Sentencia de Tutela nº 090/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557138

Sentencia de Tutela nº 090/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente5287
DecisionNegada

Sentencia No. T-090/93

ACCION DE TUTELA-Titularidad

En principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

La acción de tutela contra sentencias sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Consejo de Estado. Siendo éste un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela.

REF: EXPEDIENTE T-5287

Peticionario: Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA S.A.

Procedencia: Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

A.M.C.

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiseis (26)Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-5287, adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac Colpatria".

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 17 de Septiembre del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud.

La Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, presentó ante el Consejo de Estado una solicitud de tutela contra las decisiones gubernativas emanadas de la Administración de Impuestos Nacionales y las jurisdiccionales dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que tuvieron que ver con la liquidación de renta y que a su juicio vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29), no confiscación (CP art. 34) y propiedad privada (CP art. 53).

El petente estima vulnerado el derecho al debido proceso porque toda la investigación se basó en un acta que adolece de los requisitos mínimos que le otorgan validez a una prueba, por lo que el trámite posterior fue afectado seriamente, incluyendo la sentencia tanto del Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca como la del Consejo de Estado.

Considera Colpatria que se ha violado su derecho a la no confiscación consagrado en la Constitución Política en su artículo 34, pues se ha procedido a una verdadera confiscación del patrimonio líquido del contribuyente, disfrazado de simple liquidación tributaria, debido a que el monto de los impuestos fijados y cobrados por la Administración Pública superó lo realmente debido por la sociedad.

Y respecto al derecho a la propiedad, en desarrollo de las medidas tomadas por la Administración de Impuestos Nacionales.

La argumentación de la acción de tutela se originó en los siguientes hechos:

1. La sociedad accionante presentó su liquidación de impuesto a la renta en el año de 1981 sobre el año gravable de 1980.

2. La liquidación del impuesto a la renta fué revisada por la Administración de Impuestos Nacionales encontrando ésta que no se ajustaba a la realidad fiscal de la sociedad. Por lo tanto la Administración de Impuestos ordenó su modificación desestimando el pasivo y determinando la renta por el "Sistema Especial de Comparación Patrimonial", con fundamento en el Decreto 2053 de 1974 artículo 74 y en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, pues los pasivos que se relacionaron en la declaración de renta no se encontraban justificados dentro de los libros de contabilidad y en consecuencia debían desestimarse.

El artículo 74 del decreto 2053 de 1.974, consagra lo siguiente en su inciso final:

"...Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles" (negrillas no originales).

3. En Marzo de 1983 la sección de auditoría externa de la Administración de Impuestos Nacionales, practicó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria el "Requerimiento Especial". En desarrollo de éste, se comisionó a un funcionario de la Administración de Impuestos para que verificara en los libros de contabilidad, comprobantes y demás anexos lo relacionado con la declaración de renta, teniendo en cuenta los cruces de información que se relacionaron en la declaración privada.

De la visita se concluyó que la sociedad no tenía sus libros de contabilidad al día y que esa ausencia daría como resultado un indicio en su contra. Frente a este hecho la sociedad accionante declaró que no conocía el informe, además no se le dió explicación alguna acerca de él y de que no son "los libros" los que no se encontraban al día sino que se trataba de "un libro", lo que no significaba incumplimiento legal.

4. En Junio de 1983, Colpatria dió respuesta al "Requerimiento Especial" y solicitó que se declarara su nulidad, por las razones antes expuestas. Para ello acompañó certificación del revisor fiscal de la sociedad en la que se expresaba que ésta poseía los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá y que los registros en ellos efectuados se encuentran debidamente repaldados con los comprobantes internos y externos. Además afirmó la sociedad en relación con las operaciones realizadas con terceros, los pasivos que fueron rechazados, éstos sí se encontraban dentro de la contabilidad de la sociedad.

Agrega Colpatria que esta certificación se debe presumir como cierta, según lo establecen los artículos 98 de la Ley 9º de 1983 y 9º de la Ley 145 de 1.960.

5. En Agosto de 1983, la Administración de Impuestos realizó la liquidación de renta oficial, en la que efectivamente fueron desestimados los pasivos declarados por la sociedad accionante en la declaración de renta privada.

6. En octubre de 1983 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria interpuso el recurso de "Reconsideración" ante la división de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, el cual fué confirmó en todas sus apartes la liquidación de renta realizada por la entidad acusada.

7. En junio de 1985, la sociedad aquí accionante solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual se le impuso la declaración de renta oficial.

Además de los argumentos utilizados ante la Administración de Impuestos Nacionales para agotar la vía gubernativa, la sociedad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca esgrimió los siguientes argumentos:

  1. Según el artículo 42 de la Ley 52 de 1977, el "Requerimiento Especial" debe contener la explicación de las razones por las cuales se pretende modificar la declaración de renta privada, cosa que no sucedió con el requerimiento hecho a la sociedad accionante.

  2. Según los artículos 33 y 57 de la misma ley, será nulo el acto de liquidación del impuesto cuando se omita el requerimiento previo a la liquidación, pues el acta de visita que sirvió de sustento a tal requerimiento no fué conocida en ningún momento por la declarante, convirtiéndose en una prueba incontrovertible y secreta, violando abiertamente el derecho de defensa.

8. Con sentencia 26 de noviembre de 1988, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la petición de nulidad de la siguiente manera:

Denegó las súplicas de la demanda, en primer término por que la presunción de veracidad que cobijaba la declaración de renta quedó desvirtuada con el hecho se haberse encontrado atrasados los libros de contabilidad.

Segundo, respecto al cargo formulado por que la Administración de Impuestos, por no haber puesto a disposición de la demandante el acta sobre la cual se ha venido discutiendo, precisa el Tribunal que teniendo en cuenta que la visita se llevó a cabo como resultado de la facultad investigativa de la Administración y no fue solicitada solicitada por la contribuyente, no es aplicable el artículo 92 del Decreto 1651 de 1961.

Según el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, la liquidación por el sistema de comparación de patrimonio no se efectuará cuando se demuestre la existencia del pasivo, lo que no sucedió en el caso.

Esta decisión del Tribunal fue apelada ante el Consejo de Estado y la Corporación confirmó la sentencia, porque el balance en que se fundamentó la contabilidad de la sociedad recurrente, no se llevó como lo ordenaba la ley y no es posible admitir como prueba la certificación del revisor fiscal, pues los libros de contabilidad no fueron presentados oportunamente y perdieron toda su validez. Igualmente mientras no se demuestre el pasivo objeto de la discusión por otros medios probatorios no podrá tenerse como tal el declarado por la sociedad.

En junio de 1991, La Corporación de Ahorro y Vivienda elevó ante el Consejo de Estado el recurso de súplica contra la sentencia proferida por la misma Corporación, en la que se negaron las pretensiones de la demandante.

11. Con sentencia de 17 de noviembre de 1992, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo dió respuesta al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

La contabilidad, así esté asentada en varios libros, es un todo integral. Por tanto, si al momento de practicarse la visita, la contabilidad no se encontraba al día, cualquier certificación que pretenda darle el carácter de veracidad a una contabilidad viciada, resulta también viciada.

La S. Plena consideró que no es cierto el cargo referente a no habérsele dado publicidad y oportunidad de contradicción a las pruebas, pues de la lectura de la historia procesal, no se encuentra "ni el menor atisbo".

Advierte la S. que se hizo caso omiso a la presunción de veracidad que imprime la declaración del revisor fiscal y que ello se debe a que la sentencia suplicada corresponde al año de 1980, tiempo para el cual se había producido la reforma tributaria de 1974 y 1977 que introdujeron modificaciones al régimen de pruebas.

Así mismo el sistema aplicado para la liquidación de renta fue el correcto y no se apartó en ningún momento de la ley, pues este debe ser utilizado cuando no se demuestre por los medios adecuados de prueba la existencia de los pasivos, los que en el caso sub-lite no se pudieron demostrar, por atraso en los libros.

2. Fallo del Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, sentencia de 4 de septiembre de 1992.

El Consejo de Estado deniega la tutela formulada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "UPAC Colpatria", por los siguientes tres motivos:

1. Por ejercitarse la acción en representación de una persona colectiva, no puede conceder la tutela ya que los únicos titulares de los derechos fundamentales son los hombres individualmente considerados y no las personas de creación meramente artificial.

2. En repetidas ocasiones ha sostenido la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que cada una de sus Secciones y la S. Plena son titulares de funciones jurisdiccionales que ejercen separadamente y como máximo tirbunal, por lo que no es admisible que ninguna de ellas actúe como superior jerárquico de otra para conocer posteriormente de lo que ésta haya decidido.

Así mismo en reiteradas oportunidades ha dicho que la acción de tutela no cabe contra sentencias y demás providencias judiciales, ejecutoriadas o no, pues se permitiría con ése hecho socavar la certeza que imprimen las decisiones judiciales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela, así:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (subrayas y negrillas fuera del texto).

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 establece:

"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del texto).

Sobre este particular la S. Plena de la Corte Constitucional determinó el sentido y alcance de la expresión "persona", así:

En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del código civil).

  1. Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del código civil).

  2. La persona jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:

    "Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente".

    Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada ( CP artículo 15), o la libertad de asociación sindical (CP artículo 38), el debido proceso (CP artículo 29), entre otros.

    Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

  3. indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

  4. directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas11 Sentencia Nro C-003 de 1.993 de la S. Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993..

    En consecuencia esta S. reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.

    Según el artículo 243 de la Constitución Política, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991.

    3. De la tutela contra actuaciones administrativas.

    El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela no procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

    En el caso concreto, se trató del cuestionamiento de un acto administrativo que por su naturaleza, tiene defensa judicial, como lo diponen los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo.

    Dicho medio fue ejercido por la Sociedad Colpatria cuando solicitó ante el Tribunal Contencioso Admnistrativo de Cundinamarca la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Por lo tanto no procede la acción de tutela contra actos administrativos, ya que dichos actos contaban, como en efecto contaron, con otros medios de defensa judicial.

    4. De la Tutela contra sentencias

    En fallo proferido el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en S. Plena declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirmó que la acción de tutela contra sentencias sólo procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada por la Sección Cuarta de la S. Contencioso Administrativa en el proceso tributario seguido seguido por la Corporación de Ahorro y vivienda Colpatria "Upac Colpatria" contra la liquidación del impuesto sobre la renta por el año fiscal de 1.980.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la S. Plena, inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido sobre la tutela contra sentencias.

    Así las cosas, siendo este un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional concluye que no procede la acción de tutela.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, con las aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Admnistrativo, Sección Cuarta-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sociedad Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac Colpatria" y a la Administración de Impuestos Nacionales.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C..

Magistrado Sustanciador.

F.M.D..

Magistrado.

S.R.R..

Magistrado.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 521/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993
    • Colombia
    • 10 Noviembre 1993
    ...Magistrado Ponente Dr. E.C.M..(Corte Constitucional, Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93, T-081/93, T-090/93, En lo referente al derecho de petición, esta S. encuentra que no le ha sido vulnerado al actor y halla atinadas los argumentos expresados por ......
  • Sentencia de Tutela nº 522/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993
    • Colombia
    • 10 Noviembre 1993
    ...Magistrado Ponente Dr. E.C.M..(Corte Constitucional, Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93, T-081/93, T-090/93, Previas las consideraciones que se dejan expuestas, considera esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que la acción de tutela impetra......
  • Sentencia de Tutela nº 409/93 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1993
    • Colombia
    • 28 Septiembre 1993
    ...Magistrado Ponente Dr. E.C.M..(Corte Constitucional, Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93, T-081/93, T-090/93, EL CASO CONCRETO Establecido como está que la persona jurídica tiene legitimación para accionar en tutela, procede examinar la solicitud formu......
  • Sentencia de Tutela nº 518/94 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 1994
    • Colombia
    • 21 Noviembre 1994
    ...en los siguientes fallos de revisión: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474, T-502, T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090/93, T-117/93, T-147/93, T-158/93, T-320/93, T-323/93, T-513/93, T-570/93 y T-175/94. Para los efectos de esta decisión, basta transcribir un aparte ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR