Sentencia de Tutela nº 023/93 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557034

Sentencia de Tutela nº 023/93 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 1993

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente3942
DecisionNegada

Sentencia No. T-023-93

CERTIFICADO JUDICIAL-Expedición

Se infringe el artículo 248 de la Carta Fundamental, que señala expresamente "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Frente a este mandato, mal podían las autoridades públicas correspondientes haber dilatado la expedición del certificado judicial.

ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza

Ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones. Siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de antecedentes penales. Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder público, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los antecedentes penales, en razón a que iría frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que consagra la separación de poderes y su especificidad de funciones.

REF.: EXPEDIENTE No. T-3942

Acción de tutela instaurada por J.J.A.C., contra el DAS y la SIJIN, ambos del Departamento del Quindío.

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobada según acta No. 3

S. de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de 15 de junio de 1992 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia y mediante la cual resolvió la petición de tutela impetrada por J.J.A.C. a través de apoderado judicial.

I. ANTECEDENTES

Aduce el solicitante, mediante procurador judicial, que debido a los problemas de orden público que han afectado a nuestro país, el Estado se ha visto conminado a una "lucha contra éstas y otras formas de delincuencia, a la investigación de la vida y conducta de muchos ciudadanos colombianos, con real participación o sin ella....", siendo él una de tales víctimas y, por lo tanto, "el blanco de una serie de investigaciones, de todas las cuales su inocencia ha permanecido incólume". Pero que pese a esto último y de estar consagrado constitucionalmente que solo las condenas proferidas mediante sentencia judicial constituyen antecedentes penales y contravencionales, las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la SIJIN del Departamento de Policía, ambos del Quindío, se han negado a expedir certificado en el que conste que ninguna autoridad lo requiere para efectos de cumplimiento de alguna condena, escudados precisamente en las averiguaciones a que está siendo sometido, lo que a su juicio, constituye una verdadera violación no solo al precepto constitucional indicado, sino a aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar todo tipo de informaciones que sobre ellas existan en archivos de entidades públicas y privadas.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia resolvió, mediante providencia de 15 de junio de 1992, denegar la petición elevada por el señor A.C..

Aduce el juez citado, con base en las pruebas practicadas, que al solicitante no se le quebrantó derecho fundamental alguno por parte de quienes ha señalado como posibles autores de la transgresión; que tanto el DAS como la SIJIN, ambos de la Seccional del Quindío, concidieron en afirmar que el ciudadano A.C. no registra antecedentes penales sino que por tratarse de una certificación de carácter nacional su trámite debía adelantarse en la oficina principal del DAS ubicada en la ciudad de Bogotá, cuya División de Identificación fue clara al manifestar que el retardo en la expedición del pasado judicial se debió a que estaba a la espera de los resultados de un trámite adelantado por el Juez Unico Penal Aduanero de Ibagué, en virtud de unas denuncias de que era objeto el prenombrado ciudadano, pero que una vez obtenido, tal como ocurrió, sería remitido a la seccional que opera en Armenia.

Concluye, que por tratarse de un retardo justificado no se ha quebrantado derecho alguno de los indicados en la solicitud.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida en única instancia, con ocasión de la solicitud de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, el accionante pretende cuestionar la mora en que incurrieron los organismos de seguridad del Estado para expedirle un certificado en el que se acreditara la carencia de informes delictivos o como lo expresa en su escrito de petición "de que ninguna autoridad lo requiere con fines de cumplimiento de alguna condena o de que es investigado por alguna autoridad", frente a lo cual el juez de única instancia afirmó que el retardo tuvo un motivo válido, en virtud a que la sede principal del DAS debía, antes de expedir el documento solicitado, constatar lo decidido por el Juez Unico Penal Aduanero de Ibagué quien adelantaba un proceso en contra del quejoso por los delitos de falsedad en documento y contrabando.

No comparte esta Sala las consideraciones y por ende la decisión anteriormente anotada y sometida a revisión, en virtud a que infringe el artículo 248 de la Carta Fundamental, que señala expresamente "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Frente a este mandato, mal podían las autoridades públicas correspondientes haber dilatado la expedición del atestado requerido por el petente.

Vale la pena recordar lo que debe entenderse por antecedentes, cuya definición ha sido dada por la Enciclopedia Jurídica Omeba como "Los hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan su biografía; ....así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanción de delitos o infracciones por él cometidos". Entratándose de estos últimos, de los antecedentes penales, estos han sido igualmente definidos por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como la "Reunión de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia (o también la inexistencia) de hechos delictivos atribuibles a la misma y que se aportan a los autos de un juicio criminal para determinar la mayor o la menor responsabilidad del inculpado, en caso de ser condenado en el delito que se le imputa".

Ya definido lo que constituye antecedentes penales, se puede colegir que son dos las características esenciales que los delinean y determinan, compuestos por los denominados condena y sentencia, estableciendo un cuerpo interdependiente, donde la falta de un elemento significa la inexistencia del conjunto como tal. El primer elemento es la presencia de un castigo o mas precisamente de una sanción producto de un delito o una infracción. C. define la condena como la "determinación judicial de la conducta debida por un litigante, al que se impone la obligación de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción". Se requiere así, que la conducta del sujeto tenga la capacidad suficiente para producir la reacción del Estado con el fín de imponerle una pena y que la movilización estatal sea de tal grado que genere dicha reacción y no se quede simplemente en los actos previos, v.gr. una etapa procesal con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes procedimentales, pero sin un pronunciamiento, que fue precisamente lo acontecido en el caso sub-exámine.

Sin necesidad de elaborar una reseña histórica minuciosa, podemos afirmar categóricamente, que ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jurídicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones, hecho no gratuido que obedece a un lento y fructífero desarrollo socio-político, que estableció un orden mas justo y sobre todo con una firmeza y seguridad jurídica antes desconocida, basándose específicamente y como consecuencia de una realidad política, en la consecución de derechos, garantías e instrumentos de primer orden para la defensa y protección de los derechos fundamentales, dentro de los cuales cobran especial importancia los denominados judiciales fundamentales (debido proceso, legalidad, etc.), los cuales, para perfeccionarse, necesitan de la instrumentación y desarrollo de la Rama Judicial pues es a ella a quien el ordenamiento jurídico otorga esta primordial función dotándola de una estructura, funcionamiento, herramientas y finalidades especiales que la diferencian de las otras ramas, por su labor autónoma y singular, encargándola exclusivamente del trámite y decisión de los delitos y su posterior sanción, siendo, por lo tanto, la única posibilidad de existencia de antecedentes penales. Se desecha así, la idea de que las otras ramas del poder público, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los tantas veces citados antecedentes penales, en razón a que iría frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la función especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jurídico que consagra la separación de poderes y su especificidad de funciones. Llegamos así, al segundo integrante de la descripción de la figura analizada, que la sentencia, mediante la cual se dá por concluida la relación procesal y que ha sido definida por R.G. como "Decisión Judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado".

El artículo 248 de la Carta Magna exige además que las condenas proferidas en sentencia judicial sean definitivas, lo que quiere decir que se hayan agotado todas las instancias legalmente establecidas para que se pueda hablar de antecedentes, pues la sola sindicación y vinculación de un sujeto no los constituye per sé y significaría no solo el desconocimiento de la norma citada, la cual ha sido reproducida como principio rector en el artículo 12 del C.P.P., sino del derecho en virtud del cual "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". (art. 29 inc. 4 C.N.).

En consecuencia la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el Juez Penal del Circuito de Armenia el 15 de junio de 1992, en razón a que al solicitante se le expidió, aunque tardiamente, el certificado solicitado, por lo que no hay derecho que tutelar.

Es necesario entonces, prevenir a las autoridades a cuyo cargo estuvo la tramitación de lo requerido por el S.J.J.A.C., para que no vuelvan a cometer la misma irregularidad que en esta oportunidad se presentó, pues de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Nacional solo las condenas definitivas impuestas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada tendrán la calidad de antecedentes penales.

Finalmente y en lo que atañe al derecho al buen nombre, que ha sido señalado por el petente como lesionado, es necesario aclarar que siendo este el relativo a la proyección del ser dentro de una sociedad y que tiene que ver necesariamente con su reputación dentro de la misma, no observa esta Sala que haya sido desconocido por las autoridades cuestionadas por la tardanza en que incurrieron para la expedición de una certificación, que si bien fue contraria a los preceptos constitucionales, no trascendió hasta afectar el derecho antes indicado.

En mérito de las consideraciones anotadas, la Sala de Revisión de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de tutela instaurado por J.J.A.C. contra las autoridades del DAS y de la SIJIN, ambos de la seccional del Quindío.

SEGUNDO: PREVENIR a las autoridades del DAS y de la SIJIN, ambos de la seccional del Quindío, para que no vuelvan a incurrir en la conducta irregular que se dejó esbozada en este proveído.

TERCERO: ORDENAR por Secretaría se comunique esta providencia en los términos y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.S.G.

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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