Sentencia de Tutela nº 414/93 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557581

Sentencia de Tutela nº 414/93 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1993

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente14431
DecisionConcedida

10

Sentencia No. T-414/93

NORMA URBANISTICA-Límites

Las normas urbanísticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, más allá de los límites establecidos para tal ejercicio por la Constitución y la Ley.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO/DERECHO AL TRABAJO-Vulneración/DEBIDO PROCESO/MUJER CABEZA DE FAMILIA

La intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, no sólo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone al Estado, de apoyar "... de manera especial a la mujer cabeza de familia." De esta manera, se actuó en contra del Estado social de derecho, porque a una mujer cabeza de familia no solo nó se la ha apoyado de manera especial, sino que, también se la convirtió en desempleada.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE/DERECHOS DEL NIÑO

La actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, para impugnar la legalidad de la Resolución y solicitar el restablecimiento del derecho e, incluso, la indemnización del daño que se le hubiera causado con la actuación inconstitucional de la Administración Municipal. Sin embargo, la Resolución no sólo afectaba a la actora, además, sus efectos se trasladaban a sus hijos menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas. Por la premura en evitar ese daño irreparable y lograr que los derechos de los niños primen sobre las otras consideraciones de los adultos, se otorgara la tutela como mecanismo transitorio, y así también la otorgará la Corte en la parte resolutiva, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y así se mantengan hasta que la actora interponga la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ref.: Expediente No. T-14431

Acción de T. en contra de la Inspección de Rifas, Juegos, Espectáculos y Licencias de Funcionamiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de B., por la expedición de una Resolución en que se ordena sellar un establecimiento.

Temas:

Las normas urbanísticas municipales no pueden restringir el ejercicio de los derechos humanos, ni de las libertades fundamentales, más allá de los límites establecidos para tal ejercicio por la Constitución y la Ley.

En toda actuación administrativa ha de aplicarse el debido proceso.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona no se agota en el reconocimiento de su identidad civil; las calidades, relaciones y circunstancias de la persona, cuando son constitucional o legalmente relevantes, hacen parte del reconocimiento al que las autoridades y los ciudadanos están obligados.

Actora: R.A.O. vda. de B..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.

Aprobada en Acta No.

En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de T.s, compuesta por los Magistrados C.G.D., H.H.V. y J.G.H.G., procede a decidir sobre el negocio de la referencia, revisando la decisión de instancia adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de B..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14431, luego de hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La ciudadana R.A.O. vda. de B., actora en el presente proceso, es mayor de edad y reside en el municipio de B.. Su esposo, el señor L.A.B.O., quien era ornamentador de hierro, murió en un accidente de tránsito, dejando a su familia únicamente algunos instrumentos de trabajo propios de su oficio. En vista de la situación de desamparo en que quedó la viuda de B., su padre la invitó a vivir en la casa familiar ubicada en la calle 91, número 22-96, donde ella y sus tres hijos conviven desde entonces con otros ocho (8) miembros de su familia ampliada.

Ante las penurias económicas que han padecido luego de la muerte de don L.A., doña R.A. tramitó ante las autoridades municipales las autorizaciones requeridas para explotar, en su casa de habitación, el oficio parcialmente aprendido de su extinto marido. Se le autorizó y le fué concedida la Licencia No. 7873, la que le sirvió hasta el año 1992, cuando el Municipio negó por primera vez su revalidación.

En la parte trasera de la casa en la que fueron recibidos la actora y sus hijos, a más de cuarenta metros de la vía pública y al lado de una quebrada que pasa por allí, en un espacio de aproximadamente dos (2) por tres (3) metros, ubicaron las herramientas disponibles: una pulidora, un equipo de soldadura, una prensa de mano y una cizalla manual. Con estos instrumentos y con la ayuda de su hijo mayor, doña R.A. empezó a trabajar en la ornamentación del hierro y en la prestación a domicilio del servicio de reparación de puertas, ventanas, chapas y " en fin, lo relacionado con este ramo", obteniendo así con qué sufragar muy modestamente el mantenimiento y la educación de los menores.

En 1992, cuando la accionante solicitó oportunamente la renovación de la licencia No. 7873, ésta le fué negada, pues, según las normas adoptadas por el municipio de B., en el barrio en que habita la actora no puede funcionar un taller de ornamentación de hierro. Ante tal negativa, teniendo la misma necesidad de atender a la manutención propia y a la de los hijos, y ya que venía dedicando la mayor parte del trabajo a los arreglos a domicilio, doña R.A. tramitó una licencia de funcionamiento para una oficina de servicios varios, que sí era permitida en el barrio; ésta le fué concedida y continuaron las labores.

Durante el período en que ocurrió lo narrado, el barrio creció y cerca de la casa que habita la actora se construyó un conjunto residencial, "Coprofesores I", algunos de cuyos habitantes se quejaron repetidamente ante las autoridades municipales, aduciendo las molestias que les causaba el taller. La actuación administrativa que pusieron en marcha tales quejas, culminó con la expedición de la Resolución No. 335 del 21 de Septiembre de 1992, por medio de la cual se ordenó el sellamiento de la "famiempresa" de doña R.A., quien interpuso sin suerte el recurso de reposición y apeló ante la División de Justicia Municipal, siendo confirmada la orden de sellamiento.

En estas circunstancias, cerrado forzosamente el negocio, la actora se vió privada de su única fuente de ingresos -que le proporcionaba una entrada mensual promedio de ochenta mil pesos ($ 80.000.oo)-, y acudió a la acción de tutela que aquí se revisa, invocando la violación de su derecho al trabajo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil Municipal de B. admitió la demanda de tutela, practicó algunas pruebas, acogió las presentadas por la actora y decidió tutelar el derecho al trabajo de doña R.A., basándose en las consideraciones que a continuación se transcriben.

"... encuentra este Despacho que de manera ostensible, la demandante ha sufrido violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales, en especial el del trabajo (art. 25 C.N.); porque como es sabido, con la violación de este derecho se esta llevando de contera la estabilidad económica y social de una familia que depende única y exclusivamente de la peticionaria, persona que como quedó demostrado en la actuación, perdió a su esposo, debiendo tomar bajo su responsabilidad la dirección del hogar."

"En cumplimiento del papel que debe desplegar el Juez en el análisis del caso concreto como presupuesto indispensable de la administración de justicia, que demanda el estado social de derecho, es el caso de considerar los perjuicios tan objetivos que la medida tomada y plasmada en la Resolución # 335 de la Inspección de Rifas, Juegos, Espectáculos y Licencias de Funcionamiento ha causado a la peticionaria, reflejados en sus hijos menores, en edad escolar y de lactancia, a cuyo cargo se encuentran. Todo esto era pertinente establecerlo, por cuanto existen en el expediente elementos que demuestran que la accionante en tutela es madre de tres menores, huérfanos de padre y que no cuentan sino con la madre que soluciona sus problemas de sobrevivencia."

"Es así que al ordenar el "sellamiento" del "Taller de oficios varios", denominación que le fuera dada por la oficina de planeación de la ciudad, doña R.A.O. vda. de B. se ha visto privada, es decir "maniatada" para ganarse el pan y sustento de sus menores hijos."

"Si bien es cierto que aunque la Constitución establezca en el art. 26, último inciso, que el ejercicio de las profesiones es libre, los términos de éste específico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su práctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario, ni contra derecho, desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general; también lo es que la accionante con el lleno de las exigencias legales obtuvo licencia de funcionamiento para laborar y que en ningún momento desde hace más de siete años que se radica en la dirección antes anotada, había sido advertida por los vecinos de que su trabajo causara molestias a la comunidad aledaña. Prueba de ello es el memorial que firmaran más de setenta personas incluyendo el párroco de la comunidad, donde dejan plasmada tal aseveración. Unicamente después de la construcción del Edificio de los "quejosos" (Coomagisterio), es que se ha visto impedida para ejercer su labor y privada de suministrar a sus hijos las condiciones más indispensables para su sostenimiento, como lo es el alimento."

"Al aplicar la justicia en concreto, no se debe hacer uso de una hermenéutica estrecha y exegética de la ley, que impida considerar siquiera, como es el deber en guarda del principio de supremacía de la Carta vigente, que además anexos del derecho constitucional fundamental del trabajo, se están violando otros tales como el respeto a la dignidad humana, el desarrollo autónomo de la personalidad y los derechos del niño, razón más que de peso para que el Juzgado considere que debe tutelarse el Derecho aludido."

"De otra parte se debe tener en cuenta que la licencia de funcionamiento para "oficina de Servicios Varios" es una denominación genérica y muy amplia en lo que puede incluirse la actividad de ornamentación (confección y refacción de puertas y ventanas). En consecuencia teniendo en cuenta que la accionante tiene licencia de funcionamiento expedida con el lleno de las exigencias legales hasta el 8 de marzo de 1994, habrá de respetarle su derecho a laborar conforme a dicha licencia hasta el término en ella indicado."

El fallo de instancia no fué impugnado en su oportunidad y, por tanto, fué remitido a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de T.s, examinará la procedencia de la acción de tutela en el caso de doña R.A.O. vda. de B., a la luz de las pruebas que obran en el expediente.

VIOLACIÓN DE DERECHOS, GARANTÍAS Y NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

1. DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A EJERCER LIBREMENTE UN OFICIO

Según el artículo 26 de la Constitución Política, "toda persona es libre de escoger profesión u oficio... Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social..." Según esta norma, la señora O. vda. de B. puede ejercer libremente el oficio de ornamentadora de hierro, porque este oficio no requiere de formación académica, ni implica un riesgo social.

Empero, que se tenga el derecho a ejercer libremente un oficio, no implica que se pueda ejercerlo en cualquier lugar. No se puede invadir el espacio o las vías públicas, ni se puede perturbar la tranquilidad, la seguridad o la salubridad de los otros (artículos 82 y 95 de la Constitución Política). Además, el artículo 82 de la Constitución, en su inciso segundo, faculta expresamente a las entidades públicas para regular "la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común." Como las normas que se aducen para clausurar el negocio de la actora, fueron expedidas en uso de la competencia que otorga esta norma constitucional a las autoridades municipales, han de revisarse las limitaciones que el mismo ordenamiento superior establece para el ejercicio de esa competencia, y determinar si las autoridades municipales de B. están actuando conforme a Derecho.

La competencia para regular el uso del suelo urbano les corresponde a las autoridades municipales, las que deberán ejercerla "...dentro de los límites de la Constitución y la ley..."(artículos 287 y 311 de la Constitución Política), y "conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley."(artículo 288 de la Constitución). A su vez, el artículo 313, numeral 7 de la Constitución, regula específicamente la materia que aquí interesa, reiterando la limitación normativa para el Concejo Municipal: "Corresponde a los concejos: ... 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda."

Ahora bien: en función de las normas citadas, es preciso analizar ¿qué limitación puede legítimamente imponerse a doña R.A. para ejercer libremente su oficio en el lugar de su residencia? El Código de Régimen Municipal, Decreto No. 1333 de 1986 -abril 25-, en el Título III, De la Planeación Municipal, Capítulo II, Urbanismo, autoriza la imposición de una restricción territorial urbana a los particulares que ejercen actividades lícitas: "Artículo 48. En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestias a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables."

Que una viuda, que tiene como aprendiz de ornamentador de hierro y cerrajero a su hijo menor de edad, trabajando con medios precarios, únicamente en el horario acostumbrado de oficina y en la parte de la jornada que le deja libre al menor su educación regular -estudia en la jornada vespertina-, se asimile a una "industria que por su naturaleza pueda causar deterioro ambiental en zona urbana", es bien difícil de aceptar como justificación para que las autoridades de B. le restrinjan el derecho constitucional de ejercer libremente su oficio en el lugar en que reside. El negocio de doña R.A. no implica riesgo social y no afecta a la seguridad de los habitantes del barrio; antes bien, ha contribuído a mantener la protección que esos mismos vecinos requieren en sus puertas y ventanas, como aparece documentado en el expediente a folios 20-24 y 49-52, donde noventa y cuatro ciudadanos residentes en los alrededores de su casa, dan fé de ello. Tampoco afecta el negocio de doña R.A. la salubridad del sector, tal y como lo constató el Instituto de Salud de B., antes de otorgarle y revalidarle la Licencia Sanitaria No. 7873, que obra a folio 2 del expediente de tutela y que vence a principios del próximo año.

Queda pendiente aún, la pregunta por la contaminación acústica, pues si ella se diera con el trabajo de la actora y su hijo, se justificaría la restricción del derecho constitucional al libre ejercicio de su oficio, que le impusieron las autoridades municipales. Para averiguarlo, la señora Juez Primera Civil Municipal, Juez de T. en primera instancia, ordenó y practicó una Diligencia de Inspección Judicial, el 26 de abril del presente año. En ella se verificó que por la ubicación del lugar de trabajo (a más de cuarenta metros construídos de distancia de la calle y junto a una quebrada), por la maquinaria empleada y por la técnica necesariamente manual con la que se realizan las labores, no se produce contaminación auditiva. El señor R.P., habitante desde hace cinco (5) años de la residencia que queda en frente de la de la actora, confirmó con su testimonio la apreciación autorizada de la funcionaria.

Es forzoso concluír que doña R.A. tiene el derecho constitucional de ejercer libremente su oficio de ornamentadora de hierro y de enseñarlo a su hijo, en el lugar y las condiciones en que lo ha venido haciendo; y que, no resultan aplicables, para el caso específico de la actora, las normas de carácter municipal que le pretenden imponer una restricción propia de las industrias, a lo que no pasa de ser un taller artesanal explotado familiarmente. Así, resulta claro que las autoridades municipales debieron inaplicar tales normas en el caso que se revisa y que, al actuar en forma contraria y ordenar la clausura del negocio de la actora, le desconocieron sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de un oficio, que regulan los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional.

2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Para el examen de la actuación administrativa que condujo a la expedición de la Resolución No. 335 -septiembre 21 de 1992-, norma atacada en la acción de tutela que acá se revisa, parte la Corte del mandato del artículo 29 de la Constitución, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones, judiciales o administrativas.

Según las pruebas que obran en el expediente de tutela -incluída la actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 335 del presente año-, para la no revalidación de la licencia No. 7873 y para el otorgamiento a la actora de la licencia de funcionamiento de una "oficina de servicios varios", las mismas autoridades que la sancionaron con tanto celo, omitieron dar cumplimiento al artículo 65 de la Ley 09 de 1989 -Reforma Urbana-, norma que les obligaba a citar, tanto a los vecinos quejosos, como a los defensores de la actora, para que se pudieran "hacer parte y hacer valer sus derechos", con lo que se habría evitado el presente proceso. Se violó entonces el derecho al debido proceso de la actora y de todos los vecinos (artículo 29 C.P.), así como se les violó a éstos últimos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público (artículo 40 de la Constitución Política).

También afirma la Resolución No. 335 del 92, que se impone la sanción de sellamiento, porque a la actora se le concedió permiso para funcionar como "oficina de servicios varios", "como recepción o atención de solicitudes para prestar el servicio a domicilio" (definición de la División Técnica de Control que aparece a folio 27, firmada por el J. de la misma), y así no venía ocurriendo. Sin embargo, en la actuación administrativa hay pruebas de lo contrario, que no fueron tachadas o desvirtuadas por la administración municipal, con lo que nuevamente se violó el artículo 29 de la Constitución Política en el trámite y decisión del asunto.

Aún si se asume que las autoridades municipales de B. tienen razón al señalar que el negocio doméstico de doña R.A. es una "industria no adecuada a la zona", según el artículo 48 del Código de Régimen Municipal antes citado, esas mismas autoridades violaron con la Resolución No. 335, el mandato del artículo 50 del mismo estatuto de régimen municipal, que excluye el cierre del establecimiento industrial por un período de gracia, al estipular que: "Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos."

Finalmente, no puede dejar de señalar la Corte que la parte resolutiva de la Resolución No. 335 de 1992, viola en sus artículos primero y segundo ( orden de sellamiento y advertencia sobre imposición futura de una multa de $ 500.000.oo), el artículo 66 de la Ley 09 de 1989, que otorga a esas autoridades municipales, la competencia para imponer las sanciones urbanísticas de que trata la Resolución acusada en tutela.

Necesariamente se concluye que con la expedición de la Resolución No. 335 de 1992, se violó repetidamente el derecho al debido proceso que le otorga a la actora el artículo 29 de la Constitución Política.

3. ACTUACIÓN CONTRARIA AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Sin hacer salvedad alguna, el artículo 1° de la Constitución dice que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general." La parte final del artículo 2°, define la razón de ser de las autoridades en ese Estado social de derecho, al señalar que éstas: "... están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

En los artículos 339 a 342, la Constitución señala la obligatoriedad del plan de desarrollo para las entidades territoriales como el Municipio de B. y remite a la ley para su reglamentación. Los artículos 313, numeral 2 y 315, numeral 5, atribuyen al Concejo y al Alcalde, respectivamente, las competencias para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo municipal. A su vez, el Código de Régimen Municipal -Decreto 1333 de 1986-, define en su artículo 31, lo que ha de entenderse por "ley orgánica del desarrollo urbano" en la planeación municipal: "...un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de suerte que sus habitantes mediante la participación justa y equitativa de los beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral, lo cultural, lo social y lo físico."

Concretado en esos términos por la Ley lo que se entenderá por Estado social de derecho en la actividad planificadora a nivel municipal, resulta claro que la intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la actora, que se concretó en la Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como se expuso en extenso, sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación administrativa pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la Constitución Política impone al Estado en su artículo 43, de apoyar "... de manera especial a la mujer cabeza de familia." De esta manera, se actuó en contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resolución No. 335, porque a una mujer cabeza de familia, doña R.A.O. vda. de B., no solo nó se la ha apoyado de manera especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dejó (y con ella a sus hijos) en situación de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario aunque hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada también se la convirtió en desempleada. Se le privó de los únicos medios lícitos con que contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les impone a los padres el artículo 44 de la Constitución, de las cuales la actora es única titular desde que se produjo su viudez. Se tenía una mujer que, a pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la lactancia del menor de sus hijos.

Ha de entenderse por las autoridades colombianas y en especial por aquellas encargadas de la planeación en el nivel municipal, cuyas decisiones afectan de manera directa las condiciones de la vida cotidiana de las personas, que el mandato del artículo 14 de la Constitución Política, no se cumple con sólo reconocer a la persona su identidad; el citado artículo ordena, a todas las autoridades y a todos los ciudadanos, tener en cuenta la identidad de la persona, a más de todas las calidades de su personalidad y sus relaciones jurídicamente relevantes. En el caso que nos ocupa, se viola el artículo 14 cuando se reconoce a doña R.A. sólo como a la ciudadana obligada a cumplir con las normas municipales; a más de ser una ciudadana con las obligaciones y derechos comunes a todas ellas, la ciudadana R.A.O. vda. de B. es una mujer que quedó desamparada con tres hijos de corta edad, viéndose precisada a convertirse en cabeza de familia. Según el artículo 43 de la Constitución, esas calidades son relevantes a nivel superior, hacen parte de la personalidad jurídica que la Carta Política ordena a todos reconocer en su titular, y no pueden ser simplemente ignoradas por las normas municipales, sin violar el derecho fundamental.

4. TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Tal y como se señaló en el artículo tercero de la Resolución acusada por la actora, ella contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues, una vez agotados los recursos de la vía gubernativa -que efectivamente fueron interpuestos y resueltos desfavorablemente-, podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para impugnar la legalidad de la Resolución No. 335 y solicitar el restablecimiento del derecho e, incluso, la indemnización del daño que se le hubiera causado con la actuación inconstitucional de la Administración Municipal.

Sin embargo, la Resolución 335 no sólo afectaba a la actora; además, sus efectos se trasladaban a sus hijos menores, bajo la forma de necesidades insatisfechas. Por la premura en evitar ese daño irreparable y lograr que los derechos de los niños primen sobre las otras consideraciones de los adultos, la señora Juez de instancia otorgó la tutela como mecanismo transitorio, y así también la otorgará la Corte en la parte resolutiva, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y así se mantengan hasta que la actora interponga la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Hechas las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de T.s de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de B., fechada el seis (6) de mayo del presente año, mediante el cual se tuteló el derecho al trabajo de doña R.A.O. vda. de B. y se ordenó inaplicar la Resolución No. 335 del 21 de septiembre de 1992, salvo en el plazo allí fijado. La tutela que aquí se confiere, se extenderá por los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, durante los cuales, la actora podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de B., para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Proceda en consecuencia la Secretaría General de la Corte, con lo de su competencia.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)

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