Sentencia de Tutela nº 222/93 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557334

Sentencia de Tutela nº 222/93 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 1993

PonenteJorga Arango Mejia
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9313
DecisionConcedida

Sentencia No. T-222/93

DERECHOS DEL INTERNO/VISITA CONYUGAL

El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.

REF: EXPEDIENTE No: T- 9313

PETICIONARIO:

E.C.M.

PROCEDENCIA: Juzgado 17 Penal Municipal de S. de Bogotá.

MAGISTRADO PONENTE:

J.A.M.

Aprobada, según consta en el Acta No. 6, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en S. de Bogotá.

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de S. de Bogotá, adelantado por el ciudadano E.C.M. contra el director de la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, señor J.A.R.B..

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor E.C.M. solicitó, con base en el artículo 86 de la Constitución, "... la legalización de la VISITA CONYUGAL los días domingo en la Cárcel D. de S. de Bogotá y de igual forma, se establezca la visita Masculina para los días sábados."

  2. El señor E.C.M., en la época en que presentó la acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de esta ciudad (reparto), el 15 de enero de 1993, se encontraba detenido en la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá. El señor C. manifestó que estaba allí en calidad de condenado.

  3. Así mismo, señaló que formula esta petición "... a nombre de todos los internos de la Cárcel D. que están (sic) siendo coartados del sagrado derecho del cumplimiento de las obligaciones matrimoniales y, además, se está - de una u otra forma -, ejerciendo presión para que nuestras esposas decidan acudir a satisfacer sus necesidades sexuales en otros sitios y a escondidas de las obligaciones que hemos contraido en el momento de contraer el sagrado sacramento del Matrimonio."

  4. Manifestó, también, que el derecho a las visitas conyugales, lo invoca dentro del principio constitucional "del Art. 13 y 2 y 121 de la Carta Magna."

  5. El Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad dispuso recibir, en el mencionado establecimiento carcelario, ampliación de lo expresado por el actor en su escrito y obtener el juramento de que trata el inciso 2o. del decreto 2591 de 1991. Así mismo, solicitó al Director de la Cárcel información sobre la reglamentación de la visita conyugal en tal centro.

  6. En diligencia de ratificación y ampliación, celebrada el 21 de enero de 1993, el señor C. manifestó, entre otros datos, que es natural de P., que está condenado por infracción a la ley 30 de 1986, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de S. de Bogotá y que vive en unión libre con la señora M.E.H., quien reside en P., y lo visita cada mes.

    Al ser preguntado por el Juzgado sobre el derecho que considera violado, el señor C. señaló: "... el que se ha violado la conyugal, la visita conyugal. Habemos más o menos 450 internos que llevamos ocho, quince meses de los cuales ninguno hemos tenido el derecho de una relación sexual con la Señora."

    El Juzgado al preguntarle si había planteado esta situación a las directivas de la Cárcel, respondió: "En varias veces se le hizo la petición al Señor director saliente y nos decía que no, puesto que era una Carcel (sic) Transitoria, yo le agrego porque uno duraba aquí máximo 15 días que despues (sic) ibamos en remisión para la Modelo. Lo que pasa es que a uno le hacen el auto de detención con traslado a la Modelo, como habemos otros que nos radican directamente aquí en la D.. Yo en cuestión de condenado nó debería estar aquí porque mi tierra natal es Santa Rosa de Cabal."

  7. Mediante oficio 21-D, del 25 de enero de 1993, el Director de la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, señor J.A.R.B., informó al Juez 17 que no existe visita conyugal en el penal que dirige, por que los detenidos son transitorios, "toda vez que oidos (sic) en indagatoria los señores jueces y fiscales ordenan traslado a la (sic) carceles (sic) nacionales." También adjuntó una comunicación que le dirigió el 15 de enero de 1993, el Director General de Prisiones, en la cual le señala el procedimiento para hacer posible la visita conyugal en ese centro. Pero, en concepto del señor R.B., tal procedimiento no es viable establecer por no reunir ese establecimiento las condiciones necesarias.

    II DECISION JUDICIAL

    En el presente caso, sólo se produjo sentencia de primera instancia, pues el fallo no fue apelado.

    Sentencia del Juzgado 17 Penal Municipal de S. de Bogotá

    El Juzgado resolvió NEGAR la tutela solicitada y SUGERIR a la Dirección de la Cárcel D. efectuar el trámite para el traslado del peticionario a otro establecimiento, dada su condición de sentenciado.

    Algunos de los argumentos para esta decisión del Juzgado 17, son:

    "La petición del interno C.M. refiere que en el establecimiento carcelario donde se halla en carácter de condenado por infracción a la Ley 30 de 1986 se coarta el derecho al cumplimiento de la obligación de la relación sexual con su compañera y que se ejerce de una u otra forma presión para que las esposas de los internos tengan que acudir a satisfacer esas relaciones en otros sitios. Pide entonces la "legalización" de la visita conyugal en el mencionado centro carcelario.

    "Conforme a la resolución número 00619 del 3 de Octubre de 1989 emanada de la Dirección General de Prisiones, los directores de establecimientos carcelarios concederán la visita conyugal siempre que estén satisfechos algunos requisitos tales como que la sentencia respectiva esté ejecutoriada; la demostración, en el evento de unión libre en los términos referidos y además la certificación médica para la pareja para la prevención de enfermedades infectocontagiosas.

    "Se consagra también la posibilidad de suspensión de la visita conyugal cuando no se satisfagan los requisitos de salubridad e higiene o cuando sobreviniere enfermedad grave que haga prever contagio.

    "La Dirección de la Cárcel D. de Varones hace saber la no existencia de esa clase de visita en ese establecimiento, en primer término porque los detenidos están allí en situación de transitoriedad por cuanto luego de recepcionada (sic) las indagatorias, se ordena el traslado a cárceles Nacionales por los funcionarios respectivos; y, de otra parte que, la Cárcel D. no reune las condiciones para darse el beneficio de la visita conyugal.

    "La Dirección General de Prisiones confirma lo anterior y marca la pauta en cuanto tiene que ver con lo atinente con la visita conyugal, cuando dice que es posible conforme a la resolución Ministerial número 4111 del 15 de noviembre de 1979, siempre y cuando estén presentes determinados requisitos. Apunta a que sí (sic) la Cárcel D. cuenta con lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca privacidad y medidas higiénicas puede ser adaptado para ese fín (sic). Recomienda a la vez que siempre y cuando no se llegue a constituír en sitio de lenocinio.

    "Se estima que, si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podría pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental tenida en cuenta la relación de pareja de quien esté privado de la libertad con su cónyuge o con su compañera permanente, según el caso, debido a los aspectos de tipo afectivo, entre los que incuestionablemente debe estar la intimidad sexual, pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de visitas de ese linaje en el establecimiento donde E.C.M. se encuentra purgando la pena, obedece a que no están reunidas las condiciones aptas para ello. Además es un centro donde la permanencia de los internos es transitoria.

    "Salvo mejor criterio, este Despacho es de opinión por los motivos y razones reseñados que no se está quebrantando derecho fundamental alguno.

    La situación de E.C.M. es la de condenado, según la información por él aportada, caso en el cual lo pertinente sería que por parte de la Dirección de la Cárcel D. se adelante el trámite correspondiente con la Dirección General de Prisiones tendiente al traslado del interno a otro centro carcelario.

    III CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Primera. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

    Segunda. La materia objeto de las actuaciones

    El actor solicitó de modo expreso la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, pues consideró que la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, donde se encontraba recluído, no tiene reglamentadas las visitas conyugales. Al respecto manifestó:

    "Los internos de la Cárcel D., no gozamos del beneficio que sí es permitido en los demás centros carcelarios del país y lo invocamos dentro del principio constitucional del Art. 13 y 2 y 121 de la Carta Magna." (se resalta)

    En relación con la acción presentada por el actor, se hacen las siguientes observaciones:

    - En su escrito, el señor C. manifiesta que la acción de tutela la presenta a nombre de todos los internos de la Cárcel D.. Pero únicamente está firmada por él. Por consiguiente, la Corte examinará sólo su caso concreto, pues se desconoce la situación jurídica de los demás reclusos.

    - El actor presenta su acción de tutela con la consideración de que al no tener la Cárcel D. establecidas las visitas conyugales, se le están vulnerando, en su orden, los artículos 13, 2 y 121. Veamos qué dicen estos artículos:

    "Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan."

    "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural d la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

    Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

    Examinadas estas normas, no es claro establecer la relación de ellas con el derecho invocado por el actor: las visitas conyugales.

    En principio, se podría pensar que él considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, artículo 13 de la Constitución, pues en otros sitios de reclusión sí están instituídas tales visitas. Pero, en relación con los otros artículos, no se ve la relación que existe entre ellos y la petición del señor C..

    No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, establece expresamente que no es indispensable que el actor cite la norma o normas constitucionales infringidas, pues lo importante es que el juez pueda determinar claramente cual es el derecho fundamental violado o amenazado.

    La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, con base en esta norma, que en la acción de tutela existe prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. Es decir, que las acciones formuladas por esta vía, deben examinarse en forma tal que pueda hacerse efectiva la finalidad de la Constitución, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales. Ejemplos de esta tesis son, entre otras, las sentencias T- 459, T - 501, T- 603, T - 605, T-609.

    Por consiguiente, a pesar de que el actor no lo señaló en su escrito, se considera que los derechos fundamentales que se deben analizar en este caso concreto son los de la igualdad y la intimidad, contenidos en los artículos 13 y 15 de la Constitución. Y su relación con el principio del respeto de la dignidad humama.

    El artículo 13, ya se transcribió. El artículo 15, en lo pertinente, establece:

    Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

III. PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso, se deben examinar los siguientes aspectos:

  1. Cómo están reglamentadas las visitas conyugales en los establecimientos carcelarios.

  2. ¿La visita conyugal para los internos en establecimientos de reclusión, es un derecho fundamental?

  3. Situación concreta del actor.

    Se analizan estos puntos así:

  4. COMO ESTAN REGLAMENTADAS LAS VISITAS CONYUGALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DEL PAIS.

    De acuerdo con información suministrada a la Corte por el Director General de Prisiones, en escrito del 12 de mayo de 1993, la situación es la siguiente:

    "1. La reglamentación existente actualmente sobre visitas conyugales en los diferentes establecimientos carcelarios, se encuentra dividida así:

    "a) Reglamentación general en establecimientos carcelarios para mujeres (sindicadas y condenadas), contenida en la Resolución No. 0619 del 3 de octubre de 1989.

    "b) En cuanto a la visita conyugal en establecimientos carcelarios para hombres, se encuentra contemplada en el Reglamento Interno de cada establecimiento, correspondiendole (sic) a cada director fijar las pautas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la intimidad, a la unidad familiar, etc., y dentro de condiciones higiénicas que garantizen (sic) la salud de los internos, al igual que las condiciones locativas en las que pueda desenvolverse normalmente dicha visita conyugal.

    "Ahora bien, cuando son casos de conyuges (sic) que se encuentra privados de la libertad, la petición la eleva uno de ellos a la Dirección General de Prisiones (División Legal), allí, se sopesa la información y las condiciones en que va a allevarse (sic) a cabo dicha visita conyugal, si estas condiciones son óptimas, se autoriza mediante resolución el desplazamiento de la mujer al sitio de encarcelamiento del conyuge." (folios 51, 52 )

    Así mismo, el mencionado Director, en carta dirigida al Director de la Cárcel D. de Varones y Mujeres, señor J.A.R.B., el 15 de enero de 1993, señaló:

    "Si su cárcel cuenta con un lugar aceptable, decente, seguro que ofrezca la debida privacidad y medidas higiénicas puede adaptarlo para el fin perseguido, cuidando no se llegue a constituir en sitio de lenocinio y depravación u otro medio de explotación de la población carcelaria, para lo cual produzca la debida reglamentación que frene los desmanes tanto de la guardia, como de los internos, teniendo en cuenta el debido procedimiento de acuerdo a la jerarquía de su cargo y a las normas especiales que rijan su establecimiento de carácter D.." (folios 14 y 15)

    Es decir, de acuerdo con lo transcrito, el tema de las visitas conyugales para los internos, es un asunto sobre el cual la Dirección General de Prisiones ha impartido instrucciones, así: mediante Resolución General, Resolución 00619, del 3 de octubre de 1989, para los establecimientos carcelarios femeninos; por reglamento interno, en los establecimientos carcelarios masculinos, producido por cada director, para que lo adopte según las condiciones físicas e higiénicas del lugar respectivo, y por medio de resolución de la Dirección General, cuando los dos cónyuges están detenidos.

    Al respecto, se hace la siguiente observación:

    Esta Sala de Revisión no comparte lo dicho en la parte motiva de la sentencia del Juez 17, en cuanto afirma:

    "Se estima que, si se estuviese frente a una negativa en adoptar visita conyugal, podría pensarse en la posibilidad del quebrantamiento de un derecho fundamental " ... " pero ocurre que en le (sic) presente caso la no existencia de visitas de ese linaje en el establecimiento donde E.C.M. se encuentra purgando la pena, obedece a que no están reunidas las condiciones aptas para ello. Además es un centro donde la permanencia de los internos es transitoria."

    Pero según el Director General de Prisiones, comunicaciones del 15 de enero y del 12 de mayo transcritas, para las visitas conyugales de esposas o compañeras permanentes, sólo se exige que el centro de reclusión cuente con el lugar adecuado, y con las medias sanitarias y de seguridad apropiadas. No hace diferencia de si se trata de internos transitorios o no.

    El Director de la Cárcel D. se aparta de esta instrucción del Director General, pues mediante oficio No. 021-D, del 25 de enero de 1993, dirigido al Juez 17, dijo:

    "1. No existe visita conyugal en éste (sic) penal, en razón de que los detenidos son transitorios, toda vez que oidos (sic) en indagatoria los señores jueces y fiscales ordenan traslado a las carceles (sic) nacionales.

    "2. Para su ilustración al respecto adjunto la documentación procedente del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, que contienen en (sic) modo operativo el que debe darse el beneficio penitenciario de la visita conyugal, condiciones que no reune la Cárcel D.. (se resalta)

    Es decir, no existe correspondencia entre lo que dice el señor J.A.R., al cerrar la puerta a las visitas conyugales por ser lugar de reclusión transitorio, y las instrucciones del Director General de Prisiones, al no distinguir tal condición.

    Sobre este punto, la Corte considera pertinente dejar expresamente señalado al Director de la Cárcel D. esta observación.

  5. ¿LA VISITA CONYUGAL PARA LOS INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION ES UN DERECHO FUNDAMENTAL?

    Lo primero es establecer que este tema se examinará a la luz de los derechos consagrados en los artículos 13 y 15 de la Constitución, es decir, sobre la igualdad y la intimidad personal y familiar.

    Es obvio que las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constitución.

    Durante el tiempo que dura la reclusión, en términos generales, los internos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con la naturaleza misma del derecho que se trate.

    Como ejemplos de lo anterior, se puede señalar que durante la reclusión, se encuentran suspendidos los derechos a la libertad, a la libre circulación, los derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, etc.

    Dentro de los derechos fundamentales limitados para los reclusos: los derechos a la intimidad, la comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la educación, etc.

    Derechos fundamentales que conservan en su plenitud los reclusos: el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, el derecho a invocar el Habeas Corpus, no estar obligado a declarar contra sí mismo o contra las demás personas a las que se refiere el artículo 33 de la Constitución, etc.

    La anterior relación es sólo por vía de ejemplo, no es taxativa.

    Esta distinción la ha señalado la Corte Constitucional en algunas sentencias. Veamos una de ellas:

    "La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992)

    Dentro de este contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.

    Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión.

    Además, no debe olvidarse que las autoridades deben velar por no poner en condiciones de peligro la salud de todos los internos.

    Finalmente, el derecho a la intimidad personal y familiar, artículo 15, está relacionado con el respeto de la dignidad humana, consagrado especialmente en el artículo 1o. de la Constitución, como un principio rector del Estado social de derecho. También, con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Carta, que consagran la prohibición de tratos degradantes y el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad.

    Además, la Corte advierte que el Estado debe buscar, de conformidad con lo expuesto, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.

    Según entiende la Corte, este es el criterio expresado por el Director General de Prisiones, en las comunicaciones que se han transcrito. (folios 14, 51 y 52)

C. SITUACION CONCRETA DEL ACTOR

El actor presentó acción de tutela el 15 de enero de 1993, cuando se encontraba recluído en la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, establecimiento que no tiene reglamentadas las visitas conyugales.

Según informó el Director de tal cárcel, allí se encuentran detenidos transitorios, que después de ser oídos en indagatoria, son trasladados a otras cárceles del país.

El Juzgado 17 Penal Municipal en el fallo objeto de revisión, sugirió a la Dirección de la Cárcel D. de Varones efectuar el trámite para el traslado del actor a otro establecimiento carcelario, pues el señor C. había manifestado estar en condición de condenado.

El Juez 20 Penal del Circuito de S. de Bogotá informó a la Corte que el actor se encuentra cumpliendo pena de 40 meses de prisión. Además, que por Resolución Nro. 8229 del 30 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Prisiones se dispuso trasladarlo a la cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal.

El Director de la mencionada cárcel del Circuito, mediante oficio 134 del 20 de mayo de 1993, informó a la Corte que el actor se encuentra en dicho establecimiento carcelario desde el 26 de febrero de 1993. En relación con la reglamentación de las visitas conyugales, manifestó:

... en este centro de reclusión los internos tienen visita conyugal tres veces al mes los días sábados y domingos, excepto los primeros sábados y domingos que son destinados para los niños.

Sobre esta situación, vale la pena hacer la siguiente observación:

El señor C. por la vía de la acción de tutela, que le fue negada, en lo que se relaciona con las visitas conyugales, sí obtuvo la solución a una situación irregular en que se encontraba, pues en su condición de condenado no debía estar recluído en la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, que es para reclusos que se encuentran allí en forma transitoria, a la espera de ser remitidos a otro centro de reclusión.

Al respecto, el decreto 2700 de 1991, en su artículo 506 establece:

"Art. 506.- Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados."

IV. CONCLUSION

Las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realización está limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos.

En el caso concreto del señor E.C.M., la tutela por él invocada en relación con las visitas conyugales, a pesar de no haber sido concedida por el Juzgado 17, indirectamente sí le restableció su derecho a ser recluído en el establecimiento carcelario que le corresponde. Pues, a raíz de la oportuna "sugerencia" del Juez 17, fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal, ciudad de donde el actor dijo en su declaración, ser oriundo. Además, en dicho establecimiento están reglamentadas las visitas conyugales.

De los documentos que obran en el expediente, se observa que, en cuanto a las visitas conyugales, existen diferencias entre las instrucciones generales del Director General de Prisiones y las consideraciones del director de la Cárcel D. de Varones y Mujeres de S. de Bogotá, señor J.A.R.B.. Pues, como ya se vió, para el primero, bajo ciertas circunstancias, se pueden establecer las visitas, pero para el otro, en su centro, esto no se da por tratarse de reclusos transitorios.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de S. de Bogotá, el 28 de enero de 1993, en la tutela formulada por el señor E.C.M., y declarar que tal acción es fundada, aunque ya desaparecieron para el actor los motivos de la misma.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 17 Penal Municipal de S. de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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