Sentencia de Tutela nº 235/93 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557352

Sentencia de Tutela nº 235/93 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente9559
DecisionNegada

Sentencia No. T-235/93

PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Atención

La atención que pretende la accionante, encierra un derecho de carácter prestacional que en sí mismo no es susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades públicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violación de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protección debida a estos, haría procedente la acción en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No puede el juez de tutela ordenar a la entidad accionada asumir la prestación de cuidados más allá de sus reales posibilidades, o imponerle el pago del examen solicitado, tampoco resulta viable tomar medidas similares respecto de otras entidades no vinculadas a la presente causa.

ASISTENCIA PUBLICA

La esencia de la función asistencial implica la disposición de recursos, la implementación de políticas, el desarrollo legislativo que precise las condiciones de su prestación y quien la solicita además, ha de hallarse en situación de indefensión o "debilidad manifiesta" presupuesto que no se cumple en el evento examinado. La asistencia pública, en virtud de su especial naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de específicas condiciones económicas, sociales y políticas que permitan su concreción y requiere la existencia de leyes y agencias públicas que se encuentren en posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa categoría.

REF. Expediente No. T-9559

Acción de tutela impetrada por M.M.R.C. contra el HOSPITAL GENERAL DE NEIVA en favor de Z.C.O.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. de Revisión en asuntos de Tutela, integrada por los H.M.J.A.M., V.N. MESA Y F.M.D., previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva el primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

ANTECEDENTES

  1. La Petición

    Ante el Despacho del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se presentó la señora M.M.R.C., quien manifestó su intención de instaurar acción de tutela en contra del Hospital General de esa ciudad y en favor de su señora madre Z.C.O..

    A la peticionaria se le tomó el juramento de rigor, se le interrogó acerca de sus generales de ley y preguntada por el juzgado respecto de los motivos que la llevan a formular la acción de tutela, expuso que la señora Z.C.O. es demente y que habiéndola llevado al ancianato no la recibieron en razón de su actual estado. Sometida a tratamiento el profesional que la atendió recomendó la realización de un examen que debe practicarse en Santafé de Bogotá y cuyo costo asciende a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), suma que está muy por encima de la capacidad económica de la familia, razón por la cual, acudió de nuevo ante el psiquiatra quien le manifestó que sin el concepto del neurólogo era imposible proseguir el tratamiento.

    Agrega la accionante que su señora madre, Z.C.O. tiene 60 años de edad y que su perturbación inició hace aproximadamente dos años, mostrando desde entonces síntomas de progresivo agravamiento a tal punto que en la actualidad la situación se torna insoportable, "se lo pasa llorando, gritando y no se le pueden arrimar las niñas en la casa".

    Manifiesta la peticionaria que dirige acción de tutela en contra de la "Unidad del Hospital Mental" y por violación del derecho a recibir a la enferma y "hacerle un tratamiento". Aduce que "el hogar mío se puede perder porque mi esposo ya no soporta más".

    En posterior diligencia de ampliación rendida ante el Juzgado 1o. Penal Municipal, la señora M.M.R.C. precisó que por los mismos hechos no ha presentado ninguna otra acción de tutela. Informó además, que en dos ocasiones acudió a la Unidad Psiquiátrica del Hospital General en donde el psiquiatra condicionó el internamiento de la afectada a la orden del neurólogo quien a su vez exigió el examen que se practica en Bogotá, con un costo de "150.000.oo, el cual no se ha practicado por la imposibilidad económica de la familia. Expresa también la peticionaria que la señora Z.C.O. "se encuentra en mi casa", que "es agresiva" y que comparte el mismo techo con "mi esposo y mis cuatro hijos, tengo una niña de diez años, otra de nueve, otra de ocho años y el niño tiene año y medio". Interrogada por el Juzgado informa la accionante que trabaja en la casa mientras que su esposo vende mercancía en los pueblos, actividad de la que obtiene un promedio mensual de ingresos por $150.000.oo, debiendo cancelar la cuota de la casa en donde viven que es de "casi sesenta mil pesos mensuales".

  2. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

    El Juzgado Primero Penal de Neiva, al que le fue repartido el asunto, previas algunas diligencias probatorias, profirió sentencia el 1o. de febrero de 1993 y resolvió "Declarar infundada la acción de tutela instaurada por la señora M.M.R.C., contra el Hospital General de Neiva, H., por las razones indicadas en este fallo". Además, indicó "a la accionante que puede iniciar las respectivas diligencias en el Hospital Manrique, de Sibaté, a través de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento que puede estar en condiciones del cuidado permanente que requiere su progenitora C.O..

    Lo anterior con fundamento en las consideraciones que se sintetizan así:

    1. Si bien es cierto que la Constitución en su artículo 46 establece que el Estado garantizará a los ancianos los servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia, "a la señora Z.C.O., no se le ha negado la asistencia médica, pues fue tratada y evaluada conforme a la historia clínica que obra como prueba. Tampoco se puede afirmar que se encuentre en estado de abandono o indigencia, pues está bajo el cuidado de su hija, quien vela por la protección y sostenimiento, y es a la familia a quien le corresponde en primera medida dársela".

    2. Estima el fallador que la solución del caso se contrae a evaluar "si en verdad representa una carga económica desproporcionada para su familia, un atentado contra la integridad familiar, de tal manera que sea imposible velar por su cuidado permanente o cancelar el valor del examen psiquiátrico ordenado, o mantenerla en una Institución de esta clase que se encargue de su cuidado en Santafé de Bogotá u otra ciudad que cuente con centros que presten la atención requerida según su padecimiento". En este sentido encuentra el despacho judicial que la señora Z.C.O. "no es una persona peligrosa para la sociedad y la familia" sino que exige cuidado permanente por parte de "su hija y esposo" quienes hallándose en "incapacidad económica de brindarle protección y seguridad" deben averiguar cuál institución estatal está en posibilidad de prodigar dichos cuidados, de modo que, si una vez ubicada, la institución se niega a prestar el servicio requerido procedería el ejercicio de la acción de tutela "contra el establecimiento o institución que asuma tal comportamiento". Finalmente indica el fallador de instancia que "se tiene conocimiento de que la Institución donde puede ser atendida es el Hospital MANRIQUE de Sibaté, a través de la Beneficencia de Cundinamarca, donde pueden realizar las diligencias pertinentes".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera.- La Competencia

Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además esta competencia obedece a la selección que del referido asunto practicó la S. Correspondiente y al reparto verificado en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

Segunda.- La Materia

La acción de tutela que en esta oportunidad se examina ha sido impetrada con el propósito de lograr para la señora Z.C.O., el tratamiento especializado que su condición de enferma mental requiere y su internación en establecimiento psiquiátrico. La situación planteada permite a la S. exponer algunas consideraciones acerca de los denominados derechos de prestación y sus alcances en relación con la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la concepción del estado social de derecho plasmada en el artículo 1o. de la Carta, comporta una transformación radical en el papel que asume el ente estatal respecto de la sociedad; se pasa de la actitud pasiva y de abstención propia de la primera época de evolución de la organización política, inspirada en el pensamiento liberal clásico, a una etapa posterior caracterizada esencialmente por un rol activo, fruto del compromiso del Estado con la denominada "cuestión social"; paralelamente, el catálogo de derechos reconocidos al hombre se amplía de manera notable, como que a más de los derechos y libertades individuales, se proclaman y adoptan en las Constituciones derechos sociales, económicos y culturales, que en la mayoría de los casos involucran prestaciones a cargo del Estado. A su vez se opera un cambio en la forma de considerar al hombre y a su relación con lo político, ya no se trata del individuo aislado, volcado sobre sí mismo, tomado en abstracto y como titular de un conjunto de derechos genéricos, sino, de la persona inmersa dentro de un contexto social, sujeta a un conjunto de influencias y condicionada por ellas, cumpliendo un papel determinado y con frecuencia situada en condiciones desventajosas que la efectiva intervención del estado procura superar mediante el cumplimiento de los deberes sociales que le son propios (artículo 2o. de la C.N.). De otra parte, en forma gradual se precisan grupos que en virtud de su evidente vulnerabilidad requieren protección especial y a los cuales se les reconocen derechos derivados de las específicas situaciones que comportan, comprometiéndose el ente estatal así, a orientar su política en el sentido de brindar mejores condiciones de vida a los indigentes, los niños, las mujeres, los adolescentes y los ancianos.

Uno de los grupos cuya problemática y aspiraciones ha logrado recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana en el artículo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el adelantamiento por el Estado de "una política de previsión, rehabilitación e integración social", consagrándose además la prestación de "la atención especializada que requieran". No escapa a esta S. de Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta.

El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuído en el inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se comentan", enunciado que propende por la consolidación efectiva de una igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los artículos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposición de recursos suficientes, el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer beneficiarios de sus prestaciones a un número creciente de disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, la instrumentación por parte del legislativo y del ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protección deseada a todos aquellos que pudieren requerirla. Aun cuando la misma Carta prevé mecanismos encaminados a la concreción de tales propósitos, así por ejemplo, la prioridad conferida al gasto público social "sobre cualquier otra asignación" (art. 366 C.N.), no ignora esta S. de Revisión algunas deficiencias estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacción a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protección debida a las personas ubicadas en situación de desventaja. De estas dificultades fue plenamente consciente el Constituyente; así en la ponencia sobre los derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y los minusválidos, presentada para el primer debate en Plenaria, publicada en la Gaceta Constitucional No. 85, se lee:

"Es asunto bien difícil no tratar en una Constitución todo lo relacionado con los diminuídos físicos, sensoriales y síquicos. Pero es igualmente difícil trata este asunto por el nivel de compromiso que conlleva, por la dificultad para dictar normas que realmente puedan cumplirse o para no despertar falsas expectativas.

"Sin embargo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional contempla en su proyecto un magnífico artículo que incluye la totalidad del problema y sus soluciones, se estima que ha analizado la viabilidad de las alternativas que contempla, y en consecuencia, al someterse a consideración de la Comisión Quinta, ésta lo aprobó por unanimidad texto (sic).

"Seguramente el Gobierno Nacional consideró la enorme problemática que este tema encierra. 8% (sic) de la población colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de población que sufre deficiencias físicas y no conocemos estadísticas confiables sobre limitaciones sensoriales, o sea que nos estamos refiriendo a una gran masa de la población colombiana (pag.9).

En este orden de ideas y para los efectos del caso sub-exámine, se destaca que la atención que pretende la accionante, en favor de Z.C.O., encierra un derecho de carácter prestacional que en sí mismo no es susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades públicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violación de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protección debida a estos, haría procedente la acción en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, no es esta la situación que se presenta en el asunto sometido al conocimiento de la S., pues si bien es cierto obran dentro del expediente pruebas indicativas del "proceso degenerativo demencial" que padece la señora COMETTA OVALLE, igualmente se desprende de las diligencias adelantadas por el Juzgado de conocimiento que en la actualidad la enferma se encuentra bajo el cuidado de sus familiares quienes son los primeramente llamados a brindar la protección que un asunto como el presente demanda. En el informe de la psicóloga forense, visible a folio 12 y 13 se recomienda el tratamiento en "una Institución Psiquiátrica que se encargue de su cuidado en Bogotá u otra ciudad que cuente con centros destinados para ello", recomendación que impone a los interesados obrar con la diligencia indispensable en procura de hallar la institución que esté en posibilidades de asumir la atención y restablecimiento de la afectada. Mientras tanto, pese a lo aseverado en la demanda, la Unidad Psiaquiátrica del Hospital General de Neiva, dentro de los límites de sus posibilidades ha venido prestando los servicios requeridos, y por tal razón aportó la historia clínica correspondientes y a la vez informó "que la paciente no fue atentida por no haber asistido a la cita de psiquiatría el día de noviembre de 1992", aspecto este que revela una voluntad positiva de cumplir con las tareas que le son propias. Además, encuentra esta S. que la permanencia de Z.C.O. en la casa de sus familiares resulta enteramente posible a la luz del concepto vertido en el informe antecitado, en el que se concluye que "no es una persona peligrosa para la sociedad y la familia y requiere de atención y cuidado permanente". En las circunstancias descritas es claro que no se halla en estado de desprotección o indigencia, que se le ha dispensado atención científica y que cualquiera otra medida orientada a la internación en centro especializado o a la definitiva recuperación comporta la actitud diligente de los familiares encaminada a ubicar la institución que brinde la atención necesitada. Por lo demás no puede el juez de tutela ordenar a la entidad accionada asumir la prestación de cuidados más allá de sus reales posibilidades, o imponerle el pago del examen solicitado, tampoco resulta viable tomar medidas similares respecto de otras entidades no vinculadas a la presente causa.

El ordenamiento constitucional anterior contemplaba en su artículo 19 la asistencia pública como deber del Estado, previsión incorporada a la Carta en 1936 y que hoy dentro de los postulados del estado social de derecho aparece en el inciso final del artículo 13, cuyo contenido y su relación con el artículo 47 han sido destacados más arriba. El texto de la Constitución de 1886 contemplaba como destinatarios: "a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar", y defería a la ley la determinación de "la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente". El texto constitucional vigente se refiere a personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta". Aun cuando la nueva Carta contiene una enunciación de principios fines y valores que deben impugnar la actuación de los poderes públicos, la esencia de la función asistencial implica la disposición de recursos, la implementación de políticas, el desarrollo legislativo que precise las condiciones de su prestación y quien la solicita además, ha de hallarse en situación de indefensión o "debilidad manifiesta" presupuesto que no se cumple en el evento examinado, pues la señora COMETTA OVALLE, se repite, cuenta con la atención de sus familiares y ha obtenido cuidados médicos que la entidad demandada no ha negado prestárselos también en el futuro. A este solo hecho que sería suficiente para denegar la tutela impetrada se agrega otro razonamiento que conduce a idéntica conclusión: la asistencia pública, en virtud de su especial naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de específicas condiciones económicas, sociales y políticas que permitan su concreción y requiere la existencia de leyes y agencias públicas que se encuentren en posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa categoría.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S. de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en el caso de la acción de tutela presentada por M.M.R..

Segundo.- Comuníquese la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D. JORGE ARANGO MEJIA

V.N. MESA

MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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