Sentencia de Tutela nº 044/93 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557071

Sentencia de Tutela nº 044/93 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 1993

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente4548
DecisionNegada

Sentencia No. T-044/93

ACCION DE TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/FALLO DE TUTELA-Alcance

Si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

El legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.

ACCION DE TUTELA-Titularidad

A pesar de que en la actuación cumplida no se vislumbró ningún elemento indicador de que las personas en cuyo nombre actúa el interesado estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que los imposibilitara para obrar por sí mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del propósito buscado por el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condición de máxima autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuación de una autoridad pública o de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del mandato popular. Del contenido del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que la acción de tutela es de carácter personal y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales.

ACCION DE TUTELA-Cesación

Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada. No obstante la cesación de la actuación impugnada, se habrá de confirmar el fallo objeto de la revisión, ya que el peticionario no era la persona directamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, quienes han debido intentar por sí mismos o a través de representante la respectiva acción de tutela.

REF.: EXPEDIENTE No. T - 4548

PETICIONARIO: B.H.M..

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.S.G.

Aprobada por Acta No. 4

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12 ) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Corte Constitucional, a través de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados J.S.G., C.A.B. y E.C.M., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 30 de julio de 1992, en el proceso de tutela No. T-4548 adelantado por el señor B.H.M., por medio de apoderado, contra el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales del Atlántico.

El negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional eligió para efectos de revisión, la presente acción de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

  1. Hechos de la Demanda.

    El día 6 de julio de 1992, el peticionario en su calidad de A.M. de la ciudad de Barranquilla, se reunió con la comisión de jubilados de las Empresas Públicas Municipales, quienes le manifestaron que el Instituto de los Seguros Sociales se negaba a prestarles el servicio médico asistencial a que tienen derecho.

    El día 7 de julio del mismo año, el accionante se reunió con el doctor J.M.G., Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, y afirmó haber sido extorsionado por los representantes de la entidad, por cuanto se le exigió a cambio de la prestación de la atención médica, entregar unos bienes inmuebles de propiedad del municipio.

    No obstante las reiteradas solicitudes elevadas ante el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, éste se negó a prestarles la atención médico asistencial a los ancianos jubilados, desconociendo sus derechos a la vida (CP. art. 11), a la asistencia de las personas de la tercera edad (CP. art. 46), a la salud (CP. art. 48), a la seguridad social (CP. art. 49) y al respeto a los derechos de los trabajadores (CP. art. 53).

    Teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y el hecho de que durante los últimos dos (2) meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela, se han registrado 24 muertes de jubilados, solicita que se ordene al Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de manera inmediata a prestar el servicio médico asistencial que requieren estas personas.

  2. La Sentencia que se Revisa.

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de julio de 1992, rechazó la tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. Para el Juzgado, el Decreto 2591 de 1991 es claro y preciso en el sentido de señalar el carácter personal y concreto de la acción de tutela, según el cual el titular de la acción es la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Por tanto, sólo tiene la titularidad para solicitarla la persona agraviada, quien según el artículo 10 del decreto ibidem, puede ejercerla por sí misma o a través de representante.

    2. En el presente caso, la solicitud presentada por el A.M. de Barranquilla, se refiere en forma general e impersonal a los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, lo cual en primer lugar contraviene el carácter concreto y personal de la acción de tutela; de otro lado, su actuación no encaja dentro de las atribuciones que tiene como Alcalde; y finalmente, la única autoridad que puede interponer esta acción en nombre de otras personas, es el Defensor del Pueblo o en su caso los Personeros Municipales o D..

    3. En consideración a lo anterior, el accionante no tiene legitimidad ni interés para impetrar la tutela que solicita, por lo cual procede a rechazar la tutela formulada.

    El mismo día de la expedición de la providencia que se revisa, el peticionario a través de su apoderado manifestó al Juzgado que renunciaba a los términos de la ejecutoria del fallo para efectos de la impugnación, por los siguientes motivos:

    1o. Por medio del oficio número 001771 del 29 de julio de 1992, proveniente de la Dirección General del Instituto de los Seguros Sociales, se autorizó a la Gerencia de la Seccional del Atlántico llevar a cabo un acuerdo con el Municipio de Barranquilla -Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con el objeto de prestarle los servicios médico asistenciales a los jubilados de esa entidad.

    2o. En consideración al acuerdo a que se ha llegado, el peticionario expresa que desiste formalmente de la acción instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.

    Por no haber sido impugnada la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, siendo seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera: Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha providencia practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda: El carácter personal y concreto de la Acción de Tutela.

El Constituyente de 1991 institucionalizó la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protección inmediata ante el juez, acusando el acto u omisión de las autoridades o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesión, en desarrollo de los fines del Estado social de derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas.

Es, entonces, titular de la acción de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, es ella,, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él.

De lo señalado en los artículos 86 de la Constitución y 1 al 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela es de carácter personal y concreto.

El artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991 dispone:

"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes ser presumirán auténticos".

De allí, entonces, que el titular de la acción sea la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o por representante.

En consecuencia, si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal. Hay que tener presente que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, ni en él se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Ni siquiera es procedente la acción de tutela frente al agravio de derechos colectivos (Decreto 2591 de 1991, artículo 36).

Sobre el particular, conviene precisar que el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Podrán hacerlo también, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales en su calidad de defensores de la respectiva entidad territorial.

Desentrañando los principios en que se inspiró el Constituyente de 1991 para consagrar en nuestro ordenamiento jurídico la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos podría actuar por sí misma, o por conducto de representante, caso en el cual, la ley presume la autenticidad del poder otorgado.

Con el mismo propósito, el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho.

En el caso sometido a revisión, advierte el juez de instancia, que el memorialista no es la persona afectada por la actuación del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, pues formula la petición en forma general, impersona y abstracta, en su calidad de A.M. de la ciudad de Barranquilla, y dice actuar en favor de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, en orden a que se protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales, a su juicio desconocidos por la conducta del Gerente de la entidad, quien omite o incumple la obligación a su cargo, cual es, la prestación de los servicios médicos asistenciales en favor de estas personas.

Estima precisar esta Corte que a pesar de que en la actuación cumplida no se vislumbró ningún elemento indicador de que las personas en cuyo nombre actúa el interesado estuviesen en condiciones de impedimento o sometimiento físico o síquico que los imposibilitara para obrar por sí mismos en defensa de sus derechos esenciales, presuntamente desconocidos en el asunto de que se trata, ello no obsta, dentro del propósito buscado por el Constituyente de 1991, para que el Alcalde en su condición de máxima autoridad administrativa y municipal, pueda actuar en esa calidad en circunstancias en las cuales los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados bien sea por una actuación de una autoridad pública o de un particular, no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, con fundamento en la legitimidad social que ha recibido por virtud del mandato popular. De esa manera, la petición formulada por el señor Alcalde Municipal de Barranquilla, doctor B.H.M., en nada riñe con las normas antes anotadas, contenidas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la titularidad para la presentación de la acción de tutela.

Tercera: Cesación de la actuación impugnada.

El peticionario allegó al Juzgado que conoció en primera y única instancia la tutela que se revisa, memorial en el que manifestaba renunciar a los términos de ejecutoria de la providencia que denegó la acción impetrada, por cuanto se había llegado a un acuerdo con el Instituto de los Seguros Sociales, en el cual éste se comprometía a reanudar la prestación de los servicios médicos asistenciales en favor de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con lo cual el objetivo y contenido de la tutela intentada perdían su esencia y finalidad.

Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala:

"Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)".

Este artículo, considera la Sala, es aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta el memorial presentado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito por el peticionario, fechado 30 de julio de 1992, y sobre el cual se hizo referencia anteriormente, con lo cual queda desvirtuada y sin fundamento la demanda de tutela impetrada por el señor B.H.M.. El objeto de dicha solicitud radica en que:

"(...) acudo para solicitar acción de tutela en favor de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales en orden a que se proteja inmediatamente su derecho constitucional fundamental contenido en el artículo 11, así como los artículos 46, 48 y 49 de la Carta Constitucional, y se ordene al doctor J.M.G., Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Atlántico, la atención médica a los jubilados de las Empresas Públicas Municipales (...)".

Por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a ordenar una actuación positiva y concreta por parte del Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales, ya no tiene relevancia ni sentido alguno, por cuanto ha sido la misma autoridad la que ha determinado revocar la decisión materia de la demanda, en la que se negaba a prestar unos servicios médicos asistenciales, accediendo a las pretensiones del accionante.

La razón jurídica de la norma que se cita es fácil de apreciar y comprender: se quiso con ella evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.

Con la acción de tutela, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta y 1o. del Decreto 2591 de 1991, se pretende la "protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados..."

Pero cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

Cuarta: Conclusión

Como se anotó en el acápite anterior, el mismo día en que fue proferido el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la autoridad contra la cual se dirigió la tutela -el Gerente Seccional del Instituto de los Seguros Sociales del Atlántico-, manifestó que se había llegado a un acuerdo para la prestación de los servicios médicos asistenciales a los jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por lo cual el objeto y la pretensión de la solicitud desapareció, desvirtuándose de esa manera la naturaleza de la acción de tutela.

Finalmente, no obstante la cesación de la actuación impugnada, se habrá de confirmar el fallo objeto de la revisión, ya que el peticionario no era la persona directamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad de que se trata, en uno de sus derechos fundamentales, sino lo eran los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, quienes han debido intentar por sí mismos o a través de representante la respectiva acción de tutela.

Del contenido del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, se puede afirmar que la acción de tutela es de carácter personal y concreto, de lo que se infiere que su titular es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de julio de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se rechazó la tutela interpuesta por el señor B.H.M..

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para los efectos de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.S.G.

Magistrado Ponente

C.A.B.

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

31 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR