Sentencia de Tutela nº 470/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557678

Sentencia de Tutela nº 470/93 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1993

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16556
DecisionNegada

Sentencia No. T-470/93

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

Dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al pronunciarse sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la acción de tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido interpuesta y fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria tiene por lo menos en su favor esa eximente.

REF: Expediente T-16556

Actor: J.H.G. CADERA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-16556 adelantado por J.H.G.C. contra el Juzgado 21 Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. El señor J.H.G., quien interpone la presente acción de tutela, fue condenado por el delito de lesiones personales a la pena principal de sesenta días de prisión y a pagar a los ofendidos, a título de perjuicios causados, un total de 6.8 gramos de oro (sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Sopó del 14 de junio de 1991).

  2. Apelada la sentencia anterior ante el Juez 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (antes 21 Superior), éste confirmó la providencia recurrida, salvo en lo referente a la indemnización de perjuicios que tasó en 30 gramos de oro (sentencia del Juez 25 Superior del 27 de Agosto de 1991).

  3. El apoderado del condenado, mediante escrito presentado al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el día 20 de Enero de 1992, instauró una acción de tutela contra la sentencia del Juez 21 Superior, alegando que ella vulneraba el artículo 31 de la C.P., pues, teniendo aquél el carácter de apelante único ella no podía agravar la pena impuesta, lo que se habría hecho al aumentar el valor de la indemnización.

    Según lo pudo establecer posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., la tutela impetrada fue denegada por el mismo Tribunal, mediante sentencia del 28 de Enero de 1992, de la que fue ponente el H. Magistrado doctor G.M. y que no fue seleccionada para revisión por esta Corte.

  4. El día 21 de abril de 1993, el apoderado del condenado, mediante escrito en el que se contienen sus argumentos, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la revisión de la sentencia proferida por el Juez 21 Superior. El Tribunal, en sentencia del 17 de mayo de 1993, con ponencia del doctor J.E.T.R., luego de advertir la improcedencia de la causal invocada y de precisar que "se cuenta con otro medio, que podría resultar eficaz y permitiría la corrección del error en el cual incurrió la Juez de segunda instancia cuando dictó una sentencia contrariando la Constitución Nacional, es el de tutela", decidió rechazar in limine la demanda de revisión.

  5. "Siguiendo las directrices del fallo de esta Corporación (...)", el día 7 de junio de 1993, el señor J.H.G.C., directamente, interpuso acción de tutela ante el mismo Tribunal contra la mencionada sentencia del Juez 21 Superior, y para el efecto adujo la violación del artículo 31 de la C.P.

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., con ponencia del H. Magistrado doctor Y.A.R.S., dictó la sentencia del 17 de junio de 1993, denegó la tutela solicitada por ser temeraria habida consideración de la previa interposición de otra semejante despachada desfavorablemente mediante sentencia del 28 de enero de 1992 del mismo Tribunal. Adicionalmente, con base en jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia, se descarta que el mero aumento de la indemnización ordenada por el juez superior equivalga a un aumento de la pena, éste sí prohibido por el artículo 31 de la C.P. si recae sobre el apelante único.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

    "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

  2. Se encuentra plenamente demostrado que la misma acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por el apoderado del petente y, posteriormente, por éste último personalmente. Se impone, por lo tanto, en los términos de la ley, el rechazo de la segunda solicitud. Adicionalmente, en el presente caso, debe partirse de la premisa de que el asunto fue objeto de definición en la primera sentencia de tutela, la cual no habiendo sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional quedo ejecutoriada y, consiguientemente, para confirmarla o revocarla, en esta sede, se ha perdido competencia.

  3. Dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al pronunciarse sobre la revisión, inadvertidamente insinúo la procedencia de la acción de tutela - sin ser obviamente consciente que la misma ya había sido interpuesta y fallada -, la conducta subsiguiente del actor si bien resulta temeraria tiene por lo menos en su favor esa eximente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 1993, proferida por la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

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