Sentencia de Tutela nº 433/93 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557629

Sentencia de Tutela nº 433/93 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 1993

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente12503
DecisionNegada

Sentencia No. T-433/93

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES/VIA DE HECHO

En oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas vías de hecho, que son la negación misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones erróneas de la ley, en las cuales procede la acción de tutela para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Desistimiento

El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela.

REF.: Expediente No. T-12503

Tutela contra providencias judiciales

Peticionario:

L.F.C.

Magistrados:

Dr. F.M.D.

-Ponente-

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)

La Corte Constitucional, S. de Revisión de tutelas número 8, integrada por los señores Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, V.N. MESA Y F.M.D., se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

El señor L.F.C., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra "sendas decisiones del señor Juez 23 Civil del Circuito y del tribunal Superior de Bogotá, tomadas dentro del proceso ordinario indemnizatorio de L.F.C.V.. A.H.S.A., que considera atentatorias del principio jurídico denominado Non Bis In Idem, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, con fundamento en los hechos y razones siguientes:

- Que debido a una información errada proveniente de la Secretaría del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad "se presentó en fecha diferente a la que tuvo ocurrencia la audiencia contemplada en el artículo 101 del C.P.C.

- Que pese a lo anterior "los jueces de primera y segunda instancia, procedieron a dar aplicación al artículo 10 del decreto 2651 de 1991, sancionándolo con multa de cinco salarios mínimos (sanción pecuniaria) y además decretaron la perención del proceso (sanción procesal).

- Que el artículo mencionado, es contrario al artículo 29 de la C.P., que consagra Principio Non Bis In Idem, esto es que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por la misma causa.

- Que "por expreso mandato constitucional y legal (art. 40 C.N. y 4 y 5 del C. de P.C. y 5 de la ley 57 de 1887), es obligatorio para el juez, cuando haya incompatibilidad entre una norma legal y una constitucional, dar preferente aplicación a ésta".

- Que con esos actos se le causa un perjuicio irremediable, ya que sólo se puede reparar mediante indemnización, lo que ha reclamado en el proceso "abruptamente terminado". Además sostiene que debido a la perención del proceso, perdería la posibilidad de reclamar a la sociedad demandada los perjuicios, pues sólo podría volver a demandar en dos años, término en el cual ya estaría prescrita la acción correspondiente.

- Que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es que la acción de tutela no procede contra fallos en firme de los jueces, no es menos cierto que "las jurisprudencias en ningún caso tienen fuerza de ley ni obligan a ningún funcionario; asi éstas procedan del más alto Tribunal de Justicia, pues sólo pueden constituir Doctrina probable de discrecional aplicabilidad (art. 4 ley 1569 de 1896)".

- Que los artículos 1 y 5 del mencionado decreto se encuentra vigentes, así como el artículo 86 de la C.P. y en ellos no se establece "discriminación alguna respecto de los actos u omisiones acusables por vía de tutela".

PRIMERA INSTANCIA

El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -S. Civil-, en sentencia del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de las demandas disponiendo:

"Negar la tutela impetrada" contra las decisiones del Juez 23 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario indemnizatorio del ahora petente contra A.H.S.A., previas las consideraciones siguientes:

- Que carece de competencia, según la sentencia de inconstitucionalidad No. C-543 de 1992, sobre los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y dispone que no puede pronunciarse sobre las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juez 23 Civil del Circuito y el Tribunal, "pues es dentro de las correspondientes instancias donde las partes pueden reclamar mediante el ejercicio de los recursos la corrección de los errores en que el Juez pueda haber incurrido al proferir sus decisiones, las cuales una vez ejercidos, o vencidos los términos para hacerlo, agotan el debate".

- Que "no es atendible el argumento expuesto por el accionante en el sentido de que la sentencia de inconstitucionalidad citada no tiene poder vinculante para los jueces, pues ella produce unos efectos materiales respecto de las normas declaradas inconstitucionales, al punto que en virtud de aquella pierden éstos su característica de derecho positivo".

LA IMPUGNACION

El peticionario, dentro del término legal, impugnó el fallo anterior con base en lo siguiente:

- Que la acción de tutela impetrada por él no se basó en las normas del Decreto 2591 de 1991, declaradas inexequibles, sino por el contrario en el artículo 86 de la C.P. y en los artículos 1 y 5 del aludido decreto, "normas estas que se encuentran en plena vigencia", y que además no establecen diferencias "respecto de los actos acusables por vía de tutela, razón por la cual no le es dado al juez hacer sustituciones que no ha hecho el constituyente o el legislador".

- Que "el juez al fallar debe tener en cuenta prevalentemente el derecho sustancial (art. 228 C.N.) y en mi caso los jueces han desobedecido totalmente este mandato".

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -S. Civil- mediante auto de marzo dos (2) de 1993, resolvió admitir la impugnación y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a esta providencia, el Magistrado L.M.C.J., presentó salvamento de voto en el que expresa lo siguiente:

- Que de la sentencia de inexequibilidad No. C-543/92, sobre los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se desprende "que cualquier petición de acción de tutela que se formule frente a providencias judiciales debe rechazarse, dada su ostensible y evidente improcedencia. Así mismo, si el Juez de tutela procede a pronunciarse para denegar la prosperidad de dicha acción, el correspondiente fallo no puede ser susceptible de impugnación". Criterio este adoptado por la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias.

- Que se aparta de la decisión de la mayoría de los integrantes de la S. de decisión, toda vez que se ha debido "rechazar, por improcedente la impugnación formulada por el accionante tutelar y en su lugar ordenar la remisión de la actuación a la H. Corte Constitucional para su revisión, decisión esta última que se ajusta a la normatividad que rige esta procesa (sic) materia".

Encontrándose el expediente en la H. Corte Suprema de Justicia, el accionante mediante escrito de marzo 8 de 1993, desiste de la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad y solicita que se envíe el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

LA SEGUNDA INSTANCIA

La H. Corte Suprema de Justicia -S. Civil- mediante sentencia de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), resuelve: "Rechazar la impugnación, por ser improcedente la acción de tutela instaurada por L.F. CASTILLO contra las decisiones judiciales del Juez 23 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario indemnizatorio de L.F.C. contra A.H.S.A. y como consecuencia de lo anterior devuélvase la presente actuación al tribunal de origen, el que se pronunciará sobre su remisión a la Corte Constitucional", por las razones siguientes:

- Que "al haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a través de su sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, deviene como consecuencia lógica de ello, la improcedencia de dicha acción contra actuaciones y providencias judiciales, tanto cuando se le utiliza en forma autónoma como cuando se le emplea como mecanismo transitorio."

Luego, la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de objeto jurídico para ello, por este medio y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo".

- Que por la razón anterior, dichas acciones de tutela "deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolución por el órgano correspondiente. Pero si a pesar de ello, y desconociendo el proveimiento que sobre inconstitucionalidad ha sido proferido, el que como se sabe tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y particulares (art. 21 del decreto 2067 de 1991), ésta se abre a trámite y recibe pronunciamiento denegatorio, en tal evento, como igualmente lo ha indicado esta S., tal decisión, como ocurre en el presente caso, también quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnación, la que de presentarse, deberá rechazarse para poder generar esta instancia ordenándose su devolución al tribunal de origen para que se pronuncie sobre su remisión a la Corte Constitucional".

El accionante haciendo uso del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., solicita mediante escrito presentado el 26 de marzo de los corrientes, a la Corte Suprema de Justicia "dejar sin efecto la decisión tomada en la providencia del 24 de marzo de los corrientes y en su lugar procedan a aceptar el desistimiento y acatar la solicitud que en ese mismo hace, para que sea enviado de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo, habida cuenta de que debe respetarse lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991".

El H. Magistrado Ponente, Dr. E.G.S., mediante auto de marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), dispone que no es procedente declarar sin efectos la providencia de marzo veinticuatro (24), ya que "no otorgó ni negó la acción de tutela y ordenó devolver la actuación al tribunal de origen", para que éste lo enviara a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La Competencia

    Es competente la S. para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor L.F.C., de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    La decisión permite a la S. pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

    La Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

    En esa oportunidad la Corte sostuvo:

    "Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

    De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente."

    De suerte que es improcedente la acción de tutela en el presente caso, por cuanto esa decisión judicial no puede ser revisable mediante la vía judicial autorizada por el artículo 86 de la Constitución Política; razón por la cual la S. comparte la de-cisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -S. Civil- en su sentencia del 4 de febrero de 1993.

    Sin embargo, ha sostenido la Corporación, en distintas providencias, en varias de sus salas de revisión de tutelas, que en oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas vías de hecho, que son la negación misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones erróneas de la ley, en las cuales procede la acción de tutela para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

    Lo anterior lleva a la S. a apartarse del criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, en su decisión de segunda instancia en el presente asunto. Decisión en la cual, sostiene la H. Corte, la improcedencia absoluta o radical de la acción de tutela en casos como el presente, por ausencia de objeto impugnable o carencia de objeto jurídico para ello, -"por este medio y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo"-, y que dichas acciones de tutela "deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolución por el órgano correspondiente", lo que implica un rechazo de plano de las pretensiones, que inhibe la posibilidad de caracterizar lo que esta Corporación ha denominado, "la vía de hecho" o "el no derecho en decisiones judiciales", formalmente consideradas.

    Como resultado de lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, llega esta alta Corporación, en el criterio de rechazar de plano las acciones de tutela contra sentencias, a considerar que, cuando se hubiere surtido la primera instancia, como en el presente caso, se debe "rechazar la impugnación..." y ordenar la devolución de "la presente actuación al tribunal de origen, el que se pronunciará sobre esa remisión a la Corte Constitucional", quedando "consecuencial y estructuralmente sin impugnación".

    El carácter popular de la acción de tutela hace que sean contrarias a su naturaleza, interpretaciones como la sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, cuyo rigorismo no puede ser exigible a las personas en general, quienes tienen reconocida su titularidad en la Carta, en especial como resultado de la determinación de la existencia eventual de la antes aludida vía de hecho.

    El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela.

    Alega el accionante la existencia de una información proveniente de la Secretaría del Juzgado 23 Civil del circuito, sobre la fecha en que debía celebrarse la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del C. de P.C.. No obra al expediente de la referencia, prueba sobre la dicha información, ni aparece la figura mencionada por el accionante, entre las previstas por la ley procesal como instrumentos de significancia en el diálogo judicial. Pues las fechas de las diligencias se fijan de acuerdo con la ley, mediante providencias notificadas según las distintas modalidades igualmente consagradas por la ley, de suerte que las referidas informaciones son extrañas a los elementos integrantes del debido proceso judicial.

    Igualmente, el accionante reclama violaciones al fundamental derecho al debido proceso, consistentes en el rompimiento del principio según el cual no se puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Lo cierto es que la naturaleza de las sanciones legales puede ser simple o compleja, sin perjuicio de lo cual, ni una ni otra de las sanciones señaladas por el actor, están debidamente probadas en el proceso.

    El parágrafo segundo del artículo 101 de C. de P.C., trae como consecuencia de la no comparecencia, de una de las partes, tanto la consideración de su conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, como la sanción pecuniaria, de una multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales. El acumular estos dos efectos sancionatorios como resultado de un acto tipificado en la ley (la no comparecencia a la audiencia), no constituye violación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. (Sentencia No. C-165-93. M.P.D.C.G.D..

    Ahora bien, dentro de las sanciones que prevé la ley, originadas en la inasistencia de la parte a la audiencia de conciliación, no se encuentra la perención del proceso (art. 101 del C.P.C.). La perención se origina en el surgimiento durante el proceso de otras circunstancias, de cuya descripción legal se desprende, que aparecen cuando el expediente permanece en la Secretaría por seis meses o más, por estar pendiente un acto del demandante, caso en el cual, el juez decretará la dicha perención del proceso (artículo 346 del C.P.C.). Observa la S. que la perención alegada por el actor, no se encuentra probada en el proceso.

    Lo expuesto pone de presente no sólo que por lo improcedente no está llamada a progresar la presente acción, sino por su aspecto material.

    Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, S. de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero. Revocar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

    Segundo. Negar la tutela impetrada por las razones precedentes.

    Tercero. Líbrense las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

    F.M.D.

    Magistrado

    JORGE ARANGO MEJIA

    Magistrado

    V.N. MESA

    Magistrado

    HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

    Secretario General (E)

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