Sentencia de Tutela nº 256/93 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557374

Sentencia de Tutela nº 256/93 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente10282
DecisionConcedida

Sentencia No. T-256/93

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de la matrícula/REGLAMENTO EDUCATIVO-Faltas

Se trata de la evidente CANCELACIÓN del cupo de que se venía disfrutando y de la imposición irregular de una sanción disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas que se dicen cometidas. Encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.

REF.: Expediente No. T-10282

Acción de Tutela presentada "contra el Colegio A.M. de S.M. y su Rector A.A.B.".

Peticionario:

S.H.B. en nombre de su hijo A.J.H.L.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. el 16 de febrero de 1993.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La Petición

    1. Con fecha enero 27 de 1993, el señor S.H.B., actuando en su calidad de padre del menor A.J.H.L., presentó ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de S.M., un escrito en el que ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución para que le sea concedida al citado menor la protección judicial respecto de los Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en la Carta Política, en especial del derecho a la Educación, violados por la orden de cancelación del cupo a que tiene derecho el menor en el citado Colegio. Con tal fin, el peticionario solicita que se ordene la incorporación del menor a las labores académicas para poder terminar su educación media.

    2. Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el padre del peticionario como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

    1. El joven A.J.H.L. adelantó los cinco años de su bachillerato en el mencionado colegio, desde 1988 hasta el año de 1992, comenzando a estudiar en aquel plantel cuando contaba los 11 años de edad. El menor incurrió en leves faltas disciplinarias durante el último año de estudios que pudo adelantar en el plantel, es decir, durante el año de 1992 en el que cursó el quinto año; empero, en opinión de su padre, estas leves faltas no pueden conducir a que se quede sin poder culminar su bachillerato.

    2. Dentro de estas condiciones, el menor no ha podido conseguir un cupo para adelantar el sexto año y así culminar su bachillerato como condición reglamentaria para adelantar su ingreso a una universidad. Los restantes colegios de la ciudad no admiten a ningún joven en las condiciones señaladas para terminar su bachillerato, pues no resulta explicable semejante sanción disciplinaria sin la perdida del año lectivo; por tales motivos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela no se ha podido matricular en ningún otro centro de educación media. Lo cierto es que así aparece como un joven indeseable y perjudicial para la sociedad, lo cual obliga a su rechazo generalizado.

    3. El peticionario sostiene que el menor en cuyo nombre actúa no perdió ninguna materia durante el año 5o. (Décimo grado), y por el contrario, aparece en el informe de notas y resultados académicos sobre la materia de Comportamiento y disciplina la calificación de bueno. No existe ninguna falta grave en la conducta ni en la moral del menor, ni infracción penal, correccional o disciplinaria que amerite semejante decisión por parte del colegio y, por tanto, ella debe revocarse.

  2. La Actuación Judicial y la Sentencia de Primera Instancia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., ordenó las comunicaciones y las notificaciones correspondientes y practicó diligencias de recepción de declaración judicial a varios profesores del mencionado colegio; además, se ordenó la recepción de "toda la documentación donde consten los antecedentes del alumno A.J.H.L. que tengan que ver con la negación del cupo para matricularse en el grado 11, incluyendo todos los boletines informativos del año inmediatamente anterior y decisiones adoptadas en cada caso por el comité de evaluación", lo cual fue recibido en término.

    También se solicitó copia de la documentación en la que constan los antecedentes académicos del alumno durante los años en que estuvo vinculado al colegio, además, se recibieron varios escritos en los que el rector manifiesta su concepto sobre el asunto, solicita la declaración de varios funcionarios del colegio, observó el Rector que el joven cometió varias faltas al reglamento disciplinario y a la doctrina o filosofía del establecimiento sin mostrar mejoría; por ello, debió ser retirado definitivamente del Colegio. Por último, sostiene que los fundadores y propietarios del Colegio son miembros del Club Rotario de S.M. y que según su doctrina "El estudiante que después de varios años de colegio ignore las reglas de la decencia, que no sepa que todo acto de su vida debe tener como norte el respeto a sus semejantes y a las instituciones, le será difícil ser un buen ciudadano"

    El despacho que resolvió en instancia la petición de la referencia, no concedió la Tutela reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - En el caso que se resuelve se trata de la solicitud de tutela en uno de los casos previstos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales por acciones u omisiones de los particulares, pues se solicita que se ordene al Rector del Colegio A.M. de S.M. que conceda cupo al joven A.J.H.L., para que curse el grado 11 de bachillerato en dicho plantel educativo.

    Después de un detallado recuento de las versiones de los dos profesores del Colegio sobre la conducta, el rendimiento académico, y la disciplina del estudiante HUERTAS el despacho sostiene que:

    "A criterio del juzgado la determinación del Colegio se fundamenta precisamente en las anotaciones que aparecen en el observador del alumno, y en ningún momento por los interrogantes formulados por el accionante en su escrito ya mencionado. Pero lo narrado por los testigos, sí debe considerarse como faltas al reglamento que ameritan la determinación adoptada por la institución, porque tales comportamientos no corresponden a la disciplina que debe observar todo alumno que desee seguir estudiando en el mismo plantel.

    ....................................................................

    "En el caso de la educación, los establecimientos educativos tienen sus reglamentos para que sean observados o cumplidos a cabalidad por todas y cada una de las personas vinculadas a estos, es decir, tanto por directivas y profesores del colegio como por los alumnos. A los primeros les corresponde velar por el buen funcionamiento y buena marcha del plantel educativo, darles una enseñanza acorde con los programa oficiales y con todo lo que redunde en beneficio de los educandos. Por su parte los segundos están obligados a someterse a cumplir con los programas oficiales para conseguir un rendimiento académico al final del año, de una parte y de otra, observar un comportamiento satisfactorio.

    "La educación debe estar orientada hacia el desarrollo integral del alumno, y en esta experiencia participan educadores, educandos, padres de familia y la comunidad encaminada a buscar el desarrollo de la ciencia y la cultura.

    "De lo hasta aquí expuesto, no surge que al menor A.J.H.L. se le haya violado ningún derecho fundamental, y concretamente el derecho a la educación y a la cultura (Art. 44 C.N.), ya que no se le negó el acceso al colegio A.M. mientras mostró comportamiento y rendimiento académicos satisfactorios, es más, estuvo allí por más de cuatro años como se desprende de la petición de tutela, que según lo narrado por los Coordinadores General y de grado respectivamente, se le dió toda la oportunidad al alumno mencionado para que recuperara el rendimiento académico, el cual era en él deficiente y logró parte de ese propósito, porque al final aprobó el año lectivo de 1992, no así el referente a la disciplina que no fue la mejor, lo que dió lugar al comité de evaluación determinara que no podía continuar estudiando en el colegio A.M.."

    - Considera el despacho que no es procedente conceder la tutela reclamada ya que si la conducta del alumno contraría el reglamento del plantel, corresponde a la directiva del mismo ordenar el retiro de aquel; además, "...si bien es cierto que el alumno mejoró su rendimiento académico, ya que no perdió ningún área al finalizar el año, no es menos cierto que ello no se puede predicar de su comportamiento, que no fue el mejor, según lo relatado por los Coordinadores General y Académico respectivamente, durante el año lectivo de 1992, lo que también se desprende de las anotaciones que se hicieron en el registro de comportamiento y rendimiento académico que lleva el colegio de cada alumno. Entonces, el hecho de no concederle cupo por las causas ya expuestas, no implica violación del derecho fundamental a la educación y a la cultura"

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones

  1. Sea lo primero advertir que en este caso es plenamente legitima la actuación del padre del menor, como su representante legal, en el ejercicio de la acción de tutela propuesta contra el respectivo colegio y contra el Señor Rector, en atención a lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

    En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte Constitucional, pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fín.

  2. En primer término encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, tal como fue planteado por el peticionario, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra actuaciones de los particulares encargados de la prestación del servicio público de la educación, en los términos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En efecto, en el presente asunto, se controvierte el valor jurídico-constitucional de la resolución proferida por el Colegio A.M. de S.M., entidad particular que presta el servicio público de la educación, por virtud de la cual se cancela el cupo que le corresponde al alumno HUERTAS LINARES, después de aprobar, en la forma legal y reglamentaria, el plan de estudios del quinto año o décimo grado. En este sentido el padre del menor señala que dicha decisión implica que este no puede seguir estudiando para terminar normalmente su bachillerato, dados sus 16 años de edad y los concretos efectos negativos que se desprenden ante la comunidad académica local por la falta de una explicación coherente sobre el cambio de colegio para el último año de bachillerato, y la evidente cancelación del derecho a continuar estudiando en el plantel.

    En este orden de ideas, la Sala interpreta el alcance de la petición en el sentido de entender que el padre del menor solicita que se disponga dejar sin efectos la orden de cancelación del cupo de estudio de que disfrutaba el menor Huertas desde hace cinco años en el mismo colegio contra el que dirige la petición; además, lo cierto es que el padre del menor reclama la protección al derecho constitucional fundamental a la educación en el caso de su prestación por un particular, lo cual no excluye la protección de otros derechos constitucionales fundamentales del menor comprometidos en la relación de que se trata, como es el caso del Derecho al Debido Proceso que garantizan el artículo 29 de la Carta Fundamental y el numeral 1o. del citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En este caso, la Sala considera que no obstante no haberse manifestado expresamente por el padre del menor en su breve escrito, un reclamo preciso sobre el derecho al debido proceso, el caso de que se trata en esta oportunidad es de aquellos en los que la acción de tutela se dirige contra una acción de un particular encargado de la prestación del servicio público de educación, y se presenta para amparar el derecho al debido proceso en las actuaciones de carácter disciplinario en los colegios de educación de los menores.

  3. Advierte la Sala que el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del peticionario ya que no se trata del cuestionamiento, frente a los postulados de la Carta Constitucional, de la no concesión del cupo al menor para ingresar a un curso en un colegio, sino de la evidente CANCELACIÓN del cupo de que se venía disfrutando y de la imposición irregular de una sanción disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas que se dicen cometidas.

    De otra parte, encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.

    Igualmente, no se les dió, ni a los padres ni al hijo, la oportunidad de controvertir cargo o prueba alguna frente a las eventuales infracciones disciplinarias por las cuales se produjo la sanción; ésta desde cualquier punto de vista es una sanción grave y en concepto de la Corte no puede imponerse sin darle al sancionado o a su representante la oportunidad de defenderse y de conocer y controvertir los cargos, lo cual no ocurrió en el asunto que se revisa, puesto que el colegio acumuló una serie de faltas en el transcurso de los años, sin dar oportunidad de defensa y sin adelantar proceso alguno sancionó unilateralmente.

  4. De otra parte, encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de modo desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de respeto a profesores y compañeros y éstas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como propósito la mejor formación del educando y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situación examinada la aplicación de sanción tan grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la voluntad de aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar el debido proceso.

  5. Esta Corporación encuentra que asiste razón al peticionario en cuanto hace a la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 la Constitución Nacional y por tanto se ordenará la protección reclamada por el peticionario en favor de su hijo menor, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, lo cual no implica que los colegios, con las garantías reglamentarias indispensables, no puedan cumplir y hacer cumplir la disciplina interna, con procedimientos y, sanciones que guarden una razonable proposición con la gravedad de las faltas cometidas.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el 16 de febrero de 1993.

    Segundo.- Conceder la tutela solicitada en nombre del menor A.J.H.L., en favor del sus derechos constitucionales a la educación y al debido proceso, desconocidos con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el Colegio A.M. de S.M..

    En consecuencia, las autoridades del mencionado colegio deben revocar la orden de cancelación del cupo y si aquel menor o sus padres lo solicitan, deberán recibirlo durante el presente año o para el próximo para que adelante el año lectivo que corresponde al sexto de bachillerato; además, estas autoridades y los funcionarios del colegio deberán abstenerse de establecer algún tratamiento discriminatorio que ofenda su derecho a la educación en términos de igualdad con los demás educandos, aun cuando, por otra parte, el Colegio puede hacer cumplir su reglamento con otros mecanismos disciplinarios, por ejemplo con una matrícula condicional.

    Tercero.- Comunicar la presente decisión al Rector del Colegio A.M. de S.M..

    Cuarto.- Comunicar la presente decisión a las Secretarías de Educación de S.M. y del Departamento del M..

    Quinto.- Comunicar la presente decisión Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. para los efectos de la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    F.M.D. JORGE ARANGO MEJIA

    V.N. MESA

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria

60 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54345 del 02-06-2011
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 2 Junio 2011
    ...de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas explícitamente. En la Sentencia T-256/93 (M.E.C.M., dijo: “17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la iguald......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45373 del 01-12-2009
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 1 Diciembre 2009
    ...de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas explícitamente. En la Sentencia T-256/93 (M.E.C.M., dijo: “17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la iguald......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49460 del 05-08-2010
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 5 Agosto 2010
    ...de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas explícitamente. En la Sentencia T-256/93 (M.E.C.M., dijo: “17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la iguald......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54315 del 26-05-2011
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 26 Mayo 2011
    ...de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas explícitamente. En la Sentencia T-256/93 (M.E.C.M., dijo: “17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hipótesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la iguald......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR