Sentencia de Tutela nº 118/93 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557182

Sentencia de Tutela nº 118/93 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7587
DecisionConcedida

Sentencia No. T-118/93

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/SANCION DISCIPLINARIA

Siendo la educación el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, que la hace obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, ha de entenderse que quien inicia su educación en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en él y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente. El comportamiento realizado por el petente no es un acto inmoral y grave, dirigido contra la institución educativa o contra una persona determinada. Además la sanción es significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas puede juzgarse como un trivial acto de indisciplina.

Ref.: Expediente No. T-7587

Peticionario: J.E.S.C..

Acción de tutela en contra de la expulsión de un menor del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquirá.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

Aprobada por acta No.02

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993),

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

pronuncia la siguiente Sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El menor A.S.R., alumno del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquirá, cursaba el décimo grado durante el año próximo pasado, siendo informado el 21 de octubre de que, como sanción disciplinaria, decidida en primera y segunda instancia por la Comunidad Educativa presidida por el Rector del citado colegio, había sido expulsado del mismo y no era aceptado siquiera a culminar el año académico.

J.H.S.C., padre de A., instauró acción de tutela ante el J. Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, impetrando se tutelara el derecho a la educación de su hijo, antes de terminar el año académico, pues de otra manera se haría irreparable el daño infringido.

El Juzgado de conocimiento indagó sobre la falta disciplinaria imputada al menor -botar un condón en la Secretaría del colegio- y sobre el procedimiento seguido para sancionar la misma, encontrando que, luego de valorar las pruebas, procedía tutelar el derecho del menor puesto que "Teniendo en cuenta el grado al cual pertenece el alumno A.S., así como también las causales para retiro de la escuela en su numeral 4° y 7°, no ve dentro de la lógica legal, moral, social y educativa que se haya (sic) infringido los numerales antes descritos como un acto de inmoralidad que vaya en contra de la institución, de los alumnos o de alguna persona determinada..."

Por tanto, ordenó "el pleno goce del derecho vulnerado y volver al estado actual de que gozaba el estudiante A.S.R. del grado décimo del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquirá según lo dispuesto en el Art. 27, 28 y 29 del Decreto 2591 del 91."

No habiendo sido impugnado el proveído anterior, pasó a la Corte Constitucional, donde la Sala de Selección No. 11 repartió el asunto a la Sala presidida por el Magistrado C.A.B., para ser luego pasada a la Sala No. 04, presidida por el actual Magistrado Ponente.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para conocer en revisión del presente negocio, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1.991.

En el caso del joven A.S.R., se produjo una violación al derecho a la educación, que es preciso aclarar en términos jurídicos, pues en la imposición de la sanción disciplinaria participó la Comunidad Educativa y se respetaron los derechos procedimentales, lo que hace que en apariencia, la Resolución No. 050 (Octubre 8 de 1.992), expedida por el P.R., sea vista como una actuación legítima, con la cual no estuvo de acuerdo el señor J. de conocimiento, no habiéndo éste último explicado las razones de Derecho para su discrepancia.

Es claro que cuando una persona se matricula en un establecimiento educativo, por ese acto voluntario se somete al mandato contemplado en el reglamento interno de la institución, pudiéndosele sancionar por los actos violatorios del régimen disciplinario vigente, como lo señala el artículo 6° de la Carta. Es también indudable que, en caso de falta disciplinaria, ha de aplicarse el principio del debido proceso, como lo indica el Artículo 29 de la Constitución y que la comunidad educativa ha de participar en la toma de decisiones, como lo indica el artículo 68 del mismo estatuto superior. Todo ello se da en el caso del joven S.R. y ni el señor J. de conocimiento, ni esta Corporación tienen observación alguna al respecto.

Siendo la educación el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, como lo indica el artículo 67 que la hace obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, ha de entenderse que quien inicia su educación en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en él y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad -Art.16-, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente.

Entiéndese que la institución educativa debe adecuar sus requerimientos, instrucción y formación, a las particulares condiciones de los educandos, porque han de respetarse de manera prevalente los derechos de los niños -Art. 44-, ha de garantizarse el derecho a la protección y a la formación integral del adolescente -Art. 45- y han de ser efectivas para todos las libertades consagradas en el Artículo 27, entendiendo que en cada etapa de su desarrollo personal, el alumno presentará comportamientos característicos de la niñez, adolescencia y edad adulta, tercera edad, estando en capacidad de alterar esos patrones propios de conducta con el uso de la información y guía que le proporcionen los educadores, para alcanzar el propio desarrollo. Es precisamente sobre este aspecto que el señor J. de conocimiento se apartó de la valoración que hiciera la Comunidad Educativa sobre el comportamiento del joven A.S.R..

Examinando las pruebas que obran en el expediente T-7587, se encuentra que, en efecto, el estudiante S.R. arrojó un condón sin usar en la secretaría del colegio. Hacerlo allí y no en otro lugar cualquiera es lo que el P.R. calificó como un acto grave de inmoralidad, premeditado y dirigido a menoscabar el principio de autoridad, ocasionando grave escándalo. Jurídicamente, se está sin duda en presencia de una falta disciplinaria, pero no de un acto inmoral o de la gravedad anotada.

El señor J. considera, y la Sala comparte esa apreciación, que el comportamiento realizado por el joven S.R. no es un acto inmoral y grave, dirigido contra la institución educativa o contra una persona determinada. Además la sanción es significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas puede juzgarse como un trivial acto de indisciplina. Si se tiene en cuenta la edad del educando, más parece un comportamiento de autoafirmación del adolescente frente a sus compañeros, que no amerita privarlo del servicio público, sino que reclama la intervención formativa de los educadores para encauzarlo y permitirle superar los conflictos de personalidad propios de la etapa que está atravesando, ya que su comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la vida de relación con sus compañeros y superiores. Así como la ignorancia no es causal de expulsión aceptable, pues es de la esencia de un establecimiento educativo el instruír, tampoco lo puede ser la falta de formación, pues es precisamente para que la adquieran, correctamente orientados, para lo que se matricula a los niños y jóvenes en escuelas y colegios.

En vista de las anteriores consideraciones,

3. RESUELVE

Artículo 1.- Confirmación. Confírmase lo decidido por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, en acción de tutela instaurada por el señor J.E.S.C. en contra de la Resolución No. 050 (Octubre 8 de 1.992) del señor Rector del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquirá.

Artículo 2.- Procedimiento. L. comunicación al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, para que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

HERNANDO HERRERA VERGARA

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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