Sentencia de Tutela nº 596/92 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556973

Sentencia de Tutela nº 596/92 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Diciembre 1992
Número de expediente4368 Y OTROS
Número de sentencia596/92

Sentencia No. T-596/92

DERECHOS DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado

Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance

Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.

CASTIGO CARCELARIO-Eliminación

Es necesario eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección

La protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma.

PENA

Además de ser jurídica, pública y judicial, la pena debe ser también necesaria, útil y proporcional. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio según el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal.

REF: EXPEDIENTES T-4368, T-4466,T-4665

PROCEDENCIA: Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Calarca.

PETICIONARIOS: D. de J.R., J.C.J.O., J.M.V..

MAGISTRADO PONENTE: C.A.B..

TEMAS:

-Funciones y aplicaciones de la pena.

-Castigo carcelario y dignidad humana.

- El calabozo

- El prisionero y el Estado.

- Situación carcelaria

Aprobada según Acta N de la Sala de Revisión No 1, en Santafé de Bogotá, el 10 de diciembre de 1992.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente,

SENTENCIA

en los procesos de acción de tutela instaurados por D. de jesús R., J.C.J.O. y J.M.V., contra las directivas de la penitenciaría rural de "Peñas Blancas", y que fuera resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal de C. (Quindío).

I. ANTECEDENTES

  1. La acción

  1. Los hechos

    1. Tutela T-4368.

      El peticionario D. de J.R.M., se encuentra recluido en la penitenciaría de "Peñas Blancas" en la ciudad de C. y solicita tutela para la protección de su salud y de su derecho al medio ambiente sano, vulnerados por el hecho de tener que dormir dentro de un recinto con letrinas deterioradas, que hacen insoportable y degradante la estadía nocturna en dicho lugar.

      Con base en tales hechos, el peticionario solicita la construcción de servicios sanitarios apropiados.

    2. Tutela T- 4486

      El peticionario J.M.V., se encuentra en la misma penitenciaría y en la misma situación que el interno D. de J.R., y como consecuencia de ello se queja de los mismos hechos y hace la misma solicitud.

    3. Tutela T-4665.

      El señor J.C.J.O., también se encuentra recluido en la penitenciaría de "Peñas Blancas" de C.. Relata el peticionario que el día 18 de junio de 1992, fue sancionado injustamente a tres días de aislamiento celular (calabozo) por haber realizado actos de indisciplina durante la hora del almuerzo, al discutir con el guardián acerca de la orden de salida. Por esta causa, su comportamiento, antes calificado como ejemplar, fue catalogado como simplemente "bueno", razón por la cual le fue negado permiso salida para visitar a sus familiares, permiso este que se otorga sólo a los presos con comportamiento ejemplar.

      Luego de haber cumplido con dicha pena fue sancionado a 3 horas de plantón por haber faltado al respeto a la guardiana B.N.G.G., en las dependencias de la oficina jurídica del establecimiento, en momentos en que disentía con la administración sobre la negación de su permiso para visitar a sus familiares.

      El peticionario relata los padecimientos que debió sufrir con estas sanciones, en especial durante los tres días de calabozo, debido a las precarias condiciones de higiene de la celda de castigo, sobre todo en lo relacionado con la evacuación de excretas y con la utilización de agua.

      Considera, además, que con la imposición de las sanciones disciplinarias, no se le dio información ni explicación alguna sobre el castigo ni se le dio la oportunidad de defenderse, lo cual conlleva un desconocimiento de sus derechos constitucionales a la información y al debido proceso.

  2. La sentencia de primera instancia.

    a). T-4368 y T-4486.

    Las solicitudes de tutela acumuladas T-4368 y T-4486 fueron conocidas en distintos procesos por el Juez Primero Penal del Circuito de C.. Las pruebas presentadas y los hechos son esencialmente los mismos en ambos procesos.

    Una vez recibidas, el juez pide declaración a la directora encargada de la penitenciaría y a los cabos encargados de la vigilancia del recinto en donde duermen los señores D. de J.R. y J.M.V..

    En tales declaraciones se comprueba la existencia de letrinas en mal estado y ubicadas en el sitio anotado por el peticionario. Al respecto la D.M.E.S., directora encargada de la penitenciaría, sostiene que la cárcel tiene problemas de hacinamiento, pues fue construida inicialmente para trescientos cincuenta internos, pero en la actualidad tiene cuatrocientos ochenta y cuatro (11 Esta información se encuentra contradicha por un informe del Instituto Seccional de Salud del Quindio en el cual se afirma que la prisión fue construida inicialmente para 300 internos y en la actualidad cuenta con 500.

    ). La construcción de la cárcel -dice- es vieja y las redes de acueducto y alcantarillado son deficientes. Concluye la directora diciendo que el problema sanitario se sale de sus manos, debido a que no dispone de los recursos necesarios para un mejor mantenimiento de las instalaciones penitenciarias.

    Los cabos encargados de la vigilancia señalan que se hace todo lo posible por mantener condiciones buenas de higiene. Anotan, además que el problemas se encuentra agravado por la circunstancia del fuerte verano. Como consecuencia de ello, la presión del acueducto no es suficiente y los tanques de abastecimiento no se alcanzan a llenar, razón por la cual, durante las noches, no hay agua. Es importante igualmente señalar, que según el cabo R.N.P., las letrinas se encuentran más o menos a un metro, o metro y medio del lugar en el cual duermen los presos.

    La situación de la cárcel de "Peñas Blancas" se encuentra bien ilustrada en una carta anexada a los expedientes y enviada por la doctora M.E.S., directora de la penitenciaría, al D.D.E., D. General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en la cual la funcionaria solicita la intervención del director del Fondo Rotatorio para que en el presupuesto sea tenida en cuenta la cárcel de "peñas Blancas" y se le asignen partidas encaminadas a solucionar las dificultades que a continuación relaciona. Sobre el problema sanitario la doctora M.E.S. comenta lo siguiente:

    " Por la construcción antigua de este establecimiento, tenemos problemas en lo referente a las necesidades de acueducto y alcantarillado, pues su capacidad es deficiente (...)

    Los sitios de aseo del personal de internos, no reúnen las mínimas condiciones de higiene, como podrá observarlo en las fotos 2 y 3 que anexo, siendo necesario la instalación de baterías sanitarias, para de esta forma humanizar un poco las condiciones de vida de los reclusos".

    Obra también en el expediente un informe del Instituto Seccional de Salud del Quindío, realizado luego de la visita efectuada a las instalaciones penitenciarias el día 9 de junio de 1992. En relación con la disposición de excretas el informe dice los siguiente:

    "La penitenciaría cuenta con tres pisos y cuatro patios donde alberga en la actualidad 500 internos.

    En los tres pisos hay un total de diez instalaciones para sanitarios, pero realmente no existen las tazas, sino los orificios.

    En cada uno de los pisos existe un sanitario en malas condiciones.

    El agua para evacuar los desechos (excretas) se arroja con baldes, ya que no existen instalaciones adecuadas."

    En sus consideraciones el Juez hace un breve análisis de la acción de tutela y de los derecho fundamentales, para concluir que la presunta violación de la que habla el accionante, tiene que ver con los derechos colectivos del capítulo tercero del título segundo y no con los derechos constitucionales fundamentales, que son los únicos susceptibles de ser protegidos con la acción de tutela. De esta manera el Juez niega la tutela al peticionario.

    No obstante lo dicho sobre la improcedencia de la acción, el Juez penal, con base en el informe presentado por la División de Saneamiento Ambiental, reconoce el hecho de que las condiciones de higiene del establecimiento penitenciario son malas y, en consecuencia, solicita a las directivas del establecimiento, hacer esfuerzos para garantizar a los presos "las mínimas condiciones de salubridad a las que tienen pleno derecho".

    b). T-4665.

    La solicitud de tutela presentada por el peticionario J.C.J.O. fue conocida por el Juez Segundo Penal del Circuito de C.. En el proceso obran como pruebas los siguientes documentos:

    -Copia de las actuaciones administrativas por medio de las cuales se impuso las sanciones al peticionario.

    - Declaratoria del peticionario sobre los hechos de la demanda.

    - Declaración del cabo N. sobre los hechos.

    En sus consideraciones, el Juez señala que la convivencia en una penitenciaría requiere de sanciones ejemplarizantes para aquellos que incumplen las reglas disciplinarias. Concluye luego que las sanciones impuestas al recluso J.O. son válidas, de acuerdo con el decreto 1817 de 1964, en el que se consagra el régimen penitenciario. Al respecto dice el juez los siguiente:

    "no vemos que las sanciones, posición de plantón y aislamiento celular sean crueles e inhumanas por cuanto son de consagración legal y fueron establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja".

    Con estos argumentos el Juez Segundo Penal del Circuito de C. niega la acción de tutela al peticionario J.C.J.O..

II. Consideraciones de la Corte

La protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma. La acción de tutela obliga al juez a efectuar este tipo de ejercicio y de esta manera, logra el propósito de efectividad de los derechos que consagra con énfasis la Constitucion y que se deriva de la fuerza normativa consagrada en su artículo cuarto. En atención a este postulado, las consideraciones que vienen tratarán los siguientes temas: el fundamento, sentido y función de la pena; la relación entre el castigo y el valor constitucional de la dignidad, la aplicación de las penas, y, finalmente, el caso concreto .

  1. Fundamento y función de la pena.

    En contra de las teorías de origen kantiano sobre el sentido de la pena, según las cuales esta es un mecanismo para la realización de la justicia absoluta o metafísica, hoy en día se considera -reconociendo el carácter limitado e imperfecto de la justicia social- que la pena es un recurso jurídico-político encaminado a la protección del grupo social por medio de la disuasión del ciudadano frente a la conducta delictuosa y del castigo de los delincuentes. En correspondencia con esto, la idea del suplicio público, concebido como mecanismo para difundir una representación ejemplarizante en los demás miembros del grupo social, ha sido sustituida por la idea de aislamiento social, entendido como un medio para la protección social y para la rehabilitación personal del delincuente. De aquí provienen la funciones preventivas, retributivas, preventiva, protectoras y resocializadoras atribuidas a la pena y al sistema carcelario en general.

    Las dos concepciones de la pena y del castigo anotadas, perciben de manera radicalmente diferente el sufrimiento del prisionero: mientras para la primera el dolor es un propósito deliberado, que sirve no sólo para lograr el restablecimiento de la justicia por el daño social causado, sino también como ejemplo del buen comportamiento y de las consecuencias indeseables de la desviación social, para la segunda, el sufrimiento es una consecuencia inevitable que no es pretendida como fin en sí mismo. El sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento ni lo tiene como objetivo. Por eso, de acuerdo con esta última visión, las penas corporales han sido eliminadas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos constitucionales, si bien la pena de muerte, como un recurso extremo, subsiste en algunos de ellos. La pena de prisión, en cambio, aunque causa una aflicción, no sólo psíquica sino también física, no es una pena dirigida directamente al cuerpo de los condenados, como lo son por ejemplo, los azotes, las mutilaciones, etc, y por lo tanto no debe ser considerada como un castigo del cuerpo.

    Hasta el siglo XVIII, la imposición de sufrimientos al condenado no tenía límites. Los más macabros y sofisticados recursos fueron utilizados para hacer sufrir más y de manera más visible. A partir de la reforma al derecho penal que tuvo lugar a finales del siglo XVIII, el sufrimiento excesivo o adicional fue considerado como el resultado de una fuerza arbitraria, condenable a su turno por el mismo derecho penal. En estas nuevas circunstancias, las consecuencias dolorosas de la pena son concebidas como un mal necesario para el cumplimiento de los fines sociales que persigue. Toda imposición que cause sufrimientos innecesarios al delincuente, debe ser evaluada como una acción independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza. Sobre este punto J.F.C. dice los siguiente:

    "El exceso hace perder a la pena su carácter jurídico o legítimo (...) Y como no se trata de un ius talionis, ni existe una objetiva escala composicional, la fijación de aquella proporcionalidad es político- axiológica, habida siempre cuenta de lo que es estrictamente necesario y útil para la tutela de la sociedad, la protección de la víctima y la protección del reo. La pena, que es un mal necesario, no debe sobrepasar la medida de la necesidad social (la protección de bienes jurídicos primarios) en que se inspira, ni infligir al reo sufrimientos innecesarios; debe, en suma, ser el menor mal posible para la sociedad y para el delincuente. Su fundamento o razón de ser no es otro que la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad." (22 J.F.C., Derecho penal fundamental, Temis, Bogotá, 1989, p. 88. ).

    El sufrimiento del delincuente debe ser evaluado bajo la perspectiva anotada, esto es, teniendo presente el fin de protección social de la pena y la consecuencia indeseada pero necesaria del padecimiento. Las penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o degradantes, no son otra cosa que violencia institucional. En consecuencia, toda aflicción que escape a la relación entre estos dos elementos debe ser considerada por fuera de la legalidad propia de la pena y debe ser tenida en cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar posibles violaciones de los derechos fundamentales.

    Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.

  2. Características de la pena

    En relación con la aflicción causada a los prisioneros por la imposición de sanciones, es importante resaltar algunas de las características de la pena. Además de ser jurídica, pública y judicial, se ha considerado que la pena debe ser también necesaria, útil y proporcional.

    Su carácter necesario significa que la pena no debe ser impuesta de manera arbitraria, es decir, cuando no guarda relación con el fin perseguido por ella. "La pena, dice F.C., es un mal que la sociedad impone al "desviado" para conservarse a sí misma". Por eso, continúa, la pena criminal es, por definición, la institución-límite de la filosofía liberal, porque en ella siempre y de algún modo se sacrifica al individuo en aras del interés social". (33 Ibidem. p. 455. ). También es una institución- límite de la filosofía liberal pues en ella misma la ética individual kantiana, en la cual el individuo es el fin último, cede ante una ética utilitarista, cuyo principio rector se encuentra en la protección de la sociedad.

    La pena, además de necesaria debe ser útil. La pena debe ser un instrumento adecuado para servir a sus fines de prevención retribución, protección o resocialización. Si

    los fines de la pena pueden conseguirse por otros medios menos costosos o menos aflictivos, la pena no es necesaria y por lo tanto no puede ser útil.

    La pena debe ser también proporcional. La proporcionalidad se obtiene con la comparación entre el daño ocasionado por el delito y el daño causado por la pena. Según F.C., El estado actual de la relación de razonable proporción entre delito y pena, que desde luego no es natural ni matemática sino valorativa, es el de hacer depender la gravedad de la pena, en abstracto y en concreto, de dos baremos fundamentales: la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad" (

    Ibidem, p. 460.).

  3. La relación jurídica entre el preso y la administración penitenciaria

    En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento.

    La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.

    Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros.

    La potestad disciplinaria, entonces debe enmarcarse dentro de los límites impuestos por los derechos de los presos. Desde este punto de vista la aplicación de la sanción del calabozo, tan común en nuestro medio, debe ser restringida a los casos extremos, debe estar reducida al mínimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin perseguido y, además, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad humana y que no constituya trato cruel o degradante. Sobre este tema la Comisión de Estrasburgo ha establecido en el artículo 3 del Convenio de Roma que no es la sanción en sí sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, los que podrían constituír en concreto, una violación de los derechos del preso.

  4. Derecho a la vida y dignidad

    El derecho a la vida es el derecho fundamental esencial en cuanto constituye el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos carecen de sentido. Estrechamente ligado al derecho a la vida se encuentra la protección constitucional del valor de la dignidad, consagrado en el artículo 1 de la Carta, que define al Estado como una República fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.

    Los derechos fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.

    Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los reclusos. La Constitucion de manera explícita hace referencia a esta idea en su artículo 12 cuando establece que "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". De acuerdo con esto, toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio según el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal.

    La prohibición del artículo 12 de la Constitucion relativa a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una de las innovaciones más importantes introducidas por la Constituyente de 1991. Esta parte del texto del artículo 12 fue extraída de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la resolución 39/46 de la Asamblea General en diciembre de 1984.

    Durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente triunfó la corriente que abogaba por una inclusión explícita de esta prohibición consagrada en el derecho internacional y en contra de aquellos que sostenían su carácter innecesario, debido a la inexistencia de penas crueles, inhumanas o degradantes en la legislación colombiana. Al respecto comentaba el Ministro de Gobierno durante una de las sesiones de la Comisión Primera:

    "Aún cuando (...) no ha habido penas formalmente impuestas en Colombia que tengan esas características inhumanas o degradantes, en verdad no es una disposición insólita en el ordenamiento constitucional, porque justamente, el propósito de este es prohibir, así sea en el futuro, la adopción de este tipo de penas" (

    Comisión Primera, Abril 16 de 1991, citado por M.J.C., Los derechos Fundamentales en la Constitución de 1991, Temis, 1992, p. 47).

    Esta prohibición adquiere toda su importancia si se tiene en cuenta que el peligro de la creación de este tipo de penas por parte del legislador, es menos probable que el peligro de que la administración, y en especial el sistema carcelario, trate de manera inhumana, cruel o degradante a los reclusos. El riesgo en la formulación del derecho no es tan grave como el riesgo en la aplicación del mismo.

  5. El tratamiento de los prisioneros en el derecho nacional e internacional.

    En el ámbito jurídico internacional de los derechos humanos ha existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos. Estas reglas mínimas fueron adoptadas inicialmente por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU por medio de la Resolución 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y ampliadas por el mismo Consejo mediante Resolución 2076 (LXII) de Mayo de 1967.

    De acuerdo con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana, el contenido de tales reglas mínimas indica, entre otras cosas, que "deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda "satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente" (

    Cfr. D.O., Protección internacional de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, 1989, p. 90.).

    El pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1968 también se refiere al trato de los detenidos en su artículo 10:

    Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    A su turno la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la ley 74 de 1968, dice los siguiente en su artículo 5:

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"

  6. "Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

    El trato de los prisioneros ha sido también considerado en la legislación colombiana. En efecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 408 preceptúa lo siguiente:

    Todo sindicado privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derecho humanos, como el de no ser víctima de los tratos crueles, degradantes o inhumanos

    A propósito de la responsabilidad del juez en la ejecución de la sentencia y en la suerte que corra el condenado, la Corte constitucional ha hecho un pronunciamiento sobre un preso que requería asistencia médica. En aquella oportunidad la Corte dijo lo siguiente:

    "Dispone el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia.

    "Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el Estado no debe considerar como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave." (

    Sentencia T-522 de la Sala Cuarta de Revisión, Septiembre 19 de 1992, p. 13.)

  7. Sociología de la pena.

    Para nadie es un secreto el hecho de que en los principales centros penitenciarios del país, debido a la sobrepoblación, al mal estado de las instalaciones y a la falta de servicios asistenciales mínimos, los reclusos se encuentran en condiciones de vida que difícilmente cumplen con las más elementales exigencias de la dignidad humana.

    Problemas relacionados con la falta de presupuesto y con el aumento de la delincuencia, son presentados por la administración para mantener a los presos en la situación en la que se encuentran. Pero más allá de estas consideraciones materiales, existe en la sociedad y también en la administración, una justificación de fondo de la situación carcelaria del país. Se piensa que el delincuente, por su condición de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos, incluso en relación con aquellos derechos que no están en relación directa con la pena que se le ha impuesto. Según esto, el preso, al ingresar a la institución carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneración, sin que ello sea visto como una violación similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visión dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violación está, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido.

    Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

    Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley.

  8. Análisis del caso concreto

    La Sala de Selección Número 7 de la Corte Constitucional decidió acumular las solicitudes de tutela T-4368, T-4486 y T-4665. Todas ellas fueron instauradas por presos de la cárcel de "Peñas Blancas" de la ciudad de C. en el Departamento del Quindío. y todas ellas tienen que ver con la misma violación y la misma petición: tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejan de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir.

    Este hecho de por sí constituye un atentado contra la salud, tal como lo certifica el Instituto Seccional de Salud del Quindío, en informe presentado a partir de una visita al establecimiento penitenciario y como lo reconoce el juez Primero Penal del Circuito de C. y la misma directora del establecimiento carcelario. Lo cual sería suficiente para configurar una situación de maltrato por parte de la administración.

    Sin embargo esto no es todo. La falta de servicios higiénicos adecuados contiguos al sitio de reposo nocturno, además de ser un atentado contra la salud, constituye una situación degradante e inhumana. La repulsión del hombre por sus propios excrementos es algo fuertemente arraigado en su propia naturaleza física y síquica y, además, estrechamente ligado a la sensación cultural del pudor y de la dignidad. Por eso es apenas razonable pensar que la situación en la que viven los presos de "Peñas Blancas" es algo intolerable, degradante e inhumano.

    Los jueces del conocimiento no encontraron violación del derecho fundamental debido a que en sus consideraciones sobre la dignidad y los tratos crueles no tienen en cuenta el caso concreto y la manera como se aplican las normas, sino simplemente la confrontación de validez de las normas legales y reglamentarias. Es por eso que el juez Segundo Penal del Circuito de C. no considera que las sanciones impuestas a uno de los peticionarios "sean crueles e inhumanas por cuanto son de consagración legal y fueron establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja". El juez reduce el valor de la dignidad al valor de la legalidad; como la norma no viola el valor, entonces la realidad tampoco puede hacerlo.

    Este tipo de razonamiento es el resultado de una inadecuada perspectiva en la solución de los casos de tutela, según la cual las violaciones a los derechos fundamentales se miran a la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto constitucional. La Corte ha dicho lo siguiente sobre este tipo de interpretaciones inadecuadas:

    "Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho fundamental por medio de un acción de tutela, el parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y no la legislación ordinaria vigente. En la adopción de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción de la tutela como uno de puntos esenciales de la constitucion de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, además de introducir una importante variación formal en la protección de los derechos fundamentales al disminuir radicalmente los plazos para la decisión judicial, impone una modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretación de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontación con las normas del área jurídica dentro de la cual se plantea la violación" (

    Sentencia T-2755 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.).

    Finalmente, existe una diferencia cualitativa radical entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un trato deliberadamente degradante y cruel. La falta de recursos económicos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel. Se trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores. Hay aquí una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a personas que han cometido delitos contra la sociedad.

  9. Conclusión

  10. La protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente. Es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitucion misma.

  11. El sufrimiento de los presos es una consecuencia inevitable, no fin en sí mismo. El sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo. En consecuencia, toda aflicción excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ilegítima y ajena y debe ser tenida en cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar posibles violaciones de los derechos fundamentales.

  12. Además de ser jurídica, pública y judicial, la pena debe ser también necesaria, útil y proporcional.

  13. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio según el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal.

  14. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.

  15. En el ámbito jurídico internacional de los derechos humanos, ha existido la preocupación por el respeto de unas reglas básicas en relación con el trato de los detenidos. Estas reglas mínimas de respeto se encuentran en las Resoluciones 663 y 2076 de 1967 del Consejo Económico y Social de la ONU; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferidas por el Juez Primero Penal del Circuito de C., el 22 Julio de 1992 instaurada por D. de J.R.M. y en su lugar conceder la tutela impetrada.

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Calarca el 27 de Julio de 1992 instaurada por J.M.V., y en su lugar conceder la tutela impetrada.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de C. el 6 de Agosto de 1992 instaurada por J.C.J.O. y en su lugar conceder la tutela impetrada.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que en el término improrrogable de dos meses adecúe y repare los dormitorios, baños, rejillas y disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de visita realizada a la penitenciaria de "Peñas Blancas" el día 6 de julio de 1992.

QUINTO: ORDENAR que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, como también los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de C., se sirvan informar a esta Sala acerca del cumplimiento que haya tenido la orden del ordinal anterior, en el término de dos meses y para los efectos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Prevenir a la D.a de la cárcel de "Peñas Blancas" para que, en ningún caso someta nuevamente a pena de calabozo a los prisioneros del establecimiento penitenciario, mientras las condiciones de higiene no sean compatibles con el concepto de dignidad humana expresado en la parte motiva de esta sentencia y mientras la falta sancionada no tenga la gravedad que amerite tal sanción, de tal manera que no se caucen sufrimientos innecesarios a los internos

SEPTIMO: ORDENAR al Defensor del Pueblo que en el término de tres meses adelante los estudios conducentes sobre la manera como se aplican las penas de prisión en Colombia, con el fin de sugerir las medidas que mejor consulten el espíritu de esta decisión.

OCTAVO: En todos los casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que las condiciones sanitarias del encarcelamiento impliquen un tratamiento degradante, inhumano o cruel que atente contra el principio constitucional de la dignidad humana del preso, la doctrina constitucional contenida en esta providencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.

NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se envie copia de esta sentencia a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de C. en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.A.B.

Magistrado ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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