Sentencia de Tutela nº 347/93 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557506

Sentencia de Tutela nº 347/93 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia347/93
Fecha26 Agosto 1993
Número de expediente12185

Sentencia No. T-347/93

DERECHO A LA PROPIEDAD-Reconocimiento

Cuando la adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

Los hechos que motivaron la acción de tutela, realmente se originaron en la negligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto de atender una solicitud o una petición elevada por el actor, con el fin de obtener el acto administrativo necesario para perfeccionar su derecho de propiedad. Sin embargo, la autoridad pública competente no dió "pronta respuesta" a esa solicitud y, por el contrario, tardó una irrazonable cantidad de tiempo en solucionar el requerimiento del interesado.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente bajo la óptica del derecho de petición, pues la inscripción de una escritura de compraventa implica, de por sí, un procedimiento específico de tipo administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209 superior para el ejercicio de toda la función administrativa. Se ha vulnerado, además del derecho consagrado en el artículo 23 constitucional, el derecho al debido proceso.

FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO/ACCION DE REPARACION DIRECTA

En los casos en que por falla del servicio, la administración ocasione un perjuicio -por no haber procedido a la inscripción del inmueble en el registro de instrumentos públicos-, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los intereses del afectado, como lo es la denominada acción de "reparación directa y cumplimiento".

Ref: Expediente T - 12185

Peticionario: M.O.S.F.

Procedencia: Juzgado 7o. Penal del Circuito De Pasto

Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La S. Novena de Revisión de la Corte constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-12185, adelantado por M.O.S.F. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección número 3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito de Pasto, el día 17 de febrero de 1993, el ciudadano M.O.S.F. interpuso acción de tutela contra el señor R. de Instrumentos Públicos de Pasto, a fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29, y su derecho de propiedad, así como el del señor V.P.M., consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Fundamenta el actor la presente acción de tutela en los hechos que a continuación se resumen:

    1. Afirma el actor que mediante escritura pública No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 de la Notaría 3a. del Círculo de Pasto, la señora E.S.F. le transfirió, a título de venta, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre una casa de habitación, construida sobre los lotes 6 y 8 de la manzana "A" de la urbanización "La Rivera", localizada en la ciudad de Pasto, departamento de Nariño.

      B.S. igualmente que, de acuerdo con la cláusula quinta de la citada escritura, se englobaron los lotes 6 y 8 de la manzana "A" de la urbanización "La Rivera" en un sólo lote, que quedó sometido a un régimen de copropiedad entre él y el señor V.P.S.M..

    2. Sostiene el accionante que la escritura pública No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 fue registrada únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707, correspondiente , según la hoja de ruta, al lote 6 y 8 unificado, y que la citada escritura no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820, correspondiente al lote No. 8 de la Manzana "A" de la urbanización "La Rivera".

    3. El 27 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Pasto decretó el embargo del lote No. 8, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el Banco Cafetero contra E.S.F. de Santander y otros.

    4. Manifiesta el actor que la medida cautelar mencionada, se hizo efectiva debido a que la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto impidió que se perfeccionara la tradición del lote No. 8, al no registrar la escritura pública No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, mediante la cual la señora E.S.F. transfirió su cuota sobre el citado lote del señor M.O.S.F..

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se realice el registro de englobe pactado en la cláusula 5o. de la escritura pública No. 1760 de septiembre 8 de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

El Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito de Pasto avocó el conocimiento del proceso de tutela en mención y ordenó la práctica de una serie de pruebas, cuyos aspectos más importantes se destacan a continuación:

  1. Informes juramentados

    1) Informe juramentado presentado por J.J.M.V., R. de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto donde se manifestó que el 21 de octubre de 1992, mediante resolución No. 21 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, se citó al Gerente del Banco Cafetero con el fin de corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820, para inscribir la escritura pública No. 1769 de 8 de septiembre de 1987, por cuanto dicha inscripción se omitió en los folios respectivos. Tal omisión se debió, según el señor R., a un error involuntario cometido por los funcionarios calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

    2) Informe juramentado de R.O.C., Asesor Jurídico de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Pasto, en el cual se afirmó que, al efectuarse la calificación de la escritura pública No. 1760, no se tuvo en cuenta su cláusula quinta, mediante la cual se englobaban los lotes 6 y 8, y por tanto no se otorgó una nueva matrícula inmobiliaria, situación ésta que se debió a un error por parte del funcionario codificador.

    3) Informe juramentado rendido por J.H.O., funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que se manifestó que la inscripción no se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria debido a que hay una comunidad entre V.P.S.Y.M.O.S., y por tal motivo era necesaria la comparecencia de este último para hacer el englobe respectivo. Sostuvo además que, de la calificación jurídica que se le dió al acto contenido en la escritura pública No. 1760, se entiende que la señora E.S.F. ya no tenía derecho de dominio sobre el inmueble.

  2. Pruebas documentales

    1) Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.

    2) Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.

    3) Oficio No. 039 de 4 de noviembre de 1992 dirigido al Gerente del Banco Cafetero, suscrito por el registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, mediante el cual se le cita para que se haga parte dentro de la actuación administrativa sobre la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.

    4) Resolución No. 021 de 30 de octubre de 1992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, mediante la cual se ordenó la citación del Banco Cafetero para que se haga parte dentro de la actuación administrativa sobre la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.

    5) Oficio 821 de 24 de julio de 1991, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, solicitándole la corrección de la inscripción del embargo, en el sentido de registrar el embargo en la proporción que le corresponda a la señora E.S.F., del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.

    6) Hoja de ruta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.

    7) Escritura pública No. 1760 de 8 de septiembre de 1987, de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto.

    8) Petición de fecha 14 de agosto de 1992, presentada por V.P.S., mediante la cual solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Pasto que se inscriba la escritura pública No. 1760 de septiembre 8 de 1987, en los folios correspondientes a los dos predios descritos en dicha escritura, y que se asigne una nueva matrícula, en virtud del englobe realizado con fundamento en el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, se ordenó como medida provisional para evitar que se produzcan otros daños de suspensión del proceso ejecutivo No. 4350 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, adelantado por el Banco Cafetero.

C. Decisión

Una vez recogidas las pruebas, materia de examen, el Juez Primero Penal Municipal de Pasto resolvió "tutelar los derechos fundamentales de petición y de propiedad" invocados por el señor M.O.S.F., y ordenó al R. de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realizara la inscripción de la escritura pública No. 1760 de 8 de septiembre de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.

Adicionalmente, el Juez de conocimiento condenó en abstracto y en forma solidaria al doctor J.J.M.V., en su condición de R. de Instrumentos Públicos de Pasto, y a la entidad de la cual depende, a la indemnización de los daños que se hubieren causado con su conducta omisiva.

Por último se decretó el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo No. 43050 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en contra de la señora E.S.F. De Santander y otros, y se dispuso la suspensión de toda diligencia y actuación relacionada con el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto.

  1. Impugnación

    Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 1993, el R. de Instrumentos Públicos de Pasto, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, argumentando que el señor M.O.S., solicitó la tutela de sus derechos sin haber agotado la vía gubernativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Además, el impugnante consideró que no existía vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, ni se había causado perjuicio irremediable alguno del actor ni del señor V.P.S., ya que dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco Cafetero contra la señora F. de Santander se estableció que el bien embargado no era de propiedad de la demandada.

    Por otra parte, el interesado sostuvo que el Despacho a su cargo unificó los lotes 6 y 8 con base en la matrícula inmobiliaria No. 240-0068707, que es la que demuestra la real situación jurídica de los referidos lotes, y que la matrícula No. 240-0038820 ha de tenerse como complemento de aquella.

  2. Segunda instancia

    El proceso de la referencia fue remitido el 11 de marzo de 1993, al Juzgado Penal del Circuito -Reparto- y le correspondió conocer de la impugnación al fallo de primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pasto que resolvió confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de ésta ciudad, aclarando que la inscripción que se ordena realizar al señor R. de Instrumentos Públicos de Pasto, debe hacerse con fecha actualizada y no con fecha anterior al embargo, haciéndose claridad en que esa anotación debió registrarse en fecha anterior al embargo, concretamente cuando se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707, esto es, el 28 de septiembre de 1987.

    Asimismo, el Juzgado resolvió revocar la condena en abstracto, y modificó el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de que "la suspensión de toda diligencia y actuación relacionada con el inmueble que fue embargado debe mantenerse hasta tanto el señor M.O.S.F., logre el levantamiento del embargo, que pesa sobre el inmueble de su propiedad".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Pruebas ordenadas por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

    Mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto del año en curso, la S. Novena de Revisión ordenó al R. de Instrumentos Públicos de Pasto que remitiera al presente proceso copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 0038820; en el mismo proveído se solicitó al Juzgado Tercero del Circuito de Pasto que certificara sobre la situación jurídica del bien embargado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero contra E.S.F. y otros.

    El día seis (6) de agosto del presente año, el R. de Instrumentos públicos de Pasto remitió a esta Corporación copia auténtica del folio de matrícula al que se ha hecho referencia, donde, con fecha 28-9-87, consta la inscripción de la compraventa entre E.S.F. y M.O.S., así como la cancelación del embargo (13-0493) ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco cafetero contra E.S.F. y otros.

    Por su parte, el día once (11) de agosto del presente año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto envió a esta Corte copia auténtica de la certificación en la que consta la suspensión de la diligencia de avalúo y remate del inmueble objeto de la presente acción de tutela. Igualmente, ese despacho J. remitió copia auténtica del auto del 1o. de abril de 1993 mediante el cual se decretó el levantamiento del embargo y secuestro del señalado inmueble.

  3. El derecho de propiedad en el caso sub-examine

    El actor, dentro de su escrito de tutela, consideró que la actuación del señor R. de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto vulneró su derecho de propiedad, por cuanto dicha oficina no registró oportunamente el folio de matrícula No. 240-0038820 correspondiente al contrato de compraventa suscrito sobre el inmueble al que tantas veces se ha hecho referencia. Sobre el particular, considera esta S. que la protección constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, debe sujetarse a una serie de requisitos de orden jurídico -como es el caso de la debida inscripción en el registro de Instrumentos Públicos- sin los cuales no se perfeccionaría el citado derecho y procedería, entonces, la protección de un derecho fundamental diferente. Sobre este aspecto, ya se ha pronunciado esta Corporación:

    "Cuando la adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".11 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia No. T-463/93. Magistrado Ponente: E.C.M.

    El caso que ocupa la atención de esta S., puede perfectamente enmarcarse dentro de los lineamientos del pronunciamiento anteriormente citado, pues realmente el derecho de propiedad del actor no se ha configurado jurídicamente, toda vez que no se ha presentado la actuación administrativa que así lo permita. Es por ello, que esta S. debe resolver la presente acción de tutela con base en la posible vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales.

  4. El derecho de petición y el debido proceso en actuaciones administrativas

    El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política se ha convertido en un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jurídico que les permita fiscalizar sus actos. Por medio de él, se permite acudir ante los funcionarios públicos o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado, sin desconocer el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las entidades particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona. Sobre este aspecto, ha manifestado esta S.:

    "(...) pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser 'pronta'. El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional".22 Corte Constitucional. S. Novena de revisión. Sentencia No. T-124/93. Magistrado Ponente: V.N.M..

    Esta S. encuentra que los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia, realmente se originaron en la negligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto de atender una solicitud o una petición elevada por el actor, con el fin de obtener el acto administrativo necesario para perfeccionar su derecho de propiedad. Sin embargo, la autoridad pública competente no dió "pronta respuesta" a esa solicitud y, por el contrario, tardó una irrazonable cantidad de tiempo en solucionar el requerimiento del interesado. Lo anterior significa, en otras palabras, un desconocimiento del derecho fundamental de petición, el cual abarca no sólo una pronta respuesta a la solicitud, sino, además, el deber del funcionario de ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que ese requerimiento sea contestado en la forma más adecuada y por la autoridad más competente (art. 33 C.C.A.).

    Con todo, la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente bajo la óptica del derecho de petición, pues la inscripción de una escritura de compraventa implica, de por sí, un procedimiento específico de tipo administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209 superior para el ejercicio de toda la función administrativa. Por tanto, esta S. considera que se ha vulnerado, además del derecho consagrado en el artículo 23 constitucional, el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política.

    Sobre los alcances del debido proceso en actuaciones administrativas, ha manifestado esta Corporación:

    "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador.

    "El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.

    "En realidad, lo que debe entenderse por 'proceso' administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley".33 Corte Constitucional. Sentencia No. T-552/92. Magistrado Ponente: F.M.D..

    Las anteriores consideraciones señalan que el debido proceso en actuaciones administrativas, al igual que en el caso de trámites judiciales, apunta a un mismo fin: la seguridad jurídica en beneficio del interés general. Para lograr esa seguridad jurídica y poder garantizar a los asociados la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de las autoridades, se requiere el cumplimiento de las reglas que la carta Política y la ley han establecido. Dentro de ellas, se encuentra, repetimos, el principio de la celeridad, el cual resulta aplicable a toda actuación administrativa con el fin de que las autoridades impulsen oficiosamente los procedimientos, supriman los trámites innecesarios (art. 84 C.P.) y se hagan responsables por los retardos injustificados (art. 3o. C.C.A.).

    El caso que le corresponde analizar en esta oportunidad a la S. demuestra un retardo injustificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, pues el mismo R. reconoció que la tardanza en resolver la situación del actor se debió a fallas de los funcionarios de esa entidad. Por tanto, puede concluirse que si bien la actuación administrativa en comento no pudo haber vulnerado el derecho de propiedad del accionante, no ocurrió lo mismo respecto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso.

    Adicionalmente, la S. debe advertir que en los casos en que por falta o falla del servicio, la administración ocasione un perjuicio -por no haber procedido a la inscripción del inmueble en el registro de instrumentos públicos-, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los intereses del afectado, como lo es la denominada acción de "reparación directa y cumplimiento", de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 16 del decreto 2304 de 1989, que dispone:

    "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos".

    Con todo, corresponde señalar que las pruebas practicadas por esta S. de Revisión demostraron que en la actualidad, y al haberse levantado la acción de embargo y ordenado en registro en forma apropiada del inmueble objeto del proceso de tutela, no subsisten los hechos que de una forma u otra violaron los derechos constitucionales del señor S.F.. En consecuencia, se procederá a confirmar el pronunciamiento de segunda instancia, pero únicamente en cuanto al deber de las autoridades públicas de responder oportuna y diligentemente a las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando dichas solicitudes están reguladas por un procedimiento administrativo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Pasto, únicamente en cuanto al deber de las autoridades públicas de responder oportuna y diligentemente a las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando dichas solicitudes están reguladas por un procedimiento administrativo.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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