Sentencia de Constitucionalidad nº 076/93 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557123

Sentencia de Constitucionalidad nº 076/93 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 1993

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR. E. 028
DecisionExequible

Sentencia C-076/93

JUEZ REGIONAL/COMPETENCIA/HURTO/HIDROCARBUROS

La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de excepción. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la gravedad del delito de hurto de petróleo y sus derivados decidió asignar el conocimiento y decisión de los procesos que por tales actuaciones deban adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo también el conocimiento y decisión de otros delitos que inciden en mayor grado en la turbación del orden público.

DECOMISO-Naturaleza

El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución.

BIENES DECOMISADOS-Destino/DOMINIO-Extinción

El destino provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos a que alude el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilización de los medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad que ésta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una entidad pública-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se continúen usando para actuaciones ilícitas y además garantizar el éxito de la investigación y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o pérdidas de los mismos. La extinción del dominio una vez declarado el decomiso definitivo, en favor del Estado en caso de que se profiera sentencia condenatoria es una secuela de todo hecho delictuoso, que no viola el Estatuto Superior, puesto que recae únicamente sobre los bienes, efectos e instrumentos con los cuales se haya cometido el ilícito o las cosas y valores que provengan de su ejecución, dejando a salvo los derechos de los ofendidos y terceros.

REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-028

Revisión constitucional del Decreto 05 de enero 6 de 1993 "Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

Aprobado según Acta No. 16

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

  1. La Presidencia de la República envió a esta Corporación, dentro del término constitucional fijado en el artículo 214-6, fotocopia auténtica del decreto legislativo No. 05 del 6 de enero de 1993 "Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones", para efectos del control automático de constitucionalidad.

Con el fin de permitir la intervención ciudadana, dicho negocio se fijó en lista en la Secretaría General de esta Corporación por un lapso de cinco (5) días, periodo dentro del cual se presentó un escrito destinado a impugnar la constitucionalidad del ordenamiento remitido para su revisión.

Posteriormente se dió traslado al señor P. General de la Nación quien emitió la vista fiscal de rigor, la que se resumirá mas adelante.

Cumplidos como están los requisitos constitucionales y legales exigidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE EXAMEN

El decreto legislativo No. 05 del 6 de enero de 1993 es del siguiente tenor:

DECRETO NUMERO 05

DE ENERO 6 DE 1993

Por el cual se toman medidas sobre competencia

en materia penal y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y

C O N S I D E R A N D O :

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, entre otras, por las siguientes razones:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada".

"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las Fuerzas Militares desarrollar funciones de Policía Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada".

"Que con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza o dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía".

Que el reiterado sabotaje y perforación de los ductos de transporte de petróleo y sus derivados, y el consiguiente hurto de éstos, ocasiona un grave deterioro del sistema nacional de combustible, así como una considerable disminución del abastecimiento de los combustibles en las diferentes ciudades del país.

Que el daño ocasionado con estas conductas no se limita exclusivamente al hurto del petróleo o sus derivados, sino que también se causan perjuicios irremediables a los ductos, perturbándose el transporte de fluidos.

Que de otra parte, las continuas perforaciones generan inminente peligro de ocasionar una tragedia de incalculables consecuencias.

Que de acuerdo con informes de inteligencia, una de las fuentes de financiación y mantenimiento de los grupos guerrilleros consiste en el apoderamiento y comercialización ilícitos de combustibles.

Que dada la gravedad de las conductas delictivas a que se refiere este decreto, su conocimiento debe corresponder a los Jueces Regionales, y debe adoptarse una norma especial en relación con los bienes objeto de esas conductas;

D E C R E T A :

ARTICULO 1o. COMPETENCIA. Los Jueces Regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados, siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 2o. DECOMISO ESPECIAL. Los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo primero de este decreto, incluyendo los medios de transporte empleados para el efecto, así como aquellos elementos que provengan de su ejecución, se aprehenderán y entregarán a la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe.

Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Los medios de transporte podrán ser utilizados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe y en caso de sentencia condenatoria se ordenará su decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del Estado, para la entrega a la Fiscalía General de la Nación.

ARTICULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá,D.C. a los 6 de enero de 1993

(siguen firmas)

III. INTERVENCION CIUDADANA

El ciudadano P.P.C. dice en su escrito de impugnación que el artículo 1o. del decreto materia de revisión viola el 29 del Estatuto Superior "al establecer que los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados, por cuanto cambia el juez competente y la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio penal de hurto".

De otra parte el artículo 2o. ibidem infringe el artículo 34 de la Carta Política "que prohibe la confiscación, salvo la excepción ahí prevista.".

Finalmente aduce que todo el decreto lesiona el artículo 252 de la Constitución al "modificar la función básica de juzgamiento y conferir a la justicia de excepción la acusación y juzgamiento del delito de hurto, en sentido contrario al Código de Procedimiento Penal", a pesar de que la norma superior prohibe al Gobierno suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento durante los estados de excepción.

IV. CONCEPTO FISCAL

El Jefe del Ministerio Público rinde su concepto en oficio No. 165 del 10 de febrero de 1993 en el que concluye que el decreto 05 de 1993 es exequible, por las siguientes razones:

- El ordenamiento mencionado cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución y guarda la conexidad debida con el decreto declarativo del estado de conmoción interior.

- La función de acusación como de juzgamiento solo puede ser desarrollada por los organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constitución y la ley y los jueces regionales hacen parte de la jurisdicción ordinaria.

- El Gobierno puede modificar parcialmente la competencia de los despachos judiciales, redistribuyéndola entre los existentes o creando nuevos sin que se vulnere la Constitución.

- En cuanto respecta al decomiso especial contenido en el artículo 2o., dice el P. que ésta no es una medida nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pues la ley 30 de 1986 y el decreto 1856 de 1989 la consagraban para los bienes y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a actividades ilícitas de conocimiento de los jueces de orden público, de manera que el análisis que efectuó en su oportunidad la Corte Suprema de justicia frente a la Constitución de 1886, resulta totalmente aplicable al presente caso y son válidas todas sus consideraciones frente al nuevo Estatuto constitucional.

- Para concluir recuerda el jefe del Ministerio Público que tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en dicha ocasión "la extinción del dominio y de los demás derechos reales principales y accesorios solo puede entenderse como consecuencia de un delito, donde la conducta típica, antijurídica y culpable, sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales fundamentales y donde se le extingan estos derechos al titular como consecuencia directa del ilícito, nociones todas éstas que se perciben en el artículo 2o. bajo examen".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Por tratarse de un decreto que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Nacional, compete a esta Corporación pronunciarse sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad al tenor de lo dispuesto por el canon 241-7 ib.

  2. Exigencias formales.

    El decreto 05 del 6 de enero de 1993 cumple con los requisitos de forma estatuidos en la Carta Política, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la República y los Ministros del despacho; su vigencia es transitoria pues solamente rige por el lapso de tiempo que dure el estado de conmoción interior (90 días contados a partir del 8 de noviembre de 1992) y se limita a suspender las disposiciones legales que le sean contrarias, todo éllo de conformidad con lo ordenado por el artículo 213 superior.

  3. Conexidad.

    El ordenamiento objeto de revisión, además de haberse dictado con base en el artículo 213 de la Constitución Nacional, como ya se expresó, constituye también desarrollo directo del Decreto 1793 de 1992 en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior por el lapso antes señalado, normatividad que esta Corporación tuvo oportunidad de confrontar frente a la Carta Política vigente, hallándola ajustada a sus preceptos según consta en sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993.

    Entre las causas o razones que adujo el Gobierno Nacional en el decreto declarativo del estado de conmoción interna, para justificar la adopción de tal medida, se destacan entre otras, la agravación significativa de las acciones terroristas por parte de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, los atentados contra la "infraestructura de producción y servicios" que tienen como objetivo principal debilitar la organización económica del país, al igual que la necesidad de "reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada".

    Por otra parte en el Decreto 05 de 1993, materia de examen, se invocan como hechos determinantes para asignar a los jueces regionales el conocimiento de los delitos de hurto y conexos con el mismo, cuando recaiga sobre petróleo y sus derivados, como el decomiso de los bienes y efectos utilizados para la comisión de tales ilícitos, el "reiterado sabotaje y perforación de los ductos de transporte de petróleo y sus derivados y el consiguiente hurto de éstos", actividades que implican una "considerable disminución del abastecimiento de los combustibles", además del peligro inminente que significa la contínua perforación de los ductos, que puede ocasionar sin lugar a dudas una tragedia de incalculables consecuencias, como también el conocimiento que tienen las autoridades por informes de inteligencia de que el apoderamiento y comercialización de tales combustibles constituye una de las fuentes de financiación y mantenimiento de los grupos guerrilleros.

    Para esta Corporación como también lo es para la ciudadanía en general, es una realidad incuestionable los numerosos, contínuos y graves atentados que en forma reiterada han venido perpetrando las organizaciones guerrilleras y de narcotraficantes sobre los ductos o tubos que conducen algunos conbustibles, especialmente, petróleo, gasolina, kerosene, ACPM, etc., los cuales han dejado incalculables pérdidas y en la mayoría de los casos daños ecológicos irreparables, puesto que el derramamiento de crudos produce contaminación de las aguas de ríos, quebradas, pozos y lagunas que además de destruir especies animales que allí habitan, inciden directamente en la salud de las personas que viven en las zonas afectadas quienes tienen que utilizar esas aguas para el consumo humano, la agricultura, la ganadería, etc. Igualmente se lesiona y acaba con la flora y en fin se contamina el ambiente, todo éllo en perjuicio de la sociedad misma.

    De otra parte, tampoco hay duda sobre los innumerables casos que se han presentado relacionados con el hurto de petróleo y sus derivados por parte de la delincuencia organizada y los mismos grupos guerrilleros y de narcotraficantes, quienes se apoderan y comercializan en forma ilícita tales productos con el fin de obtener recursos económicos para continuar con sus actividades ilegales, lo que además de causar perjuicio a la economía nacional son actos que conllevan un grave peligro para la ciudadanía pues la perforación de los tubos para la obtención de los líquidos que éstos conducen puede originar consecuencias inimaginables.

    Por tanto no le cabe duda a la Corte la evidente e íntima relación que existe entre los hechos que originaron la implantación del estado de excepción a que alude el artículo 213 de la Constitución Nacional y las medidas adoptadas en el Decreto 05 de 1993, las que se dirigen a debilitar el poder económico de las organizaciones guerrilleras, de narcotraficantes y en general de la delincuencia organizada como a proteger a la ciudadanía, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. del Estatuto Superior.

  4. Contenido del decreto.

    En el artículo 1o. del ordenamiento sub examine, se asigna a los jueces regionales competencia para conocer de los delitos de hurto y los conexos con el mismo, cuando recaiga sobre petróleo, siempre que la cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

    A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria cambiando su denominación y es así como los jueces de orden público ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal nacional de orden público es el Tribunal Nacional.

    La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que también puede ejercer válidamente el Presidente de la República durante los estados de excepción. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la gravedad del delito de hurto de petróleo y sus derivados decidió asignar el conocimiento y decisión de los procesos que por tales actuaciones deban adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo también el conocimiento y decisión de otros delitos que inciden en mayor grado en la turbación del orden público (narcotráfico, tráfico de armas, terrorismo, delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y el régimen constitucional, etc.) sin que con éllo se vulnere precepto alguno del Estatuto Máximo.

    En el artículo 2o. se consagran varias medidas a saber:

    - El decomiso de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos antes enunciados como de los medios de transporte empleados para su comisión y los elementos que provengan de su ejecución.

    - La destinación provisional de tales bienes a favor de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad que ésta designe, salvo cuando se trate de petróleo caso en el cual deberá entregarse dicho combustible a la Empresa Colombiana de petróleos ECOPETROL.

    - El decomiso definitivo y la extinción del derecho de dominio en favor del Estado, para la posterior entrega a la Fiscalía General de la Nación, en caso de sentencia condenatoria.

    Sobre este artículo manifiesta el ciudadano impugnador que infringe el artículo 34 de la Carta por cuanto se está imponiendo la pena de "confiscación". No comparte la Corte tal punto de vista pues como se verá la confiscación difiere de la medida adoptada en el precepto legal que se cuestiona y que corresponde al denominado comiso o decomiso.

    La confiscación como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna".

    Según J.M.S. (Derecho Interno de Colombia) "La confiscación es el absoluto despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y en beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo".

    Esta institución que según los antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas de revueltas civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo 34.

    El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros.

    Como se advierte la confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible.

    La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34 cuando expresa "Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación". Y a renglón seguido señala "No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social".

    En cambio el comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución, que es precisamente el caso que aparece consagrado en el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993.

    Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal también consagra en los artículos 338 y 339 el comiso de bienes involucrados en el delito, como represión penal accesoria.

    Finalmente debe agregarse que la disposición impugnada tampoco contraría el artículo 58 de la Carta Política pues la propiedad privada que allí se protege es la adquirida conforme a las leyes civiles y no en contradicción a éstas. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la propiedad es una función social que implica obligaciones lo que equivale a decir que debe utilizarse en forma que no atente contra la comunidad o la perjudique.

    El destino provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisión de los delitos a que alude el artículo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilización de los medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscalía General de la Nación o de la entidad que ésta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una entidad pública-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se continúen usando para actuaciones ilícitas y además garantizar el éxito de la investigación y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o pérdidas de los mismos.

    La extinción del dominio una vez declarado el decomiso definitivo, en favor del Estado en caso de que se profiera sentencia condenatoria es una secuela de todo hecho delictuoso, que no viola el Estatuto Superior, puesto que recae únicamente sobre los bienes, efectos e instrumentos con los cuales se haya cometido el ilícito o las cosas y valores que provengan de su ejecución, dejando a salvo los derechos de los ofendidos y terceros.

    En cuanto a la alegada violación del artículo 252 de la Carta no halla la Corte que el decreto sometido a su juicio constitucional lo lesione y por el contrario encuentra que se aviene a él, pues lo que dicha norma prohibe durante los estados de excepción es la supresión o modificación de los organismos o funciones básicas de acusación y juzgamiento y en el ordenamiento referido tales puntos no se tocan.

    Finalmente en el artículo 3o. se señala la vigencia del decreto y se suspenden las disposiciones que le sean contrarias todo lo cual se aviene con lo establecido en el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Es constitucional el Decreto Legislativo No. 05 de 1993 "Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones".

    C., publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Presidente

    CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    FABIO MORON DIAZ J.S.G.

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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