Sentencia de Tutela nº 296/93 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557442

Sentencia de Tutela nº 296/93 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución29 de Julio de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente8753
DecisionConcedida

Sentencia No. T-296/93

DATO INFORMATICO/HABEAS DATA

La veracidad de una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia que justifica la intromisión en la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jurídicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se derivarían del mismo.

JULIO 29 DE 1993

REF: Expediente T- 8753

Actor:V.M.R.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-8753 adelantado por V.M.R. contra COMPUTEC S.A. - DATA CREDITO -.

ANTECEDENTES

  1. V.M.R., comerciante de artesanías y cerámica, obtuvo en junio de 1977 un préstamo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA, con vencimiento en junio de 1992, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 5B No. 68F -70 de S. de Bogotá.

  2. La obligación hipotecaria fue cancelada en su totalidad por el deudor en el curso del mes de mayo de 1989, según certificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA del 4 de junio de 1992, en la que se afirma que V.M.R. se encuentra a paz y salvo con la Corporación.

  3. El 11 de junio de 1992, el peticionario solicitó al Banco de Colombia, Sucursal Fontibón, un préstamo de seis millones de pesos. Su solicitud de crédito fue rechazada por aparecer reportado a la central de riesgo DATA CREDITO y registrar una mora de 120 días con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.

  4. V.M.R., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra COMPUTEC S.A., por violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Solicita al Juez de tutela ordenar su retiro de la lista o pantalla de la Central de Información DATA-CREDITO de la compañía COMPUTEC S.A., que incluye sus archivos históricos, y condenar a ésta entidad al pago de una indemnización por el daño emergente ocasionado.

  5. El Juzgado 63 Penal del Circuito de S. de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó recibir declaración al afectado y llevar a cabo inspección judicial en los archivos de C.S.A. a fin de establecer la veracidad de los hechos.

    En declaración juramentada ante el Juzgado, el petente reconoció que fue deudor de un préstamo hipotecario con COLPATRIA y retardó el pago de algunas cuotas mensuales, pero que finalmente canceló a satisfacción la totalidad de la deuda, aproximadamente hace tres años. Manifiesta que acudió a la Corporación de Ahorro y Vivienda para solicitar se le "borrara" del archivo de deudores, pero allí le informaron que no podían ayudarlo y se limitaron a expedirle un paz y salvo. Posteriormente se dirigió a DATA-CREDITO, y luego de pagar un honorario de tres mil pesos para consultar el banco de datos, se le señaló que el dato no podía ser suprimido, "porque eso era de por vida". Sobre su visita a la entidad demandada expresó:

    "Esto fue como en junio de este año que fui a DATA-CREDITO. La pantalla decía que yo he tenido tres créditos después de que pagué la casa. Luego al ir a solicitar otro crédito en mayo del 92 me fue negado en el Banco de Colombia por estar figurando en DATA-CREDITO. Porque empezó a figurar a partir de mayo de este año, antes no había figurado y yo estuve en mora hace como ocho años y mora de 120 días".

    En relación con los perjuicios derivados de su registro en el banco de datos, el petente afirmó que su buen nombre frente a las entidades financieras se ha visto lesionado, e incluso el Banco de Colombia le negó el préstamo de seis millones destinado a la inversión en una industria de cerámica, razón por la cual solicita se le indemnice en la misma cuantía.

  6. En el curso de la inspección judicial realizada a los archivos de DATA-CREDITO se pudo establecer que el petente aparece efectivamente registrado en la central de información. C.B.I., empleada del Centro de atención al ciudadano, confirmó que V.M.R. tuvo vínculos comerciales con UPAC COLPATRIA desde junio de 1977. Manifiesta que la entidad financiera remitió en mayo de 1989, como última novedad, la noticia de "pago con mora de 120 días", sin especificar los meses de la mora. Informa que no figura en los archivos incumplimiento alguno del petente con otras instituciones de crédito. Finalmente, la declarante afirma que el petente no se ha acercado a las oficinas del centro de datos y que de haber reclamado aparecería ello en el registro.

  7. F.V.D.V., apoderada de "COMPUTEC S.A.", mediante memorial presentado y declaración rendida ante el juez de tutela, sostiene que DATA-CREDITO es una división administrativa de la Sociedad Computadores Técnicos, "COMPUTEC S.A.", autorizada para funcionar por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto es trasmitir la información suministrada por las entidades financieras a los suscriptores que la soliciten, de manera que los analistas dispongan de una herramienta adicional de estudio de los créditos sometidos a su aprobación. En su concepto, la información que registra DATACREDITO es veraz, seria e imparcial, no vulnera derecho alguno, y menos aún la intimidad, "derecho que sólo tiene relación con los actos inherentes a la personalidad del individuo y de su familia y no con la actividad comercial".

    La central de datos, según la apoderada, se limita a administrar la información que las instituciones financieras le suministran. Aquella confía en la seriedad de los suscriptores del sistema y, en caso de reclamo de titular de un dato, eleva la corresponiente queja ante las entidades financieras para que decidan si lo actualizan, cambian o mantienen. Sobre el tiempo de permanencia de la información, relativa a una posible mora, respondió:

    "DATACREDITO no es dueña de la información en ningún momento; por tanto, ella no puede decidir en que momento puede cambiar la información que le pasan las entidades financieras".

    Finalmente, la representante judicial de la entidad demandada manifestó al juzgado que DATACREDITO simplemente coloca el historial - archivo histórico - de la persona a disposición de los suscriptores y si allí figura como deudor moroso obedece a que "no tuvo cuidado con el manejo de su crédito".

    Con posterioridad a su declaración, la apoderada hizo llegar al juzgado copia auténtica del contrato suscrito en febrero de 1988 entre C.S.A. y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. La última, de acuerdo con sus estipulaciones, se compromete a entregar a la primera la información financiera, debidamente actualizada, concerniente a la conducta contractual de sus clientes. DATACREDITO, a su turno, se obliga a poner a disposición de los suscriptores toda la información recaudada.

  8. El juzgado decretó y llevó a cabo una inspección judicial en las oficinas de UPAC COLPATRIA, Departamento de Cobranzas, en la ciudad de S. de Bogotá, el día 27 de noviembre de 1992. J.B.O., director del departamento, confirmó al juzgado que en las tarjetas de la entidad aparece que el petente canceló totalmente su deuda con COLPATRIA el 23 de mayo de 1989. En lo tocante al procedimiento de cancelación de los datos referentes a la mora en el pago de las obligaciones comerciales recogidos en el archivo de DATACREDITO, el declarante manifestó que Colpatria no suprime la información histórica y que lo único que podría hacer es actualizarla. Seguidamente, el declarante puso a disposición del despacho una carpeta de correspondencia enviada a DATACREDITO, donde aparece, en un formato de la entidad sobre actualización de datos, la solicitud de V.R.V. presentada a COLPATRIA el día 3 de junio de 1992.

    El juzgado preguntó a FRANCISCO CANO MURCIA, presente en la diligencia y conocedor de la codificación utilizada en la consulta, la fecha en que fue reportado el petente, según la información entregada al juzgado por DATACREDITO, a lo que respondió:

    "En este momento la última fecha de la novedad es mayo de 1989 pero en dicha fecha la novedad reportada fue de pago o sea de cancelación total con mora máxima de ciento veinte días. En esta información no se especifica la fecha en la cual incurrió en esta mora. Analizando el vector de comportamiento aparece que en el último año de vigencia de la obligación el deudor tuvo con la Corporación mora de cuatro (4) meses en tres (3) ocasiones, una de dos (2) meses, una de un (1) mes, una de tres (3) meses y seis pagos normales".

    Por último, el empleado de UPAC COLPATRIA entregó copia de las tarjetas de control de cobranza correspondientes a V.R.V.. En ellas aparece que el petente, en repetidas ocasiones, incurrió en mora de varios meses en el pago de las cuotas de su obligación hipotecaria - en los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 - aunque en cada oportunidad canceló finalmente lo debido, incluyendo los intereses de mora y los honorarios profesionales provenientes del cobro pre-judicial.

  9. El Juzgado 63 Penal del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1992, concedió la tutela por vulneración del artículo 15 de la Constitución. Ordenó que la información del petente en relación con la deuda en favor de UPAC COLPATRIA fuera cancelada, y condenó tanto a C.S.A. como a COLPATRIA S.A. al pago de la indemnización del daño emergente causado al peticionario.

    El fallador de primera instancia encontró que el afectado no disponía de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, pues como lo confirman DATACREDITO y UPAC COLPATRIA la información veraz sobre el comportamiento incorporada en el archivo histórico no puede ser cambiada. Luego de verificar que la entidad financiera notificó la cancelación de la obligación hipotecaria con mora de 120 días en mayo de 1989 y que, como consecuencia de la novedad introducida al archivo, el Banco de Colombia le negó al petente un crédito por la suma de seis millones de pesos, el juzgador concluyó que la información del banco de datos había afectado el derecho a su intimidad, generando a partir de su comportamiento anterior en los compromisos crediticios un perfil de proyección futura e indefinida. Sobre el particular sostuvo:

    "Examinada de esta forma la situación en el caso planteado se observará que el accionante incurrió en mora en varias ocasiones en el pago del crédito hipotecario, pero que en todas ellas canceló las cuotas pendientes como los honorarios que se originaron, pagando la totalidad del crédito, es decir, colocándose a paz y salvo con la entidad, quien fue resarcida de todo posible perjuicio que se le hubiese podido ocasionar con el comportamiento del deudor pues de otra manera no le hubiese dado por cancelada la obligación hipotecaria.

    "La inclusión de tales datos en el archivo histórico afectan en la medida en que ha pasado a conformar parte del perfil económico del propietario del dato, esto es, del accionante por voluntad de quienes han considerado necesario contar con un banco de datos para asegurar el buen éxito de sus actividades financieras, impidiendo de hecho de quien por dificultades económicas no pudo en el pasado cumplir satisfactoriamente dentro de los plazos estipulados con los pagos pueda tener la oportunidad de mejorar su situación económica mediante el acceso a nuevos créditos, convirtiéndose esta inclusión en una sanción más, y lo que es más grave en forma indefinida, pues no existen límites según el contrato celebrado entre Datacrédito y Upac Colpatria (...)".

  10. La apoderada del C.S.A. impugnó la sentencia. Argumentó que el petente autorizó a UPAC COLPATRIA para dar a conocer su información crediticia y que, de tener un reclamo, lo propio habría sido elevarlo ante el Centro de Atención al ciudadano de Data-Crédito como paso previo a la interposición de la tutela.

  11. Por su parte, M.S.A., apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC COLPATRIA S.A., impugnó la sentencia condenatoria por considerar que el fallo vinculó a su representada, pese a no haber sido demandada ni ser parte en el proceso, desconociendo los principios básicos del derecho procesal. Adicionalmente, manifiesta que el juez confunde el informe remitido por la entidad crediticia a la central informática con el estudio de otra entidad financiera que consulta el archivo histórico de datos para decidir la eventual aprobación de un crédito. Se pregunta, entonces, si es ajustado a la ley sancionar a la entidad que representa que se limitó a enviar a la base de datos una información veraz y oportuna, por el hecho de que esta información sirviera a otra para negar un crédito. Finalmente, alega que no existe violación del derecho a la intimidad como consecuencia de la utilización del servicio de divulgación sistematizada de datos, sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado "riesgo bancario". Apoya sus apreciaciones en lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 27 de 1992, en la que se sostiene que la divulgación de información computarizada puede convertirse en una fuente sumamente dañina de la vida privada de la persona o de su derecho al buen nombre en tanto que la información se apoye en datos erróneos.

  12. La Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 18 de 1992, confirmó la decisión impugnada, y la adicionó en el sentido de condenar en costas a C.S.A.. El fallador de segunda instancia, estimó que la permanencia indefinida del dato en el archivo histórico, incluso luego de haber cancelado la obligación que dió lugar a la notificación de la novedad, constituye una especie de constreñimiento ilegítimo. A este respecto, sostuvo:

    " (...) la información permanece un lapso de tiempo relativamente largo a disposición de los usuarios del sistema, así ya se haya cancelado la obligación que dio lugar al reporte, es "una exigencia ilegal, un constreñimiento no previsto en la Carta ni en la ley civil y su respectivo procedimiento prevé las formas propias del juicio civil para perseguir los créditos y a esas leyes deben someterse las autoridades y los particulares sin que sea posible pretender trato excepcional" ".

    El tribunal de segunda instancia concluyó que si bien la información contenida en el banco de datos C.S.A. - Datacrédito es veraz, el petente, en todo caso, tiene un derecho al olvido que se sustenta en el principio de dignidad humana.

  13. La apoderada de UPAC COLPATRIA S.A., hizo llegar a la Corte Constitucional un memorial en el que solicita la revisión de la sentencia de tutela, así como la declaratoria de su nulidad por haber condenado a una persona ajena al proceso, con violación flagrante de sus derechos de defensa y del debido proceso.

  14. Remitido el presente expediente a la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para revisión y repartido a este Despacho mediante auto de marzo 19 de 1993.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Procedencia de la tutela

  1. La acción de tutela, dirigida en este caso contra una entidad privada, es procedente pues se invoca el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución (D.2591 de 1991, art. 42-6).

    En efecto, las entidades que se ocupan de la recolección, tratamiento y circulación de datos personales pueden ser destinatarias pasivas de la acción de tutela por voluntad legislativa. El uso de información personal con fines comerciales es una actividad constitucionalmente permitida, aunque cabe señalar que la misma puede potencialmente contrariar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Por tal motivo, el derecho al habeas data - o derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en bancos de datos o archivos oficiales o privados - tiene consagración en el artículo 15 de la Constitución que también establece los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.

    La representante judicial de la entidad demandada cuestiona la procedencia de la tutela. Sostiene que si el peticionario tenía algún reclamo debía haberlo elevado ante la central de datos con anterioridad a la interposición de la acción. La afirmación de la apoderada carece de fundamento constitucional y legal. Si bien la solicitud de rectificación o actualización pareciera ser la vía más razonable y expedita para la defensa de los derechos fundamentales, no tiene sentido exigir la rectificación o actualización de datos cuando la misma entidad demandada afirma no ser la titular de la información, y, por tanto, no estar en capacidad de modificar los datos contenidos en sus bancos o archivos, salvo autorización de la persona que comunicó la novedad. Más aún, en el caso sub-exámine se demostró que el petente ejerció su derecho a la actualización de la información ante la institución financiera acreedora sin recibir respuesta.

    Intimidad y buen nombre y derecho a la información

  2. El petente invoca la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre consagrados en el artículo 15 de la Constitución frente a la inclusión de su nombre en el archivo histórico de DATA-CREDITO, a pesar de la cancelación total de la deuda. Por su parte, la central mediante apoderado, considera que la información suministrada es veraz, seria e imparcial y no vulnera derecho alguno, menos aún el derecho a la intimidad de suyo ajeno a la actividad comercial.

    Sobre la resolución de los conflictos que se presentan entre los derechos al buen nombre y a la intimidad y los derechos a informar y recibir información, se impone reiterar lo que esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades:

    " La Corte estima necesario reiterar esta doctrina y hacer énfasis en el derecho que tiene la persona cuyo nombre e identificación han sido inscritos en una central de datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripción o el registro permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el fundamento del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado quien, no siendo ya deudor moroso, está respaldado por la Constitución si reclama su exclusión del sistema correspondiente.

    (...)

    "Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

    "Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito (...)

    "Si a lo anterior se añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de intereses, no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora y la sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo" queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del crédito."11 Corte Constitucional. Sentencia ST-110/1993

    En consecuencia, no le asiste razón a la apoderada de DATA-CREDITO cuando afirma que la información sobre el petente que reposa en la central de datos es veraz, seria e imparcial. La interpretación restrictiva del derecho a la actualización de las informaciones - que pretende excluir la facultad de exigir la cancelación de datos del pasado o "desactualizados" - es desproporcionadamente dañina de los derechos al buen nombre y de la intimidad de la persona que, pese a haber incurrido en mora, finalmente ha cancelado su obligación, junto con las sanciones legales correspondientes a su cumplimiento tardío.

    La veracidad de una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia que justifica la intromisión en la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jurídicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se derivarían del mismo.

    De otra parte, ninguna de las mencionadas entidades demostró que el petente hubiera autorizado la transmisión de sus datos financieros con destino a la central de información como lo exige el contrato. En fin, llama la atención que la institución financiera aparentemente no comunicara a la central los continuos incumplimientos en el pago de las cuotas mensuales, lo que sólo vino a hacer luego de que el deudor cancelara la totalidad de su obligación. Por su parte, la central de información tampoco guardó la debida diligencia al procesar la información a ella suministrada. No sólo no inquirió por la debida autorización del titular de los datos, sino que tampoco exigió información precisa en torno al incumplimiento del petente, no pudiendo posteriormente dar cuenta de los meses en que éste incurrió en mora.

    Debido proceso en el trámite de la acción de tutela

  3. El juez de primera instancia condenó a DATA-CREDITO y a UPAC COLPATRIA a indemnizar al peticionario los perjuicios causados por la inclusión de su nombre en el archivo histórico de la central de información. No obstante que la sociedad UPAC-COLPATRIA no había sido demandada, el Juez de primera instancia la condenó al pago de perjuicios.

    Esta Corte rechaza la vinculación, sin fórmula de juicio, de un tercero ajeno a la acción. Si bien el proceso de tutela se caracteriza por ser preferente y sumario, ello no significa que una persona directamente relacionada con los hechos denunciados - con independencia de su grado de responsabilidad en un acto de vulneración de derechos fundamentales - pueda ser condenada sin ser previamente oída y vencida en juicio, todo lo cual es contrario al artículo 29 de la Constitución.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de diciembre 18 de 1992, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en el sentido de revocar el numeral 3º de la sentencia de noviembre 27 de 1992, dictada en primera instancia por el Juzgado sesenta y tres Penal del Circuito de S. de Bogotá, que condenó a la Corporación de Ahorro y Vivienda, UPAC COLPATRIA S.A. a la indemnización del daño emergente causado al peticionario. En lo demás CONFIRMAR la citada sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de S. de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

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