Sentencia de Tutela nº 437/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557636

Sentencia de Tutela nº 437/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente14275
Fecha12 Octubre 1993
Número de sentencia437/93

Sentencia No. T-437/93

EMBARAZO-Protección

La mujer que se encuentra en los últimos meses del embarazo o primeros de lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de las autoridades.

DETENCION HOSPITALARIA

La detención hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para sí un servicio hospitalario diferente al que se ofrece a los demás detenidos en igual situación. Toda institución hospitalaria del país está en la obligación de recibir y atender, por el tiempo que señale el funcionario judicial competente, a la mujer a quien se le ordene permanecer allí bajo detención hospitalaria.

DERECHO A LA ATENCION MEDICA/MATERNIDAD-Protección/DERECHOS DEL INTERNO/DERECHOS DEL NIÑO-Atención Gratuita

Cualquier institución hospitalaria, del nivel de atención requerido para atender a una madre parturienta, puede ser obligada a abrigar a la mujer que se encuentre en las condiciones de la actora. Para abundar sobre el punto, la hija de la actora está amparada por el mandato del artículo 50 de la Constitución, que ordena: "Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado..."

Ref.: Expediente No. T-14275

Acción de Tutela en contra de la Dirección Regional de F.ías con sede en Barranquilla, por violación de los derechos fundamentales de la actora y de su hija recién nacida, al ser mantenidas en detención preventiva que viola las normas constitucionales y legales.

Temas:

La persona detenida preventivamente sigue presumiéndose inocente, hasta que por sentencia se declare lo contrario.

La mujer que se encuentra en los últimos meses del embarazo o primeros de lactancia, tiene el derecho constitucional y legal de recibir trato especial de las autoridades.

La detención hospitalaria ordenada por un funcionario judicial corre a cargo del Estado, salvo que la persona detenida opte por pagar para sí un servicio hospitalario diferente al que se ofrece a los demás detenidos en igual situación.

Toda institución hospitalaria del país está en la obligación de recibir y atender, por el tiempo que señale el funcionario judicial competente, a la mujer a quien se le ordene permanecer allí bajo detención hospitalaria.

Actor: A.M.C. Ramos

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

En Santafé de Bogotá, D.C., a doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados C.G.D., H.H.V. y J.G.H.G., procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, revisando la decisión de instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el tres (3) de mayo del presente año.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Se dicta sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-14275, después de hacer las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

A.M.C.R., mujer joven y mayor de edad, residenciada en el municipio de Pelaya, donde vivía con sus padres en extremas condiciones de pobreza, fué capturada cuando contaba con cinco meses y medio de embarazo, y se encuentra detenida preventivamente en la cárcel de Valledupar, desde el veintitrés (23) de diciembre de 1992, acusada de "pretender hacer salir a unos soldados hacia el monte con el ánimo de atentar contra su vida, para hurtarles sus armas de dotación." Rindió indagatoria y el 8 de enero del presente año se le definió su situación jurídica con una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva.

El 8 de marzo del presente año, la actora solicitó a la Dirección Regional de F. de Barranquilla que se le suspendiera la ejecución de la medida de aseguramiento, de acuerdo con la causal 2a. del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal. El examen médico-legal fué practicado -16 de marzo-, y se confirmó que presentaba un embarazo de 35.4 semanas de gestación, correspondientes a 7.9 meses de embarazo, con fecha probable de parto entre el 11 y el 16 de abril.

No obstante el resultado del peritazgo médico legal, la Dirección Regional de F.ías de Barranquilla se abstuvo de resolver la petición de la ciudadana Campo Ramos hasta el 15 de abril, cuando según el Médico Legista era probable que se hubiera producido el parto. Tal decisión, según informó al Tribunal Superior de Valledupar el Director Regional de F.ías de Barranquilla, se encontraba aún en "trámite de notificación a los sujetos procesales", el 26 de abril, fecha en la que ya se había interpuesto la acción de tutela y era inminente que se produjera el parto.

El 22 de abril, ante la premura por resolver la situación de la actora y luego de cinco semanas de presentada la petición de suspensión temporal de la medida de aseguramiento, sin que se supiera qué había resuelto la F.ía o, siquiera, si lo había hecho, la Abogada J.G. de R., a nombre y en representación de la actora, interpuso la presente Acción de Tutela, que fué denegada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, en providencia que no fué impugnada en su oportunidad.

El señor Defensor del Pueblo, dentro del término legal, insistió ante la Corte Constitucional en la selección del presente proceso para su revisión, siendo acogida su solicitud por la Sala de Selección No. 5, mediante Auto del 7 de julio del presente año; así, se repartió el expediente No. T-14275 a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fué presentada la demanda de tutela ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y repartida a la Sala Penal del mismo. Se practicaron algunas pruebas y, con ponencia del Magistrado A.A.A.P., se denegó la tutela impetrada por las razones que más adelante se examinarán.

Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior, en la parte resolutiva de la misma sentencia, comunicó a la Dirección Regional de F.ías de Barranquilla y a la Dirección de la Cárcel de Valledupar, que debían proceder a adoptar "... las medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15 de abril de 1993, por medio del cual se ordenó la detención hospitalaria de A.M.C.."

Se transcriben a continuación algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, para denegar la tutela.

"...no suscita ninguna discusión por estar fehacientemente acreditado, que por un acto de postulación la propia reclusa embarazada recurrió a la jurisdicción bajo cuya disposición se encontraba y pidió se ordenara su detención en un centro hospitalario o en su domicilio familiar, petición respecto de la cual no prestó oido sordo la F.ía Regional con sede en Barranquilla y mediante auto del 15 de abril de 1993 satisfizo lo solicitado, disponiendo la detención hospitalaria de A.M.C.R.."

"Como bien se sabe, mediante el artículo 60 del Decreto Legislativo No. 99 de 1991, subrogatorio de su homólogo 60 del Decreto No. 2790 del 20 de noviembre de 1990, la figura de la detención domiciliaria fué abolida del procedimiento que se debe seguir con respecto a los procesos por delitos de competencia de la otrora llamada Jurisdicción de Orden Público, al disponer dicha norma de manera expresa y perentoria que no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva, ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez previo concepto del F. cuando a la imputada le faltare cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dió a luz."

"En tales circunstancias, por haber sido aprehendida A.M.C.R., por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la norma citada en precedencia, jurídicamente no era ni es posible la aplicación ultractiva del artículo 60 del Decreto 2790 de 1990 el cual parejamente prohibía la suspensión de la detención preventiva y de la ejecución de la pena, empero autorizaba al lado de la detención hospitalaria, la detención Domiciliaria. La legalidad de la actuación adelantada por la F.ía Regional con sede en Barranquilla, no suscita, pues, ninguna discusión, puesto que de acuerdo con la previsto en el Decreto No. 1156 del 10 de julio de 1992, en relación con los delitos de competencia de los jueces regionales se deben aplicar las normas especiales de procedimientos sustanciales de conformidad con el artículo 5° transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de dicho Decreto."

"Los reparos de la petente a esta medida, es evidente que carecen de todo fundamento, ya que basta con destacar con la Corte Constitucional, "que la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales, consagradas en los artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención a la salud, respectivamente"."

Las reflexiones que vienen de exponerse, ponen a las claras que la tutela impetrada, para conseguir la detención domiciliaria de la reclusa A.M.C. no está llamada a prosperar y en tal sentido se pronunciará este cuerpo Colegiado, pero en cambio se dará aviso inmediato a la F.ía Regional con sede en Barranquilla para que se cumpla de inmediato la medida de detención hospitalaria adoptada.

SOLICITUD DEL SEÑOR DEFENSOR DEL PUEBLO

Como se anotó, el fallo de primera instancia no fué impugnado; pero, el señor Defensor del Pueblo solicitó que se revisara el expediente, dados los problemas constitucionales que en él se plantean y, en especial, la necesidad de conocer un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los temas que planteó de la siguiente manera:

"En el caso particular de la ciudadana A.M.C.R., a pesar de habérsele concedido la detención hospitalaria y existir una orden del Juez de Tutela para que se dispusiera lo pertinente a su traslado, por la circunstancia particular de no disponer de medios económicos para asumir su estadía en el hospital, se encuentra actualmente recluída en la cárcel de Valledupar, asistiendo a su menor hija con las ayudas que humanitariamente le ha prestado el personal de la reclusión."

"La Defensoría del Pueblo estima que es necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho de la mujer embarazada y madre, detenida en establecimiento penitenciario frente a la facultad punitiva del Estado."

"De igual manera determinar si viola el derecho a la igualdad el establecimiento de beneficios distintos frente a la misma condición de mujer embarazada y madre procesadas a través de dos procedimientos penales diversos."

"Así mismo, a quién corresponde asumir los costos de la detención hospitalaria y qué tipo de instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas condiciones."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Examinadas por la Corte las pruebas que obran en el expediente No T-14275 y el informe que se solicitó a la Dirección de F.ías con sede en Barranquilla, sobre el cumplimiento de la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar en el proceso que acá se revisa, proceden las siguientes consideraciones.

1. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Y AMENAZADOS

Los artículos 43 y 44 de la Constitución plantean un caso especial, dentro del marco general garantista consagrado en la Carta, para regular las relaciones entre la facultad punitiva del Estado y la protección y garantía de los derechos y libertades de las personas. Tres condiciones fisiológicas de la mujer, el estado de gestación avanzado, el parto y la lactancia y atención del neonato, son señalados en esos dos artículos y en varias normas de Derecho Internacional incorporadas al Derecho interno ( Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley 51 de 1981, etc.), como parte de la personalidad jurídica de la mujer que las vive. Esas normas, que más adelante se examinarán, obligan al Estado y a los particulares, a reconocer tales condiciones fisiológicas propias de la especie, como supuesto normativo al que va aparejado un tratamiento proteccionista especialísimo, por los riesgos que comportan para la vida, la integridad personal y el desarrollo de la personalidad de la madre y su hija recién nacida, por respeto a la dignidad humana de ambas y, porque también la familia que ellas -madre e hija- forman, ha de ser amparada como institución básica de la sociedad que se organizó como Estado Social de Derecho.

1.1. DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA, PARTURIENTA Y LACTANTE, DEL QUE ESTÁ POR NACER Y DEL NEONATO.

La mujer, sin importar su estado, ha de ser tratada por las autoridades colombianas, conforme a su calidad y dignidad de persona. Según el artículo 43 de la Carta, "... durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada." Este derecho y el de protección a la infancia, que consagra la Constitución en el artículo 44, están consagrados también en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 2 y 3) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11 y 12), ambas obligatorias en Colombia, según las Leyes 12 de 1991 y 51 de 1981.

Por ser importante para la revisión del caso a estudio, se cita especialmente el artículo 12, numeral 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, suscrita por Colombia, aprobada por la Ley 51 de 1981 y vigente en el país desde el 18 de febrero de 1982, cuyo texto dice: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."

1.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS JUDICIALES.

El Estado es responsable de garantizar a las personas el ejercicio y goce de todos aquellos derechos y libertades que no hubieren sido restringidos o limitados jurídicamente, incluso -y tal vez con mayor razón-, de los derechos y garantías de quienes han sido privados de su libertad. Los artículos 3° y 408 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, expresamente ratifican la vigencia de los derechos de la persona privada de su libertad; y, el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios por "los daños antijurídicos que le sean imputables...", mandato que, de manera especial, también consagra el artículo 86 de la Carta, para los perjuicios que se ocasionen con la violación de los derechos fundamentales por acción u omisión de las autoridades.

2. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

El señor Defensor del Pueblo, al insistir en la revisión del presente caso, se queja del tratamiento desigual que ha recibido la actora por parte de la F.ía, al no aplicársele el tratamiento previsto en el Decreto 2.700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-; y tal cargo, también se planteó en la demanda de tutela.

El artículo 13 de la Constitución Política, establece que: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación..."

Bajo ese supuesto, la actora solicitó -8 de marzo del presente año-, al funcionario judicial que tiene a su cargo la investigación en contra de ella, que ordenara la suspensión de la detención preventiva con la que le había definido su situación jurídica, en obediencia al mandato expreso del artículo 407, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, que establece:

"La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:

  1. ...

  2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en que dió a luz.

  3. ...

En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio..."

El 16 del mismo mes de marzo, se realizó el examen médico legal ordenado por el señor F. de la causa, Dr. A.J.A.B.; sin embargo, y en clara violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución y 178 del Código de Procedimiento Penal, la petición sólo se resolvió el 15 de Abril, fecha aproximada del parto según el perito, 22 días hábiles después de presentada la solicitud. Pero, el 26 de abril, 7 días hábiles después, no se había notificado a las partes, según informe de la Dirección Regional de F.ías de Barranquilla, que obra en folios 23 y 24. Ya con lo expuesto, es claro que se violó el derecho al debido proceso de A.M.C.R.. Pero, ¿se le dió trato igual?

A folio 56 del expediente de tutela, obran parte de las consideraciones de la F.ía para resolver la petición de A.M.C.R.. Luego de transcribir el artículo 407, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, aducido como justificación para la petición de la actora, dijo el señor F.: "...La anterior es una disposición legal ordinaria de carácter procesal. Sin embargo, en materia de jurisdicción regional existen unas disposiciones especiales para estos casos, que precisamente por su carácter especialísimo sustraen el caso de la regulación general u ordinaria. El Art. 60 del decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, establece: "En los procesos por los delitos de competencia de los jueces de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez cuando el..."(Aquí se interrumpe el texto del informe enviado a la Corte Constitucional). Así, parece que el señor F. aplicó el artículo 60 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 99 de 1991 y nó el artículo 407, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal.

Dado el texto del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal: "... continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisión especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente.", ha de aceptarse que hay en Colombia dos normas vigentes sobre la situación: el artículo 407, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1°, del Decreto Ley 99 de 1991. Y es perfectamente plausible que, frente a dos normas legales que regulan la misma materia, el intérprete escoja la norma especial sobre la general; el principio hermenéutico lo autoriza a ello respecto de la actora, a quien, habrá de concluírse, se le dió el mismo tratamiento que a otro sindicado cualquiera de la misma clase de delito que a ella se le endilga.

3. ACTUACIÓN POSTERIOR DE LA FISCALÍA

La Corte encuentra que la actora, A.M.C.R. (según el Decreto 2790 de 1990, el Decreto 2271 de 1991, el Decreto 99 de 1991 y la Resolución expedida por el F. de la causa el 15 de abril de 1993), no debió permanecer en la cárcel de Valledupar, ni lo debió hacer su hija; debieron permanecer en una institución hospitalaria de esa misma ciudad, como lo ordenó la autoridad competente. Según el informe del señor Director de la cárcel, sólo hasta que se llegó el momento del parto, fué admitida la actora en el hospital e, inmediatamente después de dar a luz, tanto la actora como su hija fueron remitidas nuevamente al centro de reclusión, donde la caridad pública viene sirviendo de paliativo al grave incumplimiento de las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Estado, sin que el funcionario competente para remediar esa situación aberrante, el señor F. de la causa, actuara para ponerle fin.

Si se revisa el texto de la demanda de tutela, se encuentra que fué precisamente esa situación violatoria de los derechos de la actora y de su hija -entonces por nacer-, y la amenaza de que se prolongara, como efectivamente se prolongó, la violación continuada de los derechos de madre e hija, lo que motivó que se imprecara la tutela que el Tribunal Superior de Valledupar denegó.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, sí ordenó: "Comunicar de inmediato esta decisión, por el medio más eficaz, a la F.ía Regional de Barranquilla y a la Dirección del Centro Penitenciario, para que adopten las medidas pertinentes a fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto del 15 de abril de 1993, por medio del cual se ordenó la detención hospitalaria de A.M.C.."

Según el informe de la Dirección del Centro Penitenciario y el de la F.ía Regional de Barranquilla, "las medidas pertinentes a fin de que se cumpla... la detención hospitalaria de A.M.C.", no se tomaron (pues el hospital no la mantuvo internada por la falta de la orden de una autoridad competente), o fueron completamente inocuas, pues la detención hospitalaria de A.M.C. no se cumplió, a ciencia y paciencia de quienes habían recibido la orden expresa del Juez de Tutela -Tribunal Superior-, de adoptar las medidas pertinentes para que se hiciera efectiva la dicha detención. Se ordenará entonces a la Procuraduría General de la Nación, que proceda a investigar la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario de la Unidad Regional de F.ías con sede en Barranquilla, por el retraso en la decisión de la petición de la actora y en el incumplimiento de la orden expresa del Honorable Tribunal Superior de Valledupar.

4. PRESTACIONES INCUMPLIDAS EN EL CASO

El señor Defensor del Pueblo solicitó a esta Corte que se aclarara "a quién corresponde asumir los costos de la detención hospitalaria y qué tipo de Instituciones pueden ser obligadas a abrigar a la mujer en esas condiciones."

Para esta Corte es meridianamente claro que es el Estado que priva de su libertad a un ciudadano, el que ha de responder patrimonialmente por las necesidades de subsistencia y conservación de la salud del ciudadano recluído en cualquiera de los centros carcelarios del país (Artículo 49 de la Constitución Política).

En el caso de A.M.C.R., ella es una interna a órdenes de un F. de la República, con respecto a la cual se cumple la regla general enunciada arriba. Pero, es que, a más de privada de su libertad, está desamparada, al hallarse lejos del humilde hogar de sus padres; y, es una mujer desempleada, que se encuentra lactando a su hija, por lo que además cumple con los requisitos del artículo 43 de la Constitución, para que el Estado le entregue un subsidio alimentario. A la obligación constitucional, se suma en este caso el compromiso internacional adquirido por el Estado Colombiano y aprobado por la Ley 51 de 1981, citado ya en esta providencia, según el cual, el Estado Colombiano garantizará "... a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionándo servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurará una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia." Para abundar en la cita de normas, recuérdese que Colombia es un Estado social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana de la actora, de su hija, y de cualquiera otra persona, y en la solidaridad de quienes lo integramos (artículo 1° Constitución Nacional).

Finalmente, también el artículo 49 de la Constitución aclara la última inquietud del señor Defensor del Pueblo, afirmando que cualquier institución hospitalaria, del nivel de atención requerido para atender a una madre parturienta, puede ser obligada a abrigar a la mujer que se encuentre en las condiciones de la actora. Para abundar sobre el punto, la hija de la actora está amparada por el mandato del artículo 50 de la Constitución, que ordena: "Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado..."

Teniendo presentes las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar, fechada el tres (3) de mayo del presente año.

SEGUNDO. Ordenar que se remita copia del expediente No. T-14275 a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y sancione a quien resulte responsable de haber desatendido la orden expresa contenida en la sentencia de primera instancia, en detrimento de los derechos de la actora.

TERCERO. Comunicar, a través de la Secretaría General de la Corte , esta providencia al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)

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