Sentencia de Tutela nº 473/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557673

Sentencia de Tutela nº 473/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16441
DecisionNegada

Sentencia No. T-473/93

AUTONOMIA ESCOLAR

La autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de cátedra de enseñanza y de investigación están predicadas también de forma incondicional a los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo.

DERECHO A LA EDUCACION-Retiro voluntario de Alumnos

Es apenas obvio que el R. del plantel no puede estar sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias. No se vulneró el núcleo esencial del derecho a la educación, sino que simplemente el plantel está ejerciendo una autonomía necesaria para su buen funcionamiento.

REF.: Expediente No. 16441

Peticionario: F.G. ESTRADA

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T - 16441, adelantado por F.G.E., en representación de su hija D.P.S.G., en contra de del C.J.X. de M. (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    La ciudadana F.G.E., actuando en representación de su hija D.P.S.G., interpuso ante el Juez Promiscuo de M. (Atlántico) acción de tutela en contra del C.J.X. de esa ciudad, con el fin de que se amparara el derecho a la educación de su hija, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Manifiesta la señora F.G.E. que en el mes de noviembre de 1992 acudió al Colegio J.X. del Municipio de M., con el fin de inscribir a su hija D.P.S. para los examenes de admisión para los aspirantes a cursar el primer grado de bachillerato, para el año de 1993.

    La menor reprobó el examen de admisión, razón por la cual no apareció en la lista de alumnos con derecho a una matrícula en la mencionada institución educativa. Ante esta situación, la señora F.G.E. acudió nuevamente al colegio con el fin de obtener un cupo para su hija, sin que su gestión resultase exitosa.

    La accionante manifestó que el C.J.X. se negó a recibir a su hija D.P.S. debido a su edad, ya que al momento de presentar sus exámenes de admisión se encontraba próxima a cumplir los catorce años de edad. Ante el rechazo de la solicitud de admisión de su hija, la accionante decidió retirar la documentación que había presentado, y matriculó a su hija en otra institución educativa.

    Sin embargo, manifiesta la señora F.G.E. que posteriormente, y debido a inconvenientes de tipo económico, tuvo que retirar a su hija de esta otra institución educativa, y que en la actualidad, ésta no se encuentra estudiando.

  3. Petición

    Solicita la accionante que se ordene al Colegio J.X. de M. realizar la inscripción y admisión de la menor D.P.S.

II. ACTUACION PROCESAL

Admitida la presente acción de tutela, el Juez Promiscuo de M. decretó la práctica de algunas pruebas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:

- Informe de fecha 30 de marzo de 1993, rendido por R.C.L., R. del Colegio J.X..

Manifiesta el señor R. delC.J.X. que los requisitos para que los estudiantes sean admitidos en dicha institución son los siguientes: cumplir con los requisitos de edad, conocimiento y demás condiciones establecidas por el Ministerio de Educación; cumplir con las pruebas y entrevistas; presentar la documentación exigida para la matrícula y el pago de la misma.

Afirma que el cupo inicialmente presupuestado para el curso sexto grado correspondiente al año 1993 era de doscientos un alumnos, pero que debido a la elevada demanda de cupos se recibieron a doscientos sesenta y cinco alumnos. A estos estudiantes no se les discriminó en razón a su edad, ya que ésta oscila entre los nueve y los diecisiete años. Además señala que muchos de ellos no aprobaron el examen de admisión, pero fueron admitidos debido a la insistencia de los padres.

Señala que la menor D.P.S. no aprobó el examen de admisión que se le practicó y que ni ella, ni su madre acudieron nuevamente al plantel educativo, con el fin de insistir en la concesión de un cupo.

- Declaración rendida por F.E.G.E..

Manifestó la accionante que, cuando tuvo conocimiento de que su hija no fue admitida en el colegio J.X., le insistió al rector y a sus profesores con el fin de que le adyudaran, y que ante la negativa de éstos, decidió retirar la documentación que había presentado y matriculó a su hija en otra institución educativa, de la cual tuvo que ser retirada debido a impedimentos de tipo económico.

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de 13 de abril de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de M. resolvió ordenar al rector del C.J.X. admitir y matricular a la menor D.P.S.G. en el grado sexto de educación básica secundaria.

  2. Impugnación y fallo segunda instancia

    El rector del Colegio J.X., a través de escrito de fecha 15 de abril de 1993 impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de M., con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    Afirma el impugnante que la declaración juramentada rendida por la accionante contiene varias mentiras, como la afirmación de que a su hija se le negó la admisión en el C.J.X. debido a su edad; así mismo sostiene que no es cierto que a madre de la menor haya acudido a su despacho para solicitarle ayuda, o que la haya solicitado a varias profesiones del Colegio.

    Considera el impugnante que, de no ser revocado el fallo impugnado, se estaría favoreciendo a todos aquellos estudiantes que no aprueban los exámenes de admisión, caso en el cual todos ellos deberían ser admitidos, en aras de la protección del derecho a la educación. "También se estarían violando los derechos que tienen las Instituciones Educativas de fijar criterios dentro de la ley para seleccionar a sus alumnos, así como guiarse por su Reglamento Interno, lo cual tampoco se tuvo en cuenta antes de proferirse el fallo de la referencia".

    Concluye el impugnante dejando constancia "que los padres de la niña D.P.S.G. no cumplieron con su deber de proporcionarle los medios para que su hija ingresara al Plantel que regento solicitando a su debido tiempo un cupo a pesar de no haber aprobado su examen de admisión, tal como sí lo hicieron muchos padres de familia (...) ya que yo jamás he obstaculizado el ingreso de ningún estudiante que cumpla con los reglamentos del Colegio".

    Dentro del trámite de la impugnación se aportó un informe rendido por la Supervisora de Educación de la Secretaría de Educación de Atlántico, en el cual se afirma que "el día 6 de mayo se presentó al plantel la señora F.G.E. y manifestó que tal vez se ele (sic) imposibilitaba matricular para este año a su hija D.P.S.G. en el grado sexto" y que le agradecería al señor R. le garantizara el cupo respectivo para el año lectivo 1994.

    Mediante providencia de 17 de mayo de 1993 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

    Sostuvo el fallador de segunda instancia que los hechos aducidos se enmarcan en una situación extrarreglamentaria "Auncuando la Resolución 2624 de 1991, en su artículo 4o., obligaba al R. del Colegio J.X. de M., a ajustarse a las prescripciones reglamentarias en materia de matrícula de alumnos de enseñanza secundaria, éste gozaba de cierta libertad a este respecto. Primero porque era una circunstancia especial, segundo, porque según la anotación del funcionario de la Secretaría de Educación Departamental, cada plantel educativo tiene cierta autonomía a registrar en un planeamiento escolar".

    Sin embargo, afirma el citado fallo que la menor D.S. no gozó de las mismas garantías para el período de matrículas adicionales. "Nos parece que el mecanismo adoptado por el señor R. es el causante de ello, ya que si bien estaba en libertad de adoptar el que quisiera, debido a la situación excepcional ante la que se encontraba, se debía brindar de nuevo igualdad de oportunidades mediante una nueva convocatoria a exámenes de los no admitidos, para suplir esos cupos no utilizados, y no preferir a quienes fueran a solicitar el favor en nombre de sus hijos.

    Consideró el fallador que con esta actitud del rector del Colegio J.X. se configuró la violación del derecho a la educación, sin ser ésta abierta y flagrante, ya que se demostró una actitud generosa al permitir el ingreso de aquellos estudiantes que no aprobaron el examen de admisión.

    Concluye la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla diciendo que "como no se trata de encontrar culpa o dolo en la madre del menor o en el R. del Colegio, sino en averiguar sobre si D.S. tiene o no derecho al derecho (sic) fundamental a la educación, y teniendo en cuenta que pertenece a un grupo que merece especial protección en los términos del art. 45 de la Constitución Nacional, (...) encontramos que, la falta de adopción de un mecanismo más democrático, la priva de tal derecho".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1 Autonomía escolar y autonomía universitaria

    Cabe preguntarse si existe la autonomía escolar, así como existe, jurídicamente hablando, la autonomía universitaria. Desde luego, pese a que la Universidad y el Colegio cumplen una función de formación -ya que no se limitan a la mera instrucción-, el grado de autonomía no puede ser idéntico en ambos supuestos, dada la diversidad de necesidades en los discípulos que concurren a estos dos tipos de instituciones educativas, que suponen intereses pedagógicos diferenciados en sus métodos.

    Lo anterior, por cuanto la condición de los alumnos de la educación primaria y secundaria es distinta a la de los que cursan una educación superior, como lo es la universitaria. Cuando el estudiante está en la etapa escolar posee una formación académicamente rudimentaria y aporta lo que ha aprendido en su entorno familiar o social, de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas académicas. Es necesario inducirlo, en un proceso gradual, por los ámbitos de la vida académica. No es igual la situación del estudiante universitario, que ya ha atravesado las etapas necesarias para ingresar a una formación académica superior, donde ya puede, por los hábitos de estudio adquiridos y por la capacitación volitiva que lo ha madurado, gozar de mayor autonomía, que entre otras razones, es parte de la vida universitaria. Desde el inicio de la universidad en Bolonia, ésta era una comunidad entre maestros y alumnos que, juntos, buscaban la sapientia, mediante la libre investigación científica; en este orden de ideas debe haber en la Universidad una autonomía en grado mayor que en la etapa escolar, ya que está diseñada para la niñez y la adolescencia, lo cual incide en que la autonomía escolar sea más limitada que la universitaria.

    Es prudente examinar brevemente la esencia de la formación escolar, para observar cómo la operatividad de dicha pedagogía exige un nivel de autonomía, distinto del propio de la vida universitaria, pues la finalidad inmediata varía de los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria a los de enseñanza superior. En circunstancias diversas, formas de autonomía diversas, pero proporcionadas siempre al fin último, que es de formación.

    La formación escolar comprende un proceso gradual y personalizado que se perfecciona a medida que el estudiante va adquiriendo destrezas intelectuales y fortalezas volitivas. Es decir, intelectualmente capta los valores y habitualmente los va viviendo. En la etapa escolar, antes que instruir se forma a la persona. Lo anterior no significa que la instrucción desaparezca; simplemente se coordina para resultados formativos. Es decir, se educa para la vida en sociedad y para ello hay que actualizar las potencias del educando.

    Educación viene del latín educare, que significa "sacar de adentro"; en otras palabras, requiere descubrir las aptitudes del alumno y hacerlas actuar en la realidad. En esto consiste la perfección humana: en realizarse de acuerdo con los fines racionales de la persona.

    La institución educativa apta para la niñez y la adolescencia requiere de un margen de autonomía, so pena de no poder alcanzar su misión. Pero esa autonomía no es absoluta, sino limitada, en primer lugar, por los fines de la educación misma, y también por el orden público, el bien común y la legalidad que impera sobre la materia, de acuerdo con la filosofía de la Constitución.

    Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede ser formado por la institución particular o no, de acuerdo con su potencial pedagógico. Pues puede darse el caso de que en la selección se detecte una personalidad "especial", que necesite de un plantel especializado y que con los medios de que dispone la entidad que está prestando el servicio, no pueda responsablemente satisfacer las necesidades y expectativas de un estudiante especial. Luego la selección es válida, siempre y cuando no se torne en discriminación, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla sin una razón suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elemento humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la institución exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no podrá beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto serían desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría discriminación en el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar en un colegio.

    Luego el fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común.

    Pero -se repite- el grado de autonomía escolar no es el mismo que el universitrio, ya que el Estado -en representación de los intereses sociales- tiene que verificar que ciertas pautas de formación humana se logren en la educación primaria y secundaria, y que se garantice la prestación de la educación de una manera integral y con conciencia de participación social. Para ello se requiere de un mayor control funcional, en aras de lograr el bienestar educativo en los primeros estadios del proceso pedagógico, que garantiza el éxito posterior en la jornada universitaria.

    Entonces se aprecia que la autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de cátedra de enseñanza y de investigación están predicadas también de forma incondicional a los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo.

  3. El caso en concreto

    La oportunidad que brinda el Colegio J.X. a quienes no pasan el examen de admisión, no puede ser indefinida; por tanto, tiene unos límites razonables. Lo indefinido -por ausencia de determinación- no puede ser eficazmente protegido, y lo que en absoluto es ineficaz se torna en inválido. Entonces, si la oportunidad que se exige por parte de la peticionaria al Colegio en mención es ilimitada, se torna en una facultad absoluta, y como ya lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, no hay derechos, ni obligaciones, ni facultades absolutas, porque la convivencia jurídica supone la limitación de todas las pretensiones e intereses jurídico.

    La oportunidad no puede ser indefinida, porque entonces la facultad indefinida de un supuesto beneficiario puede perjudicar la de otros con igual o mejor derecho. En este caso concreto, el acto de la peticionaria de matricular a su hija en otro plantel implica un desistimiento tácito de su pretensión y dirige su interés hacia otro centro; y el lapso que transcurre sin exteriorizar frente al C.J.X. su voluntad, razonablemente puede ser interpretado como una situación de indiferencia ante la oportunidad que en abstracto ofrece el Colegio. Así las cosas, las autoridades del plantel accionado tienen frente a la peticionaria una duda razonable, mientras que frente a otros -que sí exteriorizaron su deseo de matricular a sus hijos en el C.J.X. en el momento adecuado- tienen la certeza de que hay un real interés por vincularse con la institución.

    Hay un hecho claro: la peticionaria cuando considera que el plantel a donde lleva a su hija no le conviene, revive su pretensión -que piensa hacer prevalente frente a otros con igual o mejor derecho, dadas las circunstancias de haber manifestado oportunamente su deseo frente a la institución- de matricular a su hija en el Colegio que había descartado. Así, mientras para otros padres de familia la opción del Colegio en mención es primaria, para la accionante es secundaria. Por lo anterior, es apenas obvio que el R. de este plantel no puede estar sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias.

    Es por lo anterior que la Sala no encuentra mérito para conceder la tutela a la hija de la peticionaria, por cuanto no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la educación, sino que simplemente el plantel está ejerciendo una autonomía necesaria para su buen funcionamiento. No puede sentarse el precedente de que un plantel educativo esté sujeto a los cambios de voluntad de los posibles padres de familia, y que su estructura se vea alterada por las eventuales contrariedades de los alumnos no seleccionados, porque entonces la función pedagógica menguaría notablemente en detrimento del interés general.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo de fecha 17 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por F.G.E., en representación de su hija D.P.S.G., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR sin efecto los actos cumplidos en virtud del fallo que se revoca.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (e)

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