Sentencia de Tutela nº 309/93 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557451

Sentencia de Tutela nº 309/93 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 1993

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente10735
DecisionConcedida

Sentencia No. T-309/93

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

El Instituto Colsubsidio de Educación Femenina tiene a su cargo la prestación del servicio público de la educación; la educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho fundamental garantizado.

DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración /DERECHO A LA EDUCACION

Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo tanto fundamental.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia/DERECHO A LA EDUCACION

La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. La alumna es una joven que requiere del Estado la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, amenazados por la potencial acción del "Instituto Colombiano de Educación Femenina", y si por otra parte, se encuentra que durante el año de 1992, observó un comportamiento personal y un rendimiento académico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitación alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo. A., que el servicio de educación no podía ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliación del padre de la niña no estaba vigente porque le había sido suspendida su condición de pensionado del Seguro Social, está en oposición con el reconocimiento de la educación como un derecho constitucional fundamental, respecto del cual se impone como obligación del Estado y la sociedad garantizar "la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud".

REF.:

EXPEDIENTE No. T 10735.

TEMA:

La vulneración del derecho a la educación implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Legitimación pasiva cuando la tutela se dirige contra particulares por quebrantamiento del derecho a la educación.

PETICIONARIO:

J.C.C. SOLANO

PROCEDENCIA:

JUZGADO 58 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el señor J.C.C.S., en representación de su hija menor C.C.C.M., la cual fue fallada por el Juzgado 52 Penal Municipal y por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. LOS HECHOS.

    Conforme a la petición, los hechos que sustentan la acción de tutela son los siguientes:

    "1.- De acuerdo con la RESOLUCION 08617 DEL 5 DE JULIO DE 1988, yo fuí pensionado por INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, consagrado en el artículo 1o.- Parágrafo del inciso final del referido artículo".

    "2.- Me encuentro afiliado a COLSUBSIDIO, teniendo en cuenta que por ser pensionado puedo hacer uso de cualquier Caja de Compensación Familiar de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento procedimental laboral".

    "3.- Uno de los derechos inalienables por ser pensionado es que mis hijos estudien en los colegios de la caja de compensación, en este caso en el colegio de Colsubsidio".

    "4.- Sucede que este año mi hija de nombre C.C.M., debía ser aceptada para el curso ONCE, toda vez que terminó el curso Décimo en el referido Colegio, habiéndolo aprobado tal como pudo demostrarlo con el boletín de calificaciones".

    ".... sin existir razón alguna, y habiendo cancelado, no solo el valor de la pensión sino el valor de la afiliación a la asociación de padres de familia, se me ha notificado por parte de la señora K. de H., directora del Colegio de Colsubsidio, que aunque se haya pagado la matrícula correspondiente al año lectivo de 1993, mi hija no puede hacer uso del derecho que le corresponde porque el computador no VOTO LA HOJA DE MATRICULA, porque el Instituto de Seguros Sociales no ha cancelado el valor de los aportes del año de 1992".

    "5.- La señora KETY DE H., al ser interrogada por el suscrito manifestó que como el I.S.S. no había cancelado el valor de los aportes, recibirián a mi hija siempre y cuando yo les cancelara, pero con un incremento ya que soy portador de las tarjetas "B" y ella dice que acepta a mi hija C.C., siempre y cuando yo cancele los aportes que le corresponden a un afiliado con tarjeta "A"".

    "Yo debo aclarar que soy un pensionado, pero no por vejez, SOY PENSIONADO POR SER INVALIDO PARA PRESTAR CUALQUIER SERVICIO Y ES POR ESTA RAZON QUE MI SITUACION ECONOMICA ES PRECARIA Y NADIE ME DA TRABAJO POR SER UNA PERSONA QUE NO SIRVE PARA DESEMPEÑAR LABOR ALGUNA".

  2. LA PRETENSION.

    En el presente caso el peticionario de la tutela J.C.C.S., solicita la protección del derecho fundamental a la educación de su hija menor C.C.C.M., que se vió amenazado por la acción de la directora del "Instituto Colsubsidio de Educación Femenina", señora K. de H., en razón de haberle notificado, según lo afirma el petente, que por no haber pagado los aportes a la "Caja de Compensación Familiar Colsubsidio" correspondientes al año de 1992 en su condición de pensionado por invalidez permanente total del "Instituto de los Seguros Sociales", la mencionada menor no podía llevar a cabo el curso once en el referido Instituto, en el año de 1993.

C. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Primera instancia.- El Juzgado 52 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 8 de enero de 1993 accedió a conceder la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones, que se resumen así:

"En efecto la educación es un derecho que por ser inherente a la persona humana constituye uno de los soportes para su desarrollo integral, que al igual que el derecho a la vida, entendida ésta en su conjunto como la satisfacción de necesidades básicas (Alimentación, salud física y mental entre otras), el derecho a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de cultos, de pensamiento y opinión etc, se encuentra en la misma jerarquía de estos derechos fundamentales pues es la educación uno de los mecanismos a través de los cuales la persona humana puede llegar a su realización".

"Al respecto, la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, señaló que el carácter fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que le consagra dentro del texto Constitucional, sino del hecho de ser inherente a la persona humana, y que precisamente, por ser tal, el derecho a la educación es un derecho fundamental".

"T. al respecto, que la menor C.C.C.M., cursó en el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina el grado 10 en el año lectivo de 1992 con un registro final de notas promedio de 7.1, con conducta calificada como sobresaliente, que le permitieron su promoción al grado once, indicándonos lo anterior que en su caso no existe incumplimiento académico ni graves faltas disciplinarias de la estudiante que le acarreen la negativa al cupo para el grado once".

"Así mismo, se infiere de las diligencias que la menor C.C.C.M., para quien se demanda la protección de su derecho a la educación, hace parte de una familia de escasos recursos económicos, pero esta situación no podría argumentarse para negarle la permanencia en la institución donde ha venido educándose, pues a la luz de los artículos 44 y 13 de la Carta, con ello se estaría calculando el principio de igualdad de que es titular el ser humano sin distingos de edad, razas, sexo, condición, credo religioso, etc".

"Con fundamento en lo expuesto podemos concluír que si bien es cierto la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio no ha recibido aportes del afiliado J.C.C. SOLANO desde noviembre del año pasado, hecho en el que el asegurado no tiene responsabilidad, pues fue el ISS quien dejó de hacer los aportes sin previa resolución de suspensión de la pensión, esta circunstancia no es óbice para que la directora del plantel educativo exija como requisito para la matrícula el pago correspondiente a tarjeta "A", toda vez que, como se ha considerado, la educación es un derecho fundamental de la persona humana, el cual no puede ser sacrificado so pretexto del derecho que el colegio tiene a cobrar determinada suma de dinero por la prestación de este servicio público".

Segunda instancia- El Juzgado 58 Penal del Circuito, confirmó el fallo aludido, según sentencia del 18 de febrero de 1993, cuyos apartes mas destacados son los siguientes:

"Se alega, empero, que la tarjeta de afiliado del padre de la niña no está vigente porque le fue suspendida la condición de pensionado del Seguro Social, y que el servicio de educación no puede ser prestado por Colsubsidio en tales condiciones, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia. Aunque esto sea así, a este criterio se opone rotundamente el claro texto Constitucional (artículo 44), que además de consagrar el de educación como uno de los derechos fundamentales del niño, señaló expresamente que todos ellos prevalecen sobre los derechos de los demás, y puesto que la Constitución es norma de normas, el argumento no prospera así se funde en otra clase de disposiciones de rango inferior. Y es que proceder de otra manera, iría abiertamente en contra del citado canon Constitucional. Ni siquiera se discute que la conducta de un particular que por cualquier causa amenace tal derecho fundamental de los niños, no puede considerarse legítima a voces del artículo 45 del decreto 2591 de 1991".

"Negarle a la niña C.C.C.M., el derecho de cursar en el mencionado plantel el último año de su educación secundaria, por causa no atribuíble a ella, sino proveniente de una situación de su padre no claramente definitiva, y a la cual es totalmente ajena, equivaldría tanto como truncarle su porvenir, pero fundamentalmente se quebrantaría con ello el derecho Constitucional fundamental que le asiste para acceder a la educación, derecho éste que, se repite, por disposición expresa de la Carta, prima sobre los de los demás, bien se trate de entidades o personas".

  1. LAS PRUEBAS RECAUDADAS.

Se relacionan a continuación, en lo pertinente, las siguientes:

a.- Resolución 08617 del 5 de julio de 1988 por la cual se concede una pensión de invalidez de origen no profesional al petente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos años previo examen médico.

b.- Registro final de notas de la alumna C.C.C.M., del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, y certificado de paz y salvo a 26 de noviembre de 1992 de dicho Instituto.

c.- Comprobante de consignación No. 0986 en favor del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina.

d.- Diligencia de Inspección Judicial al expediente correspondiente al pensionado J.C.C.S., practicada en la Jefatura de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, por el Juzgado 52 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

En dicha diligencia se estableció, que en el expediente existe la resolución número 08617 de julio 5 de 1988 por la cual se concede una prestación económica a J.C.C.S., consistente en pensión por invalidez de origen no profesional, a partir del día 26 de abril de 1988, retroactivo al 31 de julio de 1988, decretada inicialmente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos años, previo examen médico del Instituto, anotándose que la pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años.

Se escuchó en declaración juramentada a la Dra. M.L., quien expresó que el señor C.S. tramitó la pensión de invalidez de origen no profesional el 1 de junio de 1988, la cual teniendo en cuenta el artículo 9o. del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, le fue resuelta mediante resolución 08617 del 5 de julio de 1988.

Señaló además, que "el pensionado debió haberse presentado en abril de 1989 a valoración de medicina laboral ya que el tenía pleno conocimiento de ello, pues el artículo 1o. de la resolución 08617, la cual se le notificó como lo señalaba pero el nunca cumplió, pues solo hasta el año de 1992, cuando el Instituto hizo una revisión referente a pensionados por invalidez que no se habían presentado a medicina laboral se le requirió, se presenta el día 15 de septiembre de 1992 fecha en la cual el Comité de Evaluación funcional conceptuó que en la actualidad el afiliado no padece incapacidad permanente total".

Finalmente anotó, que "dentro de los trámites del Instituto de medicina laboral se debe enviar estos oficios a la sección de prestaciones económicas quien a su vez procede a emitir resolución dependiendo de la calificación de medicina laboral, en el caso que nos ocupa lo primero que se debía de hacer y así se hizo, era suspenderle de nómina el día 02-10-92 antes cobró dos mesadas más, y se toma con fundamento en el informe de medicina laboral, lo cual se hizo según pauta del nivel nacional como medida preventiva para que no siguiera cobrando mesadas pensionales por cuanto no le asiste ya el derecho, acto seguido se vienen elaborando las resoluciones de suspensión de la pensión de la cual se le notificará al usuario explicándole las causales, en el caso particular el señor cumple con el número de semanas exigidos, más no con el otro requisito que señala la norma que debe ser invalido, en la actualidad el expediente se encuentra en proceso de resolución para ser presentado en la próxima sección de 1993 en la primera y poderle notificar, todo lo anterior con base en el oficio 2935 de la evaluación de medicina laboral".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia.

    En virtud de lo ordenado por el artículo 31 de decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

    Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

    De acuerdo con los artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución Política y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.

  2. - Legitimación pasiva del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina.

    La Caja Colombiana de Subsidio Familiar "Colsubsidio" al impugnar el fallo de primera instancia, argumentó por conducto de apoderada, que la acción de tutela no podía dirigirse contra la mencionada institución educativa, como parte pasiva, por cuanto la situación planteada no encajaba dentro de los casos en que conforme a la Constitución y a la ley, es permitida la acción de tutela contra particulares (art. 86 inciso 5o de la Constitución Nacional y art. 42 del decreto 2591 de 1991).

    Estima esta Sala de Revisión que la tutela es procedente en el presente caso por lo siguiente:

    La situación fáctica que muestra el expediente encaja dentro de lo previsto en el numeral 1o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, según el cual "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de la educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27,29, 37 y 38 de la Constitución".

    El Instituto Colsubsidio de Educación Femenina tiene a su cargo la prestación del servicio público de la educación; la educación es un derecho fundamental que tiene protección no sólo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho fundamental garantizado.

    Además, y aun cuando el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 limita la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación del servicio público de la educación, a que la acción esté dirigida a la protección de determinados derechos, es evidente que entre estos, se encuentran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), los cuales tienen un nexo indisoluble con el derecho a la educación (art. 67 de la C.P.), que, en tratándose de los adolescentes, tiene un carácter prevalente, según el artículo 45 de la Constitución.

    Así mismo, la relación entre las partes del proceso de tutela, se ajusta al caso previsto en el numeral 9o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual prevé que "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto al particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

    Es indudable que, la menor C.C.C.M., quien tiene 15 años de edad, se encuentra en una situación de indefensión con la organización privada "Instituto Colsubsidio de Educación Femenina"; En efecto, la indefensión se presume por el mero hecho de su condición de menor, la cual es igualmente indiscutible, de conformidad con el artículo 18 del Código del Menor, en el que se dice: "Se entiende por menor quien no haya cumplido los dieciocho (18) años".

  3. Vulneración no sólo del derecho a la educación sino igualmente de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

    La potencial inadmisión de la menor C.C.C.M. en el "Instituto Colsubsidio de Educación Femenina", para cursar en dicho plantel el grado once (6o. de bachillerato), argumentándose que de acuerdo con los datos arrojados por el computador, el Instituto de Seguros Sociales no había cubierto algunos aportes del año de 1992, configura una abierta amenaza del derecho a la educación (artículos 45 y 67 de la C.P.), sobre todo, cuando la alumna muestra un descollado registro final de notas y una destacada conducta. Derecho a la educación que es inherente a la persona y necesario para su autoperfeccionamiento y en tal virtud fundamental, como lo ha reconocido esta Corte, entre otras, en las sentencias No 009 de mayo 22 de 1992 (M.P.A.M.C. y No 429 del 24 de junio de 1992 (M.P.C.A.B.. Consecuencialmente, es decir, como hecho que se deriva de la amenaza del derecho a la educación, se vislumbra la posibilidad de vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 13 y 15 de la C.P.).

    Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a la igualdad (artículos 5o y 13 de la C.P.), toda vez que como se expresó en la sentencia T-02 de 1992 (M.P.A.M.C., "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona". El derecho a la igualdad es fundamental, pues así se reconoce en el Capitulo I del Titulo II de la Constitución Nacional, y entre otros fallos, en la sentencias C-606 del 14 de diciembre de 1992 (M.P.C.A.B.) y T-554 del 9 de octubre de 1992 (M.P.E.C.M.).

    Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la persona, a través de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo tanto fundamental, como lo ha declarado esta Corporación, entre otras, a través de las sentencias de tutela No 050 del 15 de febrero de 1993 (M.P.S.R.R. y No 118 del 26 de marzo de 1993 (M.P.C.G.D..

  4. - Prosperidad de la acción de tutela en el caso de la menor C.C.C.M..

    Establecida la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, antes mencionados, esta Sala de Revisión habrá de conceder la tutela del derecho fundamental a la educación impetrado por el señor J.C.C.S., padre de la menor C.C.C.M., y en consecuencia confirmará la decisión contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En efecto:

    Cuando un alumno es admitido en un establecimiento público o privado de educación, tiene derecho a permanecer en él siempre que su rendimiento académico sea satisfactorio, al punto de permitirle aprobar el grado que cursa y ser promovido al siguiente, si además, su comportamiento corresponde a las exigencias del reglamento vigente en cada Centro Educativo; en cambio, cuando su conducta atenta contra la integridad física o moral de sus compañeros o de las autoridades escolares, su retiro puede ser declarado por las directivas del correspondiente plantel educativo.

    En igual o similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de junio 3 de 1992 con ponencia de E.C.M., en la cual se expresa: "La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada..."

    Entonces, si como esta probado en los autos, la alumna C.C.C.M., tiene en la actualidad 15 años de edad y, por lo consiguiente, es una joven que requiere del Estado la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, amenazados por la potencial acción del "Instituto Colombiano de Educación Femenina", y si por otra parte, como también se encuentra demostrado, durante el año de 1992, observó un comportamiento personal y un rendimiento académico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitación alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo.

    El derecho fundamental a la educación de la menor C.C.C.M., se garantiza de manera efectiva asegurando su permanencia en el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, máxime si se tiene en cuenta que era su último año de educación básica y que no existían razones valederas, fundadas en el incumplimiento académico o grave falta disciplinaria, que justificara su exclusión de dicho plantel educativo.

    A., que el servicio de educación no podía ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliación del padre de la niña no estaba vigente porque le había sido suspendida su condición de pensionado del Seguro Social, está en oposición con el reconocimiento de la educación como un derecho constitucional fundamental, respecto del cual se impone como obligación del Estado y la sociedad garantizar "la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud" (Artículo 45 de la C.N.).

    No se puede negar a la menor C.C.C.M. el derecho de cursar su último año de educación secundaria, por causa no atribuible a ella sino proveniente de una situación de su padre no claramente definida y a la cual es totalmente extraña; evidentemente, la situación personal de su padre, señor J.C.C.L., que impidió la realización de los aportes por el Instituto de los Seguros Sociales a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y que determinó la actuación de la directora del Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, es ajena a la situación de la efectividad del derecho fundamental a la educación que debe asegurarse, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 45 y 67 de la Constitución.

    En estas condiciones el aspecto económico -derecho de percepción de los aportes por la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio- está supeditado al derecho fundamental a la educación de la menor C.C.C.M., que como se infiere, es prevalente. La Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, esta en el derecho de exigir a su afiliado señor J.C.C.L., el valor de los aportes que adeuda, a través de los mecanismo jurídicos ordinarios.

III. DECISION

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de los Juzgados Cincuenta y dos (52) Penal Municipal y Cincuenta y ocho (58) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, proferidos los días ocho (8) de enero y dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, y que concedieron la tutela, solicitada por J.C.C.S., del derecho fundamental a la educación de la menor C.C.C.M..

SEGUNDO: LIBRAR comunicación al Juzgado Cincuenta y dos (52) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para la realización de lo aquí dispuesto.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de las Corte y cúmplase

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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