Sentencia de Tutela nº 119/93 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557183

Sentencia de Tutela nº 119/93 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8322
DecisionNegada

Sentencia No. T-119/93

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición; no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Si bien la omisión de la autoridad, genera la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa, éste no exime a la administración del deber de resolver la solicitud dentro de los términos que la ley le ha señalado para tales efectos. La acción de tutela se instauró con posterioridad a que la petición fué resuelta, es decir, luego de que el derecho de petición dejó de ser vulnerado ya que aunque tardíamente, la petición fué atendida. Por esta razón, no obstante como se afirmó anteriormente se desconoció por parte de la entidad pública el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta que la actuación impugnada por omisiva ha cesado, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

El medio de defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata. Es decir, ha de ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. En la resolución sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por vía gubernativa.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia/MULTA

No se configura en este caso la hipótesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial enunciado, en el evento de prosperar, permitiría al demandante alcanzar el objetivo pretendido, es decir, dejar sin efectos o hacer cesar la resolución administrativa emanada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que le impuso una multa o sanción pecuniaria por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, lo cual escapa a la noción que del daño irreparable consagra el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991: el acto administrativo de imponer una multa, en primer lugar y de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violación de ningún derecho fundamental, y de otra parte, porque aún en el supuesto de que la resolución estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la vía gubernativa ni la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

REF: EXPEDIENTE No. T - 8322

Peticionario: José Ramirez Merchán

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil.

Tema: Derecho de Petición

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 26 de 1993

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar los fallos proferidos el día 6 de noviembre de 1.992 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, y el 15 de diciembre de 1.992 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, en el proceso de tutela No. T-8322, adelantado por J.R.M., en su propio nombre.

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión por la vía ordinaria de la remisión que hizo la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la S. de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El actor instauró la acción de tutela contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por considerar que dicha entidad había omitido la debida atención, en el sentido de atender a las múltiples solicitudes que desde mucho tiempo atrás le venía formulando por escrito, a fin de que procedieran a la revisión o cambio del contador de la Energía instalado en su casa de habitación, lo cual a su juicio constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Los hechos que motivaron la formulación de la presente acción fueron los siguientes:

  1. En oficio del 30 de mayo de 1.975, solicitó a la Jefatura de Reclamos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la revisión o cambio del contador instalado en su vivienda.

  2. Se guardó silencio respecto a su solicitud entre esa fecha y el 19 de marzo de 1.991, cuando se atendió su solicitud, y llegaron los operarios de la Empresa a retirar el contador.

  3. La no atención oportuna le ha causado un perjuicio irremediable que llega hasta la injusta pretensión de imponerle una multa mediante la Resolución número 13464 del 25 de septiembre de 1.992, desconociendo las pruebas adjuntadas donde se refleja que por el no diligenciamiento en su momento de su derecho fundamental de petición por parte de la Empresa, se quiere ahora hacerlo ver como un moroso.

Ante la imposibilidad de obtener la protección de su derecho presuntamente desconocido por la Empresa de Energía, acude a la acción de tutela con el propósito de que se determine si hubo denegación por omisión del derecho de petición por parte de la entidad mencionada, y que se ordene que el perjuicio que se le pretende infringir mediante la multa señalada en la Resolución 13464, que tiene como soporte la conducta equivocada de la Empresa, cese y se le garantize el pleno goce de sus derechos ya que en ningún momento ha faltado a sus compromisos para con ella.

II. DE LA DECISION JUDICIAL

A.D.F. proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

Antes de entrar a proferir la respectiva sentencia, el Juzgado ordenó dentro de la oportunidad probatoria enviar comunicación dirigida al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con el objeto de que explicara las causas que originaron la ameritada sanción y la negativa a instalar un contador o la revisión del instalado en la vivienda del señor J.R.M.. Sobre el particular, el Gerente de la entidad informó lo siguiente:

  1. El 19 de marzo de 1.991 se retiró el contador de la energía por haberse encontrado los sellos repisados en la Caja verificadora, sin sellos en la caja de conexiones y no registrando consumo debido a que las bridas de tensión se encontraban cortadas.

  2. El 4 de junio de 1.991 se solicitó la reinstalación del contador, diligencia que no se ha cumplido por no existir contadores suficientes.

  3. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1303 de 1.989, así como en la Resolución 051 de 1.991, normas éstas que facultan a la Empresa para adelantar sus actuaciones y como se pudo establecer mediante la previa evaluación técnica, existieron conductas que ameritan sanción pecuniaria. El Capítulo 2, artículo 9o. de la Resolución 051 de 1.991 establece las sanciones por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica dentro de las cuales se ha tipificado las anomalías detectadas en el medidor del inmueble del caso.

  4. La Empresa no actuó arbitrariamente en la investigación y sanción por cuanto se sujetó a las normas jurídicas que determinaron tales procedimientos dándoles estricto cumplimiento (..), y se llegó a la conclusión que se había hecho uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica. Previo a la expedición de la resolución sancionatoria se le dió oportunidad al suscriptor de presentar descargos por las anomalías encontradas, siendo los mismos aportados y evaluados oportunamente, sin que estos lograran desvirtuar las anomalías encontradas.

  5. Finalmente, en la Resolución sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por vía gubernativa de conformidad con el código contencioso administrativo.

Recibida la información solicitada, el Juzgado por sentencia del 6 de noviembre de 1.992, resolvió declarar improcedente la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La Acción de T. no procede cuando existe un medio distinto de remediar la situación planteada, pues no es un procedimiento paralelo a los establecidos por las leyes.

  2. Cuando el ciudadano dispone de los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa, y, agotados estos, de las acciones propias de la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo, es improcedente la acción de tutela.

  3. Finalmente, considera que el actor debe interponer oportunamente los recursos de que aún dispone por la vía gubernativa, por lo cual resuelve declarar improcedente la acción incoada.

    La Previa Impugnación.

    El peticionario impugnó la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y reafirmando el carácter fundamental del derecho de petición, cuya tutela solicita. Así mismo, señala que los valores cobrados por la Empresa de Energía de Bogotá no corresponden al consumo real del fluido eléctrico utilizado ni a los altos valores facturados. Por lo tanto, agotada como lo está la vía gubernativa y al no disponer de otro medio de defensa judicial, acudió a la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de su derecho vulnerado por la mencionada empresa.

    1. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

    El Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, confirmó la sentencia que negó la acción de tutela por sentencia del 15 de diciembre de 1.992, por los siguientes motivos:

  4. En el caso de autos, de acuerdo con lo demostrado, ciertamente el 30 de mayo de 1.975 el peticionario presentó una respetuosa petición a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que revisara el Contador de energía instalado en su residencia. Tal petición no fue resuelta oportunamente por la Empresa, ya que sólo lo vino a hacer 15 años y 9 meses después, o sea, el 19 de marzo de 1.991.

    De lo sucedido fluyen dos situaciones: PRIMERA: que la acción de tutela se instauró después de que el derecho de petición había dejado de ser violado ya que aunque tardíamente la petición fue atendida. Luego por esta circunstancia la acción instaurada ya no es de recibo; en otras palabras, es extemporánea. SEGUNDA: tiene su origen en la demora de la autoridad en resolver la petición. Realmente un hecho de negligencia como el que aquí se observa, el decreto reglamentario de la tutela no podía pasarlo desapercibido. Por ello el Juez prevendrá a la autoridad para que en el futuro evite los actos de conducta negligente como los acá observados.

  5. En cuanto a la petición dirigida a que la Empresa de Energía no le haga efectiva la multa impuesta por Resolución No. 13464, considera el Tribunal que es improcedente por cuanto el acto administrativo de imponer una multa de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violación de ningún derecho fundamental, y de otra parte, porque aún en el supuesto de que la resolución estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la vía gubernativa y mucho menos la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Finalmente, como lo ha dicho la jurisprudencia y lo anotó el a-quo, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. La tutela tiene sólo el carácter de medio judicial subsidiario y no alternativo, como lo pretende el actor en el presente caso. A los jueces ordinarios no se les puede pedir que invadan la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, la S. confirma la decisión impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

Segunda. La Materia.

Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta S. en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.

La naturaleza eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de presente en las características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla.

Tercera. Naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

Es en efecto la acción de tutela, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual y subsidiario, que está previsto para asegurar "el amparo" efectivo y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En otros términos, la acción no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El sentido de la disposición, como lo ha señalado en reiterada ocasiones esta Corte11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-543 de octubre 1 de 1.992 y T-593 de diciembre 9 de 1.992., es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando así la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, amparados por la propia Constitución y por las leyes de la República.

En ese orden de ideas, y como lo sostuvo el juez de primera instancia al resolver la solicitud formulada por el actor dentro del presente asunto, el instrumento jurídico de la acción de tutela no fue consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes. De esa manera, la tutela no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos y competencias existentes al entrar en vigencia la Constitución de 1.991, sino que se originó en el designio expresado por ella en su artículo 1o., que inspira todo el ordenamiento jurídico, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Así, su aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de la gama de medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger de manera inmediata y eficaz el que aparece amenazado o vulnerado por una conducta, de acción u omisión por parte o bien de una autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley (Decreto 2591 de 1.991).

Es necesario entonces, tener en cuenta, con base en las condiciones particulares de cada caso en concreto y las circunstancias específicas en que se halla el peticionario, la disponibilidad e idoneidad del otro medio judicial que pudiera ser utilizado para la defensa del derecho afectado y que se pretende amparar a través de la acción de tutela (numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991).

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional, lo siguiente:

"A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.

(...) Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política ser refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho".22 Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo No. 3 del 11 de mayo de 1.992.

El medio judicial de defensa en cuanto apenas sea un recurso formal, insuficiente o inadecuado para la realización verdadera del derecho fundamental, cede el paso a la acción de tutela como mecanismo de aplicación inmediata que restablece en el caso particular y en relación con las circunstancias reales de personas concretas la vigencia de los preceptos constitucionales.

En el presente caso estima la Corte que, analizadas las circunstancias en las que se encuentra el peticionario frente a la presunta omisión de la Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá, a que se refiere en su solicitud, particularmente en lo relativo a la vulneración del derecho de petición y la multa impuesta por medio de resolución administrativa, los medios judiciales señalados tanto por el juez de primera como por el de segunda instancia como aptos para excluir la acción de tutela lo son en realidad analizando las acciones y recursos de que dispone ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que desvirtúan cualquier posibilidad de intentar la acción de tutela como el mecanismo apropiado y adecuado para obtener la protección de sus derecho fundamental presuntamente desconocido por la omisión en que incurrió la empresa mencionada.

Para precisar un poco más este punto, conviene hacer algunas consideraciones en cuanto al derecho fundamental invocado como vulnerado y a los otros medio de defensa judicial de que dispone el peticionario.

Cuarta. El Derecho de Petición.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre el ejercicio y alcance del derecho de petición33 Cfr. T-464 S. Segunda de Revisión, T-473 S. Primera de Revisión, T-495 S. Primera de Revisión y T-010 S. Séptima de Revisión, entre otras.

. En ellas ha reconocido su carácter de derecho fundamental.

Esta Corte en cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo en sentencia No. T-426 del 24 de junio de 1.992:

"El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho".

El artículo 23 de la Constitución establece que:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Por tanto, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

Cuando se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición; no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.

Pero en el caso en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. Como lo manifestara acertadamente el a-quo, "mientras permanezca al despacho de una autoridad una petición sin resolver más allá de los términos que tenga para hacerlo y sin justificación, esa autoridad le está violando al peticionario el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N.".

En el asunto sometido a revisión, el accionante elevó ante la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el día 30 de mayo de 1.975 una petición dirigida a que se efectuara la revisión o cambio del contador de energía instalado en su vivienda, la cual tan sólo fue resuelta 15 años y 9 meses después, es decir, el 19 de marzo de 1.991, atendiéndose en ese momento lo solicitado.

De lo anterior podría afirmarse sin temor a equivocación, que en cuanto hace a la petición instaurada por el señor J.R.M., la pronta resolución no se manifestó y, por el contrario, se dilataron por parte de la entidad pública -Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá- los términos de decisión de manera ostensible y flagrante, de lo que resulta el desconocimiento de un derecho fundamental.

Si bien la omisión de la autoridad, como lo señala el actor, genera la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa, éste no exime a la administración del deber de resolver la solicitud dentro de los términos que la ley le ha señalado para tales efectos.

En el presente caso, la acción de tutela se instauró con posterioridad a que la petición fue resuelta, es decir, luego de que el derecho de petición dejó de ser vulnerado ya que aunque tardíamente, la petición fue atendida. Por esta razón, no obstante como se afirmó anteriormente se desconoció por parte de la entidad pública el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta que la actuación impugnada por omisiva ha cesado, se deberá declarar la improcedencia de la presente acción.

Así mismo, considera la S. como lo hiciera el Tribunal Superior de Bogotá, que la vulneración del derecho de petición tuvo origen en la actitud negligente de la autoridad en resolver la petición, por lo cual con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, se deberá prevenir a la autoridad pública, representada en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para que en ningún evento futuro vuelva a incurrir en las omisiones ocasionadas por la demora en dar respuesta a las peticiones y solicitudes ante ella formuladas por los usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica, como las acá observadas.

Quinta. Improcedencia de la Acción de T. por existir otros medios de defensa judicial.

El tema de la procedencia e improcedencia de la acción de tutela se enmarca dentro del capítulo del derecho procesal, denominado "presupuestos procesales"; es decir, del conjunto de elementos que deben operar para que la acción o sus pretensiones, las sentencias y la validez del proceso permitan la existencia y definición cierta de la relación procesal. La doctrina ha caracterizado los presupuestos procesales como los requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso. Son, pues, los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en la sentencia.

Dentro de las hipótesis que sobre la procedencia de la acción de tutela contempla el artículo 86 de la Carta Política, puede destacarse para los presentes efectos el relativo a que la acción sólo procederá, es decir, sólo tendrá lugar cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el carácter antes expuesto, de naturaleza subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela consagró en los artículos 5o. y 6o. lo relativo a la procedencia e improcedencia de ésta, señalando ésta última disposición que la acción de tutela no procederá:

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)".

Esta Corte ha insistido en varios de sus fallos en el sentido constitucional que tiene, frente a la efectividad del derecho material conculcado, el otro medio de defensa judicial, aludido por el artículo 86 de la Carta como elemento cuya existencia hace improcedente la acción de tutela a no ser que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sostenido la Corte que el medio de defensa en cuestión ha de ser idóneo para obtener una protección cierta y concreta del derecho fundamental de cuya violación o amenaza se trata. Es decir, ha de ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.

Como resulta de la información preliminar que ofrece el expediente, la acción de tutela fue instaurada por un particular, en su calidad de usuario de un servicio público, contra una entidad pública encargada de su prestación -la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-, para obtener que respecto de ésta se determinara que denegó por omisión el derecho de petición, al igual que hiciera cesar la Resolución No. 13464 que le impuso una multa.

La determinación de la multa a través de la citada resolución constituye un verdadero acto administrativo respecto del cual el peticionario si lo estimaba contrario al ordenamiento jurídico, podía ejercer las acciones que para el efecto consagra la jurisdicción contencioso administrativa, y a que se refiere el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho: también podrá solicitar que se le repare el daño" (artículo 15 del Decreto 2304 de 1.989).

Ya que, según expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, no era éste el mecanismo adecuado a las pretensiones del actor, el cual ha debido hacer uso de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tampoco se configura en este caso la hipótesis del perjuicio irremediable que pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el medio judicial enunciado, en el evento de prosperar, permitiría al demandante alcanzar el objetivo pretendido, es decir, dejar sin efectos o hacer cesar la resolución administrativa emanada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que le impuso una multa o sanción pecuniaria por el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica, lo cual escapa a la noción que del daño irreparable consagra el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991: "...el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

Como lo manifestara en su fallo el a-quo, el acto administrativo de imponer una multa, en primer lugar y de acuerdo al reglamento interno de la Empresa no constituye violación de ningún derecho fundamental, y de otra parte, porque aún en el supuesto de que la resolución estuviera atentando contra un derecho fundamental, en el presente caso ni se ha agotado la vía gubernativa ni la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, en la resolución sancionatoria se le indica al suscriptor el derecho que le asiste de interponer los recursos por vía gubernativa. Así mismo, cuando el ciudadano, como en el presente caso, dispone de los recursos de reposición y de apelación por la vía gubernativa de que trata el Capítulo I del Título II del Libro 1o. del Código Contencioso Administrativo, y, agotados estos, de las acciones propias de la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo de que trata el Titulo XI del Libro 2o. del mismo Estatuto, es improcedente la acción de tutela, tal como lo establece el numeral primero del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991.

Por ser improcedente la acción, resulta inocuo detenerse sobre el fondo de la littis, y en consecuencia, ésta S., en acuerdo con los considerandos de la providencia, y siendo evidente que no podía darse curso favorable a la acción instaurada, estima que se deberá confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

IV. DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los días seis (6) de noviembre y quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), mediante las cuales se decidió sobre la acción de tutela instaurada por J.R.M..

SEGUNDO.- PREVENIR a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para que en lo sucesivo evite repetir las demoras en la solución de las peticiones que se le formulen.

TERCERO.- LIBRESE la comunicación a los mencionados despachos judiciales, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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