Sentencia de Tutela nº 320/93 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557468

Sentencia de Tutela nº 320/93 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12733
DecisionConcedida

Sentencia No. T-320/93

ACCION DE TUTELA-Pluralidad de titulares/DERECHOS PERSONALES

La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin más, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acción de Tutela.

DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA

El derecho constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protección o declaración al Juez competente. Si éste, desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin importar la categoría del asunto sub judice.

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Omisión de decidir

Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la Aplicación de Justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela no procede contra las sentencias judiciales.

Ref.: Expediente No. T-12733

Acción de Tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., por omisión en la decisión de un recurso de homologación de un laudo arbitral.

Temas:

La mera pluralidad de personas titulares de un mismo derecho personal, no lo convierte, sin más, en un derecho colectivo que excluya la procedencia de la Acción de Tutela.

El derecho constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protección o declaración al Juez de instancia.

Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la Aplicación de Justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela no procede contra las sentencias judiciales.

Actor: J.G.O. y otros.

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados C.G.D., H.H.V. y J.G.H.G., procede a decidir sobre el negocio de la referencia, revisando la decisión de instancia adoptada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número t-12733, luego de considerar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Desde su fundación y hasta el año 1980, el Banco Cafetero venía ejerciendo él mismo la vigilancia y celaduría de sus dependencias. A partir de ese año, el Banco Cafetero contrató con la firma Administradora de Seguridad Ltda., "Conseguridad", la prestación de esos mismos servicios para algunas dependencias del Banco, hasta la desaparición de la firma contratada, en el año 1990. Desde entonces, el servicio de vigilancia y celaduría de las dependencias del Banco se ha mantenido, aunque prestado por otras personas.

Al desaparecer la firma Administradora de Seguridad Ltda., Conseguridad, un grupo considerable de sus anteriores empleados se encontró con saldos insolutos, correspondientes a las prestaciones sociales que se habían causado a su favor durante la existencia de la empresa.

Ante una situación en la que los trabajadores de la empresa dasaparecida se encontraron con que el único respaldo que tenían para reclamar el pago de sus prestaciones, eran las armas usadas en la vigilancia y unas pólizas que no alcanzaban a cubrir el pasivo laboral dejado insoluto, decidieron reclamar el pago de lo debido al Banco Cafetero, entidad que, según los trabajadores de Conseguridad, debía responder solidariamente.

El Banco se negó a asumir solidariamente las obligaciones de Conseguridad y se generó un conflicto en el que los trabajadores presionaron al Banco, hasta la firma de un Acta de Compromiso -Septiembre 7 de 1990-, entre representantes del Banco y de los trabajadores, en la que ambas partes "se comprometen a someter a decisión arbitral la definición respecto de si el Banco Cafetero, es o no es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiere llegar a adeudarles Conseguridad Ltda., por el tiempo que, como empleados de ésta última firma, estuvieron como vigilantes en instalaciones del primero, en desarrollo del contrato ya citado." (F.s 51, vuelta y 52).

El 11 de abril de 1991, se instaló el Tribunal de Arbitramento y, luego de citar a las partes para precisar el término dentro del cual se habría de decidir el asunto a ellos encomendado, por mayoría de votos (el árbitro nombrado por el Banco salvó el suyo), decidió, el 15 de julio de 1991: "Declarar que el Banco Cafetero es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que pudiera llegar a adeudarles a las nombradas personas naturales la firma Conseguridad Ltda., por el tiempo en que como empleados de ella estuvieron como vigilantes en instalaciones del Banco en virtud del mencionado contrato de prestación de servicios." (F.s 91-92).

El 21 de abril de 1992, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., al fallar el recurso de homologación intentado por el Banco Cafetero en contra del laudo arbitral, resolvió "anular el Laudo de fecha 15 de Julio de 1991...", omitiendo expresamente dictar la providencia que lo reemplazara.

El 17 de marzo de 1993, ciento treinta y dos (132) antiguos trabajadores de Conseguridad Ltda., favorecidos por el Laudo Arbitral anulado, entablaron una acción de tutela en contra de la providencia del Honorable Tribunal Superior.

EL FALLO DE INSTANCIA

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., quien decidió rechazarla por improcedente, basando la decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben.

"La regla general, según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es que la acción de tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, a menos que quien accione lo haga para que se le tutelen sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable."

"Esta causal de improcedibilidad tiene como fundamento el hecho de que la voluntad del constituyente y del legislador ha sido el que el titular de la acción de tutela tenga como titular directamente (sic) a la persona afectada, pues el fallo también debe estar circunscrito a la protección concreta y personal del titular del derecho vulnerado o amenazado y además porque en tratándose de derechos colectivos, los arts. 88 y 89 de la Carta establecen las acciones pertinentes."

"Es así como el artículo 88 de la Constitución Política, textualmente, preceptúa: "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares...".

"Como se puede observar en la presente acción de tutela se pretende que se tutelen los derechos colectivos de un número plural de trabajadores de una empresa, con los cuales se refieren directamente a un asunto patrimonial como lo son sus prestaciones sociales; además se pretende que se restablezca un perjuicio ocasionado a varias personas, con lo cual encontramos que al tenor de la norma transcrita la presente acción de tutela resulta improcedente."

"Pero es que además, resulta incuestionable que la acción de tutela está dirigida directamente contra la sentencia anulatoria del laudo arbitral, proferida por la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, en abril 21 del año próximo pasado, pues con la acción se pretende ni más ni menos que se adicione dicho proveído, sobre un aspecto sobre el cual dicha corportación se pronunció expresamente en su proveído, cuando dijo: "Aunque el artículo 142 del C.P. del T. determina que en caso de que el Tribunal Superior anule el laudo "dictará la providencia que lo reemplace", ésto sólo es procedente cuando la anulación provenga de infracción a los derechos o facultades reconocidos por la Constitución, la ley o normas convencionales, caso en el cual también el Tribunal Superior se encuentra imposibilitado para proferir pronunciamiento alguno. Porque al hacerlo se estaría prorrogando la competencia, lo que es dable únicamente a las partes.", luego entonces, con ello se puso fin al proceso arbitral y por ende la acción de tutela no es procedente, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaba o reglamentaba la acción de tutela contra sentencias judiciales, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, en los axpedientes D-056 y D-092 acumulados, siendo Magistrado Ponente el Dr.. J.G.H.G.."

"En consecuencia, siendo así las cosas, esta acción de tutela es improcedente y por ende debe rechazarse, como en efecto se hará y no se diga como lo manifiestan los accionantes que por el hecho que en la sentencia no se está resolviendo el fondo del asunto, la acción es procedente, pues lo único cierto es que se trata de una sentencia judicial y que además pone fin a un proceso."

El anterior fallo fue impugnado por uno de los actores, a "nombre propio y agenciando los derechos de los demás...", pero la impugnación fue considerada extemporánea y no se tramitó la segunda instancia, siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

LA COMPETENCIA

Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión de la presente acción de tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución, así como lo es la S. Cuarta de Revisión de Tutelas, en razón de la selección y el reparto hechos por la S. de Selección, mediante Auto de Junio 7 del presente año.

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Cuatro asuntos han de ser examinados para aclarar si en el caso de los ex-trabajadores de Conseguridad Ltda. procede o nó la acción de tutela: 1) Derechos colectivos y pluralidad de titulares del mismo derecho personal. 2) Violación o amenaza de violación de un derecho fundamental. 3) Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. 4) Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

DERECHOS COLECTIVOS Y PLURALIDAD DE TITULARES DEL MISMO DERECHO PERSONAL.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., en la sentencia acá revisada, consideró que la acción era improcedente porque los trabajadores pretendían que se les tutelara un derecho colectivo y la protección de esta clase de derechos ha de buscarse por medio de las acciones populares y nó de la de tutela. (F.s 127-128).

Hay que advertir, sin embargo, que la mera pluralidad de personas titulares de un derecho, no lo convierte, sin más, en un derecho colectivo. En el caso que nos ocupa, son ciento treinta y dos (132) demandantes -podrían ser los ciento veintidós tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o esos mismos a la n-, que ciertamente son miembros de una clase, pero que no derivan de la pertenencia a esa clase, el derecho cuya tutela impetran. Cada uno de los demandantes de la tutela, reclama que se le proteja la efectividad del derecho constitucional, a que se le defina en derecho si un ente cierto está o nó obligado a pagarle su salario diferido. Como bien lo señaló el representante del Banco Cafetero ante el Tribunal de Arbitramento, es casi imposible de antemano saber en este caso, cuál es la cuantía del asunto, porque si se define la solidaridad, habría de procederse a liquidar a cada uno de los trabajadores, según el tiempo que él - y nó otro cualquiera de su clase-, trabajó durante la década de los ochenta, al servicio de Conseguridad Ltda. y en las dependencias del Banco Cafetero.

El derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, establecido en el artículo 25 de la Constitución, es un derecho de la persona y nó de una clase o grupo de los colombianos; igualmente, el derecho a una pronta y cumplida justicia, con el lleno de las fórmulas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas, consagrado en el artículo 29 de la misma Carta, es un derecho de la persona y nó de una clase o grupo, como lo afirmó la sentencia de instancia, así lo haya reclamado conjuntamente una pluralidad de colombianos, colocados en similar situación jurídica por hechos de otros -la desaparición del patrono-. No es entonces improcedente, como lo afirmó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, la acción de tutela en el presente caso, pues no se trata de un derecho colectivo, sino de un derecho personal, al tenor de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

Como quedó establecido en el aparte anterior, el Juzgado del conocimiento se equivocó al plantear el asunto sustantivo que motivó la acción de tutela, pretendiendo ver un derecho colectivo, donde hay una pluralidad de personas reclamando protección al derecho personal de cada una de ellas. Y, como se erró en la identificación del asunto sustantivo, también resultó equivocada la clasificación del derecho. Según el Juzgado Veinticinco, los trabajadores interpusieron la acción de tutela pretendiendo alcanzar protección para un derecho no fundamental, meramente legal o reglamentario. (F. 128).

Téngase en cuenta que: los actores tienen el derecho cierto a que se les paguen sus prestaciones sociales y a que una autoridad competente les defina si una de las entidades para la cual trabajaron es o no responsable de tal pago. Al comprometerse a que un Tribunal de Arbitramento decidiera en derecho si el Banco Cafetero era solidariamente responsable del pago, renunciaron a acudir a las vías judiciales; el Tribunal Superior anuló el laudo arbitral, sin reemplazar con una decisión suya -como lo ordena la ley-, la que anuló y, "contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno." (Artículo 142 del Código Procesal del Trabajo).

Así las cosas, ciento treinta y dos personas tienen derecho a que se les paguen sus prestaciones, renuncian a buscar tal pago por las vías jurisdiccionales ordinarias y acuden a un Tribunal de Arbitramento que les dá la razón, determinando quién debe hacer el pago. Interviene la Jurisdicción a la que habían renunciado y anula el laudo arbitral sin reemplazarlo, no habiendo recurso legal alguno contra esa decisión. En conclusión, quienes tenían un derecho discutible -que el Banco Cafetero respondiera solidariamente por sus prestaciones sociales-, someten el punto a la decisión de un Juez de Derecho. La decisión de éste es anulada y no reeemplazada, lográndose así que quienes acudieron a que se les resolviera en derecho y pagaron por la prestación del servicio, quedan ahora, agotadas todas las instancias procedimentales posibles, sin la decisión en derecho que inicialmente solicitaron y sin posibilidad alguna de pedirla, ya sea del Tribunal de Arbitramento, ya de la S. Laboral del Tribunal Superior.

Ambas partes, ex-trabajadores de Conseguridad y Banco Cafatero, tienen igual derecho constitucional -y nó meramente legal o reglamentario-, a que se les aplique la pronta y cumplida justicia que, sin dilaciones injustificadas, imprecaron, porque no se pusieron de acuerdo sobre un punto de derecho y acudieron a una vía jurisdiccional legítima, para que un Tribunal competente pusiera término a la discusión, con una decisión de fondo y con fuerza obligante para ambas partes.

Lo que solicitan los autores de la tutela es que la S. Laboral del Tribunal Superior o el Tribunal de Arbitramento, les resuelva en derecho la cuestión planteada; la S. Laboral, porque si, a petición de una sola parte, reclama la competencia para anular el laudo, otorgada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Laboral, también ha de tener la competencia para reemplazarlo, tal y como lo manda la misma frase del mismo artículo 142; ó, el Tribunal de Arbitramento, porque al acudir a él se renunció a cualquier otra vía judicial de reclamación del mismo derecho y porque ante él, las partes expresamente aceptaron que el término para fallar fuera contabilizado como lo hicieron los Árbitros y el mismo Tribunal Superior dice que las partes son las únicas competentes para delimitar en el tiempo la competencia del Tribunal de Arbitramento. Si ninguna de estas instancias decide, se les denegaría la aplicación de justicia a la que tienen derecho constitucional. Se demanda en tutela la omisión de la S. Laboral, porque fue esa S. la que omitió la aplicación de la norma procedimental pertinente, el repetidamente citado artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y porque fue la omisión de la S. Laboral, inaplicando parcialmente una norma vigente, la que les dejó sin decisión, el asunto inicialmente planteado al Tribunal de Arbitramento.

El derecho constitucional a obtener la aplicación de pronta y cumplida justicia, no se confunde con la naturaleza meramente legal o reglamentaria del derecho sobre el cual se impetra protección o declaración al Juez competente. Si éste, desconociendo el texto expreso de la ley, no administra justicia en el caso sometido a su fallo, se viola el derecho constitucional de los accionantes, sin importar la categoría del asunto sub judice.

INEXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES DE DEFENSA

Tanto el Decreto 2279 de 1989 -norma que las partes acordaron en el compromiso arbitral-, como el Código Procesal del Trabajo, entienden que las partes que acuden a un Tribunal de Arbitramento renuncian a las vías jurisdiccionales ordinarias, convirtiendo la vía arbitral en la única válida para definir el punto que las separa. Además, la parte final del artículo 142 del Código Procedimental del Trabajo, señala que contra la decisión del Tribunal Superior, no procede recurso alguno.

Así, los actores tienen el derecho constitucional a que se les administre justicia, pero no quién se las administre, debido a la omisión de la S. Laboral. Para que la razón de ser del Estado se cumpla y la eficacia de las derechos constitucionales se realice, el Juez de Tutela debe proveer a estas personas, el servicio público del que les privó la omisión de una autoridad pública.

Queda pendiente la pregunta siguiente: ¿Operó la prescripción de la acción de los trabajadores para perseguir el pago de las prestaciones que se les adeuda? El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo estipula que: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual."

La obligación de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores de Conseguridad, se hizo exigible cuando el patrono puso fin unilateralmente a la relación laboral; sin embargo, en el expediente de tutela no figura tal fecha, ni los Árbitros la pudieron proporcionar, ni los apoderados de los trabajadores, ni se pudo localizar a alguno de éstos últimos, así que sólo se sabe que esa fecha es previa al 7 de septiembre de 1990, fecha en la que ya se había producido la terminación unilateral, se había conocido el problema para la debida cancelación de las prestaciones, se había hecho el reclamo al Banco Cafetero, se había generado el conflicto con la negativa del mismo a responder solidariamente y las medidas de presión de los trabajadores habían provocado la mediación del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, así como la de otras autoridades, mediación que llevó -el 7 de septiembre de 1990- a la firma de un acta de acuerdo, previa a la firma del compromiso de arbitramento -16 de enero de 1991-. Dada la fecha en que se estudia el presente negocio por la S. Cuarta de Revisión, ha de concluírse que el plazo de tres años, contado a partir de la terminación unilateral de la relación laboral, está cumplido, sin que se pueda afirmar que los trabajadores afectados no reclamaron en ese tiempo.

La Corte Constitucional cuenta el plazo de prescripción de las acciones que les corresponden a los ex-trabajadores de Conseguridad de la manera anotada, porque la decisión de la S. Laboral del Tribunal fue inhibitoria para reemplazar el luado anulado y es clara la jurisprudencia en estos casos. Dijo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 5 de 1982, reiterando su doctrina, que: "Lo dispuesto por el artículo 91 del C. de P.C., según el cual es ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el proceso termina por sentencia inhibitoria (3°), sí tiene aplicación en el campo laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., pese a que no exista en este campo el fenómeno de la perención, el cual está regulado por norma separada y distinta (art. 91-2°)."

Se concluye entonces la inexistencia de otros mecanismos judiciales para la defensa del derecho de los autores de la acción de tutela que se revisa y, en consecuencia, la acción es procedente por lo que tiene que ver con este aspecto.

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

No falta razón al Juez de conocimiento cuando considera en su sentencia, que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, de la que fue ponente el Dr. J.G.H.G.. Pero, el artículo 86 de la Constitución Política aún sigue vigente y, si se lee con atención la citada sentencia C-543, se encontrará que la Corte Constitucional no sólo fijó una regla general -la accíon de tutela no procede en contra de providencias judiciales-, sino también, las excepciones a la misma.

Dijo también, entre otras cosas, la sentencia C-543, que: "...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia" (Páginas 21-22).

La Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado E.C.M., dijo también en la Sentencia No 79 del 26 de Febrero de 1993: "...la vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona ( C.P. art.5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el Juez de Tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública."

También en Sentencia No. T-158, del 26 de abril de 1993, la S. Novena de Revisión se ocupó de una acción de tutela en contra de sentencia judicial y dijo que: "...lo que el Juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio."

En el caso que se revisa, considera la Corte que se viola el derecho constitucional a una pronta y cumplida justicia, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (Artículo 29 de la Constitución Política), cuando el juez de instancia, cuya decisión no tiene recurso legal alguno (situación excepcional, según el artículo 31 de la Carta), reclama para sí la competencia que asigna la ley, con beneficio de inventario. El juez, en sus providencias, está sometido al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), especialmente a aquellas de las cuales derivan su jurisdicción y competencia, porque sólo le está permitido ejercer, las que la ley y el reglamento le asignan expresamente (Artículo 122 de la Constitución, Título V, De la Organización del Estado, Capítulo 2, De la Función Pública).

Si se es competente para fallar como lo ordena expresa y taxativamente un norma -el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, por ejemplo-, a petición de una sola de las partes, se és competente para ejercer toda la competencia que esa norma otorga. Caso contrario, si se requiere de la autorización de ambas partes, para ejercer parte de la competencia a la que expresa y taxativamente se refiere una norma -reemplazar la decisión del laudo que se anula-, para ejercer la otra parte de la competencia que asigna esa misma norma -anular el laudo-, es insuficiente la petición de una sola de las partes, cuando ello implica que la parte no petente, se verá privada de la aplicación de justicia.

Una sentencia que priva a una de las partes del servicio de la aplicación de justicia, decidiendo ejercer solamente una parte de la competencia que el imperio de la ley le impone, es una de las excepciones a la regla general de que la Acción de Tutela no procede contra sentencias judiciales. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocará la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en todas sus partes y en su reemplazo, se acogerá la demanda de tutela presentada por el señor J.G.O. y otros ciento treinta y un (131) ciudadanos más.

LA ORDEN Y LA DEFINICIÓN DE LA CONDUCTA A CUMPLIR PARA HACER EFECTIVA LA TUTELA

Presentadas las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para decidir que en el caso de la referencia sí procede la Acción de Tutela, quedan pendientes las consideraciones sobre la orden y la definición de la conducta a cumplir para hacer efectiva la tutela, a fin de dar aplicación al artículo 29 del Decreto No. 2591 de 1991.

Este asunto también fue considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543, repetidamente citada, que a la letra reza: "...de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte."

"No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (C.P. artículo 29), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales."

Queda claro entonces que no le corresponde al Juez de Tutela, ni a la Corte, en el grado jurisdiccional de revisión de la sentencia del señor Juez Veinticinco Civil del Circuito, examinar si el Tribunal de Arbitramento voluntario falló o nó en tiempo. Menos aún, pronunciarse sobre el asunto que se le encargó fallar en derecho; lo que sí es competencia de la Corte Constitucional, es dar aplicación al artículo 23 del Decreto No. 2591 de 1991, que en su segundo párrafo ordena: "Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción." Corresponde entonces ordenar a la autoridad pública que omitió aplicar justicia según el imperio de la ley, que proceda, dentro del plazo legal, a ejercer de manera completa la competencia específica de la cual se reclama titular.

Hechas las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar en todas sus partes la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de S. de Bogotá, D.C., de fecha marzo veinticuatro (24) del presente año, por la cual se denegó la tutela incoada por el señor J.G.O. y otros ciento treinta y un ciudadanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Admitir, por ser procedente en los términos de la parte motiva de esta providencia, la demanda de tutela presentada por el señor J.G.O. y otros.

TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, D.C., S.L., que dentro de los diez (10) días señalados en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo, contados a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a dictar la providencia que reemplace al Laudo Arbitral de fecha quince (15) de julio de 1991, anulado por la Sentencia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), de la que fue Ponente el Dr. M.E.G..

CUARTO. L., por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que se contemplan allí y en el artículo 23 del mismo Decreto.

C., notifíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 3 December 2014
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