Sentencia de Tutela nº 413/93 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557580

Sentencia de Tutela nº 413/93 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente14218
DecisionConcedida

Sentencia No. T-413/93

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración/DERECHO A LA HONRA

La violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la información indebidamente difundida. El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra.

DERECHO A LA INTIMIDAD/RESERVA DE HISTORIA CLINICA/ARMADA NACIONAL

Se violó el derecho a la intimidad del actor, lo que amerita que se tutele el derecho a la intimidad del actor y ordenando que las evaluaciones sicológica y siquiátrica realizadas al petente, sean devueltas a su historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley.

Ref.: Expediente No. T-14218

Acción de Tutela en contra del Comando de la Armada Nacional y el Hospital Militar Central, por violación de los derechos a la intimidad personal, buen nombre y honra.

Temas:

La violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal.

Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la información indebidamente difundida.

El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra.

Autor: M.R.C.L..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

Aprobada en Acta

En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados C.G.D., H.H.V. y J.G.H.G., procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, revisando las decisiones de instancia proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de este Distrito Capital, el dos (2) de abril del presente año y, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., S.P., aprobada por medio del Acta 022 y fechada el once (11) de mayo del año en curso.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14218, luego de considerar lo siguiente.

1. ANTECEDENTES

Relata el actor, Capitán de C. (r) M.R.C.L., que el cinco de abril de 1990, acudió al Hospital Militar Central, para que se le practicara un examen médico de aptitud psicofísica, para dar cumplimiento a una sanción de arresto severo que le fuera impuesta por el Comando de la Armada Nacional.

Durante la consulta, el señor C.L. solicitó "una interconsulta con psiquiatría" y asistió a que se le practicara una evaluación por el especialista designado oficialmente.

El concepto de la psicóloga que evaluó al actor, no reposa en su historia clínica. Afirma el actor, que ello se debe a que fué remitido, por el Director del Hospital Militar Central al señor C. de la Armada Nacional y nó al médico tratante.

Además, el concepto sobre la salud mental del actor, fué luego utilizado para desacreditarlo y para hacer público lo que era reservado, con lo que, en su concepto, se violaron la reserva legal de la historia clínica y sus derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre, honra, libertad de escoger profesión u oficio y se persiguió indebidamente a su familia, razones por las cuales impetra la tutela de esos derechos.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuíto de este Distrito Capital, luego de practicar y recibir una serie de pruebas, decidió tutelar el derecho fundamental a la intimidad, negando la protección de los otros derechos, que no encontró vulnerados. La Sentencia del a-quo se respaldó en consideraciones como las que a continuación se transcriben.

"En el presente caso, encontramos que la reserva de la Historia Clínica del S.M.C.L. fué violada, al haberse utilizado directamente por parte del imputado, en la Indagación Preliminar que adelantaba en su contra el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar, la evaluación sicológica y el concepto médico, cuyas copias obran a folios 99 y 100 de este proceso, por que así en ese momento el Vicealmirante OSPINA CUBILLOS se desempeñase como J. delE.M.C. del Comando General de las Fuerzas Militares, no podía tener libre acceso a la Historia Clínica del señor M.C.L., y, sacar copia de lo que consideraba pertinente para anexarla a dicha investigación. Si estimaba que ella constituía prueba fundamental para su defensa, debió solicitarle al juez de instancia que pidiera copia de la misma al Director del Hospital Militar Central, entidad que no puede permitir que cualquiera de los miembros de la Armada Nacional tenga libre acceso a la misma, por estar protegida por la reserva médico legal, concepto inherente al derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en el Artículo 15 de la Carta Política."

"Lo anterior se repitió cuando el entonces C. de la Armada Nacional, sin el consentimiento del quejoso y sin orden de autoridad competente, anexó al informe que rindió al Señor M. de la Defensa Nacional, copia de dichos documentos, usándolos indebidamente al divulgar datos consignados en la Historia Clínica del Señor CORRALES LARRARTE."

"Por lo tanto, este despacho considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del señor M.C.L., por parte de la Dirección del Hospital Militar Central y el Comando de la Armada Nacional, al permitir la utilización de la Historia Clínica del peticionante, con violación a la reserva médico-legal. Por lo que se concederá la tutela solicitada respecto a este derecho fundamental, indicándose que no se observa violación de los otros derechos fundamentales invocados por el peticionante."

El señor Asesor Jurídico del Hospital Militar Central, al ser notificado del fallo anterior, manifestó "apelar" el mismo, por lo que se dió el trámite correspondiente a la impugnación.

3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoció de la segunda instancia el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., S.P., quien confirmó la decisión del a-quo, adicionándole "que también debe protegerse el derecho al buen nombre del actor". Algunas de las consideraciones del Honorable Tribunal, se transcriben a continuación.

"Razón le asiste al juzgado de primera instancia al considerar que ese derecho a la intimidad se le vulneró al actor, cuando indebidamente, en forma por demás abusiva, se utilizaron elementos esenciales de su historia clínica para ser divulgados y lo que por naturaleza y disposición legal era un documento eminentemente privado, se convirtió en público, pues terminó siendo conocido por una serie de personas que no tenían porque haberlo conocido. M. que la ley protege la privacidad de la historia clínica al disponer en el art. 34 de la Ley 23 de 1981 que como documento privado que es, sólo podrá ser conocido por terceros, previa la autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. En el evento que examinamos los señores Oficiales de la Armada Nacional O.C. y A.M. (Comando de la Armada) y la Dirección del Hospital Militar Central, sin que mediara autorización del actor o constituyera uno de los casos autorizados por la ley, procedieron a divulgar tanto el concepto médico como el informe sicólogo, donde se dan a conocer una serie de hechos que solo conciernen a la intimidad del actor, esto es, que tiene una personalidad con franca y marcadas tendencias a la paranoia. Ahora bien: la valoración siquiátrica y el informe psicológico, solo podían permanecer en la historia clínica, constituyendo con el resto de la misma un documento privado que no podía divulgarse. Obsérvese que el concepto médico y el informe sicológico, son utilizados indebidamente por el oficial de la Armada, J. delE.M.C., quien los aporta a una investigación previa que se le seguía, como medio de defensa, buscando restar credibilidad a la denuncia instaurada por el hoy autor de la tutela. Este episodio se repite cuando otro Oficial de la Armada Nacional (Comando) al dar respuesta a un memorando del M. de la Defensa Nacional, indebidamente hace utilización de documentos que forman parte de la historia clínica del señor C.L., con el ánimo de presentar al autor del escrito que obra al folios (sic) 103-104 (petición dirigida al M.) como una persona paranoide que vive formulando denuncias a diestra y siniestra. Como acertadamente lo señala la funcionaria de instancia, si se pretendía demostrar que el señor C.L. presenta desequilibrios de personalidad que lo llevan a tornarse en un "rígido moralista" y por tal razón vive presentando denuncias sin fundamento, ha debido pedirse a la autoridad correspondiente que solicitara a la Dirección del Hospital Militar copia de la historia clínica del pretendido (sic) denunciante o los documentos que se estimaran eran necesarios para poner de manifiesto tal situación, pero motu propio los Oficiales no debieron hacer uso de tales documentos porque ellos por mas Oficiales que fueran de la Armada Nacional, no tenían libre acceso a un documento que por naturaleza es privado e irrevelable. De esta manera no solo se vulneraba el derecho a la intimidad sino que se menoscababa el buen nombre del referido ciudadano al presentarlo como un desequilibrado picapleitos que vive denunciando a todo el mundo. Este es en esencia y en fondo de todo un hecho lesivo de la dignidad humana piedra angular de la nueva Carta Constitucional."

"La decisión tomada por la juez de la sentencia debe ser confirmada agregándose que también debe protegerse el derecho al buen nombre del actor."

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA.

Aunque este proceso no fué seleccionado inicialmente para ser revisado, el Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, conforme con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que sí lo fuera y, la Sala de Selección No. 4, por medio de Auto del dieciocho (18) de junio del presente año, lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

4.2. NORMAS INFRINGIDAS Y DERECHOS VIOLADOS.

Los hechos materia de decisión en el presente proceso de tutela y las pruebas sobre los mismos que obran en el expediente, muestran claramente que hubo no una, sino múltiples violaciones al ordenamiento constitucional; el actor en su demanda confundió parcialmente las normas infringidas y solicitó la tutela de algunos derechos que realmente no fueron violados, pero ya las decisiones de instancia esclarecieron suficientemente tales equívocos, por lo cual la Corte no redundará en consideraciones al respecto.

Sin embargo, el a-quo sólo consideró procedente tutelar el derecho a la intimidad; el ad-quem decidió confirmar tal decisión, añadiendo en su sentencia, la tutela del derecho al buen nombre; y, esta Sala Cuarta de Revisión encuentra, como se expondrá, que también procede la tutela del derecho a la honra. Para aclarar la jurisprudencia al respecto, que ha de servir como criterio auxiliar de la actividad de los jueces y para servir de fundamento a la parte resolutiva de esta providencia, se exponen a continuación las consideraciones de la Corte sobre el contenido de las decisiones de instancia y los hechos probados, en el asunto traído al conocimiento de la Jurisdicción Constitucional por el actor.

4.2.1. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

Atendidas las pruebas, se vulneraron el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que a continuación se transcriben, para considerar después, cómo se violó al actor su derecho a la intimidad, al transgredirse los mandatos contenidos en ellas.

Artículo 15. "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."

"En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución."

"La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley."

"Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley."

Ley 23 de 1981, artículo 34. "La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley."

El derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado por el Constituyente de 1991 en los términos del artículo 15, es un derecho complejo, que comprende varias áreas de concreción en la vida social de las personas residentes o transeúntes en el territorio colombiano.

El derecho a la intimidad, inicialmente, se concreta, en la vida social de los individuos, en el derecho a estar solo. Sin importar el lugar en que la persona se encuentre, nadie puede imponerle su compañía y ser testigo de su vida íntima o inmiscuírse en ella; en este ámbito privado, el ser humano ejerce la libertad (artículo 13 de la Constitución) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad, "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el órden jurídico."(artículo 16 de la Carta).

Sólo aquél que sea aceptado por cada quien en su fuero personal y el que cuente con la expresa autorización de ley previa, cuando cumpla con las ritualidades señaladas por la norma, puede legítimamente compartir sus vivencias, enterarse de lo que el individuo considera privado, intervenir en sus comportamientos o inquirir por ellos. Así lo entendió el Legislador en el Decreto Número 1355 de 1970 -agosto 4-, Código Nacional de Policía, al establecer en el artículo 55, que: "La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales."

En el caso que se revisa, ni se alegó ni se produjo violación a tal aspecto del derecho a la intimidad.

Más allá del fuero de la intimidad personal, al que se hizo referencia, se encuentra el ámbito familiar, en el que para cada persona se concreta el ser parte integrante de la institución amparada por el Constituyente como básica de la sociedad colombiana (artículo 5 de la Carta).

En lo que se podría denominar, derecho a estar sólo con la familia, sea que se pertenezca a una familia ampliada -cada vez más escasa en el país- o a una familia nuclear y sin importar las variaciones que las reglas de parentesco presentan en las distintas culturas regionales, según el artículo 42 de la Constitución, la persona puede escoger libremente a su pareja. A su vez, la pareja, como comunidad de hombre y mujer con iguales derechos y deberes, de acuerdo, decide libre y responsablemente cuántos hijos tendrán y cuándo. Sólo para esas decisiones y para poner fin a la relación de pareja, se concede libertad a la persona; hechas esas elecciones, los demás parientes están definidos por las reglas de parentesco del grupo cultural al que se pertenezca.

A partir del nacimiento, la persona inicia un período de 14, 16 o 18 años, hasta que forme su propia unidad familiar o cumpla su mayoría de edad, en el cual, el ámbito personal se ve restringido por la presencia y actuación, revestida de la autoridad propia de la institución de la patria potestad, de los padres o de quienes legítimamente los reemplacen en las funciones de cuidado, educación, guía, etc.

Los artículos 42 a 46 de la Constitución, el Código Civil, la Legislación de Familia, el Código del Menor y algunas otras normas especiales, regulan las relaciones entre familiares y determinan los casos y la forma en que se admite que legítimamente podrán intervenir las personas y las autoridades en el ámbito de la intimidad familiar.

En el caso planteado por el actor, tampoco se aprecia una violación de la intimidad en el ámbito familiar. Curiosamente, y a pesar del mandato del artículo 42 de la Constitución, aún se habla en el expediente del concubinato como una falta disciplinaria para los militares en servicio activo, pero esas menciones no hacen parte de la materia de decisión. Ya no en el campo de las relaciones de la persona con su entorno y consigo mismo, propio de la intimidad personal; ni en el de las relaciones de la persona con sus familiares y con el entorno de la familia, propio de la intimidad familiar, sino en el campo de las relaciones de la persona con los demás ajenos a él y a su familia, se encuentra el ámbito de la intimidad particular, en el que concurren las otras manifestaciones del derecho a la intimidad.

Una de esas manifestaciones, se concreta en el derecho a seleccionar las propias relaciones sociales. Dadas la libertad de la persona y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, cada quien escoge dentro de su entorno social inmediato y mediato, con quién se quiere relacionar y de qué manera, así como a qué tipo de asociaciones y organizaciones se quiere afiliar, sometiéndose a las regulaciones que les son propias. Excepcionalmente, como en el caso del servicio militar, el ingreso y la permanencia temporal en una organización, son impuestos coercitivamente por las autoridades estatales; no se presentan, legítimamente, imposiciones de este tipo por parte de autoridades religiosas, económicas, culturales o comunitarias.

El ingreso a la Armada Nacional del señor Capitán de C. (r) M.R.C.L., no es motivo de queja del actor, ni lo es su retiro de esa fuerza armada luego de más de quince años de servicio activo. Tampoco lo es, que se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria consistente en arresto severo de tres días; la legalidad de esa sanción, aún la sigue cuestionando el señor C.L. por la vía procesal correspondiente, así que no se examinará aquí. Pero, que para cumplir con tal sanción, se debiera someter a un examen médico de aptitud psicofísica, sí es relevante, porque, dadas las normas de la Armada, el oficial de ese cuerpo debe ser examinado para esos fines, en las dependencias de sanidad de las Fuerzas Armadas y, su historia clínica, con el registro documental obligatorio de las condiciones de salud del paciente, queda confiada a los médicos que laboran en esas dependencias de sanidad, al tenor de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, artículo 34 -ya reproducido arriba- y 39, que dice: "El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional."

El actor acudió a la evaluación psicofísica y, considerando que no estaba en condiciones sicológicas apropiadas para cumplir la sanción, pues se "encontraba destrozado por el stress emocional del trabajo" (folio 2), solicitó que tal condición temporal fuera dictaminada por el funcionario competente y documentada en su historia clínica, para los efectos de no cumplir con el arresto severo y para ningún otro fin.

Sin embargo, la evaluación sicológica y siquiátrica del actor, no fué incorporada a su historia clínica, ni entregada al médico tratante; fué remitida al comando de la Armada (no consta si en acatamiento a orden superior), sin el consentimiento del hoy retirado Capitán de C. y para fines no explícitos en el expediente de tutela. Estos hechos, permiten afirmar a la Corte que se violó el derecho a la intimidad del actor (por el aspecto atrás anotado), en una forma que, vale la pena observarlo, vulneró también los mandatos de la Ley 23 de 1981, artículos 34 y 39.

La violación del artículo 15 de la Constitución, amerita que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicológica y siquiátrica realizadas al señor C.L., sean devueltas a su historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, sometidas a la reserva que ordena la ley. Como se violó la reserva de la historia clínica del actor y esa transgresión puede constituír una falta a la ética médica, se remitirá copia del expediente al Tribunal Nacional de Etica Médica, para lo de su competencia. Empero, ya que sólo parte del personal del Hospital Militar Central está compuesto por militares en servicio activo, se remitirá también copia a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, pues el artículo 91 de la Constitución señala que, únicamente para los militares en servicio se exceptúa la regla general de que el mandato superior no exime de responsabilidad.

A propósito de las formas en que puede plasmarse el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, hay que señalar que hace parte de ese derecho el que el Estado sólo intervenga en los ámbitos personal, familiar y particular, en los términos y con las formalidades establecidas por la Constitución y la Ley.

Finalmente, también hace parte del derecho a la intimidad, el derecho al habeas data. En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para fines legítimos.

En el caso que se revisa, está probado que al menos dos altos Oficiales (el Almirante C.E.O.C. y el Vicealmirante G.A.M., y el señor M. de la Defensa, tuvieron acceso a las evaluaciones sicológica y siquiátrica del actor, por fuera de los términos legales. Para poner fin a la violación al derecho a la intimidad del señor C.L. y hacer que las cosas vuelvan al estado anterior a la violación que se prolonga aún en el tiempo, se ordenará también a la Armada Nacional y al Ministerio de Defensa, que destruyan todas las copias no autorizadas expresamente por la ley o una autoridad judicial y que reposen en sus archivos, advirtiéndose a esas dependencias oficiales, que cualquier uso que de esa información se haga en el futuro, hará incurrir a los funcionarios responsables, en las sanciones correspondientes al desacato, previstas en el Decreto 2591 de 1991 (art. 52).

4.2.2. DERECHO AL BUEN NOMBRE.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra también el derecho al buen nombre. Por tal se entiende el cúmulo de información sobre una persona que ella acepta o no puede impedir que trascienda a los demás en la vida social; es aquella parte de la propia percepción y valoración, el honor en términos jurídicos -según la Sentencia T-412, Junio 17, de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero-, que se presenta a los demás, como imagen cierta de la persona con la cual se relacionan. El buen nombre y el derecho a él, son comunes a las personas naturales y jurídicas; en ambos casos, la persona, al presentarse a otra, como sujeto de una relación jurídicamente relevante, ha de manifestarle algunos datos sobre sí misma que cualquiera puede exigir , si no se manifiestan motu proprio. Por ejemplo, el nombre completo o la razón social y las calidades jurídicas con que la persona interviene en la relación específica.

La manifestación expresa del nombre o la razón social -ambos sometidos a registro público-, hacen parte del buen nombre, que ha de completarse con las calidades jurídicas, sociales, culturales y económicas incorporadas previamente por cada quien en el libre desarrollo de su personalidad, o por las organizaciones en el giro ordinario de sus negocios, pudiendo la persona presentar sólo aquellos datos que quiera revelar de su historia, sin que resulte traicionada la buena fé, que se presume en todos los que intervienen en las relaciones sociales jurídicamente relevantes. V. gr., presentarse como autoridad, profesional o sacerdote, sin serlo, traiciona la buena fé presunta y puede constituír un delito de suplantación.

Ahora bien, para cada tipo de relación social jurídicamente relevante, ha de manifestarse determinada información sobre sí mismo; por ejemplo, el estado civil de alguien es irrelevante si se quiere contratar el transporte en un taxi; pero no lo es, si lo que se quiere es contraer matrimonio. En el caso del actor, el hecho de que se encontrara en determinadas condiciones de salud sicofísica, debía evaluarse y hacerse expreso para el tiempo y por la circunstancia de tener o nó la obligación de purgar una sanción de arresto severo; pero, que sus condiciones de salud el día del examen hicieran recomendable que no cumpliera con la sanción severa, no lo convertían en interdicto por demencia, ni le privaban de su capacidad laboral, ni lo convertían en un ilota sin derecho de petición, como parece pretenderlo el oficio dirigido al M. de la Defensa Nacional por el V.G.A.M. (folios 4 y ss.), o sin derecho a denunciar lo que consideraba graves irregularidades del servicio, como lo pretendió la documentación de la defensa del A.C.E.O.C. (folios 72 y ss.). En ambos casos, se expuso información sobre el estado de salud del actor, a la que se tuvo acceso irregular, para fines distintos a aquellos para los cuales se produjo legítimamente, con daño claro al buen nombre del señor C.L..

Encuentra la Corte que se debe confirmar la sentencia de segunda instancia porque, luego de que se violó la reserva de la historia clínica, se usó la información así obtenida, no se sabe si por las mismas personas, para fines diferentes a aquél que le dió origen y para el cual estaba autorizada su difusión, comunicándola a quien no tenía razón legal para conocerla -el señor M. de la Defensa- y a quien, en caso de considerarla atinente y relevante -el señor J. 41 de Instrucción Militar- tenía competencia para pedirla sin violar los derechos del autor.

4.2.3. DERECHO A LA HONRA.

El artículo 21 de la Constitución Política, consagra que: "Se garantiza el derecho a la honra. La Ley señalará la forma de su protección." El derecho a la honra se ejercita, gozando del reconocimiento que los demás hacen de lo que somos y hacemos. A diferencia del buen nombre, no es lo que nos gusta proyectar a los demás de lo que sentimos como propio y no nos queremos reservar; es la percepción y valoración que hacen los demás de nosotros y, por tanto, la base sobre la cual fijan sus expectativas sobre nuestro comportamiento, independientemente de cómo quisiéramos que se nos viese. Así como el buen nombre tiene como contenido mínimo la identidad de la persona y su situación jurídica relevante, la honra de todas las personas, residentes o transeúntes, tiene un contenido mínimo, que se consagró en el artículo 1° de la Constitución de 1991, al declararse que la República de Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana.

Lo anterior quiere decir que se ha de suponer, en toda persona, la dignidad requerida para ser titular de los derechos y garantías reconocidos por el Constituyente a todos, por el solo hecho de pertenecer a la especie, sin consideración alguna de los méritos o deméritos individuales. A partir de ese mínimo, el libre desarrollo de la personalidad, actuado por cada quien, pero evaluado por esa entidad difusa que son los demás, servirá a quienes se relacionan con él para apreciar y valorar en qué casos alguien es indigno de disfrutar del mínimo general (y en consecuencia puede ser privado, al menos, de parte de los derechos y garantías comunes), o cuándo una actuación, sin hacer indigno a su autor, sí constituye indignidad para otro, o finalmente, cuándo la actuación vá más allá de lo que era razonable esperar y su protagonista merece un reconocimiento extraordinario.

En el caso que se revisa, el señor M. de la Defensa Nacional debió recibir y tramitar la petición de información que le hizo el ciudadano C.L., con sujeción a las normas constitucionales y legales pertinentes, según las cuales -artículo 23 de la Constitución y Código Contencioso Administrativo-, bastaba al petente aclarar su identidad de ciudadano colombiano para obtener respuesta a su inquietud. Las consideraciones que se le hicieron al señor M. en el Oficio 006770-CARMA-IGAR-743 (en folios 4 y ss.), sobre si el ciudadano petente es apto o nó para cursar estudios de postgrado en determinada institución formativa, si la calidad de sus relaciones con los compañeros es excelente o nó, si sus superiores le tienen en buena o regular estima, si las características sicológicas de su personalidad le permiten adaptarse con mayor o menor éxito a determinadas situaciones, etc., eran legalmente irrelevantes e impertinentes para absolver la pregunta planteada al señor M. por el actor. Por ello, se considera que con tal oficio, el señor V.G.A.M. atentó contra la honra del actor, presentándole al señor M., sin necesidad legal alguna, únicamente los aspectos negativos de la personalidad del petente (incluída información legalmente reservada que irregularmente se extrajo de su historia clínica), a fin de presentarlo al señor M. como alguien que "a través del servicio, ha demostrado una obsesión de denunciar al personal de la institución y todo aquel que no esté de acuerdo con su particular comprensión jurídica, que coincide con las apreciaciones médicas a que se hace referencia en el Numeral 1° de este Oficio."

En el caso del señor A.C.E.O.C., se presenta también una violación al derecho del actor. El A.O.C. fué acusado por el actor de incurrir en irregularidades en el manejo de otras denuncias planteadas por el señor C.L.. Dentro de la indagación preliminar que por tales denuncias adelantó el señor J. 41 de Instrucción Penal Militar, se cuestionó la credibilidad del denunciante, presentándolo en similares términos a los ya considerados en el aparte anterior. En el trámite de esa investigación preliminar, la credibilidad del denunciante sí era un asunto relevante y pertinente. Lo irregular y lo que constituye violación de los derechos del actor, es que se haya aportado a la averiguación preliminar y haya sido recibido por el señor J. como prueba, un dictamen médico que debía reposar en la historia clínica del señor C.L. y nó en poder del señor Almirante, infringiéndose así el mandato del artículo 29 de la Constitución, en su último inciso, que dice: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

En razón de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., S.P., fechada el once (11) de mayo del presente año y tutelar los derechos a la intimidad personal, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del ciudadano M.R.C.L., según las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar al Ministerio de la Defensa Nacional y al Comando de la Armada Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, procedan a ordenar que se retiren todas las copias de las evaluaciones sicológica y siquiátrica del señor Capitán de C. (r) M.R.C.L., que no hubieran sido ordenadas por autoridad judicial competente y se hallen en alguno de los archivos o bancos de datos a su cargo.

TERCERO. Remitir copias del presente expediente a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y al Tribunal Nacional de Etica Médica, para que investiguen lo de su competencia en la violación de la historia clínica del actor.

CUARTO. Comunicar, a través de la Secretaría General de la Corte, la presente providencia al Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de este Distrito Capital, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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