Sentencia de Constitucionalidad nº 588/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556960

Sentencia de Constitucionalidad nº 588/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-068
DecisionExequible

Sentencia No. C-588/92

COSA JUZGADA RELATIVA

El carácter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo. No acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada.

IGUALDAD ANTE LA LEY

Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás. El legislador está obligado a instituír normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real, o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

IGUALDAD DE SEXOS

Hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor. El concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, razón por la que, su alcance no puede obedecer a criterios absolutos que desconozcan el ámbito dentro del cual están llamadas a operar las normas jurídicas.

IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance

La igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones económicas, físicas o mentales, por cuya razón, ciertas personas se encuentran respecto de las demás en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y efectiva, las autoridades públicas están obligadas a introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podrían parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria posición de desventaja.

FUERZAS MILITARES/SUSTITUCION PENSIONAL-Hijas célibes

La norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia, pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis.

DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/ESTADO CIVIL

Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.

SALA PLENA

Ref.: Expediente D-068

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.

Derechos de las hijas célibes del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares.

Actor: M.F.M.J.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

Acude a la Corte Constitucional el ciudadano M.F.M.J. para solicitar que se declare inexequible el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990.

Una vez han sido cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, que rige los procesos que se surten en esta Corporación, se procede a dictar sentencia.

II. TEXTO

La disposición acusada tiene el siguiente texto:

"DECRETO NUMERO 1211 DE 1990

(junio 8)

Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

---

Artículo 250.- Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicio médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados".

III. LA DEMANDA

Argumenta el actor que la norma transcrita establece, en detrimento de los hijos varones, un excesivo beneficio en favor de las hijas, a las que reconoce sustitución pensional más allá de los 24 años, edad prevista en el mismo Decreto como regla general para unos y otras en cuanto al tope máximo para acceder a dicha sustitución en caso de muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.

Señala que esa discriminación transgrede el artículo 13 de la Constitución, en cuanto por razón del sexo se crean derechos diferentes ante la ley.

De igual forma, según su criterio, se viola el artículo 43 de la Carta Política en la medida en que se desconoce que el hombre y la mujer tienen igualdad de oportunidades, ya que el precepto demandado, con un sentido paternalista, considera a la mujer como persona de inferior categoría, impedida para valerse por sí misma. Ello -dice- indica que en el Derecho colombiano "persiste el criterio anacrónico que consideraba a la mujer como un individuo relativamente incapaz y, como tal, sometida a la potestad del padre o del esposo".

IV. DEFENSA DE LA NORMA

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada especial, presentó a la Corte un escrito mediante el cual formula las razones por las cuales estima que el artículo impugnado se ajusta a la preceptiva constitucional.

Los argumentos de la doctora LUZ MARINA GIL GARCIA, apoderada de la Nación, pueden sintetizarse así:

  1. Tanto la ley de facultades como el Decreto 1211 de 1990 fueron expedidos cuando aún regía la Constitución de 1886, razón por la cual la constitucionalidad de dicho Decreto debe mirarse a la luz de esa Carta.

    En consecuencia, solicita a la Corte que niegue las pretensiones de la demanda "por error en el fundamento legal de las mismas, al invocar como violadas normas constitucionales aún no vigentes cuando se dictó la norma acusada".

  2. Los derechos de las hijas célibes a que se refiere la norma no nacen en discriminación alguna por razón del sexo. Se trata de personas que, por su situación de dependencia económica "acreditan" un especial apoyo, teniendo en cuenta su pertenencia a un grupo familiar no disuelto.

  3. El artículo acusado, por ser de tipo laboral, tiene el espíritu de protección que cobija aquellas normas que nacen de la relación de trabajo.

  4. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma quedarían también sin protección las disposiciones que protegen el embarazo y la maternidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

Mediante oficio Nº 043 del 23 de julio, el Procurador General de la Nación emitió el concepto previsto por el artículo 242, numeral 2, de la Constitución Política.

Dice el Procurador en los apartes principales de su dictamen:

"Podría predicarse que la norma cuestionada favorece a la mujer económicamente dependiente. Sin embargo, para que esta afirmación sea válida requiere según la nueva Carta Magna que esa condición económica coloque a la persona en situación de debilidad manifiesta, exigencia que no cumple la norma en comento, toda vez que ella no califica la dependencia económica pudiendo ésta, incluso, ser voluntaria.

En efecto, si una mujer célibe mayor de 24 años, hija de un Oficial o Suboficial, económicamente dependiente de éste, pero no por imposibilidad de valerse por sí misma y atender a sus necesidades básicas, sino simplemente por voluntad o capricho tiene derecho a la sustitución pensional por esa sola circunstancia, implica que el Estado estaría asumiendo una carga que de acuerdo a la filosofía de la nueva Constitución no debe arrogarse.

El concepto de "Estado Paternalista", según el cual todas las soluciones a las necesidades sociales e individuales deben provenir de él, ha cambiado para crear en el individuo una conciencia que lo lleve a asumir responsabilidades no sólo en el plano personal sino también en el social y político. Es este el alcance que debe darse al artículo 95 de la Carta cuando consagra que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.

Revisando los antecedentes de la norma demandada se observa, que el beneficio en favor de la hija célibe ha sido consagrado tradicionalmente en los diferentes estatutos del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares hasta el Decreto 3071 de 1968, fecha en que fue suspendido para reconocerse nuevamente en el año de 1977.

El Decreto 501 de 1955 que reorganizó la carrera profesional de S. de las Fuerzas Militares y M. de la Armada Nacional, permitía incluso la sustitución pensional en favor de las hermanas célibes.

Como puede observarse, estas normas buscan la protección de las mujeres que no han contraído matrimonio, pues esta es la definición que traen los diferentes estatutos de Hija Célibe: "La que nunca ha contraído matrimonio".

Para la época en que se establecieron esas prerrogativas, es decir, en la primera mitad de este siglo, la defensa de las mujeres célibes era un objetivo legítimo del Estado, toda vez que las posibilidades que éstas tenían para valerse por sí mismas y ser autosuficientes eran muy limitadas.

El campo de desarrollo de la mujer se reducía fundamentalmente al hogar, a la educación de los hijos y quien velaba por satisfacer las necesidades económicas era el marido, siendo el matrimonio un medio de subsistencia para ella. En el mejor de los casos, las mujeres tenían acceso a las Normales lo cual les permitía trabajar como maestras, pero el número de quienes lo hacían era bastante reducido.

Los cambios sociales producidos en la década de los 30, especialmente la democratización de la educación que permitió a la mujer acceder primero al bachillerato y posteriormente a la universidad, y las modificaciones en la legislación que le concedieron derechos políticos y civiles, necesariamente variaron su rol en la sociedad colombiana.

Hoy la mujer está dotada de herramientas que le permiten lograr su desarrollo integral como miembro de la comunidad.

Lo anterior, ciertamente, no permite desconocer la realidad objetiva de la mujer en nuestro país. A pesar de la igualdad jurídica formal con el hombre, existen situaciones de hecho que la colocan en desigualdad; por ello la legislación debe darle un tratamiento preferencial en esos casos concretos y según la conciencia social dominante en la época en que se expide la norma.

Actualmente, la circunstancia de ser mujer soltera no es un interés jurídicamente tutelable ni constitucionalmente relevante. Los criterios de protección al sexo femenino han variado fundamentalmente, acorde con la realidad social y un pronunciamiento de validez constitucional no puede ser ajeno a esas consideraciones fácticas. Es así como la actual Constitución protege especialmente a la mujer, pero en situaciones diferentes al celibato, tales como el estado de embarazo, lactancia y ser cabeza de familia, casos en los cuales tendrá atención especial por parte del Estado (art. 43).

Como quiera que la disposición acusada consagra una discriminación fundamentada en el sexo, sin que exista razón objetiva que la justifique según los fines estatales plasmados en la Carta, este Despacho considera que se han vulnerado los artículos 13 y 14 de la misma".

Concluye el Procurador recomendando a la Corte que declare inexequible la disposición demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad del artículo objeto de acción pública, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política (artículo 241, numeral 5), en cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.

  2. Cosa juzgada relativa

    Observa la Corte que la disposición acusada ya había sido materia de control constitucional, ejercido en su momento por la Corte Suprema de Justicia -S.P.- mediante fallo número 134 del 31 de octubre de 1991 (proceso 2334, Magistrado Ponente: D.S.R.R..

    Ello no resta competencia a esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda que ha dado lugar al presente proceso, pues el examen efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad que se menciona recayó únicamente sobre la acusación entonces formulada por exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 66 de 1989.

    En consecuencia, los efectos de la cosa juzgada que amparan esa sentencia se contraen exclusivamente, tal como en ella se afirma, al aspecto formal indicado, lo cual permite que el órgano al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que ahora lo es la Corte Constitucional (artículo 241 C.N.), entre a pronunciarse frente a nuevas demandas siempre y cuando ellas estén referidas al aspecto material de la norma, tal como acontece en el presente caso, o a motivos de naturaleza procedimental diversos del que ya fue objeto de pronunciamiento.

    Anota la Corte a este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo.

    Adviértase que no acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada.

    Así las cosas, el antecedente que se anota respecto de la disposición impugnada no afecta la competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de la demanda en referencia.

  3. El principio constitucional de igualdad ante la ley

  4. El principio constitucional de igualdad ante la ley. Alcance de la igualdad de derechos y deberes entre el hombre y la mujer

    De la concepción jurídico-política del constitucionalismo, que somete los actos y decisiones de la autoridad al imperio de prescripciones generales definidas previa y objetivamente por el legislador a objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder, surge el principio de igualdad ante la ley -hoy garantizado de manera explícita en el artículo 13 de la Carta- como uno de los fundamentos del Estado de Derecho. De su vigencia cierta depende en buena parte la realización del orden justo pretendido por el Constituyente al sancionar las normas fundamentales de la organización política.

    Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás.

    El legislador está obligado a instituír normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

    El artículo 13 de la Constitución enuncia, a manera de ejemplo, algunos de los motivos que no pueden alegarse como válidos para introducir discriminaciones entre las personas en lo que concierne al trato que todas ellas merecen frente a la ley, sus derechos, libertades y oportunidades; menciona el precepto superior factores tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica.

    Para los fines del presente proceso importa referirse al tema del sexo, que a lo largo de la historia se ha constituído en uno de los elementos de más frecuente uso para estatuir diferente trato entre las personas, tanto en lo relativo a sus derechos políticos, como en lo tocante con las garantías civiles.

    La Constitución Política declara en su artículo 43 que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y añade que aquella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que, por el contrario, será especialmente apoyada por el Estado cuando sea cabeza de familia.

    Esta norma, que tiene en nuestro sistema antecedentes legislativos representados, entre otros estatutos, por la Ley 28 de 1932 y por el Decreto 2820 de 1974, reivindica el papel de la mujer en la familia y en la sociedad e invalida las concepciones plasmadas en normas hoy insubsistentes como la potestad marital y la patria potestad en cabeza exclusiva del varón, que la suponían inferior a éste y sujetaban a la decisión del esposo el libre ejercicio de sus derechos, el normal desarrollo de su personalidad y la procura de sus legítimas aspiraciones.

    La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer cobija hoy la más amplia gama de roles, de los cuales el criterio dominante durante mucho tiempo permitió excluir al sexo femenino sobre la base, infundada, de sus inferiores capacidades en relación con el masculino.

    De allí que no solamente en lo relativo al manejo de su patrimonio y en el campo de las relaciones de familia, particularmente en lo que toca con el ejercicio de la patria potestad y la adopción de decisiones sobre la conducción del hogar, la representación y la administración de los bienes de los hijos (Decreto 2820 de 1974), sino en lo concerniente al ejercicio de los derechos políticos cuya primera manifestación concreta se tuvo durante la votación del Plebiscito de 1957, existe hoy una tendencia del ordenamiento jurídico hacia la realización del criterio de igualdad entre hombres y mujeres.

    Vistas así las cosas, el artículo en comento, al igual que el 40 de la Constitución, que, en concordancia con el 1º y 2º Ibidem, reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, superan definitivamente -cuando menos por lo que concierne al aspecto normativo- las viejas disputas sobre la sujeción de la mujer a condiciones distintas de las consagradas en favor de los varones y restablecen un sano equilibrio, acorde con una concepción más civilizada del orden social.

    Las distinciones que la propia Carta consagra obedecen, entre otros factores, a la función propia de la mujer y a su natural disposición a la maternidad: "Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada".

    Hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor.

    No obstante, el concepto de la igualdad debe ser comprendido y aplicado en el contexto de la realidad, razón por la que, su alcance no puede obedecer a criterios absolutos que desconozcan el ámbito dentro del cual están llamadas a operar las normas jurídicas.

    Razonablemente entendida, la igualdad que estatuye el precepto constitucional no implica que el trato dado por la ley a las personas deba ser idéntico, pues bien se sabe que al Estado corresponde, según la misma norma, contrarrestar aquellas desigualdades surgidas de condiciones económicas, físicas o mentales, por cuya razón, ciertas personas se encuentran respecto de las demás en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del concepto de igualdad real y efectiva, las autoridades públicas están obligadas a introducir en sus actos y decisiones, elementos que desde el punto de vista formal podrían parecer discriminatorios, pero que sustancialmente tienden a lograr un equilibrio necesario en la sociedad, por cuya virtud se superen en la medida de lo posible, las deficiencias que colocan a algunos de sus miembros en notoria posición de desventaja.

    A este respecto, insiste la Corte en lo ya expresado en sentencia del 29 de mayo de 1992:

    "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales".

    "(...)"

    Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

    Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas, ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

    Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva"11 Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C-221 del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Doctor A.M.C.. .

  5. El contexto sociológico colombiano frente a la concepción normativa de la igualdad entre los sexos

    En el caso sub-examine, el artículo acusado, que se inscribe dentro del conjunto de normas que estructura el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, establece para las hijas célibes de éstos un beneficio que consiste en continuar disfrutando del subsidio familiar y de los servicios médico-asistenciales, "mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial". A lo anterior se agrega que, "siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados", tendrán derecho a sustitución pensional.

    El artículo 252 del mismo decreto, no demandado en este proceso pero claramente relacionado con la norma acusada, define lo que se entiende por hija célibe ("La que nunca ha contraído matrimonio") y por dependencia económica ("Aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente").

    De los preceptos en referencia, se concluye que únicamente tienen derecho a los beneficios que otorga la disposición impugnada las hijas de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares siempre y cuando, además, reunan las condiciones de nunca haber contraído matrimonio y de hallarse en relación de dependencia económica respecto del correspondiente Oficial o Suboficial.

    La segunda de las expuestas condiciones nada tiene de inconstitucional, por cuanto apenas desarrolla un principio de necesario equilibrio derivado del artículo 13 de la Carta, a cuyo tenor el Estado debe promover las condiciones indispensables para que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, entre otros motivos, se encuentren en situación de inferioridad. Tal es la circunstancia que, evaluada por la norma, viene en este caso a establecer diferencia justificada y razonable entre la mujer independiente que puede atender por sí misma a su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de sus padres, y la mujer todavía vinculada al seno de su familia paterna, cuyos recursos son escasos o nulos para los mismos fines y que, por ello, requiere del apoyo de sus progenitores.

    No tiene razón el demandante cuando aduce que la disposición acusada discrimina entre mujeres y hombres con base en el único criterio del sexo, ya que en realidad la distinción se fundamenta en la dependencia económica, expresamente definida por el legislador.

    Otra cosa es que, para reconocer la realidad colombiana, en cuyo contexto sociológico, pese a la anotada tendencia igualitaria de la normatividad en vigor, la mujer generalmente depende desde el punto de vista económico, bien sea del padre o del esposo -lo que no ocurre, según la conducta cultural más extendida, en el caso de los varones-, la norma legal haya establecido unas prerrogativas que permitan a las mujeres dependientes del padre -en este caso Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares- gozar de medios suficientes para atender a su congrua subsistencia. Se trata, en últimas, de dar solución justa a situaciones de hecho que son producto de una larga tradición cuyos contornos discriminatorios entre el hombre y la mujer -ajenos, desde luego, al querer del Constituyente y del legislador- pueden hacer aconsejable que se emprenda una tarea educativa con el objeto de ir logrando una evolución en el comportamiento social, pero que no deben ignorarse como fenómeno evidente que necesita la respuesta del Estado en aras de la igualdad efectiva que la Constitución aspira a realizar.

    Dentro de este contexto, a la luz de las exigencias superiores de igualdad y de justicia, no podría entenderse en ningún caso que se propiciara el desmejoramiento de las condiciones económicas de la mujer con el exclusivo propósito de favorecer una simple "nivelación por lo bajo". Ello implicaría también desconocer los logros ya obtenidos por las hijas de Oficiales y S. dentro de la legislación laboral y se quedaría sin desarrollo cierto la especial protección que, a la luz de la Carta, merecen el trabajo, la familia y la mujer (artículos 5, 25, 42 y 43 de la Constitución Política). Por estas razones y las que anteceden, no se accederá a declarar la inconstitucionalidad total solicitada por el actor.

  6. Discriminación por razón del celibato

    La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil.

    Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería.

    Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.

    Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.

    Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental, razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación.

  7. La dependencia económica como factor determinante del beneficio legal

    Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución.

    Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reunen las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación.

Decisión

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia -S.P.-, una vez oído el concepto del Procurador General de la Nación, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 250 del Decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las expresiones "célibes" y "permanezcan en estado de celibato y...", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

59 sentencias
7 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR