Sentencia de Tutela nº 451/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557646

Sentencia de Tutela nº 451/93 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 1993

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución12 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente13904
DecisionNegada

Sentencia No. T-451/93

DEMANDA DE CASACION-Presentación en Notaría/TERMINO LEGAL-Vencimiento

La presentación de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la Secretaría de la Corte y dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la presentación personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del término, no suple lo establecido por la disposición legal.

PRORROGA DE TERMINOS EN MATERIA PENAL

El Decreto 2700 de 1991, en su artículo 573, la figura de la prórroga de términos sí está expresamente consagrada en el decreto 2700 en el artículo 172, el actor pudo haber solicitado prórroga para presentar su demanda.

FUERZA MAYOR-Inexistencia/CASO FORTUITO-Inexistencia/RACIONAMIENTO ENERGETICO

La S. no comparte la apreciación de que el apoderado del actor se encontrara en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsión o ante un obstáculo insuperable.

TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO

El cumplimiento estricto de los términos es una de de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones.

REF: EXPEDIENTE Nro.T-13904

PETICIONARIO: R.A.S. FUENTES

PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.M.

Aprobada, en sesión de la S. Primera de Revisión, celebrada a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., a revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, en la acción de tutela instaurada por el señor R.A.S. FUENTES contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y del Tribunal Superior de Orden Público.

El negocio llegó a conocimiento de esta S. de Revisión, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.S.F., a través de apoderado, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 1993, ejerció acción de tutela con el fin de que se ordene a la Secretaría de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, dar por recibida en tiempo la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, presentado el 28 de septiembre de 1992, ante notario, y al día siguiente ante la Corte, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, y por consiguiente, que se tramite el correspondiente recurso.

En subsidio de estas peticiones, el apoderado solicita que se tutele la libertad del actor, decretando su libertad inmediata, en razón de que la condena se basó, según la demanda de tutela, "en pruebas nulas de pleno derecho, allegadas al proceso sin las formalidades legales, y vulnerando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa."

1o. Hechos.

  1. El Tribunal de Orden Público, con sede en Barranquilla, mediante sentencia del 21 de enero de 1992, confirmó el fallo del Juzgado de Orden Público del 3 de julio de 1991, por el cual se condenó al actor y a otras dos personas, a ocho (8) años de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

    De acuerdo con lo expresado en la acción, tal condena se basó en pruebas que no cumplieron los requisitos legales dentro del proceso.

  2. Por tal razón, el apoderado del señor R.A.S. FUENTES y de las otras dos personas condenadas, elaboró recurso extraordinario de casación, el cual debía presentarse el día lunes 28 de septiembre de 1992, fecha en la cual vencía el término correspondiente. Pero, ya con la versión definitiva en el computador, la energía eléctrica fue cortada en forma repentina, en dos oportunidades distintas y adicionales a los racionamientos programados. Estos cortes ocurrieron a las diez de la mañana (10 a.m.) y a la una y cuarenta de la tarde (1.40 p.m.), los que ocasionaron no sólo interrupción y retardo en el trabajo, al cual se le estaban haciendo las últimas correcciones, sino que destruyeron la totalidad de la demanda, trabajo que había requerido más de un mes de elaboración. Todo lo cual, dice el actor, constituyó un hecho fortuito imprvisible e irresistible.

  3. Como el proceso de reconstrucción del escrito sólo estaría terminado poco antes de las seis de la tarde (6 p.m.), desde las cinco y cinco de la tarde (5.05 p.m.), el actor se comunicó con la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, S. Penal de Casación, primero con los oficiales y luego con el S., para manifestarles que llegaría para hacer la correspondiente presentación personal sobre la hora o unos tres (3) o cuatro (4) minutos después.

    Sin embargo, el S. de la Corte le manifestó que no le podría recibir el recurso después de las seis de la tarde, por lo que el actor procedió a hacer presentación personal del mismo en la Notaría 45, minutos después de las seis de la tarde (6 p.m.), y entregarlo en la Secretaría de la S. Penal al día siguiente, 29 de septiembre de 1992, a las ocho de la mañana (8 a.m.).

  4. Mediante auto del 28 de octubre de 1992, la S. de Casación Penal de la Corte declaró desierto el recurso. El actor interpuso recurso de reposición contra este auto alegando el hecho fortuito, el cual fue negado, mediante providencia del 12 de noviembre de 1992, ya que se trataba de una decisión inimpugnable.

    La Corte no conoció, ni analizó los argumentos del recurso, "y puso fin a dos instancias y al recurso extraordinario de casación, CON UN SIMPLE AUTO DE "CUMPLASE", pero que sin embargo, ordenó NOTIFICAR, diligencia que nunca se cumplió por parte de la Secretaría."

  5. El actor señala, además, en relación con la hora, que mediante el decreto 717 del 28 de abril de 1992, se modificó la hora legal en el territorio nacional, lo cual significó adelantarla en una hora. El actor, en este punto, hace un análisis, en el que cita la ley 91 de 1914, por la cual Colombia se adhirió a la Convención Internacional para la creación de la Asociación Internacional de la Hora, que condujo a la adopción de la hora del Tiempo Universal Coordinado disminuída en cinco horas.

    El decreto 3464 de 1980, estableció que sólo podrá modificarse el Sistema Internacional de Unidades, en virtud de tratados o convenios internacionales.

    Como consecuencia del análisis de las normas, el actor concluye:

    "El Decreto 717 de 1992, por medio del cual se modificó la hora vigente para la época de presentación del recurso extraordinario de casación, es inaplicable por haber sido dictado en franca violación a convenios internacionales y del Decreto 3464 de 1980."

    2o. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    - El artículo 5o. el cual reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.

    El peticionario explica la violación de este derecho, al señalar que el juez, en la aplicación de la ley a un caso concreto, debe buscar "el valor del resultado y preferir aquél que conduzca a una solución racional y justa. Citando a K., se afirma que es preciso acudir al lema (dictum) de la equidad según el cual ´el derecho muy estricto es una injusticia muy grande´ (Summun jus summa injuria). . ."

    En el caso de los derechos inalienables de las personas condenadas que representaba el peticionario en el proceso penal, éstos no gozaron de la primacía que ordena la Constitución, ya que es su lugar se aplicó, en forma estricta, el término legal, generando la más grande injusticia.

    - El artículo 28 de la Constitución, el cual señala que no se puede privar a nadie de la libertad, sino con el lleno de los requisitos legales.

    En el presente caso, se condenó a las tres personas que representaba el peticionario, sin las formalidades legales, ya que la base de la decisión fueron pruebas allegadas irregularmente al proceso.

    - El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso.

    El actor trancribe la norma constitucional, subrayando los puntos relacionados con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; a que el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, además a que se declare nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

    El peticionario señaló:

    "Tal como se demostró en el recurso extraordinario de casación, la pena impuesta a los señores R.A.S., E.A.P.C.Y.A.W.C.R. se basó en un cúmulo de pruebas allegadas ilegalmente al proceso, respecto de las cuales los mencionados señores NO tuvieron oportunidad de defenderse. Situación que demuestra claramente la violación de la norma constitucional comentada por la decisión del H. Tribunal Superior de Orden Público."

    - El artículo 30 de la Constitución que consagra el Habeas Corpus.

    El actor señala que atendiendo lo estipulado en el artículo 30, al señor S. le asiste el derecho a solicitar su libertad por encontrarse privado de ella, "en franca violación al "debido Proceso", pues como tantas veces se ha dicho su condena se basa sobre pruebas nulas de pleno derecho, que no necesitan ser declaradas judicialmente."

    - El artículo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial.

    El actor destaca los siguientes puntos del artículo: en la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial y los términos procesales se observarán con diligencia.

    El peticionario dice:

    "En el caso cuya tutela se solicita, la H. Corte Suprema de Justicia NO fue cuidadosa en el ánalisis (sic) de la circunstancia concreta dio (sic) aplicación estricta y NO racionada al término legal, sin aceptar argumentos, ni realizar examen alguno. Y lo que es más grave, sin aceptar la existencia de recursos frente a la declaración de recurso desierto. En fin, negándose a toda opción de administrar justicia y aplicar el derecho sustancial.

    "Pero no solo (sic) el constituyente, sino el propio legislador realiza este mandato al tener como fin primordial de la casación "la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal . . " (artículo 219 del C.P.P.)"

    - El artículo 229 sobre el acceso a la justicia.

    El artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

    El peticionario señala que en "el presente caso se privó a tres condenados el acceso al último recurso que les quedaba, nada menos que a un recurso extraordinario, con el cual se pretendía que la justicia dijera la última palabra sobre la sentencia que los condenaba a veinticuatro (24) años de pérdida de la libertad, y a otras penas accesoria.. . . es inaceptable que se prive de la libertad a unas personas sin las formalidades legales, pero más aberrante y absurdo resulta mantenerlas presas por el cumplimiento de esas mismas formalidades legales."

    Finaliza el solicitante expresando que en este caso no existe ningún otro medio de defensa judicial, ya que el único que existía fue rechazado mediante un simple auto de CUMPLASE, sin posibilidad de ningún recurso, y no se encuentra esta acción en alguna de las causales de improcedencia.

    Por todo lo anterior, es que el peticionario solicita que se ordene a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibir la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación y darle trámite, u ordenar la libertad del señor R.A.S..

    El actor adjuntó los documentos pertinentes.

    1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION PRIMERA.

    El Tribunal, para su decisión, solicitó a la Corte Suprema de Justicia copia del auto de fecha 28 de octubre de 1992, suscrito por los Magistrados de la S. de Casación Penal, en el que se declaró DESIERTO el recurso interpuesto por el defensor del señor S., ya que no se presentó demanda de casación (folio 64).

    Mediante sentencia del 5 de marzo de 1993, el Tribunal RECHAZO POR IMPROCEDENTE la accción promovida por el apoderado de S. Fuentes, con base en que no procede acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo expresó la Corte Constitucional (sentencia Nro. 543 de 1992).

    Vale la pena señalar el Magistrado E.R.C. salvó voto. En tal salvamento analiza el alcance de la fuerza mayor y del caso fortuito. Cita la certificación del S. de la Empresa de Energía de Bogotá, en el que expresa que los dos cortes de luz ocurridos el 28 de septiembre, no son frecuentes en el sector. Esta constancia es un documento público, que debió ser tenido en cuenta como generador del caso fortuito, ya que se cumplen los requisitos de imprevisibilidad e irresisitibilidad. Retoma jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, para concluír que la decisión de no recibir la demanda, violó el debido proceso y, por tanto, debió tutelarse.

III. IMPUGNACION

El doctor E.B.O., apoderado del actor, falleció días antes de producirse la sentencia del Tribunal, por lo tanto, dicho organismo aplicó el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, otorgando 10 días para la notificación de la sentencia.

El nuevo apoderado presentó impugnación, en escrito del 18 de marzo de 1993, con base en los siguientes argumentos:

- En sus considerandos, el Tribunal "involucra en un solo concepto (el de providencias judiciales que ponen término a un proceso), los actos acusados en la Acción de Tutela. Ahora bien, el primero de ellos en forma alguna puede considerarse como providencia judicial; es simplemente una conducta omisiva de la Secretaría de la S. de Casación Penal. Por lo tanto, no es pertinente la cita que hace el Tribunal para sustentar el rechazo de la Acción de Tutela. . . . esta conducta de la Secretaría de la S. de Casación Penal fué el punto de partida o, mejor, la causa eficiente de la providencia por la cual se declaró desierto el recurso de casación. . . "

- La conducta omisiva del S. dió lugar a las providencias que configuraron la violación del derecho de defensa y los demás que se alegan. Es decir, la tutela se solicita por la omisión de recibir la demanda.

- La negativa de la Secretaría no constituye providencia judicial.

IV. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base, principalmente, en que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con la tutela contra la negativa de la S. de Casación Penal de la Corte, de recibir el escrito del apoderado del señor R.A.S.F., por haberse presentado fuera del término legal, hecho que el mismo actor acepta, dijo el Consejo de Estado:

" Debe tenerse en cuenta, que la conducta asumida por dicha Secretaría estuvo ajustada a la ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 inciso 2 del C.de P.C., aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración (Art. 12 C. de P.P. de 1987), dicha demanda de casación se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término de traslado.

"En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987)

En concepto del Consejo de Estado, por medio de la acción de tutela, no puede pretenderse que se induzca a los empleados y funcionarios públicos al desconocimiento y violación de la ley.

Por lo tanto, no puede hablarse de violación de alguna de las normas de la Constitución.

Concluye así el Consejo:

"Como en la sentencia impugnada se rechazó por improcedente la tutela ejercitada, habrá de confirmarse dicha decisión en lo referente a las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Orden Público y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y en cuanto a la actuación de la Secretaría de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, deberá negarse."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera: Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte para dictar sentencia en relación con el negocio de la referencia, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda: Breve justificación de la presente sentencia.

En el presente caso, atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, el cual establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (Se resalta), se procederá a hacer sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos del presente expediente, ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

Por lo anterior, esta S. sólo analizará algunos temas que no fueron considerados en las sentencias, sobre los cuales es procedente hacer las siguientes observaciones.

En primer lugar, el presente caso se examinará atendiendo el siguiente aspecto:

Al apoderado del señor R.A.S.F., quien está condenado a ocho años de prisión, el S. de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le manifestó telefónicamente que no le recibiría la demanda de casación después de las seis de la tarde (6 p.m.), del 28 de septiembre de 1992, día en que vencía el plazo para presentarla. El apoderado compareció, entonces, aproximadamente a las 6.15 p.m., a la Notaría 45 de esta ciudad, según consta en el folio 58, para hacer la presentación personal de la demanda. Al día siguiente, 29 de septiembre, a las 8 a.m. fue recibida la demanda en la Secretaría de la S. de Casación Penal. Como consecuencia de este hecho, la S. mencionada, en auto de 28 de octubre de 1992, suscrito por todos los Magistrados, declaró desierto el recurso de casación. El apoderado presentó recurso contra este auto, pero en providencia del 12 de noviembre de 1992, se le informó que tal decisión era inimpugnable.

Estos hechos fueron los que originaron la presentación de la acción de tutela.

Los temas señalados por el actor como violatorios del debido proceso, la forma como se allegaron y consideraron las pruebas en los procesos en los que fueron condenados sus poderdantes, no son objeto de la tutela que se revisa, pues, como ya se dijo, sólo se estudiará lo concerniente a la presentación de la demanda de casación.

Hecha esta distinción, se analizan los siguientes puntos:

  1. ¿La presentación de la demanda de casación ante notaría suple la exigencia legal de hacerla ante la Corte?

  2. La prórroga de términos en materia penal.

  3. ¿Se estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?

  4. El cumplimiento de los términos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a la igualdad.

  5. ¿La presentación de la demanda de casación ante notaría después de las seis de la tarde, del día del vencimiento del término, suple la exigencia legal de hacerla ante la Corte.?

    Señala la norma del C. de P.C., en lo pertinente:

    "Art. 373. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o. num. 188. Trámite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación . . .

    "El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado." (se resalta)

    El artículo 224 del C. de P.P.en relación con la concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales, sólo menciona el término de los treinta días; de allí la pertinencia del procedimiento penal de remitir al procedimiento civil. (art. 21 del decreto 2700 de 1991)

    El Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en auto de fecha 12 de noviembre de 1992, dijo:

    "Además, y simplemente con el objeto de despejar la inquietud planteada por en su petición, recuérdesele a dicho profesional que la demanda de casación debe ser presentada personalmente por su signatario en la Secretaría de la Corporación dentro del término señalado por la ley que regula el debido proceso - derecho fundamental - y si remite la demanda ´se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado´ (art.373 inc. 2o. C. de P.C., aplicable al Procedimiento Penal por principio de integración, art. 12 (sic) C.P.P. de 1987)." (folio 46) (se resalta).

    Es decir, la presentación de la demanda de casación sólo puede hacerse ante la Secretaría de la Corte y dentro del término de treinta días. Por consiguiente, la presentación personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del término, no suple lo establecido por la disposición legal. (arts. 224 del C.de P.P. y 373 del C. de P.C.)

  6. La prórroga de términos en materia penal.

    Sobre este asunto se tiene:

    El S. de la Corte, en constancia del 26 de noviembre de 1992 (folios 51 y 52), señala que la solicitud de prórroga debió presentarse mediante escrito dirigido a la S. de Casación Penal.

    El Consejo de Estado en el fallo que se revisa, dijo:

    En los Códigos de procedimiento se consagra la figura de la prórroga de los términos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987)

    Aunque la cita del decreto 0050 de 1987 no es afortunada por parte del Consejo, ya que tal decreto corresponde al anterior Código de Procedimiento Penal, que fue derogado expresamente por el decreto 2700 de 1991, en su artículo 573, la figura de la prórroga de términos sí está expresamente consagrada en el decreto 2700 en el artículo 172, el cual señala:

    "Art. 172. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.

    ". . ."

    Entonces, la Corte comparte lo dicho por el Consejo en el sentido de que el actor pudo haber solicitado prórroga para presentar su demanda.

  7. ¿Se estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito?

    El actor manifiesta en su acción, que los cortes borraron del computador el escrito que contenía la demanda, y tuvo que rehacer todo el extenso alegato, sin haberlo podido presentar antes de las seis de la tarde en la Secretaría de la Corte, lo cual constituyó un hecho fortuito e irresistible.

    El salvamento de voto del Magistrado del Tribunal que conoció en primera instancia de esta acción de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito, concluye señalando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situación, ya que según la certificación del S. de la Empresa de Energía de Bogotá, las dos interrupciones que se presentaron el día lunes 28 de septiembre de 1992 "no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por daños en el sector."

    Sin embargo, la S. no comparte la apreciación de que el apoderado del actor se encontrara en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsión o ante un obstáculo insuperable, por las siguientes razones:

    - La situación energética que vivía el país en el mes de septiembre de 1992, iniciada 5 meses antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de energía, fue un período durante el cual se presentaban cortes por fuera de los horarios habituales de racionamiento, tal como lo señala el propio S. de Empresa de Energía, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son frecuentes. Esta afirmación es diferente a decir que nunca se habían producido.

    - Ante tal situación de crisis energética, lo previsible para el común de la población, era estar alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar las medidas pertinentes.

    - Además, el actor contó con treinta días para presentar su demanda, por lo cual no se trataba de un asunto de último momento, o para el que sólo hubiera dispuesto de horas.

  8. El cumplimiento de los términos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a la igualdad.

    Al respecto, vale la pena señalar que el cumplimiento estricto de los términos es una de de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución:

    "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta)

    Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones:

    - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria.

    - El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación.

    Por otra parte, no sobra advertir que el S. de la S. de Casación Penal no se negó a recibir la demanda el día 28 de septiembre de 1992, sino que le manifestó telefónicamente al actor que si la presentaba después de las seis de la tarde, de ese día, no podría recibírsela. El actor no acudió a la Corte el día 28 de septiembre, sino que se presentó ante una notaría a las seis y cuarto.

    Por consiguiente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no existió conducta omisiva por parte del funcionario.

    En relación con los derechos fundamentales presuntamente violados por la negativa de recibir la demanda, no se hará referencia, ya que se involucran con el análisis que se ha hecho, con excepción de la petición para que se tutele la libertad del señor SAURITH FUENTES, con base en el Habeas Corpus, ya que tal invocación no es procedente en la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 6o., numeral 2., del decreto 2591 de 1991.

    Sobre la inaplicabilidad del decreto 717 de 1992, que modificó la hora en el territorio nacional, por violación de convenios internacionales y del decreto 3480 de 1980, la demanda correspondiente debe hacerse mediante procedimiento diferente al de la acción de tutela, según el mismo decreto 2591 citado, numeral 5.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por el señor R.A.S. FUENTES

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

S. General (E)

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