Sentencia de Tutela nº 612/92 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556994

Sentencia de Tutela nº 612/92 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero.
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente3693 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia No. T-612/92

DERECHO A LA EDUCACION

El derecho a la educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual. El derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental. Para garantizar este derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado. En la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION

La Corte Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta apreciación no corresponde al desconocimiento de la reglamentación interna, sino en la aplicación preferencial de una norma superior: la Constitución Política de 1991.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los cuales se encuentra esta S., para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto.

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos

Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta S., consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981. Las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en general y por las normas citadas para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular.

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

Según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulación pero no de desnaturalización. Cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo esencial, no puede aducirse, que se está violando de plano tal derecho. Los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo. El derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.

DERECHO A LA EDUCACION-Concurrencia/DERECHO A LA INICIATIVA PRIVADA

El interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. En la mayoría de las situaciones fácticas y más específicamente en torno a esta acción de tutela, se ven enfrentados derechos que ameritan una análisis partiendo de la "coexistencia" o "cohabitación" de derechos. El Colegio puede asegurar su espíritu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que haga efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra a la vía judicial.

DERECHO A LA HONRA-Diploma de Bachiller

El diploma de bachiller no sólo prueba la terminación de los estudios secundarios sino que además significa para quien lo obtiene una realización personal dignificante. En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presión del plantel educativo para obtener la cancelación de una obligación pecuniaria pendiente.

ACCION DE TUTELA-Vigencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL/NORMA CONSTITUCIONAL-Vigencia

La expedición de una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna.

REF: EXPEDIENTES No. T-3693 Y No. T-4790 (ACUMULADOS).

PETICIONARIOS: J.G.G.Y.M.E.C.D.R..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA PENAL-.

MAGISTRADO PONENTE:

A.M.C..

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-3696, adelantada por J.G.G.A., al cual esta acumulado al proceso número T- 4790, en el que obra como peticionaria M.E.C. de R..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 18 de Septiembre del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitudes.

    1.1. De la tutela correspondiente al No. de radicación T- 3693:

    El accionante, J.G.G.A., instauró acción de tutela ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio S.B. de la localidad, la señora M.R. de L..

    La acción se originó en los siguientes hechos:

    1. El señor J.G.G.A. culminó el bachillerato en el colegio S.B. de Villavicencio, en 1987.

    2. El peticionario en el momento se encuentra en quinto semestre de Ingeniería Agronómica en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, entidad que le exige la presentación del diploma de bachiller y el acta de grado para la continuación de sus estudios superiores.

    3. Las directivas del Colegio S.B. se negaron a expedir los documentos antecitados, tomando como fundamento el artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, ya que a cargo del actor quedó un saldo insoluto de las mensualidades escolares.

      El accionante con la conducta anterior, considera vulnerado el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

      1.2. De la tutela Número T- 4790:

      La peticionaria, M.E.C. de R., instauró acción de tutela en favor de sus hijos D. y S.R.C., ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio S.B. de la localidad, la señora M.R. de L..

      La acción se originó en los siguientes hechos:

    4. D.R.C. cursó y aprobó en 1988 el noveno grado en el colegio S.B. de Villavicencio. Por su parte, su hermano S. terminó el bachillerato en el colegio S.B. en 1987.

    5. La peticionaria solicitó en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la expedición de la certificación de aprobación de noveno grado de D.R.C., y el acta de grado y diploma de S., para la continuación de los estudios superiores.

      El colegio negó la expedición de los documentos antecitados, tomando como fundamento el artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, pues alega que a cargo de los estudiantes mencionados existía un saldo insoluto de las mensualidades escolares.

      La accionante -en representación de sus hijos-, con la conducta anterior considera conculcado el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

  2. Fallos.

    2.1.De la tutela número T- 3693:

    2.1.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio.

    El fallador en su decisión consideró que la educación es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado y en el caso en concreto se aplica plenamente, debido a que el estudiante ha demostrado tener derecho a su diploma de bachiller.

    Así mismo, considera el juzgado, que el plantel educativo acusado puede acudir a los medios judiciales para lograr la cancelación de la suma adeudada por concepto de pensiones, sin que le sea dado retener el diploma en cuestión.

    Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho a la educación y ordenó la expedición del diploma.

    2.1.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Penal-.

    El Tribunal Superior de Villavicencio acogió la decisión del A-quo por ser esta legal y acertada, al fallar favorablemente las pretensiones del accionante.

    El cuerpo colegiado entendió que el camino indicado para lograr la cancelación de la obligación debida por parte del estudiante, es la ejecución a través de la vía judicial y no la retención de documentos que certifican la culminación de estudios básicos.

    En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.

    2.2. De la tutela correspondiente al número T- 4790:

    2.2.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio.

    El Juez Penal del Circuito consideró que la conducta de las directivas del Colegio S.B. de Villavicencio es un conducta legítima, a la sazón del artículo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, que faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia o alumno se encuentre a paz y salvo por este concepto; y como la tutela no procede contra esta clase de conductas se negó la solicitud.

    2.2.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Penal-.

    El Tribunal estima que no es lícita la conducta de las directivas del Colegio S.B. al exigir la cancelación de la totalidad de la obligación como condición para expedir los certificados de estudios demandados.

    La Corporación expresó que sin duda se vulneró el derecho constitucional de la educación, por cuanto la falta de los documentos negados pueden llegar a obstaculizar la continuidad de los estudios superiores de los bachilleres y la oportunidad de proveerse éstos de un nivel intelectual y una formación profesional.

    En ese orden de ideas, el tribunal revocó la sentencia impugnada, y en su lugar tuteló el derecho a la educación de D. y S.R.C..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del derecho a la educación.

    La Constitución declara el derecho a la educación en su artículo 67, así:

    "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."

    El derecho a la educación tiene una dimensión académica y una dimensión civil o contractual, según se anexa a continuación:

    2.1. Dimensión académica.

    En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º).

    Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada "Constitución Cultural".11 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la S. IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

    La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.

    El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.

    Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de la sala Cuarta de Revisión:

    " El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo...

    ... El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización

    En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado.

    2.2. Dimensión civil.

    Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

    Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del Código Civil que dice:

    "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas".

  3. Del aspecto contractual.

    En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.

    3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo.

    El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.

    En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.

    3.1.1. Derechos del plantel educativo.

    Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.

    Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.

    3.1.2. Deberes del plantel educativo.

    Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.

    Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.

    El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad.

    Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.

    La Corte en la sentencia T-412 de la sala Cuarta de Revisión, ha considerado que:

    " El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado"

    Sin duda, el acceso a la justicia es una manifestación de sociedad civilizada y una garantía de respeto a los derechos fundamentales del ser humano.

    3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando.

    Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:

    3.2.1. Derechos de los padres.

    Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo.

    Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.

    3.2.2. Deberes de los padres.

    Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.

    Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.

    El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona.

    La formación académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyección profesional. Así pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas.

    3.3. Beneficiario: el educando.

    El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:

    3.3.1. Derechos del educando.

    Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.

    Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

    3.3.2. Deberes del educando.

    A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber.

    Sobre el derecho-deber en materia de educación, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a ésas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos , al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. el caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria".22 PECES-BARBA, G.. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. pág. 209.

    El deber es la carga que debe soportar el titular del derecho para que éste se pueda realizar.

    El ejercicio del deber debe respetar el núcleo esencial del derecho33 HÄBERLE, P.. El Contenido Esencial como Garantía de los Derechos Fundamentales. G. 3A.. H., 1983. , que no susceptible de interpretación o de opinión atada a los cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. El respeto al contenido esencial del derecho se debe dar para no crear contradicciones y hacer cohabitables el derecho y el deber.

  4. Del aspecto institucional de la educación en Colombia.

    4.1. De la libertad de empresa.

    El artículo 333 de la Constitución consagra la libertad económica base del sistema de la libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Dentro del mismo, la libre competencia, que es su principio básico de operación. Se establece así de manera expresa, completando un cuadro de garantías constitucionales para lograr una economía fundada en la sana competencia a nivel nacional y con instrumentos para impedir la concentración de la riqueza, las prácticas monopolísticas y la ineficiencia.

    Dice así el artículo 333 de la Carta Fundamental:

    "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

    La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

    La empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

    El Estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará oi controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

    La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".

    En relación con la educación, la Constitución en particular consagra en el artículo 68 la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza, dentro de condiciones que podrá establecer la ley en cuanto a su creación y gestión.

    Así pues, en lo relativo a la enseñanza impartida por particulares se parte del principio de la libre empresa pero, bajo las condiciones que establezca la ley.

    4.2. De la intervención estatal.

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    Dice así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta:

    "...Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".

    Se advierte que el derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, según lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia precitada.

    Según el artículo 2º de la Carta, el Estado tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de sus derechos.

    Para garantizar este derecho, la Constitución faculta al Estado para intervenir la educación en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que esté al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que éste debe estar regulado por el Estado.

    4.3. Competencia de la intervención estatal.

    4.3.1. Por disposición expresa del artículo 68 de la Constitución.

    El artículo 68 de la Constitución consagra:

    Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

    La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente...

    4.3.2. Función del Legislador.

    Consagra el artículo 150.8 de la Constitución:

    Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

    ...8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución...

    Además el artículo 152 de la Carta dice que mediante leyes estatutarias el Congreso regulará los derechos y deberes fundamentales de las personas.

    Estas normas del legislador son concordantes con las facultades del Ejecutivo establecidas para su efectiva aplicación. En este sentido el artículo 189 de la Carta dice en su numeral 21, que le corresponde al Presidente de la República:

    "Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley" (negrilla no original).

    Creación y gestión -consagradas en el artículo 68 de la Carta- e inspección y vigilancia -con fundamento en el artículo 189 numeral 21-, son dos situaciones diferentes, pero ambas reguladas por la ley y en todo sujetas a las disposiciones constitucionales como fundamento último del ordenamiento jurídico.

    Se advierte que en la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.

  5. Los Decretos 3486 de 1.981 y 2542 de 1.991.

    El Decreto 3486 de 1.981 por el cual "se establece el régimen de matrículas y pensiones, becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de costos en los establecimientos educativos no oficiales..." en sus artículos 4º y 5º se refiere a:

    "ARTICULO 4o.- El valor de la pensión mensual será igual al de la matrícula.

    PARAGRAFO.- La pensión se pagará dentro de los cinco primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar".

    ARTICULO 5o.- El no pago oportuno de los costos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el alumno se encuentre a paz y salvo por estos conceptos".

    De conformidad con esta norma, la abstención de expedir certificados mientras no se encontraren a paz y salvo los alumnos, por parte de los planteles educativos, era entonces conforme al ordenamiento jurídico.

    El Decreto 2542 de 1.991 del 8 de noviembre de 1.991, por el cual se establece "el régimen de costos educativos en los establecimientos educativos privados en los niveles de preescolar, básico (primaria y secundaria) media vocacional y educación especial y se dictan otras disposiciones" establece en el artículo 14, lo siguiente:

    "La pensión de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto.

    Parágrafo: El establecimiento educativo podrá recurrir a los mecanismos legales vigentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el padre de familia".

    Este Decreto Reglamentario fue expedido el día 8 de noviembre de 1.991 por "El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos 3º y 55 de la Ley 24 de 1.988."

    El Decreto se inspira, aparte de la Constitución, en la ley 24 del 11 de febrero de 1.988, "Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".

    Según los precitados artículos 150.8 y 189.21 de la Constitución, es el Legislador el único órgano del Estado competente para dictar las normas en materia de educación.

    Tal Decreto reglamenta ciertamente una Ley de la República (Ley 24 de 1.988). Sin embargo es de advertir que tal Ley es una norma orgánica, que regula el aspecto institucional de la educación mas no el carácter de derecho constitucional fundamental que la educación ostenta (y que por tanto hoy exige la expedición de una Ley estatutaria).

    Observa esta S. de Revisión de la Corte Constitucional que los artículos 4º y 5º del Decreto 3486 de 1.981 fueron derogados por el Decreto 2542 de 1.991 -artículo 14- (que repite literalmente dichos artículos). Por lo tanto no es considerado por la Corte ya que desapareció del mundo jurídico por derogación expresa, ya que el artículo 32 del Decreto 2542 de 1.991 consagra:

    "Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias".

    5.1. El artículo 4º de la Constitución.

    El artículo 4º de la Constitución dice en su inciso primero:

    "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

    El sistema jurídico es jerárquico; en su cúspide se encuentra la Constitución, que es norma de normas, según el artículo 4º de la carta Política. Así pues, la Corte Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta apreciación no corresponde al desconocimiento de la reglamentación interna, sino en la aplicación preferencial de una norma superior: la Constitución Política de 1991.

    5.2. Posición de la S. de revisión de la Corte Constitucional frente a los Decretos 3486 de 1.981 y 2542 de 1.991.

    Como ya se ha mencionado anteriormente pero es necesario reiterar, que la Constitución faculta al Estado para intervenir en la Educación, lo que significa que este derecho puede ser objeto de limitaciones por la regulación estatal.

    La Constitución radica el clásico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el artículo 189 numeral 11, según el cual compete al Señor Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. No se detiene la Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del Decreto 2542 de 1.991, que ofrece realmente motivos de duda provenientes de su propio texto, ya que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos 3º y 55 de la Ley 24 de 1.988, por cuanto la cita del primero de los artículos podría interpretarse en el sentido de que se trata de una "reglamento constitucional" mientras que los artículos restantes que se citan con fundamento hacen pensar que el legislador ejecutivo quiso en esa oportunidad expedir un decreto reglamentario de la Ley 24 de 1.988.

    Tampoco resulta de interés para esta S. de Revisión, el pronunciarse sobre la competencia de la autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este Decreto, porque sea de una naturaleza u otra no está a su cargo el control de constitucionalidad. Lo que pone de presente el impropio proceder en que se incurriría por esta S. si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado decreto.

    Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los cuales se encuentra esta S., para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto.

    En este orden de ideas se detiene la S. a revisar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se refiere a:

    La pensión de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto...

    Esta parte subrayada del artículo resulta en sentir de esta S. de Revisión, contraria a la Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educación que puede llegar a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva los derechos de ese derecho fundamental.

    Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta S., consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981.

  6. Dimensión Civil.

    Para esta S. de Revisión se aplica para efectos de regular las relaciones civiles las normas generales del Código Civil sobre contratos. Concretamente se aplica el artículo 1.546, que dice:

    "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

    Esta norma es concordante con el artículo 1.609 del mismo Código, que dice:

    "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".

    Por tanto, las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en general y por las normas citadas para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular.

  7. Dimensión académica.

    Las relaciones académicas que se generan con la matrícula deben ser leídas a la luz de la teoría del núcleo esencial de los derechos.

    "Se denomina contenido esencial -afirma H.-, al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas".44 H., P.. El contenido esencial como garantía de los derechos fundamentales. G. 3A.. Heidelberg, 1983

    Según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulación pero no de desnaturalización.

    Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen su núcleo esencial, no puede aducirse, que se está violando de plano tal derecho.

    En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.

    Esta última clase de naturaleza de los requisitos de los derechos caracterizó el positivismo jurídico en el mundo y ello se manifestó -y sigue manifestándose en algunas prácticas- en Colombia. Ella evoca a las administraciones kafkianas. La primera de tales naturalezas sin embargo fue introducida en el mundo a nivel jurídico con la axiología fundamental del derecho escrito.

    De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

    En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.

  8. Coexistencia de derechos.

    El asunto sub-exámine gira, esencialmente, sobre la coexistencia de dos derechos: el derecho a la educación y la iniciativa privada. El problema es establecer los criterios que permitirían la coexistencia entre los dos derechos.

    El problema siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cuál prima y en que momento, es uno de los capítulos más apasionantes de la interpretación jurídica. Varias son las hipótesis que plantea el fenómeno de la coexistencia de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo espacio de ejecución, producen distintos efectos, el más extremo de ellos es el de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho, el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, legítima defensa); la exclusión de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta naturaleza, tal el caso de la primacía del derecho fundamental sobre los derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional establece (artículo 5º). Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta última hipótesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido como resultado de haber surtido el pago oportuno.

  9. Del derecho a la honra: consideración final.

    El diploma de bachiller no sólo prueba la terminación de los estudios secundarios sino que además significa para quien lo obtiene una realización personal dignificante.

    En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presión del plantel educativo para obtener la cancelación de una obligación pecuniaria pendiente.

  10. De los casos concretos.

    En primer término esta S. se ocupará de analizar si la situación de los accionantes se encuentra dentro de las condiciones de procedencia de la tutela establecidas en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

    Los peticionarios fueron alumnos del colegio S.B., el cual es una entidad particular encargada de la prestación de un servicio público de educación, por tanto se encuadra dentro de los supuestos que se plantean en las normas antecitadas, respecto de la tutela contra particulares.

    Los alumnos culminaron sus estudios en los años de 1.987 y 1.988 pero la solicitud de entrega de uno de los certificados de terminación de estudios fue presentada ante las directivas del plantel educativo en febrero de 1.991, fecha en la que le fue negada la expedición. Razón por la cual acudieron a la protección a través de la acción de tutela.

    La expedición de una nueva Constitución, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Además el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, no establece en su artículo 8º caducidad para la interposición de tal mecanismo. Lo importante es que la violación del derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna, como en este caso, motivo por el cual se confirmarán los fallos revisados.

    La rectora del colegio S.B., como autoridad máxima de la institución educativa, no debió condicionar la entrega de los certificados de estudios y diplomas de bachiller de los accionantes al pago de suma alguna de dinero, aunque la deuda se encuentre plenamente probada, ya que existe un medio idóneo y legal para ello, como son las vías judiciales.

    Es legal la exigencia del paz y salvo, pues el mismo artículo 67 cuando se refiere a la educación gratuita establece que el cobro de derechos académicos deberá ser cancelado por quienes puedan sufragarlos. Con mayor razón para los padres de familia que libremente optaron por la educación privada para sus hijos.

    La Constitución Política al consagrar la protección de los derechos fundamentales lo hace en forma particular o individual. Pero en la mayoría de las situaciones fácticas y más específicamente en torno a esta acción de tutela, se ven enfrentados derechos que ameritan una análisis partiendo de la "coexistencia" o "cohabitación" de derechos.

    La razonabilidad del juez de tutela permite avanzar en la protección de un derecho, sin desconocer el otro; en buscar sus puntos comunes sin perder su identidad. Es decir, en una labor de equilibrio para lograr la decisión que responda a uno de los fines esenciales del Estado cual es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

    Para esta Corte en consecuencia es necesario confirmar las sentencias objeto de revisión, en la medida en que conceden la acción de tutela. Por tanto el Colegio S.B. no puede negarse a expedir las certificaciones solicitadas por los peticionarios.

    Sin embargo el Colegio S.B. puede asegurar su espíritu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que haga efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra a la vía judicial.

    En efecto, la protección del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social. Pero también existen los mecanismos que permiten la utilización de las vías judiciales para garantizar su protección. De ahí la interpretación razonable del artículo 14º del Decreto No. 2542 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en esta Sentencia, por medio de las cuales se tutela el derecho de los peticionarios, en razón de la inaplicación del artículo 5º del Decretos 3486 de 1.981 y de la parte subrayada del artículo 14 del Decreto 2542 de 1.991, como se señala en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR al Colegio S.B. de Villavicencio que puede disponer de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de las matrículas que le adeudan los peticionarios.

TERCERO: PREVENIR a las directivas del Colegio S.B. de Villavicencio, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1.991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela, tanto en lo relativo a la negativa de expedición de certificados como en lo concerniente a la violación del derecho a la honra materializada en las notas adicionales a los certificados y diplomas que expida.

CUARTO: PREVENIR a los peticionarios que el hecho de titular los derechos de sus hijos no los libera de la obligación de pagar el servicio educativo recibido, lo cual deben hacer en un término razonable con el fin de proteger también el legítimo derecho subjetivo del Colegio S.B. de Villavicencio.

QUINTO: COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Educación Nacional, a la Federación Nacional de Rectores y Colegios Privados -Fenarcop-, y al ICFES.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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