Sentencia de Tutela nº 046/93 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557075

Sentencia de Tutela nº 046/93 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente5574
DecisionNegada

Sentencia No. T-046/93

HABEAS CORPUS-Vulneración

El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción. La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio. Exigir a una persona que invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional.

DEBIDO PROCESO-Actuación arbitraria

Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas.

FEBRERO 15 DE 1992

REF: Expediente T-5574

Actor: P.V.L.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-5574 adelantado por la señora P.V.L. contra la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora P.V.L. fue detenida el 12 de agosto de 1991 por miembros del Ejército Nacional en Carepa, Departamento de Antioquia, y puesta a disposición de la Dirección Seccional de Orden Público el día 22 del mismo mes. Se le sindicaba de haber participado en una acción en la que resultó muerto el concejal del Municipio de Apartado J.M.V.C. y herido el representante a la Cámara, Dr. E.G..

    La accionante interpuso recurso de habeas corpus ante el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, por privación ilícita de su libertad, ya que el 28 de agosto aún permanecía detenida sin que se le hubiera resuelto su situación jurídica. El juez penal, el 29 de agosto, practicó diligencia de inspección judicial al proceso seguido a la detenida y remitió las averiguaciones al Tribunal Superior de Orden Público de Santafé de Bogotá.

    El Tribunal Superior - hoy Nacional - de Orden Público, mediante providencia del 19 de septiembre de 1991, concedió el recurso de habeas corpus interpuesto por la señora VALENCIA LOAIZA y ordenó su libertad inmediata. La decisión del Tribunal se basó en el siguiente argumento:

    "Si bien, la Sección Jurisdiccional de Orden Público de Medellín informa (fl. 18), que la situación jurídica de P.V. fue resuelta el cinco (5) de septiembre de 1991, dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable de los delitos de Homicidio, lesiones personales con fines terroristas, rebelión, disparo de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos, se debe tener en cuenta que con anterioridad a esta medida, P.V., ya había invocado el derecho de Habeas Corpus (agosto 28 de 1991), al considerar que se encontraba privada de su libertad en forma ilegal, como en efecto lo estaba, si se tiene en cuenta que fue capturada el 12 de agosto de 1991 y hasta la fecha de la revisión del proceso con motivo de la petición que hoy se resuelve (agosto 29 de 1991), no se la había recepcionado a la implicada su injurada, prosperando por tanto el Habeas Corpus en favor de la peticionaria".

    La Seccional de Orden Público fue notificada de la anterior providencia y procedió a expedir la boleta de libertad Nº 458, remitida para su ejecución a la cárcel del B.P.. No obstante, la misma autoridad simultáneamente expidió la orden de captura Nº 045 de septiembre 20 de 1991 contra P.V.L., con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad - el 5 de septiembre de 1991 - a la expedición de la providencia que le concedió el habeas corpus.

  2. La peticionaria interpuso el día 13 de diciembre de 1991, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra la Dirección Seccional de orden público de Medellín. La accionante consideró que dicha entidad, mediante la orden de captura No. 045 de septiembre 20 del mismo año, violó sus derechos a la libertad y al debido proceso, al desconocer el habeas corpus que le fuera concedido por el Tribunal Superior de Orden Público.

  3. La S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 1992, luego de siete meses de conflictos de competencia, denegó la tutela solicitada. La S. acogió en su decisión la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia al resolver otra acción de tutela11 Tutela Nº 163, Sentencia del 1 de julio de 1992, S. de Casación Penal , y consideró que esta acción no procedía cuando una persona detenida solicitaba el restablecimiento de su libertad por detención ilícita. En este caso, el medio judicial al cual debía recurrirse estaba dado por la interposición del recurso de Habeas Corpus (art. 30 C.N.). En concepto del Tribunal, P.V.L. debía acudir de nuevo al recurso de Habeas Corpus para que se le ordenara la ejecución de la boleta de libertad Nº 458 del 20 de septiembre de 1991.

  4. El apoderado de la peticionaria impugnó la anterior decisión e imploró respeto para la orden de libertad que había proferido el Tribunal de Orden Público al resolver el recurso de Habeas Corpus. Respecto a la aplicación de la doctrina que sirvió al Tribunal Superior de Medellín para declarar la improcedencia de esta tutela, sostuvo:

    No comparto las razones que expone el Tribunal, en el fallo impugnado, porque la cita de otro caso resuelto en la Corte, no tiene ninguna aplicación a este asunto. N. como son situaciones o hechos completamente diferentes. De allí habría que concluir que ante la vía de hecho (orden ilegal de captura) y la recaptura de la señora V.L., se debió invocar nuevamente el Habeas Corpus; y esto resulta un contrasentido o un sofisma de distracción.

  5. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1992, confirmó la decisión de primera instancia. Para la Corte Suprema, el fallo que resolvió el recurso de Habeas Corpus se produjo en forma extemporánea, al haber excedido el término impuesto por la ley para ese tipo de recursos. Afirmó:

    "Si el Tribunal de Orden Público hubiese decidido dentro de los términos establecidos en el artículo 62 del decreto 2790 de 1990 el recurso de habeas corpus, al momento de decretar la libertad de la capturada, aún no se habría escuchado en declaración indagatoria ni resuelto su situación jurídica en la forma ya vista, en cuyo caso, tendría razón el recurrente cuando afirma que cualquier decisión encaminada a entorpecer la orden de libertad resultaría ineficaz o inexistente. Pero, cuando se dispuso su libertad pesaba en su contra orden de detención, emanada de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, razón por la cual, su detención, indudablemente se ajustaba al precepto superior contenido en el artículo 28 de la Carta sin que ella vulnere el mandato constitucional previsto en la norma ya citada. Se imponía entonces, la orden de investigación contra los funcionarios que mantuvieron en estado de captura a la procesada por un tiempo superior al determinado en la ley, y no, la prosperidad del recurso cuando su detención se hallaba legalizada."

    "Contrariamente al pensamiento del impugnante, si considera que la detención actual que sufre su representada resulta ilegal, ha debido recurrir nuevamente a la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto la inicial violación del derecho consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, fue asunto resuelto por la autoridad judicial competente (Tribunal Nacional) mediante la prosperidad del recurso de Habeas Corpus y, la segunda captura no es prolongación de la primera sino hecho independiente que no puede ser restablecido, en caso de contrariar disposiciones constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela según lo preceptuado en el numeral 2o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991".

  6. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa selección y reparto, correspondió a la S. Segunda su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

El problema jurídico planteado

  1. El apoderado de la petente aduce la vulneración de los derechos de libertad y debido proceso por parte de la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín al no dar cumplimiento a la decisión que le concediera el recurso de habeas corpus a su defendida. El tribunal de segunda instancia denegó la acción de tutela con fundamento en la existencia de una decisión judicial - auto de detención - que habría legitimado la restricción de la libertad de la señora VALENCIA LOAIZA. Igualmente, concluyó que este mecanismo era improcedente por existir la posibilidad de interponer nuevamente el recurso de habeas corpus (D.2591 de 1991 artículo 6º, numeral 2º).

    Vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y al habeas corpus

  2. La sentencia revisada considera improcedente la acción de tutela porque lo pretendido por la accionante es la libertad, para lo cual existe la garantía del habeas corpus. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al habeas corpus y estimó que si el autor consideraba que la detención posterior era ilegal ha debido recurrir nuevamente a la acción prevista en el artículo 30 de la Carta Política.

    Esta S. coincide en la apreciación formulada respecto a la improcedencia de la acción de tutela ante la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por existir otro medio específico de defensa judicial para su protección (D. 2591, art 6-2). Sin embargo, antes de confirmar el fallo objeto de revisión, es necesario evaluar la posible violación de los derechos al debido proceso y al habeas corpus.

    La vulneración del derecho al debido proceso (CP art. 29) habría radicado en la expedición ilegal de la segunda boleta de captura con fundamento - según el accionante - en un auto de detención jurídicamente inexistente, para de esta forma impedir el cumplimiento de la providencia que le concediera inicialmente el habeas corpus a la peticionaria.

    En concepto de esta S., no es posible en el presente caso estimar la violación del derecho al debido proceso con independencia de la vulneración del derecho al habeas corpus, ya que el debido proceso presuntamente vulnerado es el establecido por la ley para el trámite de las solicitudes de habeas corpus. En consecuencia, esta Corte procederá a evaluar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de habeas corpus y con ello una violación del debido proceso.

    Núcleo esencial del derecho al habeas corpus

  3. La libertad es consustancial a la democracia. El habeas corpus es propiamente una garantía de todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente para suscitar el examen de su situación jurídica por la autoridad judicial (CP art. 30).

    El fallador de segunda instancia desconoce las fronteras que separan los derechos fundamentales a la libertad (CP art. 28) y al habeas corpus (CP art. 30). Si bien la violación del derecho al habeas corpus supone siempre una vulneración indirecta del derecho a la libertad, ello no quiere decir que el desconocimiento de aquél no pueda examinarse autónomamente.

    El Constituyente elevó el recurso de habeas corpus a la naturaleza de derecho fundamental (CP arts. 30, 85 y 282-3). De esta forma se pretendió otorgar mayor garantía constitucional a este mecanismo procesal.

    El procedimiento establecido en la ley para presentar, tramitar y decidir las solicitudes de habeas corpus, tiene por objeto asegurar la efectividad del derecho fundamental al habeas corpus (CP art. 30). Las restricciones de hecho a su ejercicio, la no concesión del recurso que es objetivamente procedente o el incumplimiento de la decisión favorable al solicitante como consecuencia de medidas tendientes a impedir la libertad de la persona, son actos u omisiones que desconocen el núcleo esencial de este derecho fundamental.

    Respecto al núcleo esencial de los derechos fundamentales esta Corte se pronunció anteriormente y sentó los criterios para su determinación:

    "El núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".22 Corte Constitucional. S. II de Revisión. Sentencia T-426/92 del 24 de junio de 1992

    El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción.

    La inejecución de una decisión judicial que concede un recurso de habeas corpus desconoce el núcleo esencial de este derecho fundamental si esta omisión trae como consecuencia que la garantía se torne impracticable, ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio.

    La estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata. De lo contrario, la garantía del habeas corpus sería ineficaz y asimismo absurda sería la exigencia de acudir nuevamente a interponer el recurso, ya que lo solicitado es el cumplimiento de una decisión judicial no susceptible de recurso alguno y no la solicitud de que se estudie de nuevo la procedencia del recurso de habeas corpus.

    En el caso sub-examine, exigir a una persona que invoque nuevamente el habeas corpus ante el incumplimiento de la providencia que le concediera este derecho es una carga desproporcionada e irracional. De aceptar la tesis del fallador de instancia, la ejecución de la decisión judicial de habeas corpus resultaría imposible y superfluo el ejercicio de un nuevo recurso de esta índole por estar legalizada la detención.

    Posible vulneración del derecho al debido proceso y acceso efectivo a la justicia

  4. La vulneración del derecho al debido proceso (CP art. 29) puede concretarse por el desconocimiento de las garantías legales del habeas corpus. Las medidas restrictivas de la libertad que se tomen con posterioridad a la solicitud de habeas corpus también pueden constituir una violación al debido proceso si ellas impiden el acceso a la justicia (CP art. 229), o se erigen en obstáculo para la ejecución de las sentencias. Esta Corporación, se pronunció ya sobre el incumplimiento de las sentencias y su relación con el derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo:

    "El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)."33 Corte Constitucional. S. II de Revisión. Sentencia T-554/92

    Las actuaciones de la autoridad orientadas objetivamente a impedir el pleno ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, así sean revestidas de formas jurídicas, constituyen un claro atentado contra los derechos fundamentales. El efectivo acceso a la justicia (CP art. 229) no sólo se coarta cuando se omite el trámite de las demandas ciudadanas sino también cuando se incumplen las decisiones judiciales válidamente adoptadas.

    .Inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad posteriores a la solicitud de habeas corpus

  5. Con la consagración del derecho fundamental de habeas corpus en la Carta Política, se constitucionalizó una materia que anteriormente era de competencia exclusiva de la jurisdicción penal.

    Para la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia la demora del Tribunal Nacional de Orden Público en resolver el recurso de Habeas Corpus dió lugar a que la autoridad judicial dictara auto de detención contra la peticionaria antes de la providencia que lo concediera, con lo cual se habría convalidado la prolongación ilícita de la privación de su libertad.

    Desde una perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.

    Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.

    En efecto, el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal (D.050 de 1987), aplicable en este caso en consideración a la época en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, establecía:

    " IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el habeas corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario".

    A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del habeas corpus en el evento de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita - violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.

    Adicionalmente, la ley establece la inexistencia de las medidas restrictivas de la libertad tendientes a impedir la efectividad del derecho de habeas corpus cuando éste es concedido como consecuencia de una captura ilegal. El artículo 463 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) expresamente disponía sobre el particular:

    "IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del derecho de Habeas Corpus".

    En el caso presente, el Tribunal Superior (Nacional) de Orden Público concedió a la señora P.V.L. el recurso de habeas corpus luego de comprobar la prolongación ilícita de la privación de su libertad. La circunstancia de la demora del Tribunal para resolver el recurso de habeas corpus no puede tener el efecto de convalidar las medidas restrictivas de la libertad proferidas con posterioridad a dicha solicitud, en sí mismas violatorias de las garantías constitucionales y legales de la peticionaria. El habeas corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones.

    Repugna a los principios de legalidad y de buena fe que las propias autoridades pretendan impedir la efectividad de las sentencias. La circunstancia de haber sido el propio juez de orden público quién aparentemente dió lugar a la prolongación indebida de la libertad y también haber sido el mismo que dictó la segunda orden de captura contra la peticionaria, con base en medidas restrictivas de la libertad inexistentes - por ser éstas posteriores a la petición de habeas corpus y a la solicitud de información cursada por el Tribunal Superior de Orden Público -, sumado al hecho de proceder así inmediatamente después de expedir la respectiva boleta de libertad, revelan que la finalidad del funcionario judicial era evitar a toda costa la libertad de la inculpada, incluso desconociendo claras disposiciones legales.

    Procedencia de la acción de tutela contra vías de hecho

  6. La acción de tutela es procedente en el evento de ejercerse para impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Al respecto, la S.P. de la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

    "La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho".44 Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.

    Las actuaciones manifiestamente contrarias a las formalidades legales propias del trámite y resolución del habeas corpus son inexistentes sin que haya necesidad de una declaración judicial en este sentido. Las medidas tomadas por los jueces de orden público de Medellín con posterioridad a la petición de habeas corpus y al vencimiento de los términos legales para oír en indagatoria y resolver la situación jurídica a la señora P.V.L. constituyen vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales al habeas corpus, al debido proceso - el cual incluye el derecho a la cumplida ejecución de las sentencias - y al acceso efectivo a la justicia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 1992, proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia denegatoria de la acción de tutela presentada por la señora P.V.L..

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín el cumplimiento inmediato y efectivo de la orden de libertad impartida en favor de la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO.- LIBRESE comunicación a la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

J.G.H.G.

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Salvamento de voto a la Sentencia No. T-046/93

HABEAS CORPUS/DERECHO A LA LIBERTAD (Salvamento de voto)

El derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución. Si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus.

Ref.: Expediente T-5574

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

El suscrito Magistrado no comparte las consideraciones expuestas por la S. Segunda de Revisión en el fallo de la referencia, ni la decisión adoptada por medio de la misma. Los motivos de discrepancia son los siguientes:

  1. Estimo que, sin entrar a calificar la decisión mediante la cual la Seccional de Orden Público ordenó la captura de la peticionaria, ha debido negarse la tutela en el asunto bajo estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el recurso de HABEAS CORPUS, especialmente previsto por el artículo 30 de la Constitución y por el Código de Procedimiento Penal (artículo 5o. y 430 a 437), así como por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6o. numeral 2) como la vía idónea para la protección del derecho fundamental de la libertad personal.

    Sobre el punto ya tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia No. 459 del quince (15) de julio de 1992 (S. Tercera de Revisión), en la que se afirmó:

    "En el Estado de Derecho, cada institución está encuadrada dentro de las características y los fines señalados por la Constitución y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos entre ellas, en orden a hacer posibles los propósitos buscados por el Constituyente al establecerlas.

    En materia de derechos, el artículo 2o. de la Constitución señala la garantía de su efectividad como uno de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinación de mecanismos orientados a lograrlos.

    Así, el Capítulo 4 del Título II de la Carta enuncia, al lado de la acción de tutela, varios medios jurídicos tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la Constitución, aunque, desde luego no son ellos los únicos medios constitucionales para obtener el fin buscado.

    Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política)"

    Respeto profundamente la decisión mayoritaria pues corresponde a la perspectiva jurídica desde la cual se mira el Habeas Corpus como un derecho tutelable en sí mismo y a una consideración de los antecedentes de hecho que presenta le caso en estudio, los cuales muestran un comportamiento renuente a la eficaz y cierta aplicación de la garantía constitucional. En criterio de la S., el recurso de Habeas Corpus tiene el carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección autónoma por la vía del artículo 86 de la Carta.

    Es precisamente sobre ese punto que juzgo necesario expresar mi disentimiento, pues en el caso estudiado el derecho fundamental que se estima violado es la libertad, que tiene como procedimiento de protección el recurso de Habeas Corpus. Pretender que éste, a su vez, requiere de otro mecanismo para su defensa, implica establecer una cascada de medios procesales, los unos protectores de los otros, que no está prevista en la Constitución.

  2. El recurso de Habeas Corpus, según lo dispone la propia Carta, puede ser interpuesto en todo tiempo y debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Es, en consecuencia, una garantía más expedita que la acción de tutela y al mismo tiempo excluyente de ésta, pues el artículo 86 eiusdem dispone que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...", mientras que el 30 lo contempla de modo específico como procedimiento idóneo. Y, si bien pudo haberse producido en esta oportunidad un desconocimiento de la garantía, lo que lleva implícito en él es la violación del derecho a la libertad, el cual goza nuevamente de la posibilidad de ser protegido por el recurso de Habeas Corpus. Así se concluye de lo señalado en la sentencia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta, en consecuencia, ha debido ser confirmada.

    Asimismo, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, estableció que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de Habeas Corpus. Es decir, justamente cuando se presenta lo acontecido en este caso.

    Otra cosa es que se pueda y se deba correr traslado a la entidad competente para definir las consecuencias relativas a la conducta de los funcionarios judiciales o administrativos que hacen caso omiso de las garantías constitucionales, si hubiere lugar a ello. No me atrevo a afirmarlo en el presente proceso, pues no hay en el expediente una información completa que pueda llevar a semejante conclusión y menos a radicar la responsabilidad en determinados agentes del Estado, lo cual escapa a la precisa competencia de esta Corte. Pero pienso que -de probarse que así ha ocurrido- ese y no otro sería el procedimiento a seguir.

    J.G.H.G.

    Magistrado

79 sentencias
11 artículos doctrinales
  • Análisis Jurídico a la Ley Estatutaria 1095 de 2006 de Habeas Corpus
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 8-2, Noviembre 2006
    • 1 Noviembre 2006
    ...Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-557/92. República de Colombia, Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-046/93, del 15 de febrero de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia, Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-301/93, del 2......
  • Los Derechos de las Víctimas Frente al Sistema Penal Acusatorio en Colombia
    • Colombia
    • Denegación de justicia y proceso penal
    • 1 Marzo 2011
    ...Carbonell; T- 416 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell; T- 502 de 1997, M.P Hernando Herrera Vergara. 137Ver Corte Constitucional, T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,......
  • El habeas corpus y la tutela de la libertad personal
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 146, Diciembre 2008
    • Invalid date
    ...ineficaz o resulten irrazonables las exigencias para su ejercicio (...)".36 Los hechos que fueron objeto de esta última sentencia (T-046 de 1993) sirven perfectamente para ilustrar la irracionalidad a la que puede dar lugar la negación de tutela de la libertad con el pretexto de que procede......
  • La unidad del derecho y las divergencias jurisprudenciales entre las altas cortes en Colombia
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 48, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...doctrina sobre la acción de tutela contra sentencias judiciales, cual fue las vías de hecho. De esta forma, a partir de la sentencia T-046 del 15 de febrero de 1993 la Corte Constitucional comenzó a aceptar que la acción de tutela contra providencias judiciales debía permitirse en todos los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR