Sentencia de Tutela nº 091/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557142

Sentencia de Tutela nº 091/93 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente5783
DecisionNegada

Sentencia No. T-091/93

AUTORIDAD PUBLICA/SERVIDOR PUBLICO/ACCION DE TUTELA

El término 'autoridades públicas' se reserva para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". Dentro de esta perspectiva, la acción de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad pública o del particular que amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho.

ACCION DE TUTELA-Informalidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades

La informalidad que preside la concepción de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales al que la persona acude "con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuanto puede ser verbal". Tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

Aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio. Cuando el juez avoca el conocimiento de una acción de tutela de tal manera formulada debe notificarla a las autoridades, personas u organismos implicados y adelantar la actuación correspondiente para esclarecer meridianamente si el actor dirigió su pedimento contra uno de los invocados o contra todos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

Los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las vías judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o empleado particular u oficial" solución que igualmente es pertinente respecto de la indemnización por incapacidad laboral.

REF. Expediente No. T-5783

Acción de tutela presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ---Aeropuerto C.D.- o la Caja Nacional de Previsión.

Peticionario:

JOSE DE J.D.F.

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseís (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La Petición

    1. El quince (15) de septiembre de 1992 el ciudadano JOSE DE J.D.F., presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de la ciudad de Cúcuta, un escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil -Aeropuerto C.D.- o la Caja Nacional de Previsión, en procura de lograr el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de invalidez total, derecho que debe hacerse efectivo con retroactividad a la fecha en que se dió por terminado el contrato de trabajo, solicita, además, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización a que hubiere lugar teniendo en cuenta el grado de incapacidad laboral y "de acuerdo a la enfermedad padecida". La petición fué repartida en debida forma al Juzgado Primero Laboral del Circuito, Despacho que tramitó la actuación judicial correspondiente.

    2. Los hechos que el peticionario indica como causa de la acción impetrada se resumen a continuación:

    1. Desde el diecisiete (17) de agosto de 1973 hasta el treinta y uno de enero de 1979 desempeñó el cargo de celador del Aeropuerto C.D. de la ciudad de Cúcuta.

    2. Encontrándose en ejercicio de su cargo se afilió a la Caja Nacional de Previsión como empleado directo de la Aeronáutica Civil.

    3. Según informa el actor, el 20 de agosto de 1976 "el Centro Amelia del Ministerio de Salud de la ciudad de Cúcuta, me practicó examen pulmonar", que resultó positivo, siendo necesaria la hospitalización para el tratamiento "con un diagnóstico de tuberculosis pulmonar avanzada".

    4. Señala el accionante que "no obstante conocer los anteriores antecedentes la Aeronáutica Civil, decide dar por terminado mi contrato laboral con la empresa, a partir del día 31 de enero de 1979, sin habérseme hecho una junta médica, ni habérseme indemnizado o pensionado por sanidad como era legal, ya que la enfermedad fué adquirida en el tiempo en que yo presté mis servicios, y por lo tanto, es de las llamadas enfermedades profesionales...".

    5. Finalmente, manifiesta el peticionario que en razón de su carencia de recursos económicos debió recluirse en la ciudad de Bucaramanga "para depender económicamente de mis dos únicos hijos" quienes hoy en día velan por su salud, y agrega que tanto la Aeronáutica Civil como la Caja Nacional de Previsión vulneraron "flagrantemente" sus derechos fundamentales a "gozar de una pensión vitalicia por invalidez" y que se le debió indemnizar. Invoca como derecho fundamental violado, el derecho al trabajo contemplado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

  2. La Sentencia que se revisa

    Corresponde a esta S. la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

    1. La Decisión: Previas algunas diligencias probatorias y de sustanciación, el citado despacho judicial resolvió "DENEGAR la solicitud de Tutela formulada por el señor JOSE DE J.D.F., por ser improcedente la misma, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído".

    2. Las Consideraciones de Mérito: El Despacho Judicial basó su decisión en las consideraciones que se sintetizan enseguida:

    1. El actor solicita que se le tutelen sus derechos a la pensión de invalidez por enfermedad profesional y al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad laboral, los que no se encuentran contemplados dentro de los señalados como fundamentales en el capítulo I del Título II de la Carta.

    2. Los derechos invocados "tienen rango legal en virtud de que la pensión total de invalidez se contempla como reconocimiento al trabajador o empleado que sea incapacitado para laborar o procurarse su propio sustento, y que provenga ya sea de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o no profesional, y que la debe pagar ya sea el empleador directamente o a través del Instituto de Seguros Sociales o Cajas de Previsión".

    3. Consideró el despacho judicial que ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "la persona que se crea con ese derecho debe agotar las vías judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o empleado particular u oficial" y que igual sucede en caso de negarse el reconocimiento de las indemnizaciones por incapacidad laboral, evento en el cual ha de acudirse a las vías judiciales pertinentes para que sean las autoridades competentes quienes fallen ordenando su pago.

    4. El accionante fue trabajador oficial al servicio de la Aeronáutica Civil, "vinculado mediante un contrato de trabajo", se le declaró insubsistente el 5 de enero de 1979 y estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social desde el día 17 de agosto de 1973 hasta la fecha de su retiro, de todo lo cual se infiere "que el accionante de tutela, dispone de otros medios de defensa judicial como son la acción ordinaria para el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez y la Indemnización correspondiente, medios de defensa que objetivamente son viables de proponer", y más adelante se indica que "el solicitante puede acudir ante la justicia ordinaria laboral o ante la justicia de lo Contencioso Administrativa, según se demuestre que sea realmente trabajador oficial o empleado público, para que a través de un proceso judicial le sea reconocido y protegido el derecho por él pretendido, si realmente lo tiene...".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del respectivo expediente practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda.- La Materia

Corresponde a esta S. de la Corte Constitucional pronunciarse en esta oportunidad, sobre la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), providencia que resolvió sobre la acción de tutela que el ciudadano JOSE DE J.D.F. impetró, en procura del reconocimiento y goce de su pensión de invalidez total, a la que cree tener derecho, así como del pago de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad, que el accionante considera profesional. Ante todo, se destaca en la solicitud de protección tutelar la pluralidad de personas contra las que se dirige la petición, pluralidad que, según se desprende del contexto del escrito presentado, no plantea una especial forma de solidaridad entre las mismas, toda vez que el señalamiento se hace de manera disyuntiva dado que se imputa la responsabilidad de la presunta vulneración del derecho al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-Aeropuerto C.D.- o a la Caja Nacional de Previsión, establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La situación que en forma breve se deja descrita conduce a esta S. de Revisión a adelantar algunas reflexiones que considera pertinentes antes de emprender el estudio de la sentencia mediante la cual se denegó, por estimarla improcedente, la solicitud de tutela formulada.

Sobre el tema cabe puntualizar que la acción de tutela como mecanismo de "protección inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales ha sido puesta por la Carta al alcance de "toda persona", entendiéndose que se trata de las personas naturales y de las jurídicas respecto, en este último evento, de muy precisos derechos que les corresponden dada su especial naturaleza jurídica, tal como en jurisprudencia reiterada lo han definido algunas S.s de Revisión de esta Corte. Dicha acción, que con finalidad tan loable ha sido instituída, procede contra cualquier autoridad pública y en los casos que determine la ley, contra particulares "encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", y en ambos eventos en razón de la actual vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales en que pudiere incurrir la autoridad pública o el particular, ya por su actuar positivo, ora por su omisión.

Ahora bien, acerca del concepto de autoridades públicas ya ha tenido la Corte Constitucional oportunidad de discurrir, y es así como ha precisado que "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o Corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen"; y agrega, "subjetivamente hablando la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad", así pues, "mientras las expresiones 'servidores públicos' son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos 'autoridades públicas' se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". (Sentencia No. C-543, octubre 1o. de 1992 M.P.D.J.G.H.G..

Dentro de esta perspectiva resulta claro entonces que la acción de tutela ha de dirigirse en contra de la autoridad pública o del particular que amenace o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el solicitante, en todo caso, procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o persona que considere causante del agravio a su derecho; la interpretación de los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 así permite sostenerlo; de acuerdo con la primera norma "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental; de conformidad con la segunda, en la solicitud de tutela se expresará con la mayor claridad posible, entre otros aspectos, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio. Empero, fue consciente el legislador extraordinario de la dificultad en la que puede encontrarse una persona para determinar cual es el agente de quien proviene la acción o la omisión que afectan su derecho y en tal virtud consagró dentro de las normas antecitadas algunas hipótesis orientadas a identificar al sujeto pasivo de la acción de modo que, si la autoridad pública o el representante del órgano que actualmente viola o amenaza el derecho fundamental "hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo", además, la indicación del nombre de la autoridad pública, ha de expresarse "si fuere posible", y según las voces del artículo 13 "de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Además, la norma en comento establece en favor de "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso" la posibilidad de "intervenir en él como coadyuvante del o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Sin embargo, hipótesis diferentes a las reseñadas precedentemente pueden tener lugar cuando a pesar de indicarse en la solicitud la autoridad, órgano o persona causante del agravio o amenaza o ciertas pautas para su identificación, tales referencias resultan equivocadas por error involuntario atribuíble al peticionario, cuya buena fe debe presumirse, en los términos del artículo 83 del Estatuto Superior. La ocurrencia de una tal situación no es del todo impredecible y a su lamentable configuración suelen concurrir variados factores, así en tratándose de la autoridad resulta imprescindible relievar cómo el Estado comprende un conjunto numeroso de entes y de personas públicas, cada uno de ellos encargado de atender cierta cantidad de funciones de acuerdo con las competencias que se hayan atribuído y cada uno debiendo soportar la consiguiente responsabilidad. Ese desdoblamiento del Estado en esa multitud de entes y personas públicas que asumen la presencia estatal, en los más insospechados ámbitos del acontecer social, no es improbable que genere duda o confusión en los asociados acerca de cuál es el órgano o autoridad que debe atender sus requerimientos de variado orden, en forma tal, que aun padeciendo o creyendo padecer los rigores de una conculcación o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales atribuíble al Estado, no sepa la persona común cuál es la autoridad o el órgano al que debe imputar tal situación con miras a que cese su actitud perturbadora o lesiva, llegando incluso a involucrar erróneamente a entidades o autoridades totalmente ajenas al desconocimiento de su derecho. Este predicado se torna más patente aún al confrontarlo con la informalidad que preside la concepción de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales al que la persona acude "con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuanto puede ser verbal" motivo por el cual "es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetos y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. (Sentencias No. 459 y 501 S. Tercera de Revisión. M.P.D.J.G.H.G..

La característica de informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela, tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y consagración de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento de un caso concreto se la rodeara de exigencias o requisitos limitantes de su ejercicio, trámite o decisión, contrarios por lo demás a la fiolosfía que la inspiró. Dentro de este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental. Considera la S. que una situación de tal tipo impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá recurrir al solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión conculcadora. Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder por su presunta actuación u omisión. Una vez llegado a la convicción sobre la persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción..." y lo más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha de garantizársele la protección procesal necesaria.

Considera esta S. de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.

Una hipótesis adicional se configuraría en caso de quedar plenamente demostrado que a más del órgano, autoridad o persona señalada por el accionante, otros órganos, autoridades o personas concurren a la consolidación de la vulneración o amenaza del derecho, evento en el cual, en sentir de esta S., también han de ser llamadas al trámite, sin que sea válido oponer la regla básica de la solidaridad para sostener que basta con llamar a uno o a varios, pues en una hipótesis como la examinada lo que primordialmente se busca, no es un resultado de orden exclusivamente patrimonial, dado que es posible que no haya lugar a indemnización, sino la efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que se concreta en la orden judicial de cesar en la actitud vulneradora del derecho; además, si el juez lo considera adecuado, se les podrá prevenir para evitar la repetición de la misma acción u omisión; aseveraciones éstas que encuentran sustento en un claro postulado de pedagogía constitucional.

El caso que ahora examina la S. Presenta una connotación adicional consistente en la imputación de la omisión vulneradora del derecho a dos organismos públicos, en forma disyuntiva, de modo que sólo uno de ellos estaría llamado a responder por la omisión, no atinando el accionante a indicar cuál de los dos sería el llamado. Es pertinente anotar que la forma disyuntiva a la que se ha aludido se desprende del análisis del escrito presentando, escrito que no es del todo claro pues en alguno de sus apartes el accionante parece indicar que tanto un organismo como el otro ha vulnerado flagrantemente su derecho; y de otro lado tampoco resulta claro si persigue la pensión de invalidez total respecto de la Caja Nacional de Previsión y la indemnización respecto del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o entiende que ambos conceptos se le deben reconocer por uno solo de los organismos mencionados, posición esta última que parece ser la correcta si se tiene en cuenta que la acción está dirigida "contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil -Aeropuerto C.D.- o la Caja Nacional de Previsión. Sobre el particular estima esta S. de Revisión que cuando el juez avoca el conocimiento de una acción de tutela de tal manera formulada debe notificarla a las autoridades, personas u organismos implicados y adelantar la actuación correspondiente para esclarecer meridianamente si el actor dirigió su pedimento contra uno de los invocados o contra todos, dado que, se repite, lo importante no es detenerse en formalidades estrictas o rigorismos procesales sino propender por la defensa y eficacia práctica de los derechos constitucionales fundamentales, atendiendo a las dificultades señaladas y al carácter informal de la acción de tutela. Es consciente esta S. de la complejidad de la cuestión que ahora se aborda, complejidad a la que contribuye el perentorio término de 10 días con que cuenta el juez para decidir, siendo viable recomendar la asunción inmediata del conocimiento y la interpretación ágil del escrito de tutela, medidas enderezadas a superar los posteriores inconvenientes que pudiesen presentarse; es de anotar, que lo que se predica del juez de primera instancia en punto a todas las hipótesis contempladas dentro de esta providencia, es igualmente predicable del juez que conoce de la impugnación, quien, en todo caso, dispone de un término más amplio.

Indispensable resulta precisar que lo hasta aquí sostenido parte de la base de la presunta vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental, pues es evidente que la acción de tutela procede ante la acción o la omisión conculcadora atribuíble a una autoridad pública, organismo o persona y que no es viable pretender en forma directa y mediante el ejercicio de la acción la imposición de determinada conducta a la autoridad, órgano o persona sin haberse dirigido previamente a ella otorgándole la oportunidad de pronunciarse, vale decir, es indispensable demostrar una vulneración o una amenaza contra el derecho constitucional fundamental (acción u omisión) atribuíble a una autoridad pública, organismo o persona, sin cuya ocurrencia la acción no estaría llamada a prosperar ni tendrían lugar las hipótesis de las que esta S. se ha ocupado.

La necesidad de proveer sobre la legitimación pasiva, en los términos expuestos, tiene asidero razonable en la informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, en la vigencia efectiva de estos derechos perseguida como objetivo prioritario por el constituyente, siendo imprescindible remover a la mayor brevedad cualquier obstáculo que se oponga a esa efectividad; ni la informalidad propia de la acción de tutela, ni la vigencia efectiva de los derechos pueden resultar sacrificados en aras de un tecnicismo de raigambre procesal propio de expertos. A lo anterior se suma la aplicación de los principios que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 guían el desarrollo del trámite de la acción de tutela, así, el principio de economía se traduce en el ahorro de tiempo, aspecto que lo vincula con el de celeridad; que supone actuación oficiosa con miras a decidir; según el principio de eficacia el trámite debe lograr la finalidad que persigue, removiéndose obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias, las que en materia de acción de tutela están proscritas por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; por lo que hace al principio de prevalencia del derecho sustancial, no entraña más que un desarrollo del artículo 228 de la Carta que impone dicha prevalencia en las actuaciones de la Administración de Justicia.

  1. La Sentencia que se revisa

En el caso sub-exámine se abstiene la S. de desatar el punto concerniente a esclarecer a cual de los dos organismos que señala el peticionario le es atribuíble la omisión endilgada, en primer término porque dentro del expediente no obran elementos indispensables que permitan dilucidar la cuestión y no es posible subsanar en estos estrados tales falencias, y en segundo lugar porque el ejercicio enderezado a determinar el organismo violador resultaría inane toda vez que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar. En efecto, pretende el accionante lograr mediante su ejercicio el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de invalidez total y el reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad que califica de profesional.

No es claro para esta S., cuál pudo ser la acción u omisión violadora de un derecho constitucional fundamental, ya que es evidente que el señor D.F. no se ha dirigido ni al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ni a la Caja Nacional de Previsión, en aras "del reconocimiento y goce" de los derechos que en su opinión le corresponden y por lo mismo no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el buscado reconocimiento se concrete.

Afirma el peticionario que la tuberculosis pulmonar avanzada, que el 20 de agosto de 1976 le fué diagnosticada es una enfermedad adquirida durante el tiempo que prestó sus servicios y que por lo tanto "es de las llamadas enfermedades profesionales". Sin embargo, dentro del expediente obran copias autenticadas de varias resoluciones calendadas con posterioridad al 20 de agosto de 1976, en las que se le reconocen auxilios por enfermedad no profesional (folios 49, 52, 54 y 59 y la constancia expedida el 24 de abril de 1992 por el Médico Coordinador del Grupo de Control de tuberculosis (folio 5), dá cuenta de que la enfermedad ha sido superada quedando apenas el rastro de cicatrización residual en el pulmón. Además, los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las vías judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o empleado particular u oficial" solución que igualmente es pertinente respecto de la indemnización por incapacidad laboral. El fallo de tutela carece de virtualidad para declarar derechos, misión encomendada a otras instancias judiciales.

Cuidándose de asumir funciones que no le corresponden, además de lo anotado en precedencia, manifiesta esta S. su extrañeza por el escaso interés que el solicitante ha mostrado en la defensa de los derechos que cree tener, catorce años han transcurrido desde la fecha de terminación del contrato laboral y sólo ahora propende por el reconocimiento y goce de prerrogativa que durante todo ese tiempo ha podido hacer valer, y para ello acude a la acción de tutela que no es mecanismo paralelo a la administración de justicia ni antídoto contra la negligencia. De otra parte, resulta cuando menos curioso que habiéndosele detectado la enfermedad el 20 de agosto de 1976, no hubiere propendido desde esa fecha por el reconocimiento de su pensión de invalidez total y por el contrario, el señor D.F. hubiese continuado laborando hasta el 31 de enero de 1979 fecha de la terminación de su contrato laboral en virtud de la declaratoria de insubsistencia, situación que aduce como conculcadora de sus derechos por no habérsele "hecho una junta médica", ni "indemnizado o pensionado por sanidad como era legal".

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en S. de Revisión, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. Confirmar la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por las consideraciones que en esta providencia se han consignado.

Segundo.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

C., publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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