Sentencia de Tutela nº 322/93 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557470

Sentencia de Tutela nº 322/93 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1993

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12112
DecisionNegada

Sentencia No. T-322/93

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado/EDUCACION A DISTANCIA

Los estudiantes presentan su situación desde un sólo ángulo: la obligación del Estado para suministrar toda clase de elementos. Pero se olvidan que, en el delicado tema de la educación, existe para cada persona, para cada alumno, la posibilidad de que, con su propio esfuerzo, pueda suplir las deficiencias de los centros educativos, más tratándose de la educación abierta y a distancia, donde se requiere un gran despliegue de iniciativa por parte del alumno interesado. Así, de la suma de los esfuerzos del Estado y de los estudiantes, resultaría el remedio de las deficiencias.

REF: T- 12112

PETICIONARIOS: Z.E.C., V.H.L. Y OTROS. ESTUDIANTES DE LA UNIDAD UNIVERSITARIA DEL SUR DE BOGOTA (UNISUR) CREAD ENVIGADO.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M.

Aprobada, según consta en el acta número once (11), correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 3 de marzo de 1993.

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86, de la Constitución, y 33, del mencionado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Algunos estudiantes de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá (UNISUR), CREAD en Envigado, presentaron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de enero de 1993, con el fin de que dicho Tribunal ordene a las directivas de UNISUR que se les garantice, con base en el artículo 86 de la Constitución y en sus decretos reglamentarios, lo siguiente:

    "... a la comunidad Universitaria la ubicación de una planta física adecuada y permanente para el desarrollo de las actividades universitarias, planta física en la cual se cuente con los elementos mínimos para el desarrollo de las citadas actividades como son Biblioteca, departamento de bienestar universitario, aulas de clase, computadores, etc.

    "Igualmente que se garantice la prestación del servicio de laboratorios para prácticas en todos los sentidos y la estabilidad en cuanto a la prestación del servicio de Tutorias (sic). Así mismo el que recibamos oportunamente el material didáctico como son los módulos, fotocopias, etc."

  2. Los peticionarios basan su acción en los siguientes hechos:

    - Mediante la ley 52 de 1981, se creó la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá. Inicialmente funcionaba únicamente en esta ciudad.

    - Mediante Acuerdo N.. 193, la Junta Directiva del ICFES facultó a la Dirección del ICFES para decidir sobre las solicitudes de autorización de funcionamineto de Centros Regionales de Educación Abierta y a Distancia - CREAD.

    - El 2 de agosto de 1990, la Rectora de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá presentó la documentación requerida para solicitar la autorización para el funcionamiento de 14 CREAD.

    - Con Resolución 001856, del 30 de agosto de 1990, el Director del ICFES autorizó el funcionamiento del CREAD en Envigado y en 13 ciudades más.

    - Unisur de Envigado tiene matriculados 820 estudiantes para los diferentes programas académicos. El personal docente se denomina TUTORES, pagados por Unisur. Las instalaciones donde funciona el CREAD de Envigado son de propiedad de la Cooperativa Femenina de dicho municipio.

    - Para el desarrollo de las investigaciones prácticas, Unisur celebró un convenio con la Universidad de Antioquia y con el Centro Administrativo de Servicios Docentes (CADS). Pero Unisur ha incumplido a tales instituciones con los pagos correspondientes, y por tal incumplimiento, a los estudiantes no se les ha permitido continuar las prácticas en los laboratorios, ni asisten los técnicos de laboratorio. Por tratarse de programas de educación abierta y a distancia, son importantes las reuniones periódicas con los tutores, pero éstos no asisten.

    - Así mismo, por carecer de planta física propia, no cuentan con biblioteca ni laboratorios. Esto está violando el reglamento de bienestar universitario.

    - Los módulos y materiales son suministrados por Unisur, Bogotá, a través del almacén central, previa consignación por parte de los estudiantes a la cuenta Unisur, Envigado. Sin embargo, desde hace un tiempo no se les ha suministrado el material oportunamente, lo que los ha llevado a tener que sacar fotocopias con sus propios recursos.

    - El Alcalde de Envigado, en comunicación del 21 de agosto de 1992, manifestó al Rector de Unisur, en Bogotá su descontento por la forma como está funcionando Unisur, por lo que solicita iniciar los trámites correspondientes para el desmonte de la actual infraestructura.

    Finalizan los estudiantes señalando que las dificultades no son por falta de recursos de Unisur Envigado, sino por displicencia de las directivas, pues como prueba de que el CREAD de Envigado cuenta con los recursos suficientes, transcriben apartes del oficio N.. 000318 de agosto 19 de 1992, suscrito por el Rector de Unisur al Alcalde de Envigado: "4- Si bien el C. de Envigado tiene ingresos superiores a sus egresos, la realidad es que existen en el pais (sic) otros C. que necesitan de la ayuda para poder funcionar ... Por esa razón es que se hace indispensable que los ingresos por matriculas (sic) sean consignados por todos a la cuenta de Unisur. Lo que si podemos dejar como ingresos para el C. de Envigado son aquellos provenientes de los cursos de extención (sic), seminarios y congresos que alli (sic) se realicen." (esta transcripción no es tomada de la carta original sino de la hecha por los estudiantes en su solicitud de acción de tutela.)

    Por todo lo anterior, los estudiantes presentan su acción de tutela, pues consideran que las directivas de de Unisur les han violado las normas constitucionales y los derechos fundamentales a que ellas se refieren:

    1o. El Preámbulo de la Constitución, en la parte correspondiente a que se asegure a los integrantes de la Nación el acceso al conocimiento. Acceder al conocimiento es imposible para los estudiantes de tecnología de alimentos, pues no tienen laboratorios para realizar prácticas; lo mismo que para los de ciencias administrativas, carrera que tiene dentro de sus programas las cátedras de informática e introducción a los computadores, pues no tienen ni un solo computador.

    2o. El artículo 27 de la Constitución, ya que los estudiantes manifiestan que las directivas de Unisur, que es una institución oficial, están violando la Carta al no prestar los elementos mínimos para acceder al aprendizaje y a la investigación.

    3o. El artículo 67, en lo que se refiere a que la educación es un derecho de la persona y un servicio público, el cual tiene una función social. Lo mismo que lo dispuesto en el inciso 5o. del mismo artículo.

    4o. El artículo 13, pues las condiciones en que desarrollan su actividad académica son inferiores a las condiciones de los estudiantes de las otras universidades.

    En su escrito, los estudiantes adjuntaron algunos documentos.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 1993, NEGO la tutela presentada por los estudiantes de la referencia. Algunas de las consideraciones que el Tribunal tuvo en cuenta, son:

"En cuanto al derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la Constitución Nacional, debe tenerse presente que se trata de aquellos derechos denominados de segunda generación, esto es, de aquellos "que reciben el nombre de "derechos asistenciales", cuya principal característica es la de que no son simples posibilidades de acción individual, sino que imponen además una carga u obligación al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condición de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato político, principalmente a través de la función administrativa, que con adopción garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder político." Corte Constitucional. Sala quinta de revisión. Sentencia T-08 de mayo 18 de 1992.""

El Tribunal Administrativo analiza así lo transcrito en esta sentencia de la Corte:

"Tratándose de éste y de otros derechos, cree la Sala que su protección esta (sic) supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ningún derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio, y que su protección debe consultar las necesidades y realidades del medio en que el mismo se ejerce.

Dentro de la lógica de lo razonable, se puede concluir que peticiones como las formuladas no pueden ser atendidas a través del derecho de tutela, pues las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos físicos, técnicos, económicos, presupuestales, etc., etc.

También el Tribunal transcribe apartes de otra sentencia de esta Corte y sobre las diferencias que existen entre los conceptos de garantía y el derecho por él incorporado, para finalizar así:

"Miradas las cosas desde este punto de vista, no puede hablarse de que tales derechos hayan sido violados por la Universidad pues su ejercicio mismo no está siendo limitado, conculcado, reglamentado o vulnerado a través de conducta positiva alguna, amen (sic) de que si esto implicara una obligación de hacer la misma deberá analizarse a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya expuestos.

"Por último, no se encuentra violación del principio de la igualdad porque como puede verse de los documentos anexos a la solicitud, el trato dado a los estudiantes de la Sede de Envigado consulta la existencia de otras seccionales, lo que exige un tratamiento uniforme para todas ellas, según los recursos insuficientes con que cuenta la Universidad."

III. IMPUGNACION

Uno de los actores presentó escrito de impugnación contra el fallo del Tribunal, básicamente con los siguientes argumentos:

- El derecho a la educación es, indiscutiblemente, un derecho fundamental, lo cual ha sido reiterado en múltiples sentencias de la Corte Constitucional.

- El incumplimiento reiterado de las directivas de la Universidad para cumplir con el desarrollo normal de las actividades académicas está vulnerando el derecho a la educación de la totalidad de los estudiantes allí matriculados.

- La institución universitaria es oficial. Cuando el Estado decidió crearla por ley adquirió la obligación, al momento de de expedir el presupuesto de rentas y gastos de la Nación, de incorporar las partidas indispensables para el cumplimiento de tal ley, todo dentro de la nueva concepción de "Estado Social de Derecho", teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta.

- Unisur de Envigado genera un superavit, por lo que no es razonable ni justificado el incumplimiento para el desarrollo de los programas.

- El derecho a la educación sí se encuentra amenazado al no contar con laboratorios, además conociendo la intención de la administración municipal de Envigado de no permitir que la Universidad siga funcionando en las instalaciones cedidas por el municipio debido al incumplimiento de Unisur, máxime si se tiene en cuenta que no se cuenta con sede propia.

- Si el Estado se comprometió a ofrecer a la ciudadanía el tipo de educación de Unisur, no se pueden aceptar los argumentos de tipo económico que manifiesta el Tribunal, para no tutelar la acción.

- El derecho a la igualdad sí se vulneró no en relación con el trato que las directivas de Unisur otorgan a cada uno de los centros regionales, "sino en relación al conjunto de ciudadanos matriculados en los programas de Educación Superior de las Universidades del país. El artículo 13 de la Constitución dice:..."

IV. FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO

Mediante sentencia del 3 de marzo de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

El Consejo resumió lo dicho por el Tribunal y por la impugnación, y concluyó:

"Para decidir, se considera:

"La impugnación no está llamada a prosperar, y como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión del a - quo, por cuanto, de una parte, realmente el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución no es un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los términos en que señale la ley, y, por cuanto, de otro lado, como bien lo han expresado esta Corporación y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta.

"Por lo demás, ninguno de los argumentos expuestos por el impugnante desvirtúan las consideraciones que llevaron al a - quo a negar la tutela solicitada."

Vale la pena señalar que tres C.s presentaron salvamento de voto. Uno de ellos consideró que los derechos invocados sí son fundamentales y que en el caso sub-examine, la Universidad debe disponer de los medios aptos para cumplir con su fin. Otro C. manifestó que no comparte lo afirmado en la sentencia en el sentido de que los únicos derechos constitucionales fundamentales son los consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la Carta. El tercer C. acogió lo dicho por los otros dos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda La materia objeto de la tutela

Los accionantes invocaron en su petición la violación de los siguientes derechos fundamentales:

- El Preámbulo de la Constitución en lo que hace relación a "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la seguridad, el conocimiento, la libertad.... (se resalta)

- El artículo 27, que dice:

"El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra."

- El artículo 67, incisos primero y quinto:

Inciso primero: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura."

Inciso quinto: "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos..."

- El artículo 13 en lo que se refiere a la igualdad.

Tercera El derecho a la educación es un derecho fundamental

En la sentencia objeto de la presente revisión, el Consejo de Estado dijo que el derecho a la educación no es un derecho fundamental, y que esto lo ha reiterado la Corte Constitucional, por lo que no es procedente su protección a través de la acción de tutela. Se transcribe lo dicho allí:

"La impugnación no está llamada a prosperar, y como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión del a - quo, por cuanto, de una parte, realmente el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución no es un derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma, debiendo, por tanto, lograrse su efectividad en los términos en que señale la ley, y, por cuanto, de otro lado, como bien lo han expresado esta Corporación y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, no es un derecho fundamental sino un derecho que forma parte de los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales no son exigibles mediante la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta." (se resalta)

Sin embargo esta afirmación hecha por el Consejo, sin más explicaciones que la anterior trancripción, no se ajusta a la realidad, pues la Corte Constitucional desde sus inicios, como se puede apreciar en la Sentencia T-002 de 1992, explicó por qué el derecho a la educación es un derecho fundamental.

Esta consideración se ve claramente en algunas de las sentencias que tratan este tema:

- Año de 1992: T-002, T-09, T-15, T-402, T-419, T-420, T-421, T-450, T-488, T-492, T-493, T-500, T-524, T-539, T-612.

- Año de 1993: T-36, T-37, T-64.

Al respecto, vale la pena citar, a modo de ejemplo, sólo una de ellas, la sentencia de la Corte Constitucional T-36 del 9 de febrero de 1993, que hace referencia a este aspecto, y que explica, además, que no es únicamente fundamental cuando se refiere a los niños:

"Una vez más debe observar la Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende exclusivamente de la ubicación del artículo que lo consagra dentro de los títulos y capítulos de la Constitución, sino ante todo de su contenido material.

"Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la circunscripción de los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Carta Política bajo el título que lleva ese mismo nombre, excluyendo de tal condición cualquier otro derecho que se indique en un lugar distinto del texto, no es aceptable como único y determinante criterio, pues desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991, específicamente cuando declaró en el artículo 93 que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos" (subraya la Corte).

"En el caso específico de la educación, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerla como derecho inherente a la persona y, por ende, fundamental.

"...

"De aceptarse ese limitado criterio, se tendría que la educación no gozaría de identidad propia como derecho fundamental y que tan sólo los niños tendrían derecho a ella.

"Por el contrario, considera la Corte que el derecho a la educación no ha sido reconocido exclusivamente a favor de los niños como parece entenderlo la juez. Tiene su propio valor y entidad como derecho de toda persona, con independencia de la edad, como resulta de la norma que lo consagra (artículo 67 C.N.) y su desconocimiento o amenaza es tutelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución."

En el presente caso queda, pues, claro que para la Corte Constitucional el derecho a la educación es un derecho fundamental. Sin embargo, no quiere esto decir que con solo invocarlo, en forma automática, se deba tutelar. No, hay que entrar a analizar el caso concreto, como es el de Unisur de Envigado.

Orígenes de Unisur CREAD de Envigado.

Según la ley 52 de 1981 que creó Unisur de Bogotá, el decreto 3078 de 1990, por el cual se vincula al proceso de educación abierta y a distancia a los planteles educativos nacionales, la Resolución 001856 de 1990 del ICFES, que autoriza el funcionamiento de los CREAD, comunicaciones de los accionantes y el Rector, y de éste y el Alcalde de Envigado, así como múltiples comunicados de los estudiantes de la Universidad, se puede observar que el CREAD de Envigado se encuentra en plena etapa de desarrollo, y que está funcionado sólo desde el 21 de noviembre de 1990.

¿Los estudiantes de la Universidad, matriculados en el programa CREAD de Envigado, se encuentran en una situación de amenaza o de vulneración de sus derechos fundamentales, producto de la acción u omisión de las directivas de la institución?

Para responder esta pregunta, es necesario examinar lo que piden los accionantes que se tutele.

Según las constancias de los folios 6 y 7, lo que pretenden es lo siguiente:

- Planta física adecuada y permanente, con biblioteca, departamento de bienestar universitario, aulas de clase, computadores, etc.

- Prestación del servicio de laboratorios para prácticas "en todos los sentidos".

- Estabilidad en cuanto al servicio de tutorías.

Estas peticiones son conocidas por las directivas de la Universidad, ya que se observa en el expediente, entre otras comunicaciones sobre el mismo tema, la del 20 de febrero de 1992, suscrita por el Rector de Unisur y dirigida a los estudiantes. Allí se lee:

"Una vez estudiada su comunicación, considero necesario clarificarles, en primer lugar, que desde el año 1988, por las condiciones presupuestales de Unisur, y en concordancia con las directrices del Gobierno nacional, en el sentido de que las universidades oficiales tienen que gestionar su financiación, ha sido política de nuestra universidad hacer presencia en una región, sólo si las fuerzas gubernamentales se comprometen a apoyar el funcionamiento de los Centros Regionales.

"...

"Ahora bien, respecto de los demás problemas enunciados por ustedes, los cuales se pueden resumir en la disminución de horas-tutorías y en la suspensión de dos cargos administrativos, es importante informarles que esta decisión obedece a la necesidad de racionalizar los insuficientes recursos con que cuenta la Universidad, los cuales se reflejan en el recorte de $142 millones de pesos, que para la actual vigencia, hizo en el presupuesto de la Universidad el Gobierno Nacional.

"Además, por la naturaleza y características de la estrategia a distancia se impone la necesidad de replantear la acción tutorial que se ha dado y que cada vez más nos acercaba a una cultura de presencialidad, en detrimento de la generación de innovaciones que permitan la innovación científica y tecnológica que fomenten el verdadero aprendizaje autodirigido.

"Por esta razón se ha acordado una política de disminuir la presencialidad al mismo tiempo que se proyecta incetivar y diversificar la producción de medios de aprendizaje.

"Sin embargo la Universidad es conciente que aún tiene muchos problemas por resolver ..."

También es cierto que los problemas se encajan en el proceso de desarrollo lógico que tiene toda institución que se inicia. En comunicación del 18 de agosto de 1992, del Alcalde de Envigado al Rector de la Universidad, le solicita "entregar una propuesta que con criterios de autonomía administrativa y financiera, permita un mejor desarrollo del proyecto educativo en la localidad."

El Rector de la Universidad, el 19 de agosto de 1992, dio respuesta a los planteamientos del Alcalde y, en comunicación del 6 de noviembre de 1992, contestó a los estudiantes, que son los mismos accionantes de la tutela, sobre los temas planteados por ellos al declarar la "anormalidad académica indefinida" en el C. de Envigado.

Todo este cruce de comunicaciones, y otros documentos que se encuentran en el expediente, muestran que la Universidad se encuentra en proceso de desarrollo.

Así mismo, no se observan por parte de las directivas de la Universidad acciones u omisiones antijurídicas, que sean objeto de una orden del juez de tutela para que tales directivas se abstengan de continuarlas realizando o que deban hacerlas. Por consiguiente, situaciones como las mencionadas por los accionantes, no son objeto de la acción de tutela descrita en el artículo 86 de la Constitución, por no encajar dentro de su espíritu.

Es claro que, en general, tales peticiones contribuirán a mejorar el entorno de su educación, pero no se puede afirmar que por no contar con todos los elementos educativos, se les están violando sus derechos fundamentales. Las cosas tienen un desarrollo lógico.

En relación con los tutores, la explicación ofrecida por el Rector para replantear la acción de ellos, se sale de la órbita del juez de tutela para decidir sobre su conveniencia o no, pues es un asunto ajeno a lo jurídico. Es decir, el juez de tutela, en este caso concreto, no puede ordenar a la Universidad adoptar una decisión sobre los tutores. No es asunto de su competencia.

Tampoco puede señalarse que se ha violado el derecho a la igualdad frente a lo que ocurre en los otros centros universitarios del país, pues por la propia naturaleza de las cosas, los profesores, tutores, instalaciones físicas, laboratorios, etc., son diferentes.

Así mismo, vale la pena señalar que en el presente caso, los estudiantes, al parecer, presentan su situación desde un sólo ángulo: la obligación del Estado para suministrar toda clase de elementos. Pero se olvidan que, en el delicado tema de la educación, existe para cada persona, para cada alumno, la posibilidad de que, con su propio esfuerzo, pueda suplir las deficiencias de los centros educativos, más tratándose de la educación abierta y a distancia, donde se requiere un gran despliegue de iniciativa por parte del alumno interesado. Así, de la suma de los esfuerzos del Estado y de los estudiantes, resultaría el remedio de las deficiencias.

Por todas las consideraciones anotadas, la Sala coincide con lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sus consideraciones para el presente caso:

"Tratándose de éste y de otros derechos, cree la Sala que su protección esta (sic) supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ningún derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio, y que su protección debe consultar las necesidades y realidades del medio en que el mismo se ejerce.

"Dentro de la lógica de lo razonable, se puede concluir que peticiones como las formuladas no pueden ser atendidas a través del derecho de tutela, pues las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos físicos, técnicos, económicos, presupuestales, etc., etc."

Pero, como de todas maneras al Estado corresponde "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;" (inciso 5o., art. 67 de la Constitución), la Corte estima procedente enviar copia de este fallo a la señora Ministra de Educación, para que lleve a cabo el ánalisis de la situación de Unisur, concretamente CREAD de Envigado, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

VI. CONCLUSION

La Corte Constitucional, en muchas sentencias, aproximadamente 18, ha manifestado que el derecho a la educación es un derecho fundamental. Es decir, no es exacto lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia objeto de revisión, en el sentido de que no es un derecho fundamental, y que así lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones.

Sin embargo, tal reconocimiento como derecho fundamental, no significa que su sola invocación para solicitar elementos que permitirían un mejor desarrollo del derecho a la educación, como es el caso de los computadores, planta física, acceso a laboratorios, etc., haga procedente su tutela.

Para los efectos del inciso 5o. del artículo 67 de la Constitución, copia del presente fallo será enviado a la señora Ministra de Educación, para que se lleve a cabo en Unisur, CREAD de Envigado, el análisis correspondiente a la situación de dicho establecimiento educativo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la señora Ministra de Educación copia de esta sentencia, para los efectos indicados en su parte motiva.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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