Sentencia de Tutela nº 595/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556970

Sentencia de Tutela nº 595/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4721
DecisionNegada

Sentencia No. T-595/92

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

La sola comprobación del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la legislación procesal en desarrollo de lo estatuído por la Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, no era procedente la acción de tutela intentada por cuanto existía otro medio de defensa judicial dentro del mismo proceso penal.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

No puede hablarse de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acción de tutela aplicada como mecanismo transitorio, pues, considerada la definición legal de dicha figura -"... el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)- es evidente que, al interponer el recurso ordinario, se tiene la posibilidad de obtener directamente, si prospera, la revocación, modificación o aclaración de la sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado, no siendo por tanto el caso de un inminente daño a sus derechos fundamentales únicamente resarcible en su integridad por la vía de la indemnización.La Corte Constitucional no definirá la validez o nulidad de lo actuado en el proceso penal ni fallará en torno al trámite que ha debido seguirse en cuanto al momento de posesión del defensor, por cuanto ello no es de su competencia según se deja expuesto. La dilucidación de estos puntos corre a cargo del tribunal competente dentro del proceso ordinario.

DERECHO DE DEFENSA

Miradas las cosas desde el punto de vista estrictamente constitucional, es decir, en la perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado, considera la Corte que ni era necesario ni cabía intentar una acción de tutela, pues, además de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en una carencia de defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido, sino en el momento procesal para dar posesión al nuevo apoderado. Habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde cuando se informó al acusado sobre la renuncia de su anterior defensor, al juez pareció inoportuno interrumpir con tal objeto una diligencia ya iniciada. Como puede observarse, el esclarecimiento de la oportunidad procesal para la posesión del defensor recién nombrado -máxime cuando los motivos que habían conducido a designar abogado de oficio no eran imputables al despacho judicial sino al procesado,- debe corresponder al estudio que se adelante por el tribunal de segunda instancia al resolver sobre la apelación ante él interpuesta pues, a juicio de esta Corte, no es cuestión de constitucionalidad en cuanto el derecho fundamental a la defensa estaba adecuadamente protegido por la autoridad pública demandada.

GARANTIA PROCESAL

Las garantías procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o a la dilación del normal trámite de los asuntos judiciales y menos todavía pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades de acción contra las autoridades judiciales que han atendido oportunamente las prescripciones constitucionales y legales. Todo derecho comporta unos deberes correlativos. Tratándose de los que ahora nos ocupan, tales deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la autoridad las debidas garantías para su defensa haga oportuno y correcto uso de ellas en vez de alegar la propia falta de atención procesal en su beneficio.

Sala Tercera de Revisión

Ref.: Expediente T-4721

Acción de tutela de J.J. y A.B.A. contra JUZGADO QUINTO SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA (Actual 49 PENAL DE CIRCUITO).

Magistrados:

J.G.H.G..

-Ponente-

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I.I. PRELIMINAR

ALBERTO y J.J.B.A., actuando por conducto de apoderado, ejercieron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá acción de tutela con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y al trabajo, respectivamente, pues, según se afirma en la demanda, les han sido desconocidos por el antiguo Juzgado 5º Superior de esta ciudad (actual 49 Penal del Circuito). Señalaron los actores que en el despacho judicial mencionado ha venido cursando un proceso contra A.B.A. por un delito contra la fe pública.

El apoderado de los peticionarios, doctor L.A.S.A., quien suscribió la demanda, expresó en ella que desde hace algún tiempo venía asistiendo al sindicado en calidad de defensor, que había intervenido en la audiencia pública y en las diligencias de continuación de la misma sin que ésta hubiere terminado y que, por motivos de salud, se vio obligado a renunciar al poder que ejercía ante la imposibilidad de sustituírlo inmediatamente.

El juzgado de conocimiento, que lo era el 5º Superior, al recibir la renuncia del poder la aceptó y ordenó que ello se pusiera en conocimiento del poderdante para que éste procediera a la designación de nuevo apoderado.

Agregó que B.A. no pudo obtener de inmediato la asistencia de un apoderado en razón de la complejidad del asunto y la extensión del negocio. "... además, confiado en mi rápida recuperación, buscaba servicios temporales, razón por la cual se dificultaba aún más la solución adecuada y por tal motivo designó a su hermano, el doctor J.J.B.A..

Expuso la demanda que el juzgado de conocimiento señaló el día 21 de mayo del corriente año para la continuación de la vista pública, "procediendo con inmediata anterioridad a designarle como apoderado de oficio al doctor C.A.I.B..

Al iniciarse la audiencia pública, el 21 de mayo, B. se presentó a la diligencia en compañía de su hermano J.J. a quien le dio poder para representarlo como defensor en la continuación de la vista pública.

El juzgado se abstuvo de reconocer personería al apoderado y, por el contrario, fundándose en la circunstancia de que desde fecha anterior se había comunicado a B. la renuncia del primer apoderado, ordenó la continuación de la audiencia con el defensor de oficio. Con ello -dice la demanda- se le vulneró su derecho a designar libremente a quien deseara para continuar su defensa.

Sostenía la demanda de tutela que, si bien hubo reconocimiento posterior del nuevo apoderado, ello no subsanaba la irregularidad, razón por la cual "en el curso de la audiencia pública y con anterioridad al último acto, se invocaron diversas nulidades originadas en la ausencia total de defensa para uno de los sindicados, que indudablemente afectaba el proceso y en consecuencia invalidaba la actuación con perjuicios procesales para todos los vinculados".

Añadió que al finalizar la última sesión de la audiencia, se presentó una objeción al dictamen pericial que evaluó los supuestos perjuicios y que el juzgado le dió el trámite incidental correspondiente ordenando la práctica de pruebas, pero que no se practicó ninguna y dicha objeción se resolvió en la sentencia mediante fallo del 30 de junio de 1992 cuya copia obra en el expediente. El Juzgado Quinto Superior decidió condenar a A.B. y a otras personas a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta y, en abstracto, a pagar los daños y perjuicios ocasionados con el delito.

Según los peticionarios, con los actos del juzgado se impidió que A.B. ejerciera sus derechos de defensa y se conculcó a J.J.B. su derecho a trabajar.

En la demanda se solicitaba la suspensión inmediata del proceso.

II. DECISION JUDICIAL

Correspondió decidir sobre la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante fallo del 14 de agosto de 1992, rechazó la protección impetrada con base en los siguientes argumentos:

  1. Se practicó diligencia de inspección judicial y de ella resultó que se trata de un voluminoso expediente de 11 cuadernos correspondiente a proceso penal iniciado en 1981 el cual se encuentra actualmente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal por apelación que interpuso el doctor L.A.S. contra el fallo mediante el cual se condenó a su defendido, A.B.A., alegando la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, entre otros motivos.

  2. Observó la sentencia del Tribunal que la audiencia pública se fijó por primera vez en julio de 1988 y que señaló fecha para su práctica en más de diez oportunidades, por culpa casi exclusiva, según constancia procesal, de los señores defensores, al punto que la Fiscalía Quinta Superior puso de presente que existió interés de éstos en "dilatar la actuación".

  3. El juzgado entendió como dilatoria la actitud del procesado B.A. a quien desde el 23 de abril de 1992 se le había notificado la renuncia de su defensor sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno y por lo tanto, después que el defensor de oficio hiciera uso de la palabra en la diligencia de audiencia pública, se le reconoció poder.

  4. Expresó el Tribunal que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala como improcedente la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Revisada la actuación del juzgado, encontró la Sala que éste al terminar la audiencia recibió la correspondiente solicitud de nulidad la cual está siendo estudiada por el propio Tribunal. El procesado está asistido de todas las garantías para hacer valer sus derechos y ha venido interponiendo los recursos pertinentes.

  5. A juicio del Tribunal, la acción de tutela no constituye un instrumento paralelo, adicional, complementario, acumulativo o alternativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Corporación la revisión de la decisión judicial proferida para resolver sobre la acción de tutela en referencia.

  1. Improcedencia de la acción de tutela.

Ha de verse inicialmente si en el caso examinado procedía la acción de tutela según las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

Obsérvese que la acción fue promovida alegando los peticionarios una supuesta violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo por parte del despacho judicial ante el cual se surtía un proceso penal por el delito de falsedad.

En desarrollo del proceso se produjo ya una sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a varias personas, entre ellas el doctor A.B., uno de los solicitantes de la tutela, quien simultáneamente ha ejercido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La sola comprobación del uso que ha hecho el petente de un recurso ordinario, previsto en la legislación procesal en desarrollo de lo estatuído por el artículo 31 de la Carta, permite a la Corte afirmar sin rodeos que, con arreglo al mandato contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, no era procedente la acción de tutela intentada por cuanto existía otro medio de defensa judicial dentro del mismo proceso penal.

Es claro, además, que tampoco puede hablarse en esta ocasión de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acción de tutela aplicada como mecanismo transitorio, pues, considerada la definición legal de dicha figura -"... el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)- es evidente que, al interponer el recurso ordinario, B.A. tiene la posibilidad de obtener directamente, si prospera, la revocación, modificación o aclaración de la sentencia de primera instancia en cuya virtud fue condenado, no siendo por tanto el caso de un inminente daño a sus derechos fundamentales únicamente resarcible en su integridad por la vía de la indemnización.

Por otra parte, haber accedido a conceder la protección solicitada hubiera significado una indebida intromisión del juez de tutela -así en esta oportunidad fuera también el superior jerárquico del juez de conocimiento- en la órbita reservada por la ley a la jurisdicción ordinaria, para lo cual a todas luces carecía de competencia la Sala Penal del Tribunal en cuanto no estaba actuando dentro del juicio sino por fuera de éste, en un proceso distinto, provocado por una impropia invocación del artículo 86 de la Carta.

Debe reiterar la Corte a ese respecto que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios, ni tampoco un camino de fácil acceso para quien busca dilatarlos.

En reciente sentencia afirmó la S.P. de esta Corporación:

"... no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluída de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales"11 Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Fallo Nº C-543. Octubre 1 de 1992. .

Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia objeto de revisión.

La Corte Constitucional no definirá la validez o nulidad de lo actuado en el proceso penal ni fallará en torno al trámite que ha debido seguirse en cuanto al momento de posesión del defensor, por cuanto ello no es de su competencia según se deja expuesto. La dilucidación de estos puntos corre a cargo del tribunal competente dentro del proceso ordinario.

Deben formularse, empero, algunas consideraciones respecto a la importancia que tiene la defensa del procesado a la luz de la preceptiva constitucional y sobre la diferencia entre las garantías procesales y la utilización de mecanismos dilatorios dentro de los procesos judiciales.

La defensa del reo como garantía constitucional

Las reglas que estructuran el debido proceso están fundadas por una parte en la presunción de inocencia que cobija a toda persona, de lo cual se desprende que su culpabilidad tiene que ser demostrada como requisito indispensable para condenarla, y por otra en la garantía que el Estado ofrece al sindicado, también como condición necesaria para la imposición de la pena, en el sentido de que durante el proceso gozará de la plenitud de medios y posibilidades de defensa. De nada serviría el postulado del juicio previo si a lo largo de éste los agentes del Estado pudieran actuar unilateralmente negando al procesado la oportunidad de hacer valer las pruebas y argumentos que lo favorecen. Ello equivaldría a la condena anticipada y a la inexistencia del debido proceso. "El que ha dictado sentencia sin oír a la otra parte, no ha sido justo, aunque su sentencia lo sea"22 Séneca, Medea 199. .

De allí que sean consustanciales a todo juzgamiento, en especial si ha de resolverse sobre la imposición de sanciones penales, la imparcialidad del juez o tribunal, la observancia estricta de todas las formas propias de cada juicio según definición previa de la ley, la espontaneidad de la confesión, el principio de favorabilidad, el debate probatorio, los recursos y el derecho a ser asistido por un abogado escogido libremente por el acusado, entre otras garantías, a las que hacen referencia tanto la Carta Política en su artículo 29 como los tratados, convenios y declaraciones internacionales de derechos.

La escogencia de un abogado según la libre voluntad del sindicado para que lo represente a lo largo del proceso es un derecho inalienable cuyo desconocimiento u obstaculización lesiona gravemente la oportunidad de fedensa, razón por la cual se constituye en uno de los elementos insustituíbles del debido proceso en las causas criminales. Tal importancia tiene que los ordenamientos jurídicos han instituído la figura del defensor público o de oficio cuya designación se confía a los propios jueces cuando el inculpado no puede por cualquier causa acudir al profesional de su preferencia. Así lo contemplan los artículos 139 a 142 del Código de Procedimiento Penal vigente y también lo hacían, en términos similares, los artículos 131 y siguientes del Decreto 050 de 1987 que aún regía cuando se sucedieron los hechos materia del presente proceso.

Ya la Corte Constitucional ha tenido ocasión de referirse al tema:

"Para que haya un proceso propio de un Estado de Derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusión. La exposición razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no sólo sirven al interés individual de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad.

La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusión los argumentos y contraargumentos ponderados entre sí, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios. En definitiva, se trata de un proceso dialéctico.

Con miras a garantizar que esa defensa judicial sea efectiva, la Constitución y la ley han establecido que deba hacerse preferentemente a través de abogado"Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia Nº T-436 del 1º de julio de 1992. Magistrado Ponente: Doctor C.A.B...

Inexistencia de la violación del derecho a defensa

En el presente caso, miradas las cosas desde el punto de vista estrictamente constitucional, es decir, en la perspectiva del derecho fundamental a la defensa del sindicado, considera la Corte que ni era necesario ni cabía intentar una acción de tutela, pues, además de lo ya expuesto, el problema planteado no radicaba en una carencia de defensor, toda vez que el procesado siempre estuvo asistido, sino en el momento procesal para dar posesión al nuevo apoderado. Habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde cuando se informó al acusado sobre la renuncia de su anterior defensor, al juez pareció inoportuno interrumpir con tal objeto una diligencia ya iniciada.

Como puede observarse, el esclarecimiento de la oportunidad procesal para la posesión del defensor recién nombrado -máxime cuando los motivos que habían conducido a designar abogado de oficio no eran imputables al despacho judicial sino al procesado,- debe corresponder al estudio que se adelante por el tribunal de segunda instancia al resolver sobre la apelación ante él interpuesta pues, a juicio de esta Corte, no es cuestión de constitucionalidad en cuanto el derecho fundamental a la defensa estaba adecuadamente protegido por la autoridad pública demandada.

Según consta en la fotocopia de la diligencia de audiencia pública que obra en el expediente, llevada a cabo el 21 de mayo de 1992, "El Despacho teniendo en cuenta que desde el 23 de abril del año en curso le comunicó personalmente al procesado A.B., la renuncia como defensor propuesta por el doctor SUAREZ ALFONSO, y hasta hoy hace el nombramiento de defensor, previamente a esta diligencia, y para garantizar su derecho de defensa, le designó defensor de oficio, con quien se dispone terminar la presente vista pública. Lo anterior, por cuanto debe entenderse esta actitud del procesado, como dilatoria para seguir adelante la audiencia. Por tanto, se dispone que el defensor de oficio haga uso de la palabra cumpliendo así con su deber. El defensor designado por el procesado, se reconocerá posteriormente" Más adelante se lee: "Se deja constancia, que el señor Defensor oficioso hace entrega al Despacho en nueve folios, de su alegato".

En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Superior el 30 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso seguido por el delito de falsedad en documentos contra el doctor A.B.A., entre otros, a folio 28 del citado documento se lee:

"Cambio de defensores: Indudablemente que una de las garantías procesales otorgadas por el legislador a los procesados es la de designar los defensores de confianza, sin embargo, esta facultad no puede aprovecharse como se quiso en el presente caso, para que el tiempo transcurra y obtener la impunidad a través de la prescripción. No otra cosa nos demuestra el tiempo que se necesitó para culminar la diligencia, el número de veces que se señaló fecha para tal fin y esencialmente las causas por las que no se terminó hace mucho tiempo".

Así, pues, si el juzgado -como aparece en el expediente, notificó en tiempo al sindicado la renuncia de su defensor y éste no designó con la misma celeridad un sustituto, dilatando así la continuación de la diligencia de audiencia pública, y además le suministró un defensor de oficio, mal puede argumentarse violación al debido proceso por parte del Juzgado Quinto Superior como lo pretenden los accionantes. El sindicado tuvo siempre una defensa idónea por este aspecto, como se hizo constar en la diligencia de audiencia pública y, si no contó en dicha audiencia con la asistencia de un abogado escogido por él, fue por su propia negligencia en designarlo, lo cual no podía llevar al juez a suspender en forma indefinida su continuación.

Las garantías procesales no pueden ser usadas como mecanismos orientados al entorpecimiento o a la dilación del normal trámite de los asuntos judiciales y menos todavía pretender que de su descuido y mora se deriven para el procesado posibilidades de acción contra las

autoridades judiciales que han atendido oportunamente las prescripciones constitucionales y legales .

Todo derecho comporta unos deberes correlativos. Tratándose de los que ahora nos ocupan, tales deberes hacen indispensable que quien, siendo sindicado, recibe de la autoridad las debidas garantías para su defensa haga oportuno y correcto uso de ellas en vez de alegar la propia falta de atención procesal en su beneficio.

Inexistencia de violación del derecho al trabajo

En el caso del doctor J.J.B.A., respecto de quien se alega violación del derecho al trabajo, mucho menos puede aceptarse la existencia de tal violación, pues él tiene la libertad de seguir ejerciendo su profesión en cualquier otro caso, e incluso en el de su hermano, si a bien lo tiene, en otras instancias procesales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá respecto de la acción de tutela en referencia el 14 de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1752/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2000
    ...entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P.S.R.R., T-372 de 1992 (M.P.J.S.G., T-569 de 1992 (M.P.J.S.G., T-593 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-595 de 1992 (J.G.H.G., T-613 de 1992 (A.M.C., T-043 de 1993 (C.A.B., T-101 de 1993 (M.P.J.A.M., T-106 de 1993 (A.B.C., T-119 de 1993 (M.P.H.H.V., T-120......
  • Sentencia de Tutela nº 279/97 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 1997
    • Colombia
    • 4 Junio 1997
    ...ni tampoco un camino de fácil acceso para quien busca dilatarlos...'' (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-595 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: El Caso Concreto: Analizados los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso sub-lite y cotejada la do......
  • Sentencia de Tutela nº 1008/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 26 Noviembre 2012
    ...Cuaderno 1 [5] Folio 290, Cuaderno 1. [6] Folios 17-18, cuaderno 1 [7] Sentencia T-340 de 1997. [8]Sentencia T-1007 de 2006. [9] Sentencia T-595 de 1992. [10] Sentencia T-1190 de [11] Al respecto de la inminencia se ha dicho que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un co......
  • Sentencia de Tutela nº 022/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001
    • Colombia
    • 18 Enero 2001
    ...entre otras, las Sentencias T-536 de 1992 (M.P.S.R.R., T-372 de 1992 (M.P.J.S.G., T-569 de 1992 (M.P.J.S.G., T-593 de 1992 (M.P.J.G.H.G., T-595 de 1992 (J.G.H.G., T-613 de 1992 (A.M.C., T-043 de 1993 (C.A.B., T-101 de 1993 (M.P.J.A.M., T-106 de 1993 (A.B.C., T-119 de 1993 (M.P.H.H.V., T-120......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR