Sentencia de Tutela nº 273/93 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557405

Sentencia de Tutela nº 273/93 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente10613
DecisionConcedida

Sentencia No. T-273/93

DERECHOS DEL INTERNO/VISITA CONYUGAL/PRESUNCION DE LA BUENA FE/DERECHOS DEL CONYUGE

El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales. La manera en que la Dirección y la Dependencia de Sanidad de la Cárcel Nacional Femenina, vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a que la interna que la solicite, autorice por escrito la implantación de un dispositivo anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos, viola el derecho de la señora y de su esposo, a decidir libre y responsablemente si tendrán un segundo hijo y cuándo. Este, que es un derecho reservado por la Constitución Nacional, de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Dirección General de Prisiones y la Dirección de la Cárcel, decidieron que la señora buscaría quedar en embarazo, sólo para escapar a un castigo, que aún ningún J. de la República le ha impuesto. Así, se viola el artículo 83 de la Constitución Política, pues él ordena a las autoridades públicas -sin excluír a las carcelarias-, presumir la buena fe de los particulares en TODAS las gestiones que adelanten ante ellas.

DERECHO A LA MATERNIDAD-Trato discriminatorio

La "comprensión adecuada de la maternidad como función social" a la que está comprometido internacionalmente el Estado Colombiano, no está condicionada, ni puede estarlo sin romper unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre gozando de libertad. Ha de entenderse que la protección y asistencia especiales que la Constitución consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el Constituyente en razón de las características propias de la persona determinada de la madre, sino en razón de su función biológica en la procreación del género humano, en la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.

Ref.: Expediente No. T-10613

Acción de tutela contra la Dirección General de Prisiones y el Centro de Reclusión Femenina "el B.P.".

Temas: Visita conyugal, discriminación sexual, situación jurídica del recluso, función social de la procreación.

Actor: Blanca Emilia M.T.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y H.H.V.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha dictado la siguiente Sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, luego de considerar lo que se expone a continuación:

ANTECEDENTES

La Abogada Blanca Amelia M.T., quien se encuentra detenida en el Centro de Reclusión Femenina "El B.P." de esta ciudad, a la espera de ser juzgada por un J. Regional, solicitó se le concediera el beneficio de la visita conyugal y encontró que la Dirección de la Cárcel Nacional Femenina exigía un cúmulo de requisitos para conceder tal beneficio, no exigidos en los centros de reclusión masculinos; considerando que con esas exigencias se discriminaba injustificadamente a la mujer y se la sometía a una pena accesoria no contemplada en Ley preexistente, entabló la Acción de Tutela que se procede a revisar, invocando como vulnerado el derecho a la igualdad.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia de la solicitud de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuíto de S. de Bogotá, D.C.. Una vez admitida la demanda, el señor J. ordenó una diligencia de inspección judicial al Centro de Reclusión, y adjuntó como pruebas la reglamentación general de la visita conyugal y el reglamento interno del Centro Carcelario en que se encuentra la actora. Con esos elementos de juicio, el Juzgado Trece Civil del Circuíto profirió sentencia de primer grado, dentro del término legal, negando la tutela impetrada, después de hacer las siguientes consideraciones:

"En el caso que ocupa la atención del Juzgado, se logró establecer por este Despacho que en el centro de reclusión donde se encuentra privada de su libertad la demandante M.T., no se le está impidiendo ni coartando el derecho a la Visita Conyugal. Tampoco existe discriminación alguna para ese cometido."

"Más, las llamadas VISITAS CONYUGALES, han sido trazadas por unas líneas de conducta de orden general por la Dirección General de Prisiones, mediante la expedición del Decreto 1817 de 1964, norma general para todos los Establecimientos Carcelarios de la Nación, consagrándose atribuciones para los Establecimientos Carcelarios Femeninos, para organizar y determinar los requisitos inherentes a esa gracia. En el caso de la Cárcel El B.P. de esta ciudad se expidió la Resolución Número 00619 del 3 de Octubre de 1989, que establece postulados de orden social, de protección, seguridad, responsabilidad, higiene y bienestar, que son de obligatorio cumplimiento, tanto para las internas como para la Dirección de la Cárcel. Ellas deben su acatamiento, por la situación en que se encuentran. Aquí esa libertad para la relación sexual que tiene el individuo que no se encuentra detenido, se vé coartada temporalmente, pues aunque no se le niega ese derecho, para poder satisfacerlo debe acomodarse y llenar los requisitos del centro carcelario. No es lo mismo disponer de una libertad absoluta, cuando se goza de ella, que cuando se está detenido; pues en esta última el preciado don de la libertad es restringida, manteniéndose un suspenso temporal en todos los quehaceres ordinarios de nuestra vida, a los que estamos acostumbrados cuando disfrutamos totalmente de nuestros derechos, por ser merecedores de ellos."

"Luego cuando esos derechos se suspenden por efecto de la pérdida de la libertad, ninguno de los beneficios, deberes y derechos connaturales del hombre, pueden tener un resultado y comportamiento similares, ya estos quedan dependiendo de una autoridad y de un marco normativo, que mientras se permanezca en ese estado de detención, son necesarias acatar y obedecer."

"Además, si se piensa que la maternidad es una función natural de la mujer y nó un fenómeno patológico en sí, es perfectamente normal que una medida de sanidad para quien sufre la pena restrictiva de su libertad, consiga reducir y suspender temporalmente cada vez más, determinados comportamientos libres, que ya no podrán ejercerse, cuando se está privado de la libertad. Se persigue con tales ordenamientos, asegurar una situación de responsabilidad del sujeto frente al delito, unida a las condiciones de protección y seguridad para la madre y su hijo, y cómo no decirlo también, para la misma sociedad que mira interesada en que quien infringe la ley penal con su conducta criminosa, sea sancionado como corresponda y reciba la aflicción respectiva, sin esguinces para burlar el efecto propio de la sanción."

"Entiende el juzgado que esta es una pena mayor y un sacrificio enorme que sufre una mujer detenida. Pero se entiende igualmente que es la medida de quien apartándose de los rumbos de la sociedad lesiona igualmente derechos atentatorios (sic.) a la armonía social debiendo correr entonces con todas las consecuencias dimanadas de su actuar delictuoso."

"Por ello, no existiendo violación alguna de los derechos mencionados por la demandante, porque es ella misma que con su conducta criminosa se encargó de suspenderlos; y que la ley los encara bajo un comportamiento positivo, debe ahora someterse a sus rigores y exigencias lastimosamente, sin que pueda mientras tanto buscar una protección a su propia desventura."

"Como corolario de lo analizado se negará la acción de tutela por ser improcedente."

La actora no impugnó el fallo de primera instancia, pero la S. de Selección de Tutelas acogió la solicitud de insistencia de uno de los Magistrados y seleccionó el expediente para ser sometido a revisión, repartiéndolo a la S. Cuarta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

COMPETENCIA.

Es competente la S. Cuarta de Revisión de Tutelas para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión, según los artículos 86 y 241 de la Constitución, y del Auto del treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), de la S. de Selección No. 2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL LUGAR DE RECLUSIÓN.

En la Sentencia No. 222 de 199311 15 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, S. Primera de Revisión, esta Corte Constitucional expresamente ratificó la doctrina expuesta en Sentencia T-596 de 1992, según la cual, las cárceles no son sitios ajenos al Derecho, ni las personas allí recluídas han sido eliminadas de la sociedad. Quienes tienen a su cargo las cárceles del país, son autoridades sometidas al Derecho vigente y, por tanto, no podrán ejercer funciones distintas de las que les atribuyen la Constitución y la ley -Artículo 121 de la Constitución Nacional-. Las personas recluídas en las cárceles nacionales, departamentales, municipales o distritales, tienen algunos de sus derechos suspendidos, otros limitados y los demás, plenamente vigentes; en relación con ellas, las autoridades carcelarias de la República están instituídas para proteger a todas las personas recluídas en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades no expresa y debidamente suspendidos o limitados por decisión judicial, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares -véase el Artículo 2 de la Constitución-.

Es claro que la persona sindicada o sentenciada, que ingresa a la cárcel por orden de autoridad competente, tiene suspendido su derecho a la libertad corporal y, por ende, tiene limitado su derecho a la intimidad personal y familiar. Los derechos a la intimidad personal y familiar, necesariamente se ven limitados por no residir la persona en el hogar, sino en la cárcel, donde la vida íntima familiar se ve reducida por el régimen legal de las visitas y los permisos; según el régimen consagrado en el Decreto No. 1817 de 1964, la reducción efectiva del derecho a la intimidad familiar, parte de la reglamentación general contenida en el Código Carcelario y en el Reglamento Interno, variando en intensidad según la calificación que se dé al comportamiento del interno.

Según el Artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Es de esperar entonces, que todas las personas recluídas en los centros penitenciarios del país, estén recibiendo de las autoridades el mismo trato y estén disfrutando de la protección igual que dichas autoridades deben prestar al goce de los derechos, libertades y oportunidades que expresa y legalmente no se les suspendieron o limitaron. Pero, según la información facilitada a la Corte Constitucional por la Dirección General de Prisiones, sólo en algunos de los centros carcelarios del país se cuenta con los recursos y los espacios debidamente habilitados para hacer efectivos, a todos los internos, los derechos y libertades que no les fueron suspendidos o limitados por la autoridad que ordenó su reclusión; así que, en la vida carcelaria nacional, el trato que las autoridades dan a los reclusos, no es uniforme como lo manda la norma antes citada y no todos gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Es el tipo de lugar de reclusión y nó el F. o J., el que está determinando en el país qué trato se recibirá y de qué derechos, libertades y oportunidades, se podrán gozar mientras se está recluído. Empero, este punto no afecta la decisión en el caso de la actora, por lo que se pasa a examinar, si también por razón del sexo existe discriminación, como lo afirma la demanda en revisión.

DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DEL SEXO.

La Corte Constitucional, en la ya citada Sentencia Número 222 del presente año, examinó el problema de la viabilidad de la acción de tutela para otorgar protección al derecho a la visita conyugal y concluyó que: "Dentro de este contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales..." Esto quiere decir -y lo confirma la información que la Corte recibió de la Dirección General de Prisiones-, que el derecho a la visita conyugal sólo es efectivo para una porción de la población carcelaria nacional, aquella que llega a ser internada en las cárceles donde se cuenta con las facilidades requeridas; los demás presos, tienen el derecho, pero nó la manera de ejercerlo. Pero, esta situación irregular afecta tanto a hombres como a mujeres, por lo que no es suficiente para afirmar que a la A.M.T. se le está discriminando.

La actora afirma que a las mujeres detenidas en los centros carcelarios del país -y por ende a ella-, se les dá trato discriminatorio porque se les exigen requisitos que no existen para los hombres detenidos. A la solicitud hecha por la Corte para que la Dirección de Prisiones informara sobre el régimen de la visita conyugal vigente, se le respondió que el régimen de visitas, en general, está consagrado en el Código Carcelario, en la Resolución 619 de 1989 y en los Reglamentos Internos de cada cárcel, los que elabora el D. de la misma con sus auxiliares directos y envía a la Dirección General, para su aprobación.

El Decreto 1817 de 1964, Código Carcelario, contempla el régimen general de visitas, no hace diferencia alguna entre el trato debido a detenidos y detenidas, pero tampoco hace relación a la reglamentación de la visita conyugal, punto que se dejó de regular en él. No puede afirmarse entonces, que una norma que se abstiene de regular el tema, introduzca trato discriminatorio alguno. Según el Código Carcelario, norma previa al actual Código de Procedimiento Penal, el D. del centro carcelario informará los nacimientos que se pruduzcan en reclusión y facilitará a la madre un dormitorio separado, hasta que el niño cumpla sus primeros tres años.

En cambio, la Resolución No. 00619 del 3 de Octubre de 1989, sí define a sus destinatarios en razón del sexo: "Por la cual se autoriza la visita conyugal en los establecimientos carcelarios femeninos del país". Empero, que se regule la visita conyugal para las mujeres en una norma y en otras para los hombres, no necesariamente indica que existe trato discriminatorio. Sin embargo, más adelante se volverá a considerar esta norma, más detalladamente.

El reglamento interno de la Reclusión Nacional de Mujeres de S. de Bogotá, D.C., Resolución sin número de identificación pues espera la aprobación de la Dirección General de Prisiones, tampoco regula la visita conyugal, pues sobre este tema existe la citada Resolución Nacional 00619 del 89. Si existe entonces trato discriminatorio para las mujeres, que afecte a la actora, ha de buscarse, en consecuencia, en las disposiciones de esa Resolución.

La actora afirma que la discriminación que la motivó a impetrar la tutela, se concreta en los requisitos relacionados con la educación para el control natal y en el uso, comprobado médicamente, de algún sistema de control de la fecundidad femenina. Revisada la Resolución 00619 del 89 y solicitada alguna información al señor J. delH. de la Reclusión Nacional de Mujeres de S. de Bogotá, D.C., se llega a las siguientes conclusiones:

Primera conclusión: La Resolución 00619 del 89, exige a las internas los mismos requisitos que se exige a los internos para tener la autorización de la visita conyugal, en lo referente a la existencia de una dependencia carcelaria adecuada para ser escenario de la vida íntima de la pareja y en cuanto a las "garantías físicas, éticas, legales y de salubridad necesarias". El régimen de la visita conyugal de la Resolución, exige además, que las internas reciban "cursos de orientación y preparación sexual"; como no existe a nivel nacional una resolución que regule de manera general la visita conyugal para los varones, pues cada D. hace la regulación para su establecimiento, hay que indagar si se les hace regularmente la misma exigencia. Según la información facilitada por el señor J. delH. de la unidad carcelaria, los internos no tienen que cumplir con este requisito.

Ahora bien, si los requisitos necesarios para rodear a la pareja de las necesarias garantías físicas, éticas, legales y de salubridad son comunes para hombres y mujeres detenidos, por qué el requisito extra para las mujeres?

El artículo quinto de la Resolución 00619, no sólo consagra el requisito de la educación sexual, añade que: "Previa autorización escrita de la interesada, los médicos oficiales podrán establecer sistemas de planificación familiar". Según el informe del J. delH. carcelario, a los detenidos no se les ofrecen tales métodos de control natal, ni se les pregunta si los usan o nó. Pero, es este un factor que influya en la autorización de la visita conyugal? Sí. Así lo indica el parágrafo del artículo séptimo de la misma Resolución en comento, cuando afirma: "Cuando una sindicada solicite el derecho de la visita y demuestre, mediante un medio de prueba idóneo, que está en incapacidad de concebir, el D. del establecimiento, luego de solicitar concepto de la Sección de Sanidad del establecimiento carcelario o de médico oficial, podrá conceder el permiso sin que medie autorización escrita del juez, siempre y cuando la peticionaria llene los restantes requisitos aplicables a su situación jurídica."

Segunda conclusión: En la decisión sobre la autorización para acudir a la visita conyugal, a las detenidas no sólo se les exige el requisito de la educación sexual, con el que no tienen que cumplir los hombres, sino que en la autorización para ellas -y nó para ellos-, es un factor tan importante el que estén en capacidad de concebir, que probar lo contrario es suficiente para prescindir hasta de la autorización judicial. No sólo existen requisitos distintos para hombres y mujeres; para éstas, la posibilidad de concepción determina incluso el que se exija o nó la autorización del J.; que existe un trato diferente de las autoridades carcelarias para hombres y mujeres, y que ese trato diferente está ligado directamente con la prueba de la capacidad actual de concebir, es indudable.

Es claro entonces que el trato discriminatorio existe y que con él se violenta directamente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obligatoria en el país a partir del 3 de Septiembre de 1981, que en su preámbulo establece que: "El papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación." Debió en consecuencia el señor J. Trece Civil del Circuíto de S. de Bogotá, D.C., admitir la demanda de tutela y otorgar, como lo hará la parte resolutiva de esta providencia, la protección constitucional impetrada.

Tercera conclusión: La manera en que la Dirección y la Dependencia de Sanidad de la Cárcel Nacional Femenina, vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a que la interna que la solicite, autorice por escrito la implantación de un dispositivo anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos, viola el derecho de la señora M.T. y de su esposo -la actora es casada y madre de un niño-, a decidir libre y responsablemente si tendrán un segundo hijo y cuándo. Éste, que es un derecho reservado por la Constitución Nacional, de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Dirección General de Prisiones y la Dirección de la Cárcel, decidieron que la señora M.T. buscaría quedar en embarazo, sólo para escapar a un castigo, que aún ningún J. de la República le ha impuesto. Así, se viola el artículo 83 de la Constitución Política, pues él ordena a las autoridades públicas -sin excluír a las carcelarias-, presumir la buena fe de los particulares en TODAS las gestiones que adelanten ante ellas.

Sin embargo, la acusación de la actora va más allá del simple señalamiento de un trato discriminatorio en contra de las mujeres retenidas y en capacidad de concebir. Afirma la actora que: "La Dirección de Prisiones busca de este modo que ninguna interna pueda invocar el beneficio establecido en el Art. 407 del nuevo Código de Procedimiento Penal...". Es decir, que no sólo se está dando tratamiento discriminatorio a las mujeres en capacidad de concebir, sino que tal discriminación está expresamente dirigida a evitar que tales internas puedan gozar de un derecho consagrado en su beneficio por la Ley de la República. Desgraciadamente, esta Corte tiene que aceptar que el cargo es fundado y que las autoridades encargadas de hacer efectivos los pocos derechos que les quedan a las internas, actúan discriminatoriamente para evitar que se cumpla la ley que juraron acatar y hacer cumplir al tomar posesión de sus cargos. El convencimiento de la Corte, se desprende directamente del A. de la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo por el señor J. Trece Civil del Circuito, en el centro carcelario en que se halla detenida la actora. En tal A., consta que el señor J. fue atendido, para la realización de la Diligencia, por el "D. del Centro Penitenciario J.E.O.P.", quien manifestó entre otras cosas: "...Es de observarse que si esta Dirección permitiera toda visita conyugal, sin el debido control, en la mayoría (sic) las internas tendrían lugar a quedar en estado de embarazo y como consecuencia legal, impetrarían ante los Jueces de la República, su libertad inmediata, conforme a las normas procesales penales que rigen para estos casos..." Ante semejante admisión del cargo, no puede la Corte dejar de enviar copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal de Ética Médica, para que procedan a investigar lo de su competencia, porque resulta obvio que en este centro de reclusión se está usando, a plena ciencia y conciencia, el conocimiento médico para burlar la Ley vigente en desmedro de los derechos del recluso.

Cuarta conclusión: Dado el tratamiento discriminatorio que vienen sufriendo las internas de la Cárcel Nacional Femenina, a la actora se le está haciendo efectiva, antes de que el J. de conocimiento la condene, una pena no contemplada en ninguna ley vigente: la de no poder concebir mientras se encuentre recluída. Y, a su esposo, que no está detenido y cuyos derechos no están suspendidos o limitados, las directivas carcelarias le están negando el derecho que tiene, cuando así lo convenga con su esposa, de engendrar otro hijo. A este ciudadano, se le está exigiendo entonces responsabilidad por fuera de los límites taxativamente fijados por el Artículo 6 de la Constitución Nacional. Finalmente, resulta igualmente violado el artículo 16 del Estatuto Fundamental, al negarse a los dos esposos el derecho que tienen al desarrollo de su personalidad, a través del ejercicio de la progenitura responsable.

AMPARO DE LA FAMILIA COMO INSTITUCIÓN BÁSICA DE LA SOCIEDAD.

Dice el Artículo 407 del Código de Procedimiento Penal vigente:

"Suspensión de la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

  1. ...

  2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dió a luz.

  3. ..."

No es cierto entonces que baste a la detenida quedar en embarazo para que pueda impetrar su libertad inmediata, como lo entiende el señor D. de la Cárcel Nacional Femenina y lo aceptó sin más el señor J. de primera instancia. La Ley manda que se suspenda la detención preventiva, en no más de ocho meses y por razón del parto, pues la decisión sobre si la pareja tendrá o nó un hijo más, es independiente de que la futura madre esté o llegue a estar detenida y corresponde, según la Constitución nacional, nó al D. de un centro carcelario, ni a la Dirección General de Prisiones, ni al Jefe de Sanidad de cárcel alguna en el país; esa decisión -según el artículo 42 de la Constitución-, corresponde exclusivamente a la pareja, quien "tiene derecho a decidir LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL NÚMERO DE SUS HIJOS..."

Lo afirmado en el párrafo anterior, es refrendado por el artículo 43 de la Constitución -que resulta violado repetidamente por la acción del señor D. y sus colaboradores de la Cárcel Nacional Femenina-, pues según su texto, "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. DURANTE EL EMBARAZO Y DESPUÉS DEL PARTO GOZARÁ DE ESPECIAL ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO..." (Mayúsculas fuera de texto). La "comprensión adecuada de la maternidad como función social" a la que está comprometido internacionalmente el Estado Colombiano, no está condicionada, ni puede estarlo sin romper unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre gozando de libertad. Ha de entenderse que la protección y asistencia especiales que la Constitución consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el Constituyente en razón de las características propias de la persona determinada de la madre, sino en razón de su función biológica en la procreación del género humano, en la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.

También resultan violadas con el trato discriminatorio acusado por la actora, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por la Ley 16 de 1972 y vigente para Colombia desde el 18 de Julio de 1978, en su Artículo 11: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; y, en el mismo sentido, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Humanos; aprobado por Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976. Igualmente se vulneró el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, donde se consagra el mismo derecho que sancionó el artículo 43 de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuíto de S. de Bogotá, D.C., el diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre las pretensiones de la ciudadana Blanca Amelia M.T..

SEGUNDO. Acoger las pretensiones de la actora y tutelar el derecho constitucional de la ciudadana Blanca Amelia M.T. para decidir libre y responsablemente, sin la injerencia indebida de funcionario estatal alguno, con su pareja, el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos. Para el efecto, se inaplicará a la ciudadana Blanca Amelia M.T., la Resolución No. 00619 de 1989, en aquellos apartes en los que resulta discriminatoria, según la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Prevenir al señor D. de la Cárcel Nacional Femenina del B.P., a sus colaboradores inmediatos y a la Dirección General de Prisiones, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstengan de seguir dando trato discriminatorio a la actora y de interferir en el libre ejercicio del derecho que se le ha tutelado en el numeral anterior. Si procedieren de modo contrario, serán sancionados de acuerdo con los términos del citado decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido.

CUARTO. Remitir copia de lo actuado en el presente negocio a la Procuraduría General de la República y al Tribunal de Ética Médica para lo de su competencia. Igualmente remitir copia del presente fallo a la Dirección de la Cárcel del B.P. y al Instituto Nacional Penitenciario.

QUINTO. C. esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuíto de S. de Bogotá, D.C., para los efectos del Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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