Sentencia de Tutela nº 192/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557285

Sentencia de Tutela nº 192/93 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9129
DecisionNegada

Sentencia No. T-192/93

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Pago Indebido

La peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e idóneo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la administración, como es la acción de reparación directa, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo, con el fín de obtener la devolución de lo pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en razón de la operación administrativa de instalación de la aludida línea telefónica, en el apartamento de su propiedad.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado

Aun cuando la peticionaria no invocó la acción de tutela como "mecanismo transitorio", tal omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha acción, no constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador, interprete la pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal. En razón de que dicho perjuicio ya estaba causado para la época en que intentó la acción, no procede la tutela, como mecanismo transitorio por cuanto ésta no busca, en el caso que nos ocupa, evitar un daño irremediable , futuro o latente, pues esta ya se había ocasionado para la época en que se promovió la acción.

REF: EXPEDIENTE T - 9129

PETICIONARIO: L.G.V.. DE Z.

TEMA: Acción de reparación directa como medio alternativo de defensa. Tutela como mecanismo transitorio.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C. mayo DOCE (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional, escogió para revisión la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, procede esta Sala de Revisión, según el artículo 34 del decreto citado a dictar la correspondiente sentencia.

I.1 La petición de tutela

La Sra. L.G. de Z. formuló acción de tutela, que correspondió al Juzgado 7o. Civíl Municipal de B., por haber sido afectada en sus "intereses económicos" por las Empresas Públicas de B., según los términos precisos y textuales de la información que suministró, así:

"1) En noviembre de 1990, me fue aprobada la solicitud de la línea telefónica No. 38-39-66, por parte de las Empresas Públicas de B. - División Teléfonos -, para mí apartamento No. 201 de la Carrera 24 No. 35-95, Torre A - Bloque 5 - IV Etapa - Altos de Cañaveral, Municipio de Floridablanca (Santander). (Anexos Nos. 1 y 2)

2) Por tal concepto pagué la suma de $ 129.943,oo, según los tres (3) recibos de los cuales adjunto fotocopia (Anexo No. 3)

3) El apartamento 201 estaba arrendado y administrado por arrendamientos R.S. e Hijos Ltda.

4) El 28 de agosto de 1992, al no tener respuesta en dicho teléfono 38-39-66, llamé a la División Teléfonos y me informaron que estaba cortado por falta de pago. En ese mismo sentido me dirigí, por intermedio de mi representante, a la firma arrendadora, ya que me encontraba fuera de la ciudad. (Anexo No. 4)

5) Coincidencialmente, el inquilino, señor H.S.B. entregó el apartamento ese mismo día 28 de agosto de 1992, a la firma arrendadora.

6) La firma arrendadora - Arrendamientos E.R.S. e hijos Ltda.,- indaga con el inquilino y éste les informa que núnca tuvo telefóno en el Apartamento 201. Por lo tanto solicité a la firma arrendadora una declaración de dicho señor S.B.. (Anexo No. 5).

7) Averiguando en la Empresa Telefónica, me informaron que en la "pantalla" aparecía que la línea telefónica No. 38-39-66 fue instalada el 27 de enero de 1992 y que se efectuó su retiro definitivo, por falta de pago, el 19 de agosto de 1992; pero que durante todos esos meses no hubo "consumo" alguno y que la suma de $28.509,oo que se adeudaba, correspondía a la tarifa básica.

8) Envíe a la Empresa Telefónica una carta el 29 de septiembre de 1992, a la cual responden con la del 8 de octubre. Me dirijo nuevamente a dicha Empresa Telefónica el 13 de octubre de 1992 y me responden el 16 del mismo mes. No piden excusa por el error al anotar apartamento 202. (Anexo 6,7,8 y 9)

9) Insisto ante la Empresa Telefónica para que me suministren copia de la orden de instalación, lo cual no logro, pero sí pude ver en el original de la Empresa, que no hay firma alguna que demuestre que el suscriptor si recibió la línea.

10) En la Empresa Telefónica alegan que la dirección del apartamento 201 no estuvo completa desde un principio y yo les argumenté que entonces cómo instalan una línea telefónica sin antes hacer la rectificación de la dirección correcta; que por qué no figura firma del suscriptor en la orden de instalación y sus respuestas siempre fueron evasivas, sin argumentos.

11) Soy viuda, con 57 años, y mi único medio de subsistencia es el arrendamiento de mi apartamento mencionado. Duró mas de dos (2) meses desocupado y para poderlo arrendar nuevamente, me fue necesario pedir a las Empresas Públicas de B. - División Teléfonos la reinstalación de la línea telefónica, pagando en total la suma de $206.760,oo, según cartas del 26 de octubre y 3 de noviembre de 1992 y recibo de caja principal No. 74418, para lo cual tuve que acudir a un préstamo, pues no podía seguir perjudicándome sin poder arrendar el apartamento 201, porque nadie lo quería sin teléfono. (Anexos 10, 11 y 12)

12) Algo muy importante en este caso, es que entre las veces que acudí a las distintas oficinas a donde me enviaban, en el Departamento Jurídico, de la División Teléfonos, uno de los abogados a quien explique mi caso, tomó interés y me dijo que después de estudiar el caso, yo no tendría que pagar nada y que ya todo estaba arreglado y que solo tendría que esperar dicho concepto jurídico. Cuando volví por dicho concepto, una secretaria me salió con que no tenía nada a mi favor, pues el concepto no era favorable. Quedé verdaderamente desconcertada, pues me pregunto por qué un abogado dice una cosa y otra funcionaria otra?

13) Con la declaración del inquilino y demás hechos expuestos en la presente, confirman que existe algo irregular en este caso y es por eso que solicito a ustedes, de la manera más atenta y comedida, hacer las respectivas averiguaciones, pues no es justo lo sucedido, y que por una deuda de $28.509,oo de cuya existencia no estaba enterado el inquilino, ni la firma arrendadora ni yo, se pierda una línea telefónica, teniendo que pagar, como ya lo explique, la suma de $206.760,oo mcte., que aspiro me sea devuelta por las Empresas Públicas de B. -División Teléfonos-".

I.2 Sentencia del Juzgado 7o. Civíl Municipal de B..

Mediante sentencia del 15 de enero de 1993, el Juzgado 7o. Civíl Municipal de B. no accedió a la pretensión de tutela instaurada por la señora L.G. de Z..

Para denegar la tutela impetrada el Juzgado razonó, en lo esencial, de la siguiente manera:

"L.G. de Z. interpone acción constitucional de Tutela contra las Empresas Públicas Municipales División Teléfonos, por haber sido afectada en sus intereses económicos cuando la entidad demandada erróneamente instaló la línea telefónica que le había sido adjudicada en el apartamento 202 de la Urbanización "Altos de Cañaveral Bloque 5" y que no correspondía al inmueble de su propiedad señalizando como el 201 del mismo conjunto residencial".

"La omisión de la entidad oficial determinó que sobre dicha línea se dejarán de cancelar los servicios correspondientes a los meses de febrero a julio de 1922 por lo que la empresa optó por retirar definitivamente la línea telefónica el 19 de agosto del mismo año; y la quejosa hubo de pedir su reinstalación y para ello cancelar a la entidad demandada la suma de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos ($206.760,oo) con el fín de procurar igualmente arrendar el inmueble que tuvo desocupado por dos meses porque nadie lo quería tomar en arriendo ante la carencia de la línea telefónica".

"Aún cuando no resulta muy claro el derecho fundamental que se pretende violado con los hechos expuestos y que es escasa para que L.G.Z. instaure la acción de tutela que aquí se resuelve, ya que si bien en un principio solicita hacer las respectivas averiguaciones respecto de las circunstancia que determinaron para ella una erogación de doscientos seis mil setecientos sesenta pesos ($206.760) cuando la deuda con las Empresas Públicas Municipales -División Teléfonos era sólo veintiocho mil quinientos nueve pesos ($28.509). posteriormente solicia se le tutele el derecho por haber sido afectada en sus intereses económicos; lo cierto es que de ninguna manera la determinación de la entidad demandada afecta derechos fundamentales del individuo en criterio de éste despacho".

"El caso concreto no amerita un amparo de tal naturaleza si se tiene en cuenta que la acción de tutela excluye la posibilidad de efectuar averiguaciones encaminadas a investigar la procedencia o no del acto administrativo (para ello existen procedimientos especialmente previstos en el orden disciplinario y administrativo) como no sea para analizar si el acto mismo determinó la violación de un derecho fundamental tutelado por la Constitución Nacional".

"De igual manera por la acción de tutela no se puede procurar por una indemnización de perjuicios, de rembolso de dineros o de medidas que en alguna forma impliquen el amparo de intereses económicos de la personas, porque los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales".

"En efecto, el interés económico de que aquí se habla si bien forma parte del patrimonio material con que cuenta una persona, es sujeto de disposición por parte del individuo y resguardado por el legislador, pero carente de la calidad de derecho fundamental en la misma".

"Lo anterior aunado a la circunstancia de que para obtener lo pretendido la solicitante L.G. de Z. puede acudir a otro medio judicial como la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de la indemnización del perjuicio causado y no resarcido por la entidad demandada, y ante los organismos fiscalizadores de la función pública en busca de una investigación disciplinaria por el cobro en su parecer exagerado para obtener la reinstalación de la línea telefónica sancionada, hacen improcedente la presente acción de tutela por lo que la misma habrá de rechazarse".

II. COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado 7o. Civíl Municipal de B. , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

III.1 La materia objeto de las actuaciones de los antecedentes narrados se deduce que la pretensión de la peticionaria de la tutela está encaminada a obtener la devolución de la suma de $206.760,oo que según ella, le fueron cobrados individualmente por las Empresas Públicas Municipales - División Teléfonos, de la Ciudad de B..

III.2 Naturaleza Subsidiaria de la Acción de Tutela

Esta Sala de Revisión, mediante Sentencia T - 106-93 del 11 de marzo de 1993, precisó el carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos:

"Según dispone el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido éste, según el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1.991, como "aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.

"Es condición fundamental para que se pueda estructurar la improcedencia de la acción de tutela sobre la base de la existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo. Cabe señalar además, que la

autoridad judicial al administrar justicia en relación con acciones de tutela, debe buscar la certeza en la realización de los derechos, por encima de consideraciones de índole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos".

III.3 La acción de reparación directa como medio alternativo de defensa judicial. Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Como quedó expresado antes, la acción de tutela se ha impetrado con la finalidad de obtener la devolución de la suma de $206.760,oo pagada en exceso a las Empresas Públicas Municipales-División Teléfonos, de la ciudad de B. por la instalación de una línea telefónica en el apartamento 201 de la carrera 24 No. 35-92, Torre A, Bloque 5- IV Etapa - Altos de Cañaveral, municipio de Floridablanca (Santander), de propiedad de la accionante .

Según el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable". Es irremediable el perjuicio agrega la norma en cita, cuando "solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

En el caso en estudio, la peticionaria de la tutela dispone de un medio de defensa alternativo e idóneo para obtener el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado por la administración, como es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que puede intentar ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fín de obtener la devolución de lo pagado indebidamente a las mencionadas empresas, en razón de la operación administrativa de instalación de la aludida línea telefónica, en el apartamento de su propiedad.

En relación con la tutela como mecanismo transitorio, el inciso 1o. del artículo 8o., ibidem, expresa que: "aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un perjuicio irremediable", precepto que reitera en el inciso final de la misma norma, al decir que "cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar (subraya la Sala) un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo..."

Aun cuando la peticionaria no invocó la acción de tutela como "mecanismo transitorio", tal omisión, dado el informalismo procesal que inspira dicha acción, no constituirá, en principio, un obstáculo para que el juzgador, interprete la pretensión en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal.

Es evidente, que a través de la acción de reparación directa - medio de la defensa judicial que, apreciado dentro de la situación concreta analizada, se estima eficaz - se repara el perjuicio que, con el carácter de irremediable, se causó a la señora L.G. de Z.; pero en razón de que dicho perjuicio ya estaba causado para la época en que intentó la acción, no procede la tutela, como mecanismo transitorio por cuanto ésta no busca, en el caso que nos ocupa, evitar un daño irremediable , futuro o latente, pues esta ya se había ocasionado para la época en que se promovió la acción.

En conclusión, no procede la tutela por cuanto la peticionaria dispone de un medio idóneo de defensa judicial; tampoco procede, como mecanismo transitorio, por las razones que anteriormente quedaron expuestas. En tal virtud, se confirmará la decisión del Juzgado 7o. Civíl Municipal de B..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO : Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civíl Municipal de B., el día 15 de enero de 1.993, por medio de la cúal se denegó la acción de tutela impetrada por la Señora L.G. de Z..

SEGUNDO : Comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Civíl Municipal de B., para que sea notificada a las partes, conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., cópiese, comuníqueses, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constituciuonal.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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