Sentencia de Tutela nº 303/93 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557445

Sentencia de Tutela nº 303/93 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente11162
DecisionConcedida

Sentencia No. T-303/93

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/HABEAS DATA

La acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el precepto legal, y concretamente, "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data.

LIBERTAD ECONOMICA-Finalidad

La libertad informática en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de interés general para toda la comunidad.

BANCO DE DATOS/DATO INFORMATICO/ABUSO DEL DERECHO

La creación y utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o circulación de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona.

HABEAS DATA

La actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Condena en abstracto/DAÑO EMERGENTE

Se trata de reparar por orden judicial, el daño emergente causado si fuese necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. Se condena en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente causado por su omisión, así como el pago de las costas del proceso.

REF: Expediente No. T - 11.162

PETICIONARIA: M.C.Y.O. contra la Caja Social de Ahorros y D..

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

TEMA: Habeas Data.

Magistrado Ponente: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., Agosto 3 de 1993.

Procede la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el día 2 de febrero de 1993 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el día 4 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela número T-11.162, adelantado por M.C.Y.O., por intermedio de apoderado, y dirigido contra la Caja Social de Ahorros y D..

El negocio llegó al conocimiento de esta S. de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la S. de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

A.H..

La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

En el año de 1985, la Caja Social de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medellín, le expidió una tarjeta C., de la cual fue usuaria hasta el mes de abril de 1986, cuando por vencimiento se la cancelaron, no obstante haber quedado a paz y salvo con la entidad.

Desde el mes de marzo de 1986, la Caja Social de Ahorros reportó a D. la siguiente información: "tarjeta cancelada MX 120", lo cual significa que fue cancelada por mora de ciento veinte (120) días en pagar, a pesar de que como se indicó, se encontraba a paz y salvo por concepto de deudas con C.. Señala que es falso lo de la mora, pues según los últimos extractos que recibió, el capital constituido en mora de sesenta (60) días fueron $25.46, que correspondían a intereses.

Afirma, que tanto la Caja Social de Ahorros como D. se han negado a borrar de sus archivos la información errónea que allí aparece consignada, lo cual le ha causado graves daños y perjuicios económicos y morales, tales como no poder acceder a créditos ni a cuentas corrientes.

De otra parte, sostiene que deriva su sustento diario de las ventas que realiza en el Almacén Cary, las cuales han sido afectadas por la imposibilidad de conseguir créditos y recursos económicos por el bloqueo impuesto por la Caja Social de Ahorros y D..

Por lo tanto, estima que la calidad de "deudora morosa" con que figura en D., viola sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al desarrollo de su personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso.

B. Petición.

En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita que se declare que las dos entidades mencionadas son responsables de las anotaciones erróneas que mantienen respecto a ella, así como del perjuicio económico y moral que le han causado. Igualmente, que se condene a D. a cancelar todas las anotaciones que sobre la accionante reposen en sus archivos.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

  1. Sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

    El mencionado Juzgado por sentencia del 2 de febrero de 1993, decidió acceder favorablemente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:

  2. "A folio 101 se advierte que para el 2 de febrero de 1993, la señora M.C.Y. no aparece como deudora en mora en los archivos de D.. Por lo tanto, considera el Juzgado que un ex-deudor moroso de una entidad crediticia no puede permanecer perpetuamente con antecedentes de mora en un banco de datos, por cuanto se estarían violando sus derechos fundamentales.

    De otra parte, comprueba el despacho que no obra prueba en el expediente de que la accionante hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante D. para que previo requerimiento a la Caja Social de Ahorros eliminara de sus registros a la aquí accionante".

  3. "Siendo conciente ésta instancia de que la accionante en tutela no debe permanecer perpetuamente sometida a una especie de ostracismo crediticio, o lo que sería peor, a una "capitis diminutio", será por lo que este Juzgado optará por disponer que a la ejecutoria de esta sentencia se cancele en forma total todo tipo de información que exista en los archivos o pantallas de D. relacionada con los simples antecedentes moratorios en que haya incurrido la accionante para con la Caja Social de Ahorros. Situación que no implica que ésta misma ciudadana siga registrando los mismos antecedentes moratorios con relación a otros entes financieros".

  4. "Finalmente, este Juzgado se abstendrá de condenar en perjuicios morales y materiales a los entes aquí accionados, por no encontrarlos probados".

  5. De las Impugnaciones presentadas contra la Sentencia de Primera Instancia.

    Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, se presentaron tres impugnaciones, a saber:

    A.I. presentada por el apoderado de C. - D..

    El apoderado de C.S.A. impugna la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  6. "La sentencia lo que está tutelando es el derecho a no permanecer en un "ostracismo crediticio" y no el derecho a la intimidad, que es el consagrado en nuestra Constitución. Es imperioso, pues, la revocatoria de la providencia impugnada ya que corresponde a los jueces tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política a favor de los ciudadanos, pero no aquellos derechos o que no están consagrados o que no dimanan de los mismos. Así las cosas, el derecho a no permanecer en "ostracismo crediticio" no dimana del derecho fundamental, ya que la sociedad tiene derecho a una información más verdadera y fidedigna, respetuosa de los derechos fundamentales. Por lo tanto solicita revocar la sentencia de primera instancia ya que se tuteló un derecho fundamental no consagrado en la Carta".

  7. "Finalmente destaca que en el presente caso, la solicitante no cumplió con los requisitos del artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, que establece claramente que para ejercer el habeas data es necesario que el ciudadano que pretenda la rectificación o actualización de los datos que reposan en el Banco deba previamente haber solicitado a la entidad respectiva la rectificación o actualización de los datos que permanecen en sus archivos: en este caso, en D.".

    B.I. presentada por la accionante.

    La accionante impugna la decisión del juez de primera instancia, específicamente lo relacionado con la tasación de los perjuicios y las costas, por cuanto estima que la negativa de borrarla de los archivos de D. la perjudicó notablemente hasta el punto de que varias entidades le negaron créditos, lo que le ocasionó graves problemas económicos por falta de dinero, produciéndole una "capitis diminutio" civil y comercial.

    C.I. presentada por el apoderado de la Caja Social de Ahorros.

    La Caja Social de Ahorros controvierte la sentencia del Juez Octavo Civil Municipal, por cuanto estima que en desarrollo de una de las expresiones del derecho a la información, para ella constituye deber inmodificable el reportar a las centrales de información el comportamiento comercial de sus clientes, sin que por ello pueda entenderse que los condena a una especie de ostracismo económico, puesto que es el establecimiento de crédito el que en caso de conocer a la persona reportada, decide con base en los datos que allí figuren si es lo suficientemente idónea para recibir un crédito.

    Es claro para la Caja, que en el presente asunto no procede la acción de tutela toda vez que el reporte que lo originó es contentivo de hechos reales, puesto que corresponden a hechos que quedaron suficientemente demostrados en el proceso, razón por la que deberá revocarse el fallo impugnado.

  8. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito, por sentencia del 4 de marzo de 1993, decidió revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

  9. "Considera el Juzgado, que los informes erróneos o inexactos sobre la divulgación de informes de créditos bien sean sistematizados o no, pueden afectar algunos derechos fundamentales porque atacan la buena reputación, la honra y el derecho de las personas a mantener un buen nombre. Por ello, se violan aquellos derechos siempre que la información se apoye en datos erróneos o sean instrumento de mala fé de quien la proporciona o utiliza".

  10. "La jurisprudencia ha reiterado que lo tutelable es la falsa o errónea divulgación de informes o datos; por ello, la información de créditos manejada con verdad y responsabilidad no vulnera la dignidad humana en ninguno de sus aspectos porque la finalidad del sistema financiero tiene protección legal en interés general de toda una comunidad".

  11. "Replanteando los argumentos del juez a-quo, encontramos una cortapisa para apoyar el fallo contra C., puesto que no obra prueba de la solicitud de rectificación como lo exige el numeral 7o. del artículo 42 de la Constitución Nacional elevada por quien se siente perjudicada.

    Considera el despacho que D., división de C. S.A., no era el llamado a rectificar la información en forma oficiosa pues ello requería petición expresa; además, para que C. respondiera, era requisito indispensable que hubiese obrado de mala fé o manejado la información de esa manera. La entidad publicitada sólo vulneraría el derecho fundamental aludido en los dos casos señalados; en razón de no haberlo hecho, forsozo se hace excluirlo de la presente acción".

  12. "Finalmente, la Caja Social de Ahorros a la fecha de presentación de la tutela no había incumplido su obligación, en razón de no tener ninguna rectificación para hacer, puesto que aparece más que probado el incumplimiento en el que incurrió la peticionaria. Así mismo, se debe dejar claro que no existe prueba alguna sobre el derecho a tutelar, y que además, los medios probatorios exigidos por la norma no se incorporaron; ni siquiera la elemental solicitud rectificadora, de donde concluye el despacho que se debe revocar la providencia impugnada en sus numerales 2o., 3o. y 5o.".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Consideraciones Preliminares.

El presente proceso de tutela instaurado por la señora M.C.Y.O., tuvo su origen en la inclusión de su nombre en los bancos de datos de la Caja Social de Ahorros y de D. como "deudor moroso", por el incumplimiento en el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta C. expedida por la citada entidad financiera.

Los derechos al buen nombre, al desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la honra de la solicitante de tutela, así como los derechos a informar y recibir información veraz e imparcial (CP. art. 21) y a la recolección, tratamiento y circulación de datos (CP. art. 15) de las centrales de información, bancos de datos y de las entidades financieras a ellas afiliadas, corresponden a los derechos fundamentales involucrados en el presente caso.

Pese a que la inclusión de los datos relativos a un "deudor moroso" haya sido realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de las centrales de información y de los bancos de datos, su conocimiento, actualización y rectificación tienen relevancia constitucional, especialmente en lo que hace al respeto de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de datos deben interpretarse de conformidad con la Constitución.

El artículo 15 de la Carta Política establece en su inciso segundo que "En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución". De esta norma se desprende la necesidad de ponderar el alcance de los derechos fundamentales enfrentados: el derecho a recolectar, manejar y circular datos por parte de D. y los derechos constitucionales de la señora M.C.Y.O., cuyos datos son objeto de tal utilización.

De la Procedencia de la Acción de Tutela contra particulares.

El artículo 86 de la Carta Política en su último inciso, establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello señala las siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión.

La misma norma exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que dentro del marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

De lo anterior se desprende que la acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal, y concretamente, según la norma en mención, "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

De esa manera, teniendo en cuenta el hecho de que en el presente proceso se invoca la violación del artículo 15 superior con ocasión de las actuaciones de unos organismos de carácter particular, se cumplen los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la acción de tutela y por ende, para efectuar la revisión de las decisiones de instancia.

Tercera. De las actuaciones de los particulares en la recolección, tratamiento y circulación de datos.

La recolección, tratamiento y circulación de datos es una actividad económica garantizada en la Constitución y regulada en la ley. No obstante, su ejercicio debe ser razonable con el fin de respetar la libertad individual y las demás garantías constitucionales (CP. artículo 15). El significado jurídico-moral del manejo de datos cuando éstos reflejan la personalidad del individuo (honestidad, honorabilidad, confiabilidad, etc.), exige de las entidades privadas y públicas que manejan estas centrales y bancos de datos un comportamiento caracterizado por el máximo grado de diligencia y razonabilidad.

La libertad individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos, abarca el fuero interno de la persona: su uso es permitido mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En cuanto hace a los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias, estos son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir información sistematizada, radica en que sólo durante el término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro.

  1. Obligación de actualizar las informaciones contenidas en Bancos de Datos.

El ejercicio de los derechos fundamentales de la información (CP. arts. 15 y 20) y de la intimidad (CP. art. 15) plantean en la práctica constantes controversias entre sus titulares. Mientras que los centros de información buscan hacer públicos ciertos datos en función de diversas necesidades -transparencia, seguridad, previsibilidad-, las personas, en un mundo altamente sistematizado, procuran mantener un ámbito mínimo de privacidad. Desde una perspectiva jurídica, la solución a este conflicto depende de la existencia de claros límites constitucionales y de criterios objetivos que permitan sopesar el alcance de los derechos fundamentales en un caso concreto.

El artículo 15 de la Constitución consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, de la siguiente manera:

"Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución...." (negrillas fuera de texto).

El derecho o garantía constitucional al Habeas Data comprende los derechos a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos públicos o privados. De igual manera, la Carta Política reconoce el derecho de informar y recibir información (CP. art. 20) y garantiza la recolección, tratamiento y circulación de datos, la cual debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Es así como el derecho a informar y recibir información tiene un límite genérico en el respeto a la libertad y demás garantías constitucionales, y uno específico en el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, así como en archivos de entidades públicas y privadas.

En el presente asunto se cuestiona si la entidad financiera -Caja Social de Ahorros- incumplió su obligación en el sentido de actualizar los datos que sobre la peticionaria suministró a D. -en calidad de "deudora morosa" de la tarjeta C.-, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al desarrollo de la personalidad y a la honra; o si por el contrario, la accionada dió cabal aplicación a las normas que regulan su actividad.

Debe entonces advertir la Corte, que se plantea un conflicto de derechos, de manera que se hace necesario determinar cuál debe prevalecer teniendo en cuenta para tales efectos el fin esencial que con ellos se pretende amparar.

A. De la determinación de la prevalencia de los derechos fundamentales en conflicto.

La libertad, derecho inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminación personal (CP. artículo 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a informar y recibir información.

A pesar de la limitación establecida, no existe una jerarquización constitucional de estos dos derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional es el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.

El criterio de la ponderación de bienes o intereses es una consecuencia del convencimiento de que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos. No sólo que el ejercicio aislado de cada uno de ellos tiene unos límites claros, sino que como sucede siempre, suelen entrar habitualmente en conflicto, lo cual se soluciona cuando sea posible justificar la preferencia de uno de los bienes o intereses jurídicos en disputa, una vez que se han ponderado las circunstancias concurrentes en cada caso.

Procede entonces la Corte a estudiar y analizar los derechos en conflicto, para poder determinar su prevalencia en el caso particular.

La libertad informática en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar, manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema financiero, de interés general para toda la comunidad.

Por su parte, los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imágen personal: en otras palabras, pretenden la protección de la dignidad humana. Respecto al registro, utilización y circulación de datos financieros, su finalidad es económica, en cuanto tiende a la reducción y eliminación del riesgo en las operaciones financieras.

La creación y utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservación o circulación de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona.

B.R. desactualizado de un dato y vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.

No cabe duda para esta S. con base en las pruebas e informes que aparecen dentro del expediente, que la peticionaria en el año de 1986 incurrió en una mora por el no pago de unos intereses adeudados a la Caja Social de Ahorros por el uso de su tarjeta C., los cuales posteriormente canceló, quedando a paz y salvo con la entidad crediticia. No obstante, el hecho de haber incurrido en la mora hizo que Caja Social de Ahorros la reportara a D. como "deudora morosa".

Sostienen la Caja Social de Ahorros y D. en los respectivos memoriales de impugnación, que quien tiene la calidad de deudor moroso de una entidad crediticia debe ser reportado a los bancos de datos o centrales de información, ya que estos son en la práctica la llave de entrada al crédito en una sociedad que depende en materia económica de este servicio público y que se constituye a su vez, en una herramienta fundamental que utiliza el analista financiero para determinar si se concede o no un crédito a una persona; decisión que corresponde adoptar a la entidad financiera, con base en los antecedentes que tengan dichos bancos de datos.

Sin desconocer ese derecho que tienen las entidades crediticias y bancarias en general, los datos almacenados en una central de información deben obligatoriamente actualizarse, so pena de generar respecto de las personas a las cuales ellas se refieren, "perfiles desvirtuados" que ilegítimamente distorsionan su imágen, y que como lo afirmara el juez de primera instancia, la someten a una especie de "ostracismo crediticio", o lo que sería peor, a una "capitis diminutio".

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades su jurisprudencia acerca de la existencia, tanto del derecho como de la obligación de actualización de los datos por parte de usuarios o administradores de las centrales de información, dada la naturaleza restringida de los mismos, en el siguiente sentido:

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-414 de 1.992 y T-160 de 1.993. (negrillas fuera de texto).

Igualmente, esta Corporación se pronunció posteriormente en el mismo sentido, cuando manifestó:

"Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías institucionales, tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la vigencia de una sanción moral -muerte civil como la denomina el accionante- con incidencia indefinida sobre la imágen y la honra de la persona"22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-577 de 1.992. .

Esta S. debe reafirmar en el presente asunto la doctrina constitucional antes citada, en cuanto a la obligación de actualización permanente de la información exigible a los usuarios y administradores de los bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida independientemente del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular.

La actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa, como así lo ha reiterado esta CorporaciónCfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-110 de 18 de marzo de 1.993, y Sentencia No. T-220 de junio 9 de 1.993., que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso.

Ante la carencia de una norma constitucional o legal que fije los parámetros de tiempo cronológico para que una persona en su calidad de "deudora morosa" deba permanecer en un banco de datos, no se estima ajustado a los principios constitucionales que inspira la Carta de 1991, y en concreto al artículo 15 superior, dejar sometido a quien ha tenido la condición de deudor moroso, a que permanezca indefinidamente en la pantalla de dicha central de información con antecedentes de mora, especialmente cuando ésta ha desaparecido y la obligación ha sido satisfecha. Como se señaló anteriormente, los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización, la cual en el presente asunto, no fue cumplida por las accionadas.

De otra parte, contrario a lo que manifiestan tanto los impugnantes como los jueces de instancia en el sentido de que no obra prueba dentro del expediente de que la peticionaria hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante D. para que ésta la hubiese eliminado de sus registros, previo requerimiento a la Caja Social de Ahorros, encuentra esta Corte que a folio 43 aparece una certificación expedida por la mencionada entidad bancaria, en la cual se observa lo siguiente:

"C. Caja Social, Certifica que:

La señora Y.O......, fue usuario de la tarjeta C. Caja Social número 4506 485 400 925 y actualmente se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Tarjeta de Crédito se refiere.

Actualmente se está solicitando la modificación de la Información Comercial de la central de información de DATACREDITO.

La presente se expide a solicitud de la interesada a los 23 días del mes de septiembre de 1992".

Agréguese que según lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución, "todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas". Por lo tanto, si la entidad bancaria conoció de la existencia del pago por el cual se dió cumplimiento a la obligación que la accionante tenía a su cargo, como se comprueba de la lectura del recibo de pago que aparece a folio 55 del expediente, en el cual se acredita la cancelación de la suma de $50 pesos el día 4 de abril de 1986, en la sucursal Avenida Oriental de Medellín de la Caja Social de Ahorros (dándose así cumplimiento a la orden de pago por valor de $25.46, contenida en el extracto de C. enviado con fecha 31-03-86, cuyo vencimiento era el día 15-04-86), y certificó que ésta se encuentra a paz y salvo con ella, ha debido proceder a actualizar las informaciones que en sus bancos de datos tenía en relación con la señora Y.O.. Al no haberlo efectuado, vulneró su derecho fundamental a la actualización y rectificación de informaciones, razón por la cual habrá de ordenarse en la parte resolutiva de esta providencia, tanto a la Caja Social de Ahorros como a D., la cancelación en sus pantallas y archivos vigentes, del nombre de M.C.Y.O. como deudora morosa.

De lo anterior, es claro que la peticionaria pagó oportunamente la obligación adquirida para con la Caja Social de Ahorros desde el mes de abril de 1986, y no obstante, hasta la fecha permanece figurando su nombre en los bancos de datos de D. como deudora morosa.

Ha de concluirse entonces, que si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como "deudor moroso", y con posterioridad cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia, según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

En virtud a lo anterior, estima esta S. necesario reiterar que lo que la norma constitucional pretende, es que quien habiendo cancelado sus obligaciones o deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se encuentra a paz y salvo, no debe mantenerse figurando en los bancos de datos o centrales de información de estas entidades con un carácter "perpetuo", pues de lo contrario se le estarían desconociendo sus garantías constitucionales.

Cuarta. Conclusión.

Los hechos expuestos en la presente demanda de tutela ponen de presente que la accionante incurrió en mora por el retardo de sesenta días en el pago de unos intereses en el uso de su tarjeta C. - Caja Social de Ahorros, razón por la cual fue incluida como "deudora morosa" en los archivos y bancos de datos de D.. No obstante desde el mes de abril de 1986 dió cumplimiento a sus obligaciones para con la Caja Social de Ahorros, como así quedó comprobado, aún permanece su nombre registrado en el mencionado banco de datos, lo cual equivale a mantenerlo en una situación virtual de "ostracismo económico-social". En estas condiciones, se impone a juicio de esta Corte, la cancelación del dato financiero cuya vigencia no puede dilatarse indefinidamente.

Además de constituir esta actuación particular un claro abuso del derecho a informar, sus efectos se revelan desproporcionadamente dañinos respecto a los derechos de la petente, condenándola al "ostracismo financiero", y por este motivo desbordan los fines legítimos buscados por el sistema de información, cual es el de dar seguridad a los agentes económicos frente a los deudores incumplidos.

En virtud a lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional al adoptar las anteriores consideraciones, concluye que se le han vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre y a la honra, por parte de D. al incluir su nombre en la lista de deudores morosos de manera indefinida, y de otro lado, por la Caja Social de Ahorros al omitir su obligación constitucional de actualizar la información que sobre la señora Y.O. tenía, a sabiendas de que ésta había cancelado desde el mes de abril de 1986 su obligación para con C.-Caja Social de Ahorros.

En razón a lo anterior, habrá de revocarse el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, como así se habrá de decir en la parte resolutiva de esta providencia.

Quinta. La Indemnización de perjuicios causada por la violación del derecho.

Una vez determinada la violación del derecho fundamental al habeas data, encuentra ésta Corte necesario entrar a considerar lo relativo a la indemnización de perjuicios. Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece:

"Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación".

De la lectura de la norma, y como así lo entendió esta Corporación en sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992, se infiere que "ésta se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata entonces, de reparar por orden judicial, el daño emergente causado si fuese necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente".

No se trata pues, de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela como así lo dispone la norma legal, tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su determinación y liquidación corresponde al juez competente.

Por lo tanto, aplicando lo anterior al caso en cuestión, y encontrándo como así lo hizo esta Corte, la clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que poseía de la señora M.C.Y.O. en su central de información -D.-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente causado por dicha omisión, así como el pago de las costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y, en consecuencia, conceder la tutela impetrada por la señora M.C.Y.O..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Social de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medellín, y a D. que acrediten, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ante el Juez de Primera Instancia la eliminación total en sus centrales de información de los datos de la señora M.C.Y.O., bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado de instancia velará por la ejecución de esta sentencia.

TERCERO.- CONDENAR en abstracto a la Caja Social de Ahorros al pago de indemnización del daño emergente, en favor de la señora M.C.Y.O., así como el pago de las costas del proceso, por su conducta omisiva en la actualización de los datos que sobre ella poseía. Para tales efectos, corresponderá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín determinar y liquidar el monto de tales perjuicios.

CUARTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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