Sentencia de Tutela nº 213/93 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557317

Sentencia de Tutela nº 213/93 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 1993

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente10113
DecisionNegada

Sentencia No. T-213/93

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/EMPLEADO PUBLICO

Para la época de los hechos la D.F.P.R. se desempeñaba como P. del Tribunal de Orden Público; su función como consecuencia del cargo era pública y permanente, luego con ello, la información que fue dada a conocer a la opinión hacía referencia exclusivamente a una actividad desplegada por ella en calidad de empleada pública y que en concreto no afectaba su vida privada, por lo que no hubo afectación de su intimidad.

LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad

Las libertades de expresión e información tienen en general un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre. El parámetro exigible en la difusión de informaciones es el que las mismas no estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que respondan a un criterio objetivo -información imparcial- y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -información exacta-. En el caso particular, la información fue veraz, objetiva y exacta. No se han vulnerado los derechos al honor y buen nombre, a la información y al debido proceso.

REF: EXPEDIENTE T-10.113

Peticionario: FLOR PALACIO RODRIGUEZ.

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. Penal de Decisión-.

Magistrado Ponente:

A.M.C..

S. de Bogotá D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -P. de la S.-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-10.113, adelantado por la doctora FLOR PALACIO RODRIGUEZ.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud.

    La doctora F.P.R., Magistrada del Tribunal Nacional, solicitó tutela ante el Tribunal Superior de S. de Bogotá para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que según su criterio vienen siendo violados reiteradamente por el Dr. A.E.U., P. de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los siguientes hechos:

  2. Por informe que presentó la Dra. F.P.R. en calidad de P. del Tribunal de Orden Público -hoy Tribunal Nacional-, ante la Procuraduría General de la Nación se inició la investigación por irregularidades detectadas en el trámite secretarial de una boleta de libertad.

  3. La investigación disciplinaria realizada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2652 de 1991, en armonía con los artículos 37 y 40 del Decreto 1888 de 1989.

  4. Culminada la investigación preliminar el 8 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria-, con ponencia del Magistrado A.E.U., resolvió formular pliego de cargos contra la Magistrada F.P.R. en calidad de P. del Tribunal de Orden Público hoy Tribunal nacional en los siguientes términos:

    "En su condición de P. del tribunal de Orden Público hoy Tribunal Nacional, firmó una boleta de libertad dirigida al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo en favor de F.O.M.A., no obstante, que había sido condenado a la pena de diez años de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Con tal actuación, pudo haber incurrido en falta contra la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal a) del artículo 9º del Decreto 1888 de 1989".

  5. La Providencia fue aprobada según Acta de la S. Nro. 004 del 28 de enero de 1993 y notificada personalmente a la Magistrada el 10 de febrero del mismo año.

  6. Estima la petente que la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se materializó en las declaraciones que el P. de la S. Disciplinaria y a la vez ponente de la providencia, diera a varios medios de comunicación el día 1º de febrero del año en curso, sin que ella hubiese sido notificada en debida forma y sin que hubiese tenido oportunidad para demostrar su falta de participación en los hechos materia de la investigación.

  7. Considera la peticionaria que con la difusión de la noticia se lanza un juicio de valor anticipado lo que le ha causado un daño irreparable, máxime si cuenta con 25 años al servicio de la Rama Judicial y ha adquirido un buen nombre por su trabajo "pulcro, honrado y desinteresado".

  8. Fallo del Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. de Decisión Penal-, de fecha 16 de febrero de 1993.

    El Tribunal Superior solicitó copia de las noticias emitidas el día 1º de febrero de 1993 a los noticieros R.C.N., Q.A.P. y C.M.&, cuya transcripción es la siguiente:

    1. D.N.R.C.N.

      Manifestó el Dr. A.E.U. a la Cadena Radial R.C.N:

      Es este un caso bastante delicado por cuanto esta Magistrada cuando era P. del antiguo Tribunal de Orden Público o Tribunal Nacional seguramente en forma imprevisiva expidió una boleta de libertad contra una persona que había sido condenada por porte ilegal de armas pues obviamente esa libertad no podía ordenarse en forma alguna y se está investigando realmente que ocurrió en este asunto. La Magistrada tiene término legal para responder por qué expidió la boleta de libertad contra una persona que había sido condenada en primera y segunda instancia".

    2. N.C.& del día 1º de febrero de 1993.

      El periodista hizo la siguiente introducción a la noticia:

      "Con pliego de cargos a los Magistrados M.A.S., C.V., F.P., L.P., I.G. y A.M. el Consejo también envió un mensaje contundente, será implacable con los corruptos sin importar su jerarquía".

      Después de presentada la noticia, aparece la imagen del P. del Tribunal Disciplinario, doctor A.E.U., quien expresó:

      "se busca que la ética que preside a los funcionarios judiciales se mantenga".

    3. Examinado el cassette del noticiero Q.A.P. no se encontró referencia alguna a la peticionaria de la acción de tutela.

      Con fundamento en las anteriores pruebas, consideró el Tribunal que lo manifestado por el Magistrado E. tiene bases ciertas de conformidad con la prueba documental allegada, lo que demuestra que la publicación se ajusta a la realidad y no se observa en que forma se pueda desacreditar a la actora ante la opinión pública, pues independiente del trámite que se le da a una boleta de libertad en el Tribunal Nacional, el hecho es en sí bastante delicado y bien ameritaba una investigación de carácter penal como lo informó la peticionaria y de carácter disciplinario como lo informó el presunto infractor. Aún más considera la S. del Tribunal Superior que lo manifestado por el doctor E. no significa ningún prejuzgamiento, pues señaló que por estos hechos se está investigando realmente que ocurrió en este asunto. Es decir no llega a conclusiones frente a dichas investigaciones. El hecho ameritaba investigación como así lo consideró la Dra. F.P.R. y así lo informó el señor P. de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

      En primer lugar el Tribunal Superior se ocupó de analizar el derecho fundamental a la honra, así: "La honra es propiedad intrínseca de todas las personas, derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de acuerdo con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social de donde vive y con quienes comparte su existencia; hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana".

      Frente al derecho a la intimidad expresó el Tribunal Superior que el artículo 15 de la Constitución Nacional consagró el derecho a la intimidad personal y familiar. Con ello se pretende garantizar la autonomía del individuo y de su entorno social en lo que se refiere a sus actuaciones privadas es decir aquellas que constituyen lo denominado como "vida privada"; de suerte que los individuos puedan ejercer su libertad individual sin ser vigilados o interferidos. La doctora F.P.R. se desempeñaba para la época de los hechos como P. del Tribunal de Orden Público, hoy Nacional; su función como consecuencia del cargo era PUBLICA Y PERMANENTE; quiere ello decir que cuando se dió la información de la investigación que se adelantaba en su contra por la expedición de la boleta de libertad se refería única y exclusivamente a una actividad desplegada por empleado público y en concreto no afectaba su vida privada, pues dicha actividad la desempeñó a raíz precisamente de su investidura.

      Para finalizar manifiesta el Tribunal Superior, que la información es un derecho que encuentra su límite en la clasificación que de él hace la propia Constitución en cuanto al derecho de informar que deberá ser ejercido dentro de los criterios de veracidad e imparcialidad; y el Magistrado Ponente se encontraba en libertad de informar sobre la situación del proceso que se adelanta a la Magistrada accionante por cuanto se considera que la noticia se encuentra ajustada a la realidad y sobre la misma no se expresó una opinión.

      En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de S. de Bogotá, rechazó la acción de tutela solicitada por la doctora F.P.R..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Los derechos al honor y a la honra de una persona frente al derecho a la información de los demás.

    En el inciso segundo del artículo de la Constitución se consagra que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y en los demás derechos y libertades.

    Como quiera que existen artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión, creencias, y a las libertades de la persona humana, se creyó conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de proteger la esfera interna de las personas11 Gaceta Constitucional Nro. 82, pág. 13 .

    Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra se encuentran consagrados en la Constitución Política en los artículos 15 y 21 respectivamente, constituyendo lo que la doctrina ha denominado "los derechos de la esfera personal". Su finalidad es la protección de un ámbito privado, reservado al individuo y del que quedan excluidos los demás, salvo la voluntad de cada cual de compartir dicho ámbito. Estos derechos son así mismo derechos vinculados a la propia personalidad, derivados por ello de la dignidad reconocida en el artículo 1º de la Carta.

    Los derechos establecidos en los artículos 15 y 21 tienen la peculiaridad de recibir una doble mención constitucional: por un lado son considerados como derechos sustantivos, y por otro lado, como límites al derecho a la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución. Esta última mención es fiel reflejo de la clara contraposición en que se encuentran ambos bloques de derechos, que se manifiesta en la frecuente existencia de conflictos entre unos y otros que han originado ya una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.

    En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad, contiene entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre, el habeas data y la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada. Todos estos derechos están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen.

    El caso a estudio de la S. de Revisión guarda relación con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las demás personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la reputación de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21.

    En segundo lugar, la honra es un bien jurídico personalísimo, que ha experimentado un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas. Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos22 Cfr. Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos " Pacto de san José de Costa Rica", aprobados mediante la Ley 74 de 1968., la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad.

    Honra y honor son corrientemente considerados como sinónimos, pero existe una clara diferencia entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independientemente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de una persona -honra-.

    Ahora bien, establecidos los presupuestos del derecho al buen nombre y a la honra, es necesario tratar de establecer el límite del derecho a la información, al menos en cuanto a su dimensión constitucional, con la vida de la propia persona, es decir frente a la actividad que ésta realiza en la sociedad.

    Si bien la Constitución no distingue respecto de la información de las personas, jurisprudencialmente si se ha hecho la distinción entre las personas que ingresan a la vida pública y las que no forman parte de ella.

    Así pues la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 1993, dispuso:

    Las personas que ingresan a la vida pública y, por ende, voluntariamente se exponen al enjuiciamiento social, abandonan parte de la esfera privada protegida. Esta reducción de la protección de los derechos fundamentales dá lugar a un examen más exigente de la conducta y actividad de las personas que forman parte de la Rama Judicial [intervienen en la vida política]33 Corte Constitucional, S. Segunda de Revisió. Sentencia T-080 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. E.C.M. .

    Así pues, frente a las actuaciones de una persona que forma parte de la Rama Judicial y en especial de una alta Corporación -como lo es el Tribunal Nacional-, se exige un mayor celo en el ejercicio de sus funciones y por otra parte la comunidad en general tiene derecho a una información diáfana acerca de los funcionarios públicos que administran justicia.

    En consecuencia es razonable una disminución en la protección del derecho a la honra y al honor de una persona pública, en aras de una mayor transparencia en el ejercicio del poder en un Estado democrático, sin perjuicio del respecto del derecho al debido proceso.

  3. Consideraciones respecto al caso concreto.

    En primer lugar, la información sobre la apertura de pliego de cargos a la doctora F.P.R., que fue conocida por la opinión pública proviene de dos fuentes: una directamente del periodista y otra tuvo origen en las declaraciones del P. del Consejo Superior de la Judicatura doctor A.E.U.. Respecto de la primera no existe objeción por parte de la peticionaria de la acción de tutela, y en relación con la segunda, los cargos se centran en la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y en el prejuzgamiento o lo que se llamaría "opinión" del Magistrado contra quien se interpuso la tutela.

    El Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura prevé sanciones por la divulgación de los proyectos o de las decisiones tomadas por la Corporación, pues éste dispone en el artículo 14, lo siguiente:

    ...La divulgación del sentido o del texto de los proyectos, o de las decisiones que se tomen, antes de que sean firmadas por todos los Magistrados, constituye falta grave sancionable con arreglo a la ley.

    Sin embargo en este caso observa la S. que es claro que la actuación del doctor A.E.U. no transgredió el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura.

    En primer término cuando el doctor E.U. fue entrevistado por los medios de comunicación, ya la decisión había sido tomada por la S. Disciplinaria del Consejo, es decir no se trataba del "sentido o del texto del proyecto. Y en segundo lugar tampoco divulgó la decisión, la parte resolutiva de la providencia, pues ésta textualmente se refería a:

  4. Formular pliego de cargos contra la Magistrada FLOR PALACIO RODRIGUEZ, en calidad de P. del Tribunal de Orden Público, hoy Tribunal Nacional.

    Al examinar las declaraciones contenidas en los cassettes que los medios de comunicación enviaron al Tribunal Superior, se establece que el doctor E.U. no se refirió a la decisión tomada.

    Así pues, si en el doctor E. se reúnen las calidades de P. y al mismo tiempo Magistrado Sustanciador de la investigación disciplinaria contra la doctora F.P.R., aquél actuó en calidad de P. informando a la opinión pública sobre aspectos de la providencia emanada de la S. Disciplinaria, cuando ésta ya constituía decisión de la Corporación, mas no dió a conocer la decisión en sí misma, ni las diligencias o pruebas que fueron practicadas durante la investigación preliminar. Por lo tanto no hay violación de los derechos a la honra y buen nombre.

    Considera la peticionaria sin embargo que con la difusión de la noticia se vulneró su honra y su buen nombre. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional no comparte tal apreciación, pues para la época de los hechos la D.F.P.R. se desempeñaba como P. del Tribunal de Orden Público; su función como consecuencia del cargo era pública y permanente -características establecidas en el artículo 228 de la Carta-, luego con ello, la información que fue dada a conocer a la opinión hacía referencia exclusivamente a una actividad desplegada por ella en calidad de empleada pública y que en concreto no afectaba su vida privada, por lo que no hubo afectación de su intimidad.

    Además, el artículo 209 de la Constitución establece que la función administrativa estará al servicio de los intereses generales que se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

    Frente a la vulneración del derecho a la honra, esta S. de Revisión sostiene que tampoco ésta se materializó, pues la información fue cierta, objetiva y exacta. La difusión de la misma responde al normal desarrollo de una investigación disciplinaria. El P. de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura claramente expresó que no se trataba de una decisión final por lo que la Magistrada, previa la notificación, podía presentar sus descargos y las pruebas a su favor en legítimo ejercicio del derecho de defensa.

    En segundo lugar, observa esta S., que las libertades de expresión e información tienen en general un límite constitucional implícito en los derechos a la honra y al buen nombre. El parámetro exigible en la difusión de informaciones es el que las mismas no estén basadas en hechos falsos -información veraz-, que respondan a un criterio objetivo -información imparcial- y que la información corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos -información exacta-.

    Ahora bien, en el caso particular, analizando cada una de las frases dichas por el doctor E.U. se desprende que: la información fue veraz. Así lo demuestra la providencia de fecha febrero 8 del año en curso mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió formular pliego de cargos al encontrar algunas irregularidades en la expedición de una boleta de libertad. Igualmente la información fue objetiva. No se aprecia la opinión del Magistrado, ni conceptos personales frente a la decisión o a la responsabilidad de la petente, cuando expresó el P.: "se está investigando realmente qué ocurrió en este asunto". Y finalmente la información es exacta, pues ésta corresponde a la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura en su S. Disciplinaria.

    En consecuencia, en el caso concreto la información dada por el doctor A.E.U. a los medios de comunicación el día 1º de febrero, reúne los requisitos de veracidad, objetividad y exactitud, de suerte que no se ha desconocido tampoco el derecho a la información.

    En tercer lugar, el proceso disciplinario, como lo establece el artículo 34 del Decreto 1888 de 1990, se realiza en dos fases: la instructiva o de investigación y la de juzgamiento. Ningún artículo del citado decreto se refiere a la reserva que debe observarse en la actuación administrativa -ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, o ante la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    A su vez, el Código de Procedimiento Penal -realizando un símil-, que también divide la actuación del funcionario judicial en la etapa de investigación previa, instrucción y juzgamiento, establece para las dos primeras la reserva de la investigación (pruebas, diligencias, documentos etc.), excepto las providencias que se tomen en desarrollo del proceso. Así lo consagran los artículos 321 y 331.

    Por lo tanto, la información sobre la providencia de febrero 8 de 1993 mediante la cual se formuló pliego de cargos contra la Magistrada F.P.R. en calidad de P. del Tribunal de Orden Público -Tribunal Nacional-, no se encontraba cobijada por reserva alguna. En consecuencia, tampoco el derecho al debido proceso ha sido vulnerado.

    En síntesis, la S. estima que no se han vulnerado los derechos al honor y buen nombre, a la información y al debido proceso, motivo por el cual no se reune el primero y principal requisito exigido por el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de tutela, de suerte que se negará la petición de la accionante.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. de Decisión Penal-, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. de Decisión Penal-, a la Presidencia de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Defensor del pueblo y a la peticionaria.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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