Sentencia de Tutela nº 597/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556971

Sentencia de Tutela nº 597/92 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1992

PonenteCiro Angarita Baron
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4737
DecisionNegada

Sentencia No. T-597/92

ARBITROS-Elección

Puesto que la autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas no son más que meros instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desdeño infundado por los procedimientos jurídicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para que en él la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Es claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos en conflicto sobre los cuales habrá de producir su decisión.

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA

En él ámbito del derecho de negociación colectiva actúan como sujetos por excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus intereses. En el caso presente, el Banco participó en la negociación de la convención colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia desestimaron - su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto limitó la efectividad real de su derecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia

Los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias. El laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisión. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisión negará la tutela impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia directa y clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declaró inconstitucional la tutela contra sentencias.

REF: EXPEDIENTE T-4737

PETICIONARIO: Banco de la República.

PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral- Corte Suprema de Justicia.

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B..

TEMAS:

. Debido Proceso

. Prevalencia del derecho sustancial.

. Acceso a la justicia.

. Obligaciones irredimibles.

. Principio de responsabilidad.

. Derecho a la negociación colectiva.

. Tutela contra sentencias.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela promovido por el Señor J.M.C.U. en nombre y representación del Banco de la República contra providencias de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El negocio llegó a conocimiento de la Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión. la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 18 de Septiembre del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. La acción

El día 24 de Julio de 1992, el Dr. J.M.C. en nombre y representación del Banco de la República, impetró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.

  1. Hechos.

    a.- El 2 de Diciembre de 1991, el Banco de la República denunció parcialmente la Convención Colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores del Banco, - ANEBRE- Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República.

    b.- El Banco, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 479 del C.S.T, hizo entrega en la Sección Octava de Inspección y vigilancia laboral, de los documentos necesarios para que la denuncia del pliego fuera válida.

    c.- Los representantes del sindicato no acataron la citación hecha por el Inspector Octavo, razón por la cual, éste no hizo entrega a ellos, como era su deber, del original de la denuncia presentada por el Banco.

    Este hecho, llevó a que el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto no tuviera en cuenta la denuncia de la convención presentada por el Banco al proferir su laudo el 14 de Abril de 1992, por cuanto no se cumplieron en su concepto, los requisitos de validez que exigen las normas laborales, -en especial la entrega del original de la denuncia-.

    d.- El hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera tenido en cuanta la denuncia de la convención presentada por el Banco, llevó a su apoderado a presentar ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- recurso de homologación en contra del laudo.

    Además de alegar la aludida omisión, agrega, que la elección del árbitro por parte del sindicato, no cumplió con el requisito de la mayoría de trabajadores que exige la ley (artículo 3o No 3o de la ley 48 de 1968).

  2. Pruebas.

    El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:

    a.- Poder otorgado al Dr. J.M.C. para representar al Banco de la República.

    b.- Copia auténtica de la sentencia de homologación del laudo arbitral proferido el 14 de abril de 1992, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la República y la "ANEBRE" -Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República-.

    c.- Copia auténtica de la providencia judicial emanada de la Sala Laboral -Sección Primera- de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia de homologación proferida por dicha sala el 14 de abril de 1992.

  3. Primera providencia contra la que se interpone tutela:

    Con ponencia del Magistrado Dr. J.I.P.P. de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sección Primera-, homologó el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento en el conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la República y su sindicato, por las siguientes razones:

    a.- La Corte no puede anular la totalidad del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento, con el argumento de que no se cumplieron los requisitos por parte del sindicato para elegir el árbitro que les correspondía. Esta irregularidad, pudo y debió alegarse por el Banco desde el mismo momento de la convocatoria del Tribunal hasta el momento de la emisión del fallo, en uso de los recursos que la ley preve para impugnar esta clase de irregularidades. Observa al respecto que:

    " El problema concreto propuesto a la Corte por el recurrente se dilucida con facilidad si se repara en que, como se expresó al comienzo de estas consideraciones, la entidad bancaria en ningún momento anterior al recurso de homologación insinuó siquiera reparo alguno respecto a la designación del árbitro de su contraparte. Esa nominación, además, como lo era lo debido y puede verificarse en el expediente, contó con la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    "...

    " Lo anterior suponía que el Ministerio., entidad legalmente encargada de velar por la constitución válida del Tribunal, asumió que existían los requisitos indispensables para concluír en tal sentido, cuales son: que el sindicato tenía, a la sazón, el número de miembros que los legitimaban para hacer la designación de su árbitro; y, además, que esta se produjo con observancia plena de los preceptos legales pertinentes.

    Y si el Banco, atento como estaba desde entonces a la operancia de la "democracia industrial", observó que el Ministerio, con desmedro de sus inxescusables deberes, prohijó la integración ilegal del Tribunal de Arbitramento, ha debido interponer inmediatamente los recursos viables por la vía gubernativa y aún acudir, eventualmente, a la jurisdicción de la contencioso administrativo si, desoyendo sus reparos, persistía el Ministerio en su actitud contraria a derecho... Y como no lo hizo... No, este no es, se repite, el momento para provocar el cuestionamiento de situaciones que por lógica y por razón jurídica han debido proponerse en oportunidad..."11 (fls 38,39)

    b.- Frente a la omisión de la denuncia parcial de la convención que hizo el Banco, el magistrado -con base en reciente jurisprudencia emitida por esa sección de la Sala Laboral-, concluyó que no existiendo coincidencia entre las condiciones del pliego de peticiones y la denuncia , el Tribunal estaba limitado en su fallo, a los puntos de coincidencia, razón por la cual, válidamente dejó de estudiar dicha denuncia, comoquiera que:

    ... los árbitros cuando se presenta la misma situación únicamente pueden modificar las condiciones de trabajo dentro de los límites establecidos por el pliego de peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia; de lo anterior se concluye que no era facultativo del Tribunal decidir sobre la convención denunciada por la empresa pues solamente era competente para examinar los puntos determinados en el pliego de peticiones que no hubieren sido acordados. Cualquier otro asunto que resuelvan los árbitros no contenido en el pliego de peticiones implica una extralimitación de funciones, conforme lo tiene definido la jurisprudencia...

    ( Subrayas del texto)22 Corte Suprema de Justicia.Sentencia de Homologación . Octubre 17 de 1991. Expediente 4850.

    El apoderado del Banco, interpuso recurso de nulidad, contra esta sentencia de homologación por desconocer el pronunciamiento de la Sala Plena - laboral- en el cual reconoció que los árbitros tienen el deber de examinar no solo el pliego de peticiones de los trabajadores o el sindicato, sino también los puntos denunciados por el empleador, cuando la denuncia se ha hecho en debida forma.

    De la misma manera, acusa dicha sentencia por desconocer un fallo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferido el 12 de junio de 1970, en el cual se declaró inexequible parcialmente el artículo 3o., numeral 2 de la ley 48 de 1968, cuyo fundamento fue la no existencia de obligaciones irredimibles, hecho esté que determina que los árbitros al proferir su fallo tomen en cuenta el parecer del empleador, plasmado en la respectiva denuncia del convenio colectivo.

  4. Segunda providencia contra la que se interpone tutela:

    La Sala Laboral -Sección Primera- denegó la solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos:

    1. - La extensa jurisprudencia sobre los límites que tienen los árbitros para proferir los laudos arbitrales. En esta materia ha prevalecido el criterio, según el cual, sólo en aquellos puntos de coincidencia entre el pliego presentado por los trabajadores y los denunciados por el empleador serán objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal de Arbitramento.

    Para sustentar este argumento transcribe un buen número de fallos. Así por ejemplo, en uno se lee que:

    " Existe imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustitución o de cambio en el conflicto"33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Julio 2 de 1982. Citada en la providencia que denegó la nulidad, solicitada por apoderado del Banco de la República.

    En posterior sentencia, que se considera como el desarrollo del tema en cuestión, se estableció:

    " La denuncia de la convención colectiva de trabajo, y por extensión la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una u otro, aun cuando en realidad estas no terminan hasta tanto se firme una nueva convención, o en su caso se expida el fallo arbitral... Hecha la denuncia por los trabajadores, éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociación del pliego de peticiones no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convención colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento... Respecto de los árbitros, estos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los límites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en el sentido que no le es permitido conceder más de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convención o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, si la denuncia es parcial, o respecto de todos si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad".44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Septiembre 2 de 1982. Citada a folio 51 del expediente de tutela.

    El Magistrado concluye que estos pronunciamientos jurisprudenciales son claros al establecer que a pesar de que los patronos puedan denunciar las convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral, según el caso, son los trabajadores los únicos facultados para generar el conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, el cual nunca podrá ser presentado por el patrono.

    El anterior presupuesto, lleva a exigir la coincidencia entre los puntos del pliego presentando por los trabajadores y la denuncia hecha por el patrono, para que está pueda ser tenida en cuenta al momento de proferirse el laudo arbitral. Por eso

    " es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos específicos del pliego de peticiones de los trabajadores y a los que se contrae la denuncia del empleador, pueden los árbitros tomar en consideración estos últimos. Lo contrario implicaría el reconocimiento opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte..."5

    La sentencia proferida por la Sala Plena donde se declaró inexequible parcialmente el numeral 2o del artículo 3o de la ley 48 de 1968, no puede entenderse, en el sentido de facultar a los patronos para provocar conflictos colectivos.

    Por lo tanto, dicho pronunciamiento no fue desconocido por la Corte al proferir la sentencia de homologación en el conflicto suscitado entre el Banco de la República y su sindicato.

    c.- Por otra parte, en el único punto donde hubo coincidencia - el relativo a la vigencia de la convención- no tenía porque ser estudiado por el Tribunal de Arbitramento, por cuanto el término estipulado en la denuncia del Banco sobrepasaba los límites establecidos en la ley laboral artículo 461 C.S.T.

  5. La solicitud

    Mediante acción de tutela interpuesta el 24 de julio de 1992, el apoderado del Banco de la República presentó la siguiente solicitud:

    a.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral Sección Primera- o quien haga sus veces, declare la nulidad del laudo arbitral del 14 de abril de 1992.

    b.- Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sección Primera-, declarar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 1992.

    1. Se ordene a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Sección Primera-, reconozca y declare el derecho que tiene el Banco de la República, como patrono a denunciar la convención colectiva y que los planteamientos de éste sean de conocimiento del Tribunal Especial de Arbitramento, sin que sea necesaria la coincidencia con el pliego de peticiones del sindicato.

  6. Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados:

    Por las razones que se sintetizarán en las consideraciones de la Corte, el actor estima que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, a la prevalencia del derechos sustancial sobre el formal, el derecho de acceso a la justicia, a la redimibilidad de las obligaciones, a la negociación colectiva y el principio de la responsabilidad.

  7. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal-.

    En decisión del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del Banco de la República, por los siguientes motivos:

    1. - Con base en la providencia emitida el 9 de Diciembre de 1991 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Sala Penal de esa Corporación, no podía entrar a conocer por vía de tutela, de las providencias emitidas por otra Sala de la Corte, por cuanto ellas entre sí, no tienen superior jerárquico. En efecto,observó la Corte en tal ocasión:

    " ... el artículo 116 de la C.N..., señala con absoluta claridad, que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las salas especializadas y la sala en pleno, tienen igualmente el carácter de máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de la superioridad jerárquica, razón por la cual en la titularidad y ejercicio de sus funciones una sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella.

    De lo anterior se concluye la imposibilidad constitucional de que una de las salas pueda recibir el poder para conocer posteriormente lo que precedentemente se ha conocido por otras.... Luego no hay superior jerárquico entre salas" 66 fl 64.

    b.- A pesar de que lo esbozado anteriormente, sería suficiente a juicio de la sala para denegar la tutela interpuesta, está hace una consideración adicional para sustentar la improcedencia de la acción impetrada.

    Para la Sala las razones que adujó el actor como fundamento de su acción -en especial la violación del derecho de defensa-, fueron las mismas que se estudiaron en la sentencia de homologación del laudo arbitral y en la providencia que resolvió la solicitud de nulidad en contra de está.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el orden en que fueron tratados en la solicitud de tutela, está Corte considerará someramente los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados mediante las providencias de la Corte Suprema de Justicia y, se hará referencia igualmente a otros aspectos que fundamentan su decisión.

A.D. al debido proceso y al juez natural:

Según el actor, este derecho se violó desde el mismo momento en que se permitió la integración de un Tribunal de Arbitramento, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Tal como, el número de trabajadores de la empresa que deben formar parte del sindicato para que sea él -no una asamblea general- quien elija el arbitró que por ley corresponde elegir a los trabajadores.

Con dicha elección irregular que no puede entenderse convalidada por el transcurso del tiempo, se dotó de jurisdicción a un particular, violándose así el principio del juez natural.

De otra parte, estando obligado el Banco a someter sus conflictos colectivos a un tribunal obligatorio de arbitramento -por prestar un servicio público- se le negó toda posibilidad de terminación del proceso por dicha vía, comoquiera que no se tuvo en cuenta la denuncia parcial de la convención colectiva.

En diversos pronunciamientos esta Corte ha señalado las característica e importancia del debido proceso. Basta tan sólo recordar las siguientes:

" ..anteriormente contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1886, el derecho al debido proceso está consagrado de manera amplia en el artículo 29 de la nueva constitución. Su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad del individuo para limitar el jus puniendi del Estado. El derecho fundamental del debido proceso es de aplicación inmediata (CP art. 85), vincula a toda las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales.

  1. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad (nemo judex sine lege), el principio del juez natural o juez legal, el principio favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales en estricto rigor responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. El artículo 29 de la Carta contempla, además, otros de los que se entienden contenidos en el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem)"77 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2, pág. 8

    Igualmente enfática ha sido la doctrina internacional en delimitar el universo dentro del cual tiene plena vigencia dicho derecho:

    " Es menester destacar que el derecho a un proceso justo, consagrado por los artículos 14 (1) del Pacto y 8 (1) de la Convención Americana, no se limita a procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tienden a la "determinación de derecho u obligaciones de carácter civil" según el Pacto, o, " de carácter civil, laboral, fiscal, o de cualquiera otro carácter", a tenor de la cláusula correspondiente de la Convención Americana."

    " ...

    " La doctrina que equipara el derecho a ser oído con las debidas garantías, con el derecho a un proceso justo, es válida, a nuestro criterio, tanto para la normatividad regional como para la universal, no obstante que la Convención Americana emplea la expresión 'derecho de ser oído con justicia' en vez de la formulación ' derecho de ser oído con las debidas garantías'. No existe en los trabajos preparatorios de la Convención Americana ningún indicio de que el uso de esta formulación hubiera obedecido al deseo de reducir el ámbito de protección de este derecho reconocido por los instrumentos universales. Además, la doctrina del comité de derechos humanos, que considera que el derecho a un proceso justo tiene una dimensión que trasciende el cumplimiento de las garantías específicas enumeradas en el pacto, no esta fundamentada únicamente en la formulación del artículo 14 (1) sino también en la cláusula inicial del artículo 14 ( 3), que advierte que las garantías allí enumeradas son 'garantías mínimas'. Esta cláusula, que el comité interpreta cómo una nómina de garantías mínimas no taxativa, figura también en el artículo 8 (2) de la Convención Americana, de manera que la lógica de su interpretación se aplica también a este último instrumento."88 O' DONNELL, D.. " Protección Internacional de los Derechos Humanos" Comisión Andina de Juristas, pág 165.

    Es de destacar que este principio se estableció por primera vez en la ley revolucionaria francesa del 16 de Agosto de 1720, artículo 17, en los siguientes términos:

    " El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables ser privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones ' que las determinadas por la ley'.

    Luego fue recogido en la Constitución francesa de 1791 la cual sustituyó la expresión juez natural por juez asignado por la ley.

    En algunas constituciones aparece expresamente consagrado el referido derecho. Así, por ejemplo, en la de España se lee:

    "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y la asistencia de un letrado, a ser informados de las acusaciones formuladas contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de la inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón del parentesco o de secretos profesionales, no estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.". Constitución de España, Artículo 24 No 2o.

    Comentando este precepto la doctrina destaca que las constituciones contemporáneas establecen la obligación de que sea una ley anterior al caso la que determine la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional.

    " ...La inclusión del principio del juez legal en el artículo 24.2 CE comporta, aparte del común régimen de protección de las normas constitucionales, su conceptualización como derecho fundamental de la persona, lo que supone una tutela reforzada. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley contiene las exigencias primordiales -predeterminación y legalidad- y despliega su eficacia en tres ámbitos diferenciados: a) constitución de los órganos jurisdiccionales; b) jurisdicción y competencia de los tribunales, y c) determinación del juez más allá de la competencia (reparto y juez-persona)". Cfr DIEZ-PICASSO GIMENEZ , I., " El derecho fundamental al juez ordinario predeterminhado por la ley, en : Revista Española de Derecho Constitucional año XI No 31, Enero- Abril 1991, pág 120.

    Por su parte la Constitución italiana consagró el mismo principio en los siguientes términos:

    " Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por la ley.

    Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.

    Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley". Constitución de Italia, Artículo 25.

    Puesto que la autoridad judicial competente no atendió la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el árbitro que les correspondía elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisión y la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporación advierta con toda claridad que si dicho árbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

    Así habrá de reconocerlo en las conclusiones que precederán su decisión, aunque la Sala deba lamentar que por las razones que más adelante se verán, su reconocimiento sólo tendrá valor de una lánguida constancia histórica dentro del largo y accidentado proceso que se espera habrá de culminar, -quien sabe cuándo- con el triunfo definitivo de un sincero culto a la justicia material, tal como no puede ser menos en nuestro Estado Social de Derecho.

    B.Prevalencia del derecho sustancial:

    En opinión del actor este derecho significa que, por encima de él, no pueden estar exigencias formales, publicaciones u otras ritualidades.

    Por lo tanto, estima que se violó este derecho cuando el Tribunal de Arbitramento decidió no estudiar la denuncia presentada por el Banco, por faltar la entrega del original de la misma al sindicato, olvidando que la organización sindical tenía pleno conocimiento de su contenido y que dicha omisión no se debió a los representantes del Banco.

    En la Asamblea Nacional Constituyente hubo preocupación por dejar sentadas las bases que permitieran convertir el acceso a la justicia en un derecho real y efectivo, por ello en las discusiones sobre los principios rectores de la administración de justicia, el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tuvo gran relevancia al considerarse como el instrumento idóneo para alcanzar la justicia material propia de un Estado social de derecho, lográndose así la " constitucionalización del derecho procesal", entonces se dijo que:

    " Se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el Derecho de Defensa y debido proceso, y que por descuido del juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dará lugar a una nueva concepción del derecho procesal: no más nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez se considera incompetente, como ha sucedido muchas veces de modo lamentable.

    Hoy el procedimiento se ha convertido en una excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado"112 Gaceta Constitucional No. 54. Pon: J.F.L., pág. 19-202

    Precisamente en desarrollo del principio constitucional del artículo 228 que ordena la prevalencia del derecho sustancial, en un auto admisorio de una demanda esta Corporación reconoció que la proposición normativa demandada era incompleta desde el punto de vista formal, pero que no obstante era posible integrar la referida proposición por cuanto:

    " La voluntad del demandante es unívoca en el sentido de cuestionar no sólo la expresión " No formal" sino también la misma definición que de esta clase de educación hace la ley en el inciso 3o del artículo a la cual pertenece la expresión acusada"113 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión " no formal" del artículo 3o del Decreto Ley 088 de Enero 22 de 1978, auto admisorio, julio siete (7) de 1992, Exp D- 078. 3 .

    Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas no son más que meros instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desdeño infundado por los procedimientos jurídicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para que en él la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades.

    Sí como lo afirma el peticionario -el Tribunal de Arbitramento decidió no estudiar la denuncia de la convención colectiva hecha por el Banco porque el funcionario competente no hizo entrega del original de la misma al sindicato y pese a que éste conoció su contenido, esta Corporación observa que el Tribunal desconoció abiertamente los dictados del artículo 228 de la Carta, comoquiera que hizo prevalecer no el derecho sino un requisito formal, con lo cual vulneró también la justicia material.

    C.D. al acceso de la justicia:

    Para el actor, este derecho se materializa en un caso en concreto cuando el titular tiene una acción para solicitar de la autoridad judicial su cumplimiento coactivo.

    Por eso tanto el Tribunal de Arbitramento como la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el derecho del Banco a denunciar la convención colectiva de trabajo: el primero, aduciendo la falta de un requisito formal y la segunda, por exigir un requisito adicional que debe contener toda denuncia, cual es el de la coincidencia entre los puntos contenidos en el pliego de peticiones y la denuncia presentada por el patrono.

    La Corte Constitucional ya tuvo ocasión de reconocer el derecho de acceso a la justicia cuando dijo:

    " El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia comprende en su ámbito las sucesivas fases de tramitación de las peticiones de actuación que se formulan al órgano de justicia y la respuesta que éste en cada caso dé a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos 'tramos' que corresponden respectivamente a los momentos de tramitación y resolución de peticiones."114 Corte Constitucional. Sentencia T 06 del 12 de Mayo de 1992, M.P.: E.C.M., págs 84, 85.4

    En el caso en examen, esta Corporación,observa ciertamente que la ausencia de un requisito formal condujo a que el peticionario no pudiera hacer valer su derecho de denunciar la convención colectiva, con la clara consecuencia de que sus pretensiones fueron ignoradas por el Tribunal de Arbitramento.

    De otro lado, es claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos en conflicto sobre los cuales habrá de producir su decisión.

    1. Derecho a la extinción de las obligaciones:

    Observa el actor que pese a no estar este derecho consagrado en forma explícita en la actual constitución -como si lo estaba en el artículo 37 de la del 1886- bien puede considerarse incorporado hoy a través del artículo 94 .

    Según el peticionario consiste, en el poder jurídico que permite la extinción de las obligaciones, a través de medios válidos, los cuales no pueden ni deben depender de la voluntad exclusiva del acreedor.

    Tal derecho fue vulnerado con las decisiones del Tribunal de Arbitramento y la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales el Banco mantiene una obligación irredimible, pues la extinción de las obligaciones adquiridas con sus trabajadores a través de laudos y convenciones colectivas, se halla sometida a la exclusiva voluntad de estos.

    Al respecto, esta Corporación observa que es cierto - como lo destaca el actor- que antes de la vigencia de la Constitución de 1991 fue declarada inexequible la proposición del numeral 2o del artículo 3o de la ley 48 de 1968 por considerar que privaba a los patronos de un medio jurídico eficaz para conseguir que pudieran ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenios colectivos de trabajo cuando ellas les resultaban insostenibles o excesivamente gravosas. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia:

    " La protección especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular, según los citados artículos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en situación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas que con carácter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones, indemnizaciones y garantías de diverso orden y sobre los derechos de huelga y asociación de los trabajadores.

    Pero conceder a los proletarios esta protección especial no puede implicar el menoscabo de derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asuman carácter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protección de una clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra ésta, pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra uno de los estamentos sociales básicos de la organización económica existente en el país."115 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-. Junio 12 de 1970, M.P.: Dr. L.S.B.. G.J. Tomo CXXXVII Bis, pág 178 .5

    Con todo, no puede olvidarse que los Magistrados que salvaron su voto en la referida sentencia, pusieron de presente el alcance de los principios generales del derecho al trabajo, en forma y términos que hoy resultan más ajustados a las exigencias propias de nuestro Estado social de derecho a, saber:

    " ...

    3o. Los principios generales del derecho de trabajo, aceptados por nuestra constitución política, que fueron desarrollados por la ley, y luego sistematizados con algunas reformas en el C.S. del T. indican como cuestiones esenciales:

  2. Que en relación laboral de carácter individual o colectivo, no hay igualdad entre las partes;

  3. Que en virtud de esa desigualdad, la Constitución y la ley brindan su protección al trabajador, que es la parte débil de la relación, y

  4. Que esta protección se manifiesta a través de preceptos que otorgan determinados derechos a la clase trabajadora, los cuales son correlativos de las obligaciones que también normas positivas imponen al patrono o al empresario.

    En la Carta fundamental, aparecen cuatro disposiciones, los artículos 16, 17, 18, y 32 de la actual codificación, correspondientes a los tres primeros al Acto Legislativo número 1 de 1936 y el último al Acto legislativo número 1 de 1968, cuyo significado es claro.

    El artículo 16, que la Corte sólo analiza fragmentariamente, contiene dos principios: el primero asigna a las autoridades la función de garantizar " a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes", y el segundo, "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

    El artículo 17 establece que " el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado", El 18 consagra en favor de los trabajadores el derecho a la huelga y el 32 vino a complementar el 17, cuando dijo: " Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular".

    De modo que los tres principios a que se aludió en este numeral aparecen claramente consagrados en la propia Constitución Política, y es por ello que no sea ni exacto, ni de recibo, por el contrario al régimen constitucional que nos rige, el concepto contenido en la sentencia que dice: ' la ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no sólo cuanto la justicia exige, sino todo lo que la justicia permite; pero no cosa alguna que vaya más allá de la justicia"116 I., salvamento de los Magistrados J.G. de la Vega, J.G.S., H.B.D., C.G.E., L.C.P., E.S., J.M.V.G., E.B.O., C. a la sentencia de junio 12 de 1970, pág 180.6

    Durante la vigencia de la Constitución de 1886 la doctrina justificó la prohibición de las obligaciones irredimibles y perpetuas no sólo por obvios inconvenientes de orden económico y jurídico sino fundamentalmente porque implicaban una restricción en el campo de la libertad de las personas.117 SACHICA, L.C., Constitucionalismo Colobiano, Cuarta Edición revisada, Editorial Temis, 1974, pág 3537

    La jurisprudencia, por su parte, precisó que el artículo 37 se refiere a obligaciones que correspondan a créditos propiamente dichos, no a las relaciones conyugales y familiares y que con la disposición se pretendía impedir " la sujeción personal que toda deuda entraña alcance el carácter de perpetua".118 Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia Noviembre 27 de 1973.8

    Esta restricción de la Corte, unida al carácter específico del derecho laboral y la negociación colectiva como instrumentos para hacer que la igualdad sea real a partir del reconocimiento de la debilidad de una de las partes de la relación -lo cual desborda obviamente los límites de la contractualistica propia del derecho privado construída sobre supuestos de plena autonomía de la voluntad y presencia de igualdad- plantea serias inquietudes para aceptar con todas sus consecuencias la configuración del desconocimiento del derecho en la forma concreta que manifiesta el peticionario.

    1. Principio fundamental de la responsabilidad:

      Según el actor, este derecho se traduce en el hecho de que nadie esta obligado a sufrir o responder por actos u omisiones que no se deriven de su personal actuación o voluntad.

      Este principio se vulneró, cuando se invalidó y como consecuencia no se tuvo en cuenta la denuncia presentada por el banco, porque los representantes del sindicato no acataron la citación hecha por el Inspector Octavo Laboral y éste no agotó los medios necesarios para entregar el original de ella a sus representantes. El Banco por su parte satisfizo todos los requisitos para que la denuncia fuera válida.

      Sin embargo, se le sancionó por una conducta que no dependió de su negligente actuar, sino de los representantes del sindicato y el inspector laboral.

      Es de destacar que en las labores de la Asamblea Nacional Constituyente, el principio de la responsabilidad fue objeto de amplia consideración en sus debates, particularmente -en cuanto respecta a su aplicación a las actividades de a administración pública y en particular a la justicia- tal como se desprende del siguiente texto:

      " No ha sido posible obtener que se acepte y se generalice el principio de la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de la justicia: error grave o funcionamiento tardío o inadecuado de la administración de justicia. En Colombia ha prosperado la indemnización por la falla administrativa. Pero ha sido imposible que se dé aplicación al artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿ Qué razón existe, por lo demás, para dar aplicación al artículo 16 cuando se trata de una falla administrativa y no cuando la falla es judicial?. En algunas constituciones se establece la solidaridad del Estado y del juez, en tanto que otras responsabilizan directamente al Estado, pues el fallador es un agente. Este principio es de vital importancia establecerlo"118 Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia Noviembre 27 de 1973.8

    2. Derecho a la negociación colectiva:

      Destaca el peticionario que en numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha reconocido que de este derecho son también titulares los patronos, desde luego en condiciones diferentes de los trabajadores. En respaldo de su aserto cita una sentencia en que se dijo lo siguiente.

      " La constitución en su artículo 17 establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado...

      ...

      De acuerdo con este nuevo texto constitucional, atendiendo que las garantías también cobijan a los patronos, podemos afirmar que el "patrono tiene derecho a la negopciación colectiva para regular las relaciones laborales, por supuesto en condiciones muy distintas a los trabajadores, y siempre dentro de las previsiones legales. Tal es el caso de la denuncia de la convención colectiva por cualquiera de las partes, que consagra el artículo 479 del Códico Sustantivo del Trabajo"220 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sentencia del 23 de marzo de 1973, Mag. Pon.; Dr. E.S. .

      Por su parte, esta Corte observa que en él ámbito del derecho de negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta vigente actúan como sujetos por excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de sus intereses. En el caso presente, el Banco participó en la negociación de la convención colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia desestimaron - su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto limitó la efectividad real de su derecho.

      Igualmente debe destacarse que la más reciente doctrina pone de presente que la negociación colectiva es el terreno propio de la regulación de las relaciones laborales pero que por voluntad expresa del constituyente corresponde a la ley determinar los ámbitos específicos de su aplicación221 Cfr. A.M., G.. El trabajo y la Seguridad Social de 1991, en: Revista de Derecho Privado de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Vol. 6, Tomo 10, Mayo de 19921 .

      G.T. contra sentencias:

      En las someras consideraciones precedentes sobre los derechos fundamentales que el peticionario estima vulnerados tanto por el laudo del Tribunal de Arbitramento como por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, existen motivos suficientes para creer que un análisis de mayor profundidad podría descubrir que le asiste razón en algunos casos y, en consecuencia, podría ser procedente la tutela impetrada.

      No obstante, la circunstancia de que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias222 Cfr, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sección Primera-, julio 30 de 1989.G.J. No 2437, pág 654.2 ha llevado a esta Sala de Revisión a proceder con debida conciencia de algunos desarrollos recientes en materia de tutela contra sentencias las cuales serán determinantes del contenido y alcance de la presente decisión.

      En efecto, como es bien sabido, el artículo 40 del decreto 2591 de 1991 regulaba, todo lo concerniente a la acción de tutela contra las providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Al hacerlo, simplemente desarrollaba el principio constitucional, contenido en el artículo 86 de la Carta, según el cual, la tutela se podía ejercer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La existencia de la norma permitió que esta Corte revisara diversas acciones de tutela en las que eran evidentes vulneraciones de derechos fundamentales producidas por providencias judiciales y, en consecuencia, en ejercicio de su misión de guardiana de la Carta y, de su supremacía e integridad, procedió a dar diversas ordenes encaminadas a su inmediata protección.

      Fue así como concluyó que la Corte Suprema de Justicia debía estudiar de fondo la eventual violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la honra, la libertad y el debido proceso a raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Medellín que la misma Corte se negó a casar.223 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2, Sentencia T-06. M.P.: E.C.M..3

      Se ocupó también la posible vulneración del derecho a la honra y el buen nombre de un historiador, a la cual pudo haber contribuído un auto de cesación de procedimiento dictado por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Cali.224 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2, Sentencia T-06. M.P.: E.C.M..4

      Frente a un auto de un juez de familia que prohibía a un ciudadano salir del país para volver al lugar donde ha residido y trabajado los últimos 25 años, con el argumento de que tenía que garantizar con su permanencia en el territorio nacional una obligación alimentaria pendiente, la Corte Constitucional ordenó que se celebrará una audiencia con la participación de las partes involucradas con el fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de circulación y trabajo. En aquella ocasión consideró que el auto modificado no consultaba la equidad y los derechos de ambas partes y que la medida tomada (restricción del derecho a la circulación y al trabajo en el exterior) era innecesaria, extrema y violatoria de la Constitución.225 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2, Sentencia T-06. M.P.: E.C.M..5

      Igualmente, concedió la tutela a tres ciudadanos "inimputables" que cumplían medidas de seguridad en diversos anexos siquiatricos del país. Ellos llevaban varios lustros solicitando la revocatoria de las medidas de seguridad, pues las causas que habían ameritado su imposición ya no existían. Los jueces habían negado la solicitud, con argumentos relacionados con la competencia y con el hecho de que no existieran familiares que los pudieran atender si salían libres. El carácter perpetuo, degradante e inhumano que adquiría la medida de seguridad en virtud de esas negativas y la violación de los principios de igualdad y dignidad humana, llevaron a la Corte a revocar algunas providencias y a reconocer, en su lugar, el derecho -a cargo del Estado-, a la atención integral para la debida protección de esos ciudadanos, que se encontraban en evidente situación de debilidad manifiesta. De nuevo, la tutela fue, el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, vulnerado por decisiones inconstitucionales de los jueces.226 Cfr Corte Constitucional, Sala de Revisión No 7. Sentencia T-401. M.P.: E.C.M..6

      La Corte revocó una sentencia del extinto Tribunal Disciplinario en la que se había violado a un abogado, el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, según el cual, "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En esta ocasión el petente había sido sancionado en primera instancia a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El Tribunal Disciplinario la amplió a 2 años, no obstante la expresa prohibición constitucional. La acción de tutela fue el único mecanismo disponible y efectivo para subsanar la vulneración constitucional contenida en la sentencia revocada.227 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No 1. Sentencia 4137

      En el caso de un ciudadano a quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le triplicó la condena impuesta en las instancias, al incluir en la sentencia de casación circunstancias de agravación no contempladas en la resolución de acusación, era una clara violación de se violó la prohibición constitucional de agravar la pena del apelante único (reformatio in pejus), del debido proceso y del derecho de defensa. Por eso la Corte Constitucional revocó dicho fallo e hizo valer la condena de primera instancia. Si no hubiera existido entonces la tutela contra providencias judiciales, esa sentencia inconstitucional habría producido todos sus efectos, entre otros, una privación de la libertad de más de cuatro años228 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No. 2, Sentencia T-4748 .

      Como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales la tutela logró que se respetara el debido proceso, la posesión y los frutos del trabajo de una mujer concubina a quien jueces y tribunales negaban esos derechos por considerar que su trabajo doméstico " femenino" no constituía aporte a una eventual sociedad de hecho con su compañero permanente fallecido, con quien había convivido por espacio de más de veinte años. La Corte Constitucional, enfrentada a este grave desconocimiento de los principios constitucionales sobre la igualdad de la mujer, hizo valer el derecho de posesión sobre el inmueble en el que había cohabitado con su compañero, y el respeto a los frutos de su trabajo, desconocidos por las diversas instancias judiciales del caso.229 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisión No 1. Sentencia T- 524.9

      Un inequitativo régimen de visitas establecido en una sentencia de un Juzgado de Familia de Popayán, que vulneraba los derechos de la madre, el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y el mantenimiento de la unidad familiar durante la separación de los padres -por cuanto sólo permitía a la madre visitar esporádicamente a los hijos en el domicilio del padre-, fue también objeto de examen por la vía de la tutela. La Corte Constitucional ordenó que el nuevo régimen de visitas tendría que respetar los derechos fundamentales de todos los miembros de la familia, con miras a favorecer su estabilidad emocional y tranquilidad así como el desarrollo integral y armónico de los niños en particular.330 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No 1. Sentencia T-523

      Por último, logró subsanar una violación a la Constitución a raíz de una sentencia de un juez de familia que se negó a privar de la patria potestad a un señor que había abandonado a su hija menor durante más de cuatro años. El juez no aplicó la presunción legal de abandono que contempla la ley cuando quiera que el menor vive con personas distintas a las que por ley deben hacerlo y, mantuvo la patria potestad en cabeza del padre irresponsable. La violación de los derechos constitucionales de la menor y la evidente vulneración del debido proceso pues la s pruebas aportadas para demostrar el abandono no fueron ni siquiera valoradas, hizo que la Corte Constitucional revocara la sentencia y, en su lugar, ordenara lo pertinente para garantizar los derechos constitucionales fundamentales.331 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisión No 2. Sentencia T-1

      Es importante señalar que el primero (1) de Octubre de 1992, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40. Con base en el respeto al principio " meta-jurídico" de la cosa juzgada y de la autonomía funcional del juez, declaró que era contraria a la Carta la posibilidad de que se pudiera interponer la acción de tutela contra providencias judiciales332 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia T-5432 .

      Por eso, en salvamento de voto conjunto, tres magistrados consideraron que la protección de los derechos fundamentales no podía estar sujeta a principios de orden institucional, tales como la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, pues la prevalencia de tales derechos debía primar por sobre cualquier otra consideración. Lamentaron, igualmente, que el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales y a la supremacía de la Constitución, pudieran verse limitados por una sesgada interpretación constitucional, que únicamente favorecía la justicia-aparato y no la justicia material.333 Cfr. I. No 22, Salvamento de voto de los Magistrados C.A.B., E.C.M. y A.M.C..3

      H.- Cosa Juzgada:

      Puesto que por mandato expreso de la Carta, la sentencia del 1o de Octubre de 1992, ha hecho tránsito a cosa juzgada material, es claro que de ocurrir hoy los casos arriba reseñados la violación de derechos fundamentales no estaría sometida al control de esta Corte, pese a lo dispuesto por los artículo 4o y 86 de la Constitución vigente.

      En virtud de todo lo anterior, el laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisión y así se reconocerá en la parte resolutiva del presente fallo.

      Es por eso que en el futuro podrán seguir proliferando fallos que desconozcan los derechos de la justicia material, como el que a continuación se describe, proferido precisamente con respecto a un laudo en materia laboral.

      El actor cuestionaba la validez del laudo arguyendo que uno de los árbitros era juez y parte:

      " En esta violación cayó el ad quem, al apreciar como válida la institución arbitral de la Convención Colectiva y darle validez al "Fallo arbitral" dictado en últimas por la propia Empresa demandada. Además el tribunal al examinar la prueba de la Convención Colectiva y la institución arbitral allí establecida, cayó en el error de apreciar como válida la actuación del árbitro, no obstante ser este un empleado público con precisas funciones dentro del ordenamiento legal interno de la Empresa demandada el cual por lo mismo está impedido para actuar como árbitro, ya que no existe en la ley norma expresa que autorice ese ejercicio al S. General o Director Administrativo de la Empresa demandada y si tenemos en cuenta que de acuerdo con el artículo 667 del C.P.C. (Aceptación del cargo y reemplazo del árbitro) el 668 idem (causales de impedimento y recusación de los árbitros son las mismas de los jueces), el 671, numeral 3, segunda parte idem (el Tribunal arbitral tiene las facultades que respecto a pruebas se otorgan al juez) y 675 idem (fija los deberes poderes, facultades y responsabilidades a los árbitros estatuyendo que son los mismos que se fijan par los jueces), es evidente que el ejercicio de la calidad de árbitro es ejercicio de funciones públicas, correspondientes, por tanto, a un cargo público, aunque ese ejercicio sea ocasional, transitorio, para un solo caso" 334 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -Sección Primera- Sentencia de junio 30 de 19894

      A lo cual respondió la Corte en los siguientes términos que ilustran las consecuencias a que puede conducir el culto ciego a la cosa juzgada.

      " La cosa juzgada es la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a ciertas sentencias ejecutoriadas.

      Cuando una sentencia, y la proferida por árbitros los es, tiene el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido en proceso posterior.

      Si el objeto esencial y único de la cosa juzgada es que la declaración de certeza que la sentencia contiene sea definitiva e inmutable; por tal razón el Art. 9o literal n) de la Convención Colectiva de folio 93 y s.s que da al fallo de arbitraje establecido para dirimir lo relativo al despido solicitado por la empresa y sobre el que no hubo acuerdo en el Comité disciplinario (que fue lo aquí ocurrido), el carácter y los efectos jurídicos establecidos por el artículo 140 del C.P.L., solamente puede ser revisado judicialmente a través de juicio laboral promovido por el Sindicato de la Emsirva o, en su caso específico y concreto, por el trabajador que considere lesionado por la sentencia arbitral proferida con base en ella pero únicamente a través del recurso de homologación interpuesto, oportunamente, ante la autoridad pertinente, es decir, ante el Tribunal Superior respectivo conforme lo prevé el artículo 141 del C.P.L.

      En este caso, aunque se presente como manifiestamente ilegal la cláusula convencional que acordó que el árbitro " será el S. General o Director Administrativo de Emsirva" con lo que, como lo observa el recurrente, se conjugan en el ente empleador el doble e indebido carácter de juez y parte, no puede reconocerse su ineficacia por las ya anotadas efectos de la cosa juzgada con que dicho laudo fue rubricado al no haber sido oportunamente impugnado con la interposición del recurso de homologación"( Subrayas fuera de texto)

III. CONCLUSION

En el expediente del presente caso obran elementos indicativos de la vulneración o amenaza de algunos derechos fundamentales del peticionario.

Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisión negará la tutela impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral -Sección Primera- del veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de junio de 1991, como consecuencia directa y clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declaró inconstitucional la tutela contra sentencias.

VI. DECISION

Primero- Por las razones expuestas en la parte motiva y en la conclusión de esta fallo, CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 1992, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- que denegó la tutela interpuesta por el Banco de la República contra las providencias de la Sala Laboral -Sección Primera- de esa Corporación, de fechas veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Segundo-ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

-Con aclaración de voto-

J.G.H.G.

Magistrado

-Con salvamento de voto-

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia aprobada por acta número de la Sala de Revisión No. 1, a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

J.G.H.G.

Magistrado

MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia aprobada por acta número de la Sala de Revisión No 1, a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Aclaración de voto a la Sentencia No. T-597

REF.: EXPEDIENTE T-4737

ACTOR: BANCO DE LA REPUBLICA

MAGISTRADO PONENTE: C.A.B.

Con el debido respeto, el suscrito Magistrado limita su consideración y referencias al tema debatido sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-597

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)

Lo resuelto por la Corte no puede ser objeto de posteriores discusiones ni controversias en el campo de aplicación del Derecho. Se podrá disentir académicamente de su contenido pero se estará en la obligación constitucional de observar y respetar la sentencia proferida, en particular al ejercer la función de administrar justicia en lo referente a puntos que ya han sido resueltos con autoridad de cosa juzgada por los fallos de la Corporación y mucho más cuando el organismo judicial llamado a administrar esa justicia es precisamente una de las Salas de la propia Corte. En efecto, sí la mencionada norma Superior es de perentoria observancia para las autoridades y agentes estatales en las distintas ramas y organismos del Poder Público, con mayor razón vincula -no solamente con fuerza de verdad jurídica sino como deber moral- a los mismos magistrados que profirieron la sentencia cobijada por ella, así se hayan apartado de la decisión.

Ref.: T-4737

Magistrado Ponente:

Doctor C.A.B.

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

En una situación insólita, dentro de una Sala compuesta por tres magistrados, dos de ellos han discrepado del Ponente en relación con los términos utilizados en la parte motiva del fallo y, no obstante, éste, se profiere con la inclusión de esos mismos términos por una inexplicable insistencia del P. de la Sala, convirtiendo una sentencia en salvamento de voto de otra.

El suscrito magistrado estima que la sentencia en realidad aprobada -pues era la que contaba con la mayoría- era la que definía el caso confirmando la providencia que se revisaba pero despojando la motivación de toda referencia descomedida e irrespetuosa hacia el fallo proferido por la Sala Plena de la Corporación el 1° de octubre de 1992 (sentencia N° C-543).

Como, pese a lo dicho, el señor P. de la Sala, en vez de salvar su voto, ha logrado imponer un texto que no compartían los dos restantes magistrados, me veo en la obligación de consignar las razones de mi discrepancia, las cuales constituyen a la vez la expresión de una enérgica protesta por el antecedente que implica esta curiosa circunstancia y por las características del aludido texto.

  1. dice la Constitución en su artículo 243 que " los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". A su vez el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, corroborando dicha regla, señala que "las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares" (subrayo).

    Significa lo anterior que lo resuelto por la Corte no puede ser objeto de posteriores discusiones ni controversias en el campo de aplicación del Derecho. Se podrá disentir académicamente de su contenido pero se estará en la obligación constitucional de observar y respetar la sentencia proferida, en particular al ejercer la función de administrar justicia en lo referente a puntos que ya han sido resueltos con autoridad de cosa juzgada por los fallos de la Corporación y mucho más cuando el organismo judicial llamado a administrar esa justicia es precisamente una de las Salas de la propia Corte.

    En efecto, sí la mencionada norma Superior es de perentoria observancia para las autoridades y agentes estatales en las distintas ramas y organismos del Poder Público, con mayor razón vincula -no solamente con fuerza de verdad jurídica sino como deber moral- a los mismos magistrados que profirieron la sentencia cobijada por ella, así se hayan apartado de la decisión.

    Desde luego, no es extraño que quien ha manifestado con vigor digno de mejor causa su repugnancia por el principio de la cosa juzgada en general (ver Salvamento de voto relativo a la sentencia número C-543 del 1o. de octubre de 1992) conserve la misma reticencia a reconocer y aplicar dicho postulado en el específico ámbito constitucional.

    Ello no puede representar, sin embargo, un motivo que justifique y ni siquiera explique -menos aún dada la alta investidura que en este caso| se obstenta- el flagrante desconocimiento del mandato constitucional vigente, que además de los expresado, obliga a toda autoridad, prohibiéndole "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible: por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". Ese mandato es imperativo también respecto de decisiones judiciales, sin distinción entre ellas, inclusive en cuanto concierne a su motivación, la cual representa el razonamiento que lleva al juez a convencerse de lo que dispondrá al resolver. Por lo cual es inadmisible que se desatienda lo resuelto por la Corte Constitucional, inclusive si ello se hace en sentencias proferidas en sede de revisión, como la que propicia este salvamento. En el caso que nos ocupa, al lado de una "obediente" parte resolutiva, se consignan intransigentes expresiones de disentimiento con lo decidido en la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y melancólicas razones que - lógicamente atendidas, según sería de esperar en una sana providencia- deberían conducir a definición contraria a la que se adopta.

  2. En el caso que ha sido objeto de la decisión de esta Sala se suscita la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial definitiva, que es precisamente lo que la Sala Plena de la Corporación ha rechazado enfáticamente mediante el aludido fallo de 1o. de octubre de 1992, por cuya virtud fueron declarados inexequibles los artículos 11,1 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

    Era natural que la Sala de Revisión, cuya categoría jerárquica es obviamente inferior a la de la Sala Plena, acatara sin mayores consideraciones la decisión adoptada por ésta, pero, amparado en la falsa idea de que la sentencia del 1o. de octubre no fue de la Corte Constitucional sino de cuatro magistrados, olvidando el principio democrático de las mayorías, las normas del Decreto 2067 de 1991 y las disposiciones reglamentarias de la Corporación, el H. Magistrado Ponente ha resuelto aferrarse con terquedad a los argumentos que fueron desechados por la Corte, llevándolos a la parte motiva de una decisión que, contradictoriamente, en su parte resolutiva se aparta en un todo de las consideraciones que invoca.

    J.G.H.G.

    Magistrado

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