Sentencia de Tutela nº 138/93 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557211

Sentencia de Tutela nº 138/93 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente7562
DecisionNegada

Sentencia No. T-138/93

ACCION DE TUTELA-Vigencia/TRANSITO CONSTITUCIONAL

En el evento de que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la Constitución, no es procedente la admisión de la tutela, en virtud de que se está en presencia de situaciones consumadas. Los límites de la vigencia de la Constitución, porque éste estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogía.

ACCION DE TUTELA/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS/REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance

La impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente S. de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. En relación con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque ni la Constitución ni la ley, a la cual defirió la Carta la reglamentación de la figura de la revisión, establecen límites al examen de las decisiones que se someten a su análisis en desarrollo de la función que le atribuyeron los artículos 86 y 241-9 de la C.P.

REF: EXPEDIENTE No. T-7562

PETICIONARIO : D.G.M.

PROCEDENCIA : CONSEJO DE ESTADO

MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Abril Diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La S. Segunda de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, E.C.M. y C.G.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia relacionada con la acción de la referencia .

I. ANTECEDENTES

1 LA ACCION.

El 14 de Septiembre de 1.992, el señor D.G.M., interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, una acción de tutela contra la Universidad de Cartagena.

2. LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

Los hechos en que se apoya el solicitante para formular la referida acción, se pueden resumir de la siguiente manera:

- En el periodo comprendido entre agosto de 1.986 y febrero de 1.987, el solicitante cursó el noveno semestre en la Facultad de Odontología de la Universidad de Cartagena.

- Con ocasión de su matrimonio, añade el solicitante, se le presentaron una serie de inconvenientes que afectaron su rendimiento académico y con ello, la pérdida de las asignaturas Preclínica de Prótesis Removible y Clínica Integral del Adulto. Ante tal circunstancia, la universidad procedió a retirarlo de la Facultad.

- "Desde entonces, anota el peticionario, inicié una solitaria batalla para lograr el reintegro a dicha institución, con peticiones cuyos originales anexo, y siempre desdeñaron mi respetuosa petición".

- El escrito termina señalando, que debido a sus escasos recursos, no tuvo oportunidad de acceder a otra universidad para culminar sus estudios, todo lo cual ha significado una gran frustración para sí mismo como para sus padres .

Como pruebas el peticionario de la tutela aportó al expediente una solicitud de reintegro (fl. 4) dirigida, el 6 de junio de 1.989, al Consejo de la Facultad de Odontología , y recibida el 14 siguiente, así como la reiteración de dicha solicitud, pero esta vez al Decano de la Facultad, el 18 de septiembre de 1.990 (fl. 10). También acompañó otros documentos que tienen que ver con su comportamiento como estudiante, al igual que la certificación sobre las notas durante los ocho semestres de sus estudios (fls. 5 a 9).

3. LAS PRETENSIONES

Como resultado de la acción instaurada, el solicitante pretende que se ordene a la Universidad de Cartagena, aceptarlo nuevamente como estudiante de noveno semestre de odontología y, además, indemnizarle los perjuicios ocasionados con la negativa de reintegro.

4. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento jurídico de sus pretensiones aduce los artículos 12, 13, 15, 23 y 29 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados, en la medida en que la irreductible negativa a su reintegro a la Facultad de Odontología, significó para él un trato cruel, discriminatorio y con el cual se le negó además, el derecho a que se rectificaran las informaciones que la Universidad había recogido sobre su situación personal.

5. FALLOS

- DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, organismo al que le correspondió conocer en primera instancia, en providencia del 28 de septiembre de 1.992, accedió parcialmente a las pretensiones del solicitante, y en tal virtud resolvió tutelar el derecho de petición, que consideró vulnerado, en razón de lo cual dispuso que " la Universidad de Cartagena debía resolver las peticiones de reintegro formuladas con fechas 6 de Junio de 1.989 y septiembre 18 de 1.990".

Dentro del trámite del proceso se recogieron varias pruebas , con las cuales el Tribunal pudo establecer el hecho de que el solicitante reprobó, en dos oportunidades consecutivas, las asignaturas Clínica Integral Adultos I y Preclínica Prótesis removibles, situación que lo colocó ante la pérdida del derecho a ser alumno de la Facultad, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Facultad de Odontología (art. 31, lit. h), expedido el 25 de abril de 1.991, fecha a partir de la cual entró a regir.

El Tribunal decide el negocio teniendo en cuenta esta dos situaciones:

En primer término, que "...no aparece por parte alguna que el señor D.G.M. haya (sic) sometido a trato cruel, ya sea en forma física o mental, ni tampoco que él haya sido discriminado en forma que se afecte su derecho a la igualdad ante la ley".

En segundo lugar, destaca la circunstancia de que el Reglamento Interno de la Facultad de Odontología entró a regir el 25 de abril de 1.991, y " el accionante formuló su petición mucho antes de entrar en vigencia el citado Acuerdo, lo cual indica que no le pueden ser aplicables ya que su situación es anterior , es decir, deben serle aplicadas las normas vigentes para la época en que se formuló la solicitud de reintegro a la Facultad".

"Con claridad meridiana - dice el Tribunal - puede observarse que G.M. sí solicitó su reintegro a la Facultad de Odontología , pero esa petición no fue tramitada por la Universidad oportunamente"

Del hecho anterior concluye el Tribunal: "La administración debe resolverle su petición en forma pronta, tal como lo dice el artículo 23 de la Constitución de 1.991. Se trata de un derecho fundamental que ha sido violado, y a juicio de la S., no existe en este momento otro medio de defensa judicial, pues no puede decirse que se haya agotado la vía administrativa"

En cuanto a la pretensión fundamental se pronuncia el Tribunal en estos Términos:

"En relación con la solicitud que el accionante hace en el sentido de que la Universidad de Cartagena sea obligada a aceptarlo nuevamente como estudiante de 9o. semestre de Odontología, este Tribunal considera que no es procedente acceder a lo pedido, pues si bien es cierto, que el derecho a escoger profesión y oficio es un derecho fundamental, también lo es que todas las personas deben someterse a los reglamentos universitarios para cumplir con los requisitos establecidos en la aprobación de los cursos".

- DE SEGUNDA INSTANCIA

Por impugnación del actor, el Consejo de Estado conoció del negocio y en sentencia de 10 de Noviembre de 1.992, resolvió revocarla y rechazar , por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor D.G.M..

Las razones que movieron al Consejo para decidir en los términos señalados, se reúnen y resumen muy bien en los siguientes apartes:

"

  1. En el caso sub-examine la S. observa que las peticiones que le sirven de apoyo al demandante para instaurar la acción de tutela fueron dirigidas al Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Cartagena los días 6 de junio de 1.989, y el 18 de septiembre de 1.990, es decir, que los hechos en los que se apoya la acción de tutela tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la constitución de 1.991, realidad que lleva a la S. a reiterar la pauta jurisprudencial que se recoge en sentencia del 26 de mayo de 1.992, expediente No. AC-122, Actor: G.P.P., en la cual se lee:

"7) De acuerdo con lo anterior, el actor pretende mediante la acción de tutela, proteger situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1.991. mediante la cual se instituyó en el ordenamiento constitucional colombiano la acción de tutela.

"8) Esta acción no puede impetrarse para situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su expedición, pues es regla general propia de todo ordenamiento jurídico que, las nuevas disposiciones tienen efecto ex-tunc y por excepción expresa, ex-nunc.

9) Como los hechos invocados por el actor para impetrar la petición, tuvieron lugar cuando aún no había sido expedida la Constitución de 1.991, no es posible atender por vía de acción de tutela, las peticiones incoadas en el sub-lite, pues lo contrario equivaldría a darle aplicación retroactiva a la Carta de 1.991. Esta interpretación la impone la seguridad jurídica que es uno de los bienes a que aspira toda sociedad.

B) La S. desea dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha la filosofía que informa la reformatio in pejus por ser la acción de tutela residual y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de apelación. Por lo demás, la S. se encuentra frente a un proceso que en ningún caso ha debido adelantarse, por las razones expuestas en el literal a) de la parte resolutiva de esta providencia, verdad jurídica que impide al ad-quem convalidar cualquier determinación del a-quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1.991.

Es pertinente señalar, además, que en el presente caso, la acción de tutela se dirige contra una autoridad pública, pues la Universidad de Cartagena tiene la condición jurídica de establecimiento público académico del orden departamental, adscrita a la Gobernación de Bolívar.

- APLICACION DE LA CONSTITUCION POLITICA A HECHOS OCURRIDOS ANTES DE SU VIGENCIA.

La primera cuestión que debe analizarse, es la relacionada con la aplicación de los efectos de la nueva Carta a los hechos que integran el fundamento para accionar, cuando éstos han sucedido con antelación a la oportunidad en que la norma constitucional entró a regir.

Ciertamente que las solicitudes de reintegro del actor, primeramente al Consejo de la Facultad de Odontología y luego al propio Decano de la Institución, se presentaron con bastante anticipación al día de promulgación de la Carta, como igualmente fue anterior la decisión que la Universidad adoptó sobre el particular.

En efecto, entre los documentos aportados por el Rector de la Universidad de Cartagena, a solicitud del Tribunal Administrativo de Bolívar, y con los cuales se buscó esclarecer las razones que movieron a la universidad para no autorizar el reingreso del petente, está la copia de la comunicación de fecha 22 de octubre de 1.990, en la cual, el presidente del Comité de admisiones de la Facultad de Odontología expuso al Decano de dicha Facultad, los hechos sobre el particular. En lo pertinente dice la comunicación referida:

" Para cumplir con su solicitud, referente a la petición de reintegro del señor D.G.M., le informo lo siguiente:

- " En el periodo comprendido de 1.986 y 1987 no aprobó de manera consecutiva las asignaturas del IX semestre: Preclínica de Prótesis Removible y la Clínica Integral del Adulto.

- "En el Reglamento Estudiantil de nuestra Universidad en el artículo 62, se lee: "Un estudiante no podrá cancelar (sic) más de dos veces un mismo curso durante su permanencia en la Universidad, excepto en caso de fuerza mayor comprobada y aceptada por el Consejo de la Facultad en el cual está matriculado el solicitante."

- "El señor G.M., no pasó solicitud de retiro ni reintegro a esta Facultad, según lo establecido como "fuerza mayor", culminó los dos semestres, obteniendo calificaciones en las antes citadas asignaturas, con notas No Aprobatorias en ambos casos".

Pues bien, se infiere de los elementos de juicio señalados, que no solo las solicitudes del petente sino la decisiones adoptadas sobre el particular por la Universidad de Cartagena, ocurrieron mucho antes de la oportunidad en que entró a regir la nueva Constitución, o dicho de otra manera , antes de instaurarse el sistema constitucional de la acción de tutela que consagra justamente el artículo 86 de dicho estatuto.

No cabe duda tampoco, de que el accionante conoció la decisión de la Universidad, porque así lo admite en el hecho 4o. de la demanda, cuando advierte: " 4- Por la pérdida de las materias anteriores la Universidad me sancionó con el retiro de la misma".

Pues bien, en reiteradas oportunidades esta Corte ha sentado el principio de que en el evento, como ocurre en el presente caso, de que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales fundamentales de una persona, hayan acaecido antes de la vigencia de la Constitución, no es procedente la admisión de la tutela, en virtud de que se está en presencia de situaciones consumadas, lo cual se apoya en las previsiones del artículo 6o., numeral 4o. del decreto 2591 de 1.991.

En sentencia T-438 de Julio de 1.992, con ponencia del Magistrado E.C.M., se dijo sobre el particular:

" De otra parte, se trata de una actuación y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la órbita jurídica, no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo".

En sentido semejante, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-492 del 12 de Agosto de 1.992, con ponencia del Magistrado J.G.H., que en lo pertinente señala:

" La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto... toda vez que los acontecimientos materia de la acción tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el año de 1.984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constitución política de 1991, es decir que para el momento de incoarse la acción de tutela y en el de fallar, ya se encontraban consumados, razón por la cual esta corporación no estima que fuera procedente intentar la acción de tutela respecto de ellos.

" En efecto, la acción que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, como lo dice la Constitución, aquel contra quien se intenta la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

A las razones acabadas de apuntar debe añadirse otra, que tuvo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado que se revisa, y es el hecho de que los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque éste estatuto no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogía.

2. LA REFORMATIO IN PEJUS EN LA ACCION DE TUTELA

El Consejo de Estado, en su sentencia que puso fin a la actuación de instancia en el presente negocio, y mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, tocó tangencialmente el tema en los términos siguientes:

" B) La S. desea dejar en claro que en el caso sub-examine no es posible poner en marcha la filosofía que informa la reformatio in pejus por ser la acción de tutela residual y transitoria y por no tratarse en estos eventos de un recurso de apelación"(fl, 86).

La reformatio in pejus (reforma en perjuicio) es una prohibición al juez superior de hacer más gravosa la situación del apelante, modificando la providencia recurrida cuando ésta no ha sido a su vez objeto de impugnación por la contraparte,

Pues bien, no podría argüirse en el presente caso que el Consejo de Estado incurrió en la prohibición mencionada al revocar la decisión de primera instancia donde el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió en parte a las pretensiones del petente, porque median razones que excluyen la aplicación de la figura que nos ocupa.

En efecto, la impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil ( C.P.C. art. 357); y menos todavía es aplicable cuando, como en el presente negocio, el juez de segunda instancia consideró que " se encuentra frente a un proceso que en ningún caso ha debido adelantarse", y por eso procedió a su rechazo. Es obvio, que la reformatio in pejus solamente puede presentarse bajo el supuesto de la procedibilidad de la acción que se ejercita, pues es solo cumplido este presupuesto, entre otros, que se inicia el trámite del negocio y se pueden deducir consecuencias procesales.

Es más, tomando en consideración, de una parte, la filosofía que inspira a la tutela de ser un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Política, de carácter subsidiario por no ser alternativo de la acción ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primacía de la Constitución (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), considera esta S. que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente S. de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.

En relación con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibición de la reformatio in pejus, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque ni la Constitución ni la ley, a la cual defirió la Carta la reglamentación de la figura de la revisión, establecen límites al examen de las decisiones que se someten a su análisis en desarrollo de la función que le atribuyeron los artículos 86 y 241-9 del referido estatuto.

DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en S. de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), proferida por el Consejo de Estado dentro del presente negocio, en virtud de las razones señaladas en la presente decisión.

SEGUNDO. Ordenar que por la Secretaría General se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1.991, para los fines allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

57 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR