Sentencia de Tutela nº 373/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557537

Sentencia de Tutela nº 373/93 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente13147 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia No. T-373/93

DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad

No obstante que los derechos de los menores deben prevalecer sobre los demás, tal y como lo advierte el artículo 44 de la Constitución, y que dentro de ellos se encuentra el de la educación, también es cierto que la educación es un derecho constitucional fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio al que se traslada al profesor, igualmente existe la posibilidad de educar adultos y menores que requieren de la atención educativa del Estado; éstos también necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado para desempeñarse en la función pública educativa.

PERSONAL DOCENTE-Traslado/RESOLUCION ADMINISTRATIVA/DERECHO AL TRABAJO

La competencia ejercida por el alcalde municipal al ordenar el traslado dentro del mismo municipio de los profesores de su jurisdicción, equivale a una actuación administrativa debidamente documentada en su forma y con la suficiente motivación para acreditar la decisión tomada en ella, lo cual descarta cualquier vía de hecho o expresión grosera de las competencias de la administración municipal. Esta modalidad de traslado no implica ni puede implicar, por principio, la vulneración del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotación para que en razón del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que son realmente frecuentes.

REF.: Expedientes Nos. T-13147 y

T-13179 (Acumulados)

Acciones de Tutela presentadas contra actos administrativos en los que se ordena el traslado de profesores dentro del mismo municipio.

Peticionarios:

V.R. CORTES Y OTROS T-1347

CLARA CARDENAS SARMIENTO

T-13179

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con las acciones de la referencia, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), el 17 de marzo de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Penal) el 29 de Marzo de 1993, en el caso del expediente No. T-13147, y por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), el 9 de marzo de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Sala Penal), el 12 de abril de 1993, en el caso del expediente No. T-13179.

I. A N T E C E D E N T E S

Expediente T-13147

  1. La Petición

    1. El 5 de marzo de 1993, V.R. CORTES y otras cinco personas más, presentaron ante el Juez Civil del Circuito de Istmina, un escrito en el que ejercen la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución para que les sea concedido el amparo al derecho constitucional fundamental a la educación, de los alumnos del 5o. grado de primaria de la Escuela P. de A., pues el S. de Educación municipal rdenó el traslado del profesor GUSTAVO CORDOBA a un Colegio del mismo municipio.

    2. Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

    1. Los peticionarios consideran que por virtud del mencionado traslado del profesor G.C. alC.J.U. del mismo municipio, se afectan los derechos de los niños a quienes "se deja sin guía"; estiman que no es justo que a los niños se les prive de profesor para asignarlo a los adultos.

    Consideran que su petición encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 44, 45 y 67 de la Constitución Política.

  2. Actuación Judicial

    El Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), tramitó la petición y recibió la declaracion sobre los hechos al Rector de la escuela mencionada.

  3. La Sentencia de primera Instancia

    El 17 de marzo de 1993, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro de los términos constitucionales y legales, resolvió conceder la solicitud de tutela presentada por los jóvenes V.R.C. y Otros. Además, se ordena al S. de Educación que revoque el acto administrativo por el que se decretó el traslado y que se reubique al profesor en su lugar de trabajo antecedente.

    La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen, así:

    - Los niños de quinto año de la escuela P. de A., tienen derecho a continuar recibiendo la educación que le imparte el Estado a través de su maestro, lo que significa que el traslado del citado profesor desconoce las disposiciones constitucionales que imponen el deber de los funcionarios públicos de proteger a los menores y a sus derechos; "éstos prevalecen sobre los de los demás y se extienden a la protección integral."

    Observa el despacho que no es dable al S. de Educación municipal justificar su conducta con el argumento de que dicho traslado se hace con el fin de ubicar a los maestros en el municipio, tanto en escuelas como en colegios; indica al respecto que el S. de Educación debía hacer un estudio pormenorizado sobre el caso y actuar de manera cautelosa, no obstante que la orden de reubicación provenga de un acuerdo del Concejo, para no violar los derechos adquiridos de los niños.

    Estima que "Si el municipio necesitaba al profesor GUSTAVO CORDOBA en el colegio nocturno J.U., por cuanto se encuentra adelantando estudios de Bioquímica en la Universidad Tecnológica del Chocó, en el mismo acto administrativo donde ordenaba su traslado, debió el S. de Educación incluir otro profesor y nombrarlo para que continuara con la labor educativa frente al grado quinto de la escuela P. de A., y no cercenar de esa manera el derecho fundamental a la educación que tienen los mencionados niños, el cual con fundamento en la Constitución Nacional prevalece ante los derechos de los demás."

  4. La Impugnación.

    Dentro de la oportunidad correspondiente, el S. de Educación presentó escrito de impugnación de la sentencia señalada y en él advierte que el traslado se decretó dentro de los términos del Decreto 180 de 1992, ya que el mencionado docente pertenece a la planta de profesores del municipio y se necesitaba suplir una necesidad pedagógica en el área de especialidad del profesor.

    Lo cierto es que la Escuela P. de A. está bajo la tutela del Departamento del Chocó y es a éste al que le corresponde suplir la falta de profesor. Además, los peticionarios no adelantaron la correspondiente solicitud de asignación del reemplazo y asignación de nuevo profesor al Departamento, la cual podía elevarse a través del Jefe de Núcleo de la localidad.

  5. La Sentencia de Segunda Instancia.

    El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de sus competencias legales, resolvió en término sobre la impugnación presentada por el S. de Educación, y procedió a decretar la confirmación de la mencionada providencia del juez de primera instancia.

    La sentencia correspondiente se funda en los argumentos que se resumen enseguida:

    Con la determinación del S. de Educación se violó el derecho fundamental a la educación de los menores pertenecientes al 5o. grado de primaria de la escuela P. de A., ya que el traslado sin el nombramiento del reemplazo impide el cumplimiento de la misión de impartir educación; en este caso es de competencia del municipio el adelantar las gestiones para que el Departamento ordene la provisión de la plaza y sólo luego de verificado esto, podía proceder a trasladar al profesor G.C.. En este caso se debe proteger el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Carta Política.

    Expediente T-13179

  6. La Petición

    1. El 1o. de Marzo de 1993, CLARA VICTORIA CARDENAS SARMIENTO, profesora de Matemáticas del colegio Instituto Nacionalizado San Luís de Garagoa, ejerció la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución ante el Juez Penal del Circuito de Garagoa, para que le sea concedida la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso, pues el S. de Educación del municipio ordenó su traslado de este colegio de bachillerato a una escuela de educación primaria del mismo municipio, denominada Concentración Urbana Santa Bárbara.

    2. Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

    1. La peticionaria considera que por virtud del traslado se afectan los mencionados derechos constitucionales fundamentales, que encuentran respaldo en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política.

    2. Estima que el acto administrativo que decretó su traslado confunde en una sola dos modalidades jurídicamente incompatibles de traslado del personal docente; sostiene que una cosa es la modalidad de traslado por razones del servicio y otra es la modalidad discrecional, pues la primera se produce por las circunstancias específicas consagradas en el artículo 5o. del Decreto 180 de 1992, mientras la segunda se produce por voluntad del nominador. Manifiesta que existe falsa motivación en el decreto de traslado, ya que el nominador limitó su discrecionalidad a la notoria desadaptación del docente, lo cual en su opinión es incompatible.

    3. Indica que se le traslada de docente de colegio de secundaria a escuela primaria en desmejora de su jerarquía y categoría y desconociendo su especialización en Matemáticas.

    4. Indica que en su caso debió iniciarse un proceso disciplinario de ineficiencia profesional con el fin de que se le pudieran aplicar las sanciones correspondientes a las faltas y por la entidad competente, que es la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá; en este sentido advierte que no es el nominador la autoridad competente para sancionar, ya que ella es una docente oficialmente escalafonada.

    Considera que las anomalías e irregularidades cometidas por el Alcalde se produjeron porque este funcionario no siguió los trámites procesales adecuados para efectuar el traslado en legal forma, todo lo cual le permite indicar que la actuación administrativa es nula de pleno derecho. Reconoce que se le llamó para que conceptuara sobre el traslado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 180 de 1992 y que tuvo oportunidad de manifestar que no compartía el enfoque dado a la situación y que reclamaba la apertura de un procedimiento disciplinario específico, para determinar si existía o no alguna falta, o si existían reparos sobre su idoneidad profesional relacionados con las quejas de los alumnos y los padres de familia, lo mismo que con las recomendaciones del supervisor de la Secretaría de Educación sobre su incompatibilidad con la comunidad y sobre sus supuestas deficiencias metodológicas.

  7. Actuación Judicial

    El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), tramitó la petición y recibió abundante documentación sobre los hechos, que se encuentra en el expediente de la peticionaria que se conserva, en original, en la Secretaría de Educación del municipio.

  8. La Sentencia de Primera Instancia

    El 9 de marzo de 1993, el Despacho, dentro de los términos constitucionales y legales, resolvió no acceder a la solicitud de tutela presentada con base en las consideraciones que se resumen, así:

    - La peticionaria es una empleada estatal que reclama contra un determinado acto administrativo dictado por otra autoridad que a su vez actúa en nombre del municipio, lo cual significa que la decisión puede ser impugnada por la docente, instaurando la acción respectiva ante las instancias correspondientes como el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, para que allí se decida lo pertinente conforme a derecho. En este sentido estima que la acción de tutela es improcedente por razón de la existencia de otro medio de defensa judicial. Indica que mal podría la acción de tutela conducir al restablecimiento del derecho constitucional fundamental, a sabiendas de que otra autoridad judicial con competencia legalmente establecida puede tomar la determinación que procede.

  9. La Impugnación.

    La peticionaria presentó un escrito de impugnación de la sentencia señalada en el que advierte que la vía judicial a la que se refiere el despacho es menos eficaz y menos efectiva que la acción de tutela; al respecto manifiesta que este es el sentido de la jurisprudencia de esta Corporación reiterada en varios fallos. Advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ningún momento le asegura la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados, pues en su caso se encuentra avocada a asumir el nuevo cargo so pena de incurrir en abandono del mismo, lo cual, de todos modos, conduce a la desmejora de su jerarquía. Esta desmejora la hace consistir en que es licenciada y docente de secundaria y debe trasladarse a una escuela primaria.

    Manifiesta que si presenta la impugnación contencioso administrativa estaría obligada a esperar indefinidamente un fallo con la carga de sufrir el perjuicio irremediable de desempeñar un cargo que desconoce su jerarquía.

  10. La Sentencia de Segunda Instancia.

    El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió en término sobre la impugnación presentada y procedió a revocar la providencia del juez de primera instancia y a ordenar, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que el Alcalde de Garagoa tomara todas las medidas pertinentes para que la peticionaria reasumiera su cargo, mientras la autoridad judicial resuelve sobre la acción que puede ejercitar la peticionaria dentro de los cuatro meses siguientes; esta providencia se funda en los argumentos que se resumen en seguida:

    Con la determinación del Alcalde se violó el derecho de la educadora a la estabilidad, garantizado por el Estatuto Docente y normas complementarias

    Sostiene que el traslado requiere del respeto a la jerarquía, lo cual significa que los empleos han de ser de la misma categoría, "..esto es el estatus del cargo al cual se hace el traslado del docente o del empleado debe corresponder al que venía desempeñando sin que se pueda confundir con el grado salarial, aunque éste forma parte de la categoría..".

    Considera que en este caso, el traslado significó una desmejora ya que en el nuevo cargo la docente no tiene oportunidad para ejercer la disciplina en la cual es especializada, "....vulnerándose, de esta

    manera, el derecho a un desarrollo integral del docente (art. 16 C.N.)."

    Además, "Si bien en el decreto se ha invocado la necesidad del servicio, en el fondo se encuentra una motivación distinta, cual es la de desvincular del Colegio San Luís a esta docente por razón de la metodología empleada en la calificación de los estudiantes, en las evaluaciones que han dado lugar a una mortalidad académica proporcionalmente alta, según las actas de las visitas de los inspectores de educación."

    Estima que en este caso se ha desconocido el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional; además, señala que se han desconocido los principios de dignidad y justicia predicables del derecho al trabajo y que aparecen consagrados en el artículo 53 de la Carta Fundamental, los cuales se complementan con el principio de la estabilidad en el empleo.

    En este caso el Tribunal tuteló el derecho de la docente "...a no ser trasladada durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada..."

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acción de Tutela

  1. En primer término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones de las autoridades, tal y como se advierte por el artículo 86 de la Constitución Nacional. Por tanto, el examen de las providencias que se revisan se adelanta dentro de los elementos normativos de esa institución, regulada por el Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 306 de 1992.

  2. En esta oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se revisan, examinan las peticiones formuladas en uno y otro caso, desde varios puntos de vista que en rigor normativo no corresponden a los términos de la regulación constitucional de la acción ejercida, y a los cuales debe atenderse, pues imponen el deber de ejercer las competencias de conformidad con los nuevos postulados constitucionales.

  3. El primero de los asuntos, es decir el contenido en el expediente T13-147, se refiere a la protección judicial específica del derecho a la educación de algunos menores, y al así llamado por el Tribunal, "derecho a no ser privados de la educación que imparte el Estado".

    Encuentra la Corte que no asiste razón a los peticionarios ni a los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de tutela, puesto que no obstante que los derechos de los menores deben prevalecer sobre los demás, tal y como lo advierte el artículo 44 de la Constitución, y que dentro de ellos se encuentra el de la educación, también es cierto que la educación es un derecho constitucional fundamental de todas las personas naturales y que en el colegio al que se traslada al profesor GUSTAVO CORDOBA, igualmente existe la posibilidad de educar adultos y menores que requieren de la atención educativa del Estado; éstos también necesitan del mencionado profesor o de cualquiera otro habilitado para desempeñarse en la función pública educativa.

    Así se ha hecho y no se encuentra cómo el disfrute de este derecho por otros titulares en un caso pueda ofender los derechos de los menores en cuyo favor se reclama la tutela. Se trata del absurdo de reclamar la tutela en favor de unos beneficiarios legitimados constitucionalmente en perjuicio de otros beneficiarios y titulares igualmente legitimados, sin que exista razón constitucional plausible para distinguir entre unos y otros. Estos son asuntos en los que las competencias administrativas ordinarias son atribuídas por la Carta y por la ley a los funcionarios públicos para que sean ejercidas de conformidad con los criterios de oportunidad, conveniencia, eficacia y efectividad, de los que el juez está bien distante, dadas sus funciones especializadas.

    Tampoco puede desconocerse que la educación es un servicio público administrado y, en algunos casos prestado, directamente por el Estado en los distintos niveles de organización de la administración o con su patrocinio económico, que requiere de su regulación legal y reglamentaria y de su coordinación administrativa, mucho más cuando es prestado directamente por éste, como es el caso en el asunto que se revisa.

    Así, se encuentra que las sentencias en revisión en este caso se ocupan de enervar el ejercicio de las competencias de regulación y de administración legítima del servicio público de la educación prestado por la misma administración pública municipal y departamental, lo cual a todas luces está por fuera de los alcances jurídicos de la protección judicial del derecho a la educación de los menores, por virtud del ejercicio de la acción de tutela, y por tanto serán revocadas.

    Además, no encuentra la Corte que se haya violado el derecho a la educación de los menores ya que estos han estado y están en la posibilidad de educarse, no sólo en el citado plantel de enseñanza sino en cualquiera otro público o privado, y el Estado les ha facilitado en aquel caso no sólo profesores sino aulas, organización y recursos físicos relativamente aceptables, dadas las precarias condiciones económicas de la estructura de la administración territorial, y que el colegio sigue funcionando en su misma sede con sus recursos y con su misma estructura.

    En sentido contrario al destacado por el Tribunal, la actuación del alcalde expresa apenas un paso normal de regulación y de disposición administrativa de los mencionados recursos, que debe ser examinado teniendo en cuenta todas estas razones y, que, salvo violación de algún derecho constitucional fundamental, no puede ser desconocido en sus alcances ordinarios, como lo pretenden los peticionarios y lo disponen las sentencias reseñadas.

    Además, lo cierto es que el colegio de donde se ordena el traslado, no es el único establecimiento de educación del municipio, y que en la escuela a la que se traslada el funcionario público también se encuentran menores titulares del derecho constitucional a la educación, a los que se dirige la actividad del profesor de conformidad con las disposiciones administrativas. Esta figura jurídica encuentra cabal fundamento dentro de las regulaciones legales y reglamentarias y, si no aparece controversia sobre su legalidad ante los organismos judiciales competentes, no puede ser desconocida.

    Debe tenerse en cuenta que la administración municipal tiene dentro de sus competencias constitucionales y legales, laS de organizar y dirigir administrativamente el servicio público de la educación y ésta comprende naturalmente la de disponer de los recursos humanos conforme a las regulaciones legales y reglamentarias, claro está dentro de los límites constitucionales que protegen el principio de legalidad y los derechos fundamentales; también es cierto que en la oportunidad en la que se produjo el traslado no se causó el traumatismo que destacan los peticionarios, ni la violación al derecho que se reclama, pues éste se produjo en los primeros días del mes de enero, cuando apenas se procedía a organizar o a reorganizar administrativamente las actividades y los recursos de este servicio, dando lugar a las actuaciones administrativas procedentes para ajustar cargas académicas y de dedicación dentro de las disponibilidades económicas y humanas, para no dejar al descubierto la atención que merecen los beneficiarios del mismo y mucho menos para no descuidar a los menores alumnos del 5o. grado.

    Obviamente, en este caso lo procedente es ordenar a la administración, municipal y departamental que solucionen, si a estas alturas no lo han hecho, la situación que padecen los alumnos de la escuela P. de A., en cuanto al derecho constitucional a la educación que les debe ser protegido de modo especial por el Estado.

    En este sentido se procederá a revocar las providencias respectivas en las partes en las que enervan la competencia de la administración municipal en materia del servicio público de educación, y, además, se advertirá a los señores S.s de Educación del departamento del Chocó y del municipio de Istmina, que en este caso, si no lo han hecho, provean lo que corresponda para atender las necesidades docentes de los estudiantes del mencionado curso, ya que son menores cuyos derechos deben ser protegidos de modo especial y sin dilaciones injustificadas.

  4. En el caso del expediente 13179, encuentra la Corte que la sentencia del Tribunal también desconoce los supuestos normativos y las consideraciones que se destacan en el acápite anterior en materia del servicio público de la educación prestado por el Estado y regulado por la ley, ya que la decisión en ella adoptada se endereza a enervar las legítimas facultades administrativas del nominador, dentro del servicio público de la educación prestado por el Estado.

    En verdad, las competencias ejercidas por el alcalde municipal de Garagoa, encuentran fundamento expreso en el artículo 2o. del Decreto 180 de 1992, que permiten a éste, tanto por razones del servicio (lit. d.), como "discrecionalmente" (lit. a.), ordenar el traslado dentro del mismo municipio de los profesores de su jurisdicción, desde luego oyendo su propio concepto como ocurrió en aquel asunto.

    En este caso, se trata de una actuación administrativa debidamente documentada en su forma y con la suficiente motivación para acreditar la decisión tomada en ella, lo cual descarta cualquier vía de hecho o expresión grosera de las competencias de la administración municipal, como lo manifiesta la peticionaria y el honorable Tribunal Superior.

    Adviértase que no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, ni de la culminación o del término de un proceso disciplinario como lo pretende la misma funcionaria; es la adopción de una resolución administrativa que se halla prevista en la ley para efectos de precaver soluciones a los conflictos que la naturaleza de las relaciones educativas generan entre educadores, educandos y la comunidad de padres de familia. Esta modalidad de traslado no implica ni puede implicar, por principio, la vulneración del derecho al trabajo, ni comporta un trato indigno a los docentes. Se permite esta modalidad de rotación para que en razón del servicio se eviten o conjuren conflictos con los usuarios del mismo, los que son realmente frecuentes

    Además, en la mencionada actuación no se desconocen en verdad los derechos constitucionales de la peticionaria, por el hecho de que una vez verificado el traslado le corresponda ejercer su noble oficio y profesión en una escuela de educación primaria, así sea licenciada en educación y Matemáticas; jamás el ejecicio de la pedagogía en estas condiciones puede resultar indigno como lo menciona el Tribunal, ni comporta una desmejora objetiva de las condiciones de la vinculación al servicio. Obsérvese que ni se desconoció el debido proceso constitucional, ni el derecho al trabajo, ni se ofendió la dignidad de la peticionaria.

    En verdad existe inconformidad por la adopción de una decision adecuada a un tipo de conflicto corriente en estas materias, y en la cual no se desconoció derecho constitucional fundamental alguno de la profesora, ya que se le pidió su concepto, se le trasladó dentro del mismo municipio, no se le siguió ningún proceso disciplinario ni se le impuso sanción alguna, pues, no hubo falta que perseguir, y ella continuó vinculada en su mismo grado de escalafón, con sus mismos derechos y garantías y cumpliendo el ennoblecedor oficio de la pedagogía, todo lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, puesto que no existe el perjuicio irremediable al que se refiere el Tribunal

    Desde luego, no es de competencia de la Corte Constitucional adentrarse en el examen detallado de los elementos internos ni de los especiales requisitos que se predican de estos actos, ni mucho menos el examinar las otras posibles consecuencias respecto de la situación legal y reglamentaria que regula las relaciones entre estos servidores públicos y la administración; éstas materias son de competencia expresa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y si al respecto existe alguna inconformidad jurídica en cabeza de la peticionaria, están abiertas las puertas de aquella jurisdicción dentro de los términos que señala la ley.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero. REVOCAR las sentencias del Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia y contenidas en el expediente T-13147. En consecuencia pueden revocarse los actos administrativos dictados en acatamiento de las anteriores providencias.

    Segundo. REVOCAR LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia y contenida dentro del expediente T-13179.

    Tercero. CONFIRMAR LA SENTENCIA del Juez Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), dictada dentro de las actuaciones relacionadas con la acción de tutela presentada por CLARA CARDENAS SARMIENTO. En consecuencia, pueden revocarse las decisiones administrativas adoptadas en acatamiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del mismo expediente.

    Cuarto. Se advierte a los S.s de Educación de Istmina y del Departamento del Chocó que deben proveer, si no lo han hecho, lo relativo al reemplazo del Profesor trasladado, a fin de proteger el derecho a la educación de los menores de la Escuela P. de A..

    Quinto. C. estas decisiones a los Juzgados Civil del Circuito de Istmina y Penal del Circuito de Garagoa, respectivamente, para efectos de la notificación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., cúmplase, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    F.M.D.

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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