar las órdenes y medidas de los jueces de la República en los procesos de tutela consagrados por el artículo 86 de la Constitución Nacional; toda vez que a esa fecha aún perdura la violación de los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución Nacional, los cuales le han sido violados a F.L.C. por la Revista Cromos.

    E. FALLOS.

    Sentencia del 10 de junio de l992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Decisión: Denegó la tutela incoada por el señor F.L.C.

Consideraciones: En el caso sometido a estudio, no se observa que ni por iniciativa F.L.C

ni los abogados que obran como agentes de derechos ajenos, que con la solicitud se tutela o antes de la misma, hayan acompañado documento alguno en donde pidieran a Inversiones Cromos S.A., la rectificación respectiva, requisito previo que está contemplado en el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591 de l991, para que sea viable el amparo del derecho de rectificación. Por esta razón, resultó prematuro el ejercicio de dicha acción y en consecuencia se deniega.

Asímismo, la fotocopia no auténtica firmada por el doctor D.M.T., no suple la falta en que incurrió el accionante, toda vez que la rectificación se pidió con posterioridad a la presentación del escrito.

Estimó el despacho, que en casos como este, se puede acudir por acción de tutela para pedir rectificación de informaciones inexactas o erróneas, pero previamente debe acudirse al órgano informativo correspondiente para pedir la rectificación y sólo cuando la rectificación no asegure la eficacia, que ella persigue cual es la información verdadera e imparcial entonces sí se puede presentar ante los jueces la solicitud pertinente.

Impugnación.

En escrito dirigido al Juzgado 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital, el señor F.L.C. impugnó el fallo de tutela de acuerdo con los siguientes basamentos:

Refirió que presentó la acción de tutela en la que demandó a Inversiones Cromos S.A., por haber publicado una nota falsa e injuriosa titulada "El Niño y el P.".

El día 3 de julio de l992, su asistente personal, doña C.M.D., quien actuó como agente de Derechos Ajenos, dirigió un memorial en el cual remitió unas pruebas adicionales a la acción de tutela dentro de las cuales se encuentra copia autenticada de la carta de rectificación de mayo 25 del año en curso, dirigida por el señor J.C.M., Gerente y R.L. de -F.- a la doctora M.E.B., en la cual desmintió la versión publicada en la edición 3.878 por la Revista Cromos. Asímismo un ejemplar de la revista cuyo número de edición es el 3.879 en el que no aparece publicada la rectificación.

Con la presentación de los documentos anteriores, quedaron cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 42, numeral 7o. del decreto 2591 de l991.

Expresa que con la Inspección judicial que llevó a cabo el Juzgado arriba señalado quedó demostrado que, la afirmación hecha por la revista es absolutamente falsa. Por lo tanto el señor J. pudo establecer que en este caso no se trató de una afirmación que no pudo ser probada por el medio que la publicó, sino de una que fue desvirtuada de manera rotunda por los hechos.

Que en el memorial que dirigió el representante legal de Inversiones Cromos S.A., afirma que la acción de tutela es improcedente por no haberse solicitado la nota rectificatoria.

En el escrito anterior dicho representante no hace alusión a la nota de rectificación enviada por el Gerente de F. y que fue recibida por Inversiones Cromos S.A.

Que no obstante que el día 22 de junio de l992, en la edición 3882 de la Revista Cromos aparece reproducida la carta enviada por C.M.D.. La manera como se publicó esa carta, no constituye rectificación.

El reclamante considera que el J. 24 Civil del Circuito de este Distrito Capital ha violado las siguientes normas: artículo 228 de la C.N. 14, 17, 18, 20 y numeral 7o. del artículo 42, del decreto 2591 de l991.

En providencia de 29 de julio de l992, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, confirmó el fallo del juzgado, con base en las siguientes precisiones:

  1. El artículo 10 del Decreto 2591 de l991 se ocupa de reglamentar la legitimidad e interés para ejercitar la acción de tutela, asignándola a la persona cuyos derechos se hayan vulnerado o amenazado y para ello podrá actuar por sí misma, a través de apoderado e inclusive de agentes de derechos ajenos cuando el titular de esos derechos no esté en condiciones de asumir su propia defensa.

  2. El señor F.L.C., es una persona legalmente capaz y como tal en nombre propio formuló la petición de acción de tutela para que se le protegiera el Derecho Fundamental de la rectificación que es un derecho esencialmente personal, que sólo puede ser ejercido por aquél a quien le ha sido vulnerado el Derecho a la honra y al buen nombre, a raíz de una información inexacta o errónea. El derecho a la rectificación por ser personalísimo, no puede ser delegado y ejercido por terceras personas. Por lo tanto, el señor F.L.C., como titular del derecho debió reclamar a la revista Cromos en forma personal la rectificación, esto es: debió hacer una exigencia previa para alegar que el derecho a la rectificación le fue vulnerado.

    El Tribunal al comentar el procedimiento que en su oportunidad legal ha debido seguir el accionante en defensa de su derecho vulnerado, dijo:

  3. De la normatividad prevista en el artículo 20 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591, para solicitar la rectificación de las informaciones, es obligatorio que se cumplan los siguientes presupuestos:

    1. Que mediante un órgano de comunicación social se haya publicado una información errónea e inexacta.

      Este primer presupuesto se cumplió, puesto que la publicación efectuada por la Revista Cromos sobre el señor F.L.C., es errónea e inexacta.

    2. Que el afectado con esa información reclame ante la entidad responsable de la publicación la rectificación correspondiente en forma personal y directa.

      En relación con este presupuesto, es preciso anotar que en la presente actuación no obra prueba que permita concluir a la S. que el señor F.L.C. haya solicitado en forma directa y personal a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., la rectificación de la información errónea. La solicitud fue presentada por la asistente de presidencia, la cual según esa Corporación no puede considerarse como prueba idónea sobre la rectificación de la información en la cual aparece el señor F.L.C., como deudor moroso de F. y por tanto, él y sólo él, L.C., ha debido solicitar la rectificación del caso. Precisa el Tribunal como conclusión que la Sociedad Cromos S.A. no le ha vulnerado al accionante el derecho de rectificación, porque este no la ha solicitado en la forma en que lo ordena el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.

      Por último señala el juez colegiado el otro presupuesto para que proceda la tutela en el caso de rectificación, dijo:

      Que el responsable de la publicación inexacta y errónea se niegue a hacer la rectificación solicitada o si la hace guarde debida equidad.

      El Tribunal manifestó que el señor F.L.C. tuvo la intención de solicitar la rectificación de la publicitada nota y para ello acudió a terceras personas. Pero no lo hizo en forma directa, esto quiere decir, que no se dió cumplimiento a la exigencia impuesta en el numeral 7o. del artículo 42 del decreto 2591 de l991.

      En cuanto al requisito de allegar la prueba tanto de la información o la copia de la publicación y de la rectificación impetrada, expresó el Tribunal que el presupuesto se cumplió parcialmente, toda vez que obra la copia de la revista Cromos en la que se hizo la publicación errónea mas no la prueba de que el actor la haya solicitado directamente.

      El Magistrado B.M.C. presentó salvamento de voto con base en las siguientes consideraciones:

      Critica la providencia en la cual se dijo que el derecho a la rectificación debe ejercerse en forma directa y personal por el interesado, cuestión que no comparte porque si bien es cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, puntualiza que "se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad", también lo es que el artículo 86 de la misma obra establece para el caso específico de la acción de tutela, los principios generales que la regulan, es decir, establece que personas tienen derecho a la acción, ante quien se reclama, en qué momento y lugar, el procedimiento a seguir, en el evento de la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que la Carta política expresamente señala en el artículo 86.

      Que si bien es cierto que debe tenerse en cuenta el derecho procedimental, la ley sustancial prevalece sobre la procesal, pero no la deroga, y además señala que la ley procesal regula la aplicación ordenada del Derecho sustancial y no entra en conflicto con éste, cuando señala términos para su reglamentación, por lo que el J. no puede interpretar la ley sustancial a su arbitrio.

      Si la acción de tutela la puede ejercer toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, también el Derecho a la Rectificación lo tiene toda persona o quien actúe en su nombre; situación esta última, en la que se coloca al agente de derechos ajenos, conforme a la ley procesal.

      Obra la copia de la Revista Cromos en la que se hizo la publicación errónea, mas no obra la prueba documentaria sobre que el señor F.L.C. presuntamente afectado con dicha información, haya en forma directa y personal solicitado la rectificación pertinente a la entidad responsable.

II. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

La presente acción de tutela fue promovida contra la sentencia del 10 de junio de 1992 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en providencia del 29 de julio de 1992.

Se cuestiona la información publicada por la Revista Cromos, en la sección "Runrunes" del día 25 de mayo de 1992, publicación periodística que según los demandantes, violan el derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre.

Por esta circunstancia y de conformidad con los hechos relatados, se estima procedentes que los puntos a tratar dentro de esta controversia jurídica son:

  1. Establecer el carácter de derecho fundamental de:

    1.1 El derecho a la honra.

    1.2 El derecho a recibir información veraz e imparcial.

    1.3 El derecho al buen nombre.

  2. Si dentro de la acción de tutela es factible el agenciamiento de derechos ajenos.

  3. Determinar si con su informe la Revista Cromos, violó estos derechos fundamentales.

    Entra esta Corporación a desarrollar los temas propuestos en el orden lógico señalado:

  4. El derecho a la honra, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales.

    Con fundamento en el texto normativo de la Constitución de 1991, y en razón del criterio formal adoptado por la ley fundamental, ha de precisarse que los derechos citados sí se consideran como esenciales e irrenunciables para la realización de la persona como ser social, porque además del contenido de ellos y de su significado en la vida del hombre como parte integrante de una comunidad, el Legislador a todos ellos los incorporó dentro del Título II Capítulo 1 del Estatuto Superior, parte ésta que prescribe los Derechos Fundamentales.

    De conformidad con el principio consagrado en el artículo 1o. constitucional que define a Colombia como "un estado social de derecho", se tiene que la máxima organización del Estado tienen como fundamento la integración de la persona humana al entorno social donde vive para que a través de la coexistencia pacífica y la relación con los demás seres, busque su identidad cultural, social, económica y política, y colabore en la formación de la vida nacional y sus instituciones.

    Entre los fines estatales se predica el de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", o sea que el epicentro de actividades de la gestión estatal va encaminado a propiciar que el hombre sea el actor por excelencia de vida nacional y no de cualquier manera sino como se ha dicho en tantas oportunidades, se trata de hacer prácticos y reales esos derechos ciudadanos en defensa de los cuales se han creado una serie de acciones legales que como la tutela, tratan de bajar la Constitución desde las alturas para aclimatarla en el plano de la realidad nacional.

    Cuando se trata de señalar la existencia de ciertos derechos fundamentales los cuales se predican a través de los tratados y convenios internacionales y nuestro Estatuto Superior, se hace imperiosa la remisión al texto de lo indicado en el artículo 5o. de la norma de normas porque éste prescribe que el Estado reconoce la primacía de los derechos fundamentales e inalienables de la persona, derechos que en sentir de esta Corporación, también pueden adoptar el calificativo de "derechos primarios", por lo que son de aquellos que se consideran inmanentes, intrínsecos e inseparables de la persona.

    El derecho a la honra, el derecho a la información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre, son derechos fundamentales porque el Constituyente así lo estableció al consagrarlos en Capítulo pertinente. No obstante lo anterior, es necesario, hacer un juicio de valores respecto de cada uno de ellos para determinar su alcance, precisar su ascendencia en cuanto a las personas e indagar respecto de la proyección de esos derechos, dentro de la vida social.

    La honra es un derecho fundamental.

    La Constitución la consagra, cuando en su artículo 21 dice:

    "Se garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su protección".

    Se entiende este ordenamiento como un mandato positivo, porque en primera instancia, el Estado debe garantizar el disfrute de la honorabilidad, es así como la honra es propiedad intrínseca de todas las personas, derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana.

    El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales.

    En este sentido se ha pronunciado el doctor A.J.C. en su obra los derechos fundamentales en la Constitución de 1991 cuando en la página 234, expresa: "El derecho a la honra, como es fácil entrever, se predica en forma predominante de la persona individual. No obstante lo anterior, en que respecta al buen nombre protege de igual manera a las personas jurídicas...".

    Tan esencial se ha considerado este derecho que el Código Penal Colombiano tipifica ciertas conductas que atentan contra la honra como hechos punibles tal es el caso de la calumnia y la injuria, figuras que están reprimidas en los artículos 314 y 313.

    La norma ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales por parte de los máximos tribunales de justicia. La Corte Suprema de Justicia en providencia del 1o. de julio de 1991 de la S. de Casación Civil, dijo:

    De igual manera el derecho a la honra (art. 21 C.N.), como aquel derecho fundamental de las personas a recibir una valoración externa (de parte de los demás) correlativa a su realidad (V.. personal, social, moral, etc.) integral (llamada honra propiamente dicha), no solo difiere del derecho a hacerse y poseer una valoración intrínseca conforme a sus principios (llamado derecho al honor), sino que se encuentra condicionada a la realidad correspondiente...

    Sobre este derecho fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia No. 412 de junio 17 de 1992 se ha expresado de la siguiente manera:

    "Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial arraigambre 'aristocrática', experimenta un proceso de generalización democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas.

    El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

    Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-".

    Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal.

    El derecho a recibir información veraz e imparcial.

    Este ordenamiento constitucional va referido al comportamiento profesional que debe animar a los medios de información, los cuales en el ejercicio de sus funciones tienen el compromiso de informar en forma veraz e imparcial a la comunidad sobre los acontecimientos de la vida nacional e internacional. El artículo 20 expresa:

    "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

    Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

    La norma garantiza la libertad de expresión y la difusión de pensamiento y opiniones y la de fundar medios masivos de comunicación. Acorde con la serie de libertades que consagra la Carta Política para reafirmar el criterio de la prevalencia del hombre en sociedad, hacerle importante como actor y generador de ideas en la búsqueda de alternativas para su desarrollo social, le limita también esta libertad, en el sentido de que las informaciones deben tener dos presupuestos básicos para su realización: que los informes periodísticos sean ajustados a la verdad y que a través de ellos se demuestre la imparcialidad, la equidad de la noticia. Los medios además deben cumplir con una función social cual es la de tener bien enterados a la opinión pública de todos los sucesos o acontecimientos que se producen en el diario transcurrir de la comunidad. Mal pueden ellos distorsionar la realidad de los hechos porque de esta manera la sociedad no recibiría información sino la desinformación de lo que ha sucedido. De ahí que el mismo constituyente haya consagrado la responsabilidad social, como consecuencia de las publicaciones, responsabilidad que en los precisos términos en que está concebida sólo es posible establecerla, después de producido el hechos periodístico o informativo, con el cual se haya roto los criterios o requisitos previos de veracidad e imparcialidad de que deben estar precedidas las actuaciones de los comunicadores o informadores de la opinión nacional.

    Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque se consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa. Para que proceda la rectificación se requiere que a solicitud de parte interesada se haga la petición correspondiente al medio informativo, acompañando a la petición, el escrito de cómo desea que se le haga su rectificación. Opera aquí una especie de recurso de reposición contra el medio informativo para que a través del mismo se haga claridad sobre los hechos que el peticionario reclama que fueron tergiversados y sobre los cuales espera pronta y equitativa difusión.

    Con relación al derecho a la información la Corte Suprema de Justicia en sentencia de S. Plena del 26 de febrero de 1988, dijo:

    "Es un derecho político dirigido a permitir formas nuevas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y las desviaciones de poder, y, además en cuanto tal, refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualización y mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite que estos no sólo elijan sino que las controlan con base en la necesaria información de su gestión".

    Sobre este derecho de libertad de información existen pronunciamientos de esta Corte Constitucional, cuando en sentencia T-512 de la S. Tercera de Revisión con ponencia del doctor J.G.H.G., dijo:

    "Debe subrayarse en la libertad de expresión, como en los demás derechos de su misma estirpe, el carácter de fundamental, pues su alcance y sentido únicamente resulta explicables si se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca.

    Pero, además, cuanto toca con la expresión de los pensamientos y las ideas así como con la transmisión de informaciones, importa de modo directo, además del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses están íntimamente ligados a su preservación. De allí que esta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democrático, en las declaraciones de derechos y en las cartas políticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protección y particular celo en su defensa.

    La Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que cubre, ya no solamente la posibilidad de fundar medios periodísticos y, en general, medios de comunicación, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.

    La libertad de información así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades".

    El derecho al buen nombre.

    Es un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho esta atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra.

    El artículo 15 de la Constitución Nacional, dice:

    "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado de respetarlos y hacerlos respetar...".

    Precisa también este artículo el derecho a la intimidad personal y familiar que busca no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio.

    En la vida del hombre hay actos públicos y privados, pero estos últimos puede decirse se subdividen en actos que a su vez hay un circulo de personas que conocen de ellos y por tanto no hacen parte de los denominados íntimos personales. La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado.

    El derecho al buen nombre es amplio en su concepción, no tiene límites en cuanto a su aplicabilidad y por ello entre más actos puedan valorarse respecto de la conducta de la persona, se tienen mejores elementos de juicio para ponderar su personalidad y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del buen comportamiento que al efecto ha creado el hombre. El buen nombre, la reputación o la buena fama, el prestigio, es la opinión que los demás seres se han formado de un individuo, y son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera social donde ha convivido.

    "El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputación de la persona y en general con la estima, fama o valoración que se tengan de ella en una perspectiva ética o profesional, aun cuando se pude extender hacia otras esferas de la misma. Debe advertirse que la norma no garantiza por sí misma un huen nombre. Este debe ser el fruto de la proyección de la persona en la sociedad, de su méritos y virtudes. Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio social".11 Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991. Derecho a la Honra. M.J.C.. Librería Temis. P.. 233.

    Igualmente, esta Corte en sentencia calendada 10 de agosto del presente año, con ponencia del H. Magistrado J.S.G., se refirió en los siguientes términos respecto de este derecho fundamental:

    "...El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar', de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales...".

    El agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela.

    En el caso en estudio, se presenta la solicitud de rectificación y la acción de tutela a través de la figura jurídica del agenciamiento de derechos ajenos, opción en derecho que se presenta cuando una persona, dentro de un negocio, actua a nombre de otra, sin que para el caso se le haya entregado el poder o la representación legal.

    Hay negocios o actos jurisdiccionales que por su trascendencia, requieren de poder suficiente para tener acceso al proceso, al negocio, a la transacción comercial. Pero también existen diligencias, administrativas, fiscales, jurisdiccionales en las cuales sin haberse entregado poder, la ley ha establecido que se puede actuar a nombre de terceras personas. A esta figura se le denomina la agencia de derechos ajenos. La informalidad de la acción de tutela, el procedimiento breve y sumario que se ha establecido para el ejercicio de esta acción, la calidad de los derechos que se protegen a través de la misma, son condiciones a manera de ver de esta Corte, para que el Legislador fuera un poco elástico en cuanto al cumplimiento de formalidades para acudir al juez de tutela.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para actuar dentro del proceso titular dice:

    La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirá auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud...

    Como se observa, se puede invocar el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, personalmente o a través de representante, porque como se precisó anteriormente, el legislador consideró que para estos eventos es más importante el fondo que la forma y que más importante para el estado social de derecho y para la persona que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales.

    Por otro lado cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal. Es que la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades o por causa o con ocasión de una actividad particular, de aquellas que están señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades legítimamente constituidas deben brindarle a las personas e igualmente el acatamiento y reconocimiento que esos derechos merecen para todos los asociados, sean ellos particulares o no.

    Para finalizar, ha de afirmarse que los derechos tutelados son aquellos que identifican al hombre como ser social, se predican sólo respecto de su condición intrínseca de persona, luego por esencia, si no se les protege en la forma debida, desaparecería el estado social de derecho, porque el hombre como su componente principal, también perdería en esas condiciones, su vigencia histórica.

    Por estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas.

    El informe Runrunes de la Revista Cromos S.A., frente al derecho a la honra.

    Como se vió en el Capítulo de antecedentes, la presente acción de tutela fue incoada por F.L.C., contra Inversiones Cromos S.A., por la publicación que aparece en la Revista Cromos número 3878 de mayo 25 de 1992 en la Sección Runrunes, páginas 8 y 9, bajo el subtítulo El Niño y El P., cuyo texto se transcribe:

    "Va a reabrirse la investigación sobre los créditos que F. le concediera a la productora de la película El Niño y El P. de propiedad de F.L.C., la cual quedó debiendo más de cien millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen a unas de quinientos sesenta millones de pesos, lo que no se entiende es que el Estado sea tan lento para cobrar sus dineros que en algo alivian el déficit fiscal".

    En esa misma fecha, el señor L.C. presentó la acción de tutela, según él, porque le habían violado el derecho a la honra que consagra el artículo 21 de la Constitución Nacional, el derecho a la información veraz e imparcial que señala el artículo 20 y el derecho al buen nombre que determina el artículo 15 del Estatuto Superior.

    Como lo expresa el doctor M.M.M. en su obra los Derechos Fundamentales, página 215, "conforme al segundo inciso del artículo 2o. de la Constitución, la honra es uno de los valores eminentes para cuya protección están instituidas las autoridades de la República. Con la vida y la libertad la honra integra el grupo de aquellos intereses jurídicos originarios cuyo contenido esencial está preservado constitucionalmente por un rígido perímetro de intangibilidad, pues los tres son bienes que toman el propio ser del hombre".

    Cuando se manifiesta que la honra es una percepción o trascendencia exterior que los demás se han formado de la persona, quiere esto significar que la valoración que los demás hagan del comportamiento individual, debe estar sometida a un criterio de valoración objetiva sin que para los efectos de esa valoración, se tenga en cuenta otros criterios que hagan variar la realidad de ese reconocimiento social que cada quien en particular merece.

    En el caso de la publicación señalada, esta no es cierta de conformidad con la prueba documental que para el efecto expidió J.C.M., Gerente de F., según oficio del 25 de mayo de 1991, lo que demuestra que la publicación, no se ajusta a la realidad, es por lo que puede desacreditar al quejoso ante la opinión nacional.

    Los medios periodísticos tienen una cobertura amplia de difusión y los hechos descritos en ellos, que se dan a conocer de la opinión pública, además de estar precedidos de la buena fe, propia de un medio de comunicación, debe estar sometidos a los principios de veracidad y al de equidad. Porque la misma Constitución señala que la prensa como fuente de información tiene la obligación de reseñar los actos informativos sin alterar la verdad de los acontecimientos e igualmente que la noticia no se considere como causa de beneficio para unos, en detrimento de los demás.

    Por otro lado la responsabilidad social de la prensa hace que ésta sea seria, por lo que sus actos sólo pueden ser controlados en forma posterior, cuando ya el daño se ha causado, en detrimento del buen nombre y la honra de las personas que por cualquier motivo son objeto de las publicaciones realizadas por los medios de difusión. No en vano a la prensa se le llama cuarto poder, porque este medio es de fácil acceso a toda la comunidad y goza de gran influencia nacional y se consideran en gran parte, ciertas las apreciaciones que divulguen los encargados de la información.

    En relación con la violación del derecho al buen nombre, cierto es también que éste por razón lógica se encuentra estrechamente vinculado con el de la honra. Aquél que equivale a la reputación o la buena fama, es el juicio favorable que la opinión pública se ha formado de una persona y que por tanto no les permite a los demás su difamación, detracción o ultraje, por lo que ha de afirmarse que en el caso en estudio, ha de tutelarse debidamente el derecho fundamental al buen nombre.

    El peticionario solicitó a través del juzgado que se rectificara la versión periodística, sin que previamente hubiera cumplido con el requisito que establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 No. 7o., el cual establece:

    "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

    Norma que le da la oportunidad al reclamante para exigir la rectificación en la forma y términos en que él lo desea, con el objetivo que la comunicación así publicada, llegue a producir los efectos que de ella se esperan, como lo son el de rescatar la honra y el buen nombre lesionados, como consecuencia de la publicación que está siendo cuestionada.

    Es preciso anotar que antes de haberse presentado esta acción litigiosa, como se dijo, no se había solicitado el requerimiento de la nueva publicación. Mas a pesar de ello, en el transcurso en que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito adelantó el proceso de tutela, M.D.U. en nombre del doctor F.L.C., envió a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., una carta en la cual le solicitó a esa empresa se hiciera la rectificación, carta fechada el día 2 de junio, la cual aparece publicada en la Revista Número 3882 del 22 de junio pasado, situación con la que el demandado en este caso, a juicio de la Corte, cumplió a medias con la rectificación solicitada, porque se limitó a transcribir dicha misiva sin asumir de su parte la responsabilidad de la rectificación como asunto propio.

    Es decir que la Sociedad Inversiones Cromos S.A. quiso y creyó haber satisfecho el requerimiento que se le hizo de publicar la rectificación del quejoso, presentada por agente oficioso, vertiendo en la Revista Cromos el texto completo de ella. Pero sucede, según las apreciaciones que hace esta S., que ello no es suficiente, porque ella ha de responder directamente por sus afirmaciones y así ha de presentarlo ante el público.

    Por todo lo dicho, en esta providencia habrá de ordenarse la publicación debidamente.

    En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    F A L L A :

    Primero: Revocar las sentencias del Juzgado 24 Civil del Circuito y de la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, D.C., de 18 de junio y de 29 de julio de 1992, respectivamente, por medio de las cuales no ampararon los derechos a F.L.C..

    Segundo: Tutelar los derechos a la honra y el buen nombre de F.L.C. y ordenar a la Sociedad Inversiones Cromos S. A. una vez surtida la notificación de la presente sentencia al representante legal de ésta, que proceda a publicar en su próxima edición, con el mismo despliegue gráfico, la misma foto y demás condiciones, el texto de la nota que dice:

    "Título: Pedimos excusas.

    Texto: En nuestra edición No. 3.878 de mayo 25 de l992 publicamos una nota titulada EL NIÑO Y EL PAPA en la que acusábamos a la productora de la película "EL NIÑO Y EL PAPA" (sic) de propiedad de F.L.C. de haber quedado debiendo más de 100 millones de pesos de aquella época, que hoy equivalen, según nuestros cálculos a más de 560 millones de pesos. Quisieramos por medio de esta nota pedirle disculpas al doctor L.C. puesto que después de recibir la información pertinente de F., nos vemos obligados a reconocer que toda la información es falsa".

    Tercero: La Sociedad Inversiones Cromos S.A., deberá imprimir un mínimo de 27.539 ejemplares de la revista donde se haga la publicación, en cumplimiento del principio de la equidad, señalado en el inciso final del artículo 20 de la Constitución Nacional, y para asegurar la eficacia de la rectificación, como lo expresa el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991.

    Cuarto: Comunicar al Juzgado 24 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C. la presente decisión, para que sea notificada a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de esta sentencia.

    COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Magistrado

    CIRO ANGARITA BARON JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

58 sentencias

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