Sentencia de Tutela nº 484/93 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43557688

Sentencia de Tutela nº 484/93 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 1993

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente16678
DecisionConcedida

Sentencia No. T-484/93

DERECHO DE PETICION-Obligatoriedad

La autoridad que recibe una petición está en la obligación constitucional y legal de responderla y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los términos que la ley contempla, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado.

IUS VARIANDI-Contenido

El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciación Positiva

El principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o circunstancias distintas.

PERSONAL DOCENTE/TRASLADO-Tratamiento médico/DESCENTRALIZACION EDUCATIVA/FER

La accionante, debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atención médica especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual ubicación laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relación con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel y jerarquía. El traslado de la accionante depende de la determinación que en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente es el Gobernador del Departamento, razón por la cual la orden tendiente a amparar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, será impartida al Gobernador del Departamento en su calidad de presidente de la mencionada Junta.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-16678

Acción de tutela instaurada por R.B.S.B. contra GOBERNADOR Y SECRETARIO DE EDUCACION DEL CAUCA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ha seleccionado la Corte para su revisión por esta Sala el caso de R.B.S.B., fallado en primera instancia el 10 de mayo de 1993 por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán y en segundo grado el 11 de junio último por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. INFORMACION PRELIMINAR

La accionante dice venirse desempeñando desde 1984 como tecnóloga en educación preescolar en establecimientos educativos de Mondomo, La Tarabita y La Herradura, en Almaguer, Popayán y Argelia (Cauca).

Narra que en 1985, cuando viajaba a laborar al Colegio de Mondomo -Santander de Quilichao- y por imprudencia del conductor, se accidentó el vehículo de pasajeros que la transportaba, a consecuencia de lo cual sufrió daños en la columna vertebral. Esta afección se agravó después cuando hubo una toma guerrillera de la vía Panamericana, episodio durante el cual debió refugiarse bajo un vehículo y volvió a lesionarse.

Expresa que su mal estado de salud se ha visto agudizado debido su obligado tránsito, por carretera y caminos destapados, para poder laborar como docente.

Señala que desde 1989, ante su grave problema de salud, viene solicitando a los gobernadores y secretarios de Educación departamentales que dén aplicación a las normas vigentes sobre salud ocupacional y que, en consecuencia, se decrete su traslado a una escuela de la ciudad de Popayán o a un lugar cercano, de tal modo que pueda trasladarse con facilidad a recibir el tratamiento médico que su caso requiere.

No obstante, ello ha sido imposible, pues durante todos estos años no ha recibido respuesta.

Algunos médicos han dictaminado -agrega- que si no se da solución inmediata al problema puede quedar en silla de ruedas o muerta por desnucamiento, ya que tiene afectadas en forma grave las vértebras tercera y quinta, a tal punto que se le ha aconsejado utilizar cuello ortopédico.

Afirma que los mismos médicos se han dirigido a los secretarios de educación pidiendo que la trasladen pero no han sido atendidos.

Añade:

"Que estando laborando en La Herradura (Almaguer) en una ocasión que viajé a Popayán a recibir el tratamiento médico requerido, al llegar nuevamente a laborar encontré las puertas de mi vivienda destrozadas a piedra, hecho que denuncié y tomé como una amenaza contra mi vida. Hechas las investigaciones pertinentes se demostró que mi caso requería de un traslado y así lo ha ordenado el Ministerio de Educación pero ni siquiera estas órdenes han sido cumplidas por el gobierno Departamental y mi caso se resolvió enviándome a laborar a un lugar más lejano como es EL MANGO, ARGELIA, que dista cerca de 200 kilómetros de Popayán, lugar donde no hay médico, con problemas de violencia y guerrilla, lo cual lo he considerado como un castigo por parte de la Secretaría de Educación en recompensa o estímulo a mi buena conducta de educadora, mi trabajo comunitario que he desarrollado y a mi colaboración que como multiplicador le he servido al CEP en sus programas de capacitación docente".

La peticionaria atribuye la renuencia de la administración a los compromisos políticos contraídos por gobernadores y secretarios, dado que en su caso particular no cuenta con recomendación alguna.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Laboral de Popayán, que resolvió sobre la acción de tutela en primera instancia, después de practicar las pruebas pedidas, resolvió conceder la protección impetrada y ordenó al Gobernador del Cauca y a su Secretario de Educación que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, encontraran los mecanismo necesarios para efectuar el traslado de la petente a Popayán.

El fallador basó esta decisión en los siguientes argumentos:

"La Cooperativa de Trabajo para fomento de la salud Familiar - COOMSALUD-, entidad encargada de suministrar la atención médica a los Docentes, de acuerdo al contrato suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA-COMSALUD, a través del J. de la División de Servicios de Salud, en certificación del 22 de febrero de 1993, indica que efectivamente la sra. R.B.S.B., titular de la cc. N.. 34522977 de Popayán, de acuerdo a diagnósticos sucesivos padece de DISCOPATIA CERVICAL, ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, FIBROMIALGIA AGUDA, recomendando la necesidad de reubicación, ratificando así mismo las certificaciones de la Terapista Ocupacional Dra. J.E. y del Médico Internista Dr. J.M..

El cuadro clínico presentado por la señora R.B., y que le ha causado trastornos en su salud, hasta el punto de no permitirle efectuar con la tranquilidad necesaria los desplazamientos a ésta capital para su recuperación, le conlleva a padecer aislamiento terapeútico, el cual, en razón de la distancia y las malas vías de acceso, no le permiten tener la atención oportuna y adecuada que su friomialgia primaria detectada requiere.

La determinación de no responder oportunamente a las peticiones formuladas por la docente R.B.S.B., tomada por parte del señor gobernador del Departamento del Cauca y su Secretario de Educación Departamental, D.. T.O.N. y J.N.G.R., así como de los anteriores funcionarios que ocuparon dichos cargos, aparte de violar en forma ostensible el artículo 23 de nuestra Constitución, pasa con su actitud los umbrales de los artículos 11 y 25, toda vez, que se está desconociendo el cuadro clínico presentado por la docente afectada por la lesión, sufrida en desempeño de sus actividades, y se le está negando el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el cual no cuenta con las condiciones necesarias para desplegar su actividad laboral".

La sentencia, que fue impugnada por el Departamento, se confirmó por el Tribunal de Distrito Judicial con apoyo en estas razones:

"...el traslado de la señora R.B.S.B. sí era y sí debería de haber sido posible en forma definitiva, porque de este traslado dependía evidentemente el que dicha señora pudiese someterse o nó al tratamiento médico adecuado que requería su lesión; una lesión que, como es suficientemente sabido y lo están diciendo los partes médicos, requiere, a todas luces, de una atención esperada para poder ser controlado al menos o, en el mejor de los casos, mejorado con los cuidados médico-hospitalarios que en estos casos se requiere.

Pero está también evidenciado porque no existe prueba alguna en contrario y sí, en cambio, la aceptación expresa del ante-departamental demandado, que sus funcionarios competentes nó la atendieron debiendo haberla atendido, toda vez que de ella estaban y siguen estando dependiendo los derechos de la salud, la integridad personal, el trabajo y desde luego también la propia vida de la ahora accionante que podía y puede verse -según se dice- comprometida ante la inasistencia médica que supone el seguir laborando en una región apartada, carente de la asistencia médica indispensable para la clase de lesión que ella padece, y, cual si fuera poco, carente también de los medios adecuados de comunicación para hacer fáciles los desplazamientos por carretera o por otro medio rápido de transporte adecuado, toda vez que, como es del conocimiento público, la región donde la señora SAMBONI ha sido ubicada por el Departamento del Cauca para laborar como profesora es de las más apartadas del Departamento hasta el punto de necesitar para llegar o salir de ella de los más rústicos medios de transporte terrestre que, por supuesto, en el caso de la peticionaria, no pueden sino comprometer más seriamente aún su delicado estado de salud o agudizarlo.

Ante esta situación real y comprobada, contentiva de derechos constitucionales fundamentales y que, de otra parte, ciertamente es demostrativa de una omisión gubernamental o de acción omisiva de los funcionarios oficiales demandados, no podía menos de actuarse como actuó el señor Juez de primer grado, esto es, en el sentido de tutelar -como él tuteló- la acción aquí demandada, ya que la tutela está instituída justamente para ésto: para hacer prevalecer aquellos derechos constitucionales fundamentales por encima de cualesquiera otros derechos o normas de inferior jerarquía institucional".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

V.ción del derecho de petición. Grave responsabilidad del funcionario que menosprecia al administrado

Considera la Corte que en este caso se ha vulnerado, de manera flagrante, el derecho de petición de la señora S.B..

Este derecho, plasmado en el artículo 23 de la Constitución, implica que de parte de la autoridad se atienda a la persona que respetuosamente se dirige a ella. Su núcleo esencial está conformado por la respuesta oportuna, así ésta sea desfavorable para las pretensiones del peticionario.

La persona puede reclamar de la administración una respuesta, aun en aquellos casos en que se sabe de antemano que el órgano o funcionario correspondiente goza de discrecionalidad para acceder a lo pedido o para negarse a ello, o que sencillamente no le corresponde actuar por falta de competencia.

A este respecto debe recodarse lo ya dicho por la Corte:

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)".

(...)

"Por tanto (...), es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.

Desde luego, es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-12 del 24 de febrero de 1992).

La autoridad que recibe una petición está en la obligación constitucional y legal de responderla (artículo 23 C.N. y del Código Contencioso Administrativo) y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los términos que la ley contempla, el funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado.

¿Qué podrá decirse del funcionario que -como en el presente caso- recibe reiteradas peticiones, una tras otra, durante varios años, procedentes del mismo solicitante y en igual sentido, sin responder ninguna?

V., desde luego, el derecho de petición, pero además, al menospreciar al gobernado, ofende su dignidad y traiciona los principios constitucionales que inspiran la función administrativa (artículo 209 C.N.).

En el asunto que se considera, obran en el expediente numerosas copias de solicitudes respetuosas presentadas al Gobernador del Departamento del Cauca y al Secretario de Educación del Departamento. La más antigua de ellas tiene fecha 13 de febrero de 1989. No aparece respuesta alguna de la administración.

Habrán de ser confirmados los fallos de instancia, pero esta Sala de la Corte los adicionará ordenando que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue y sancione, si hay lugar a ello, a los responsables de la violación del derecho de petición de la accionante.

Además, como en el expediente obra escrito de la peticionaria en el cual se queja del incumplimiento del fallo de primera instancia, se prevendrá al Gobernador del Cauca y al Secretario de Educación Departamental acerca de la gravedad del desacato a las sentencias de tutela.

Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas

Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo ya dicho en fallo de esta misma fecha sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del carácter relativo del jus variandi.

Ha señalado la Corte:

"Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).

No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.

El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.

Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".

Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.

Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar".

(...)

"El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)

En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:

"Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela".

(...)

"Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. E.C.M..

Las razones expuestas son aplicables en esta oportunidad por cuanto del expediente se deduce que la administración ha desatendido de tiempo atrás las respetuosas solicitudes de la señora S.B., quien a causa de dos accidentes presenta un precario estado de salud, en especial por cuanto respecta a su columna vertebral y debe recibir cuidados médicos especializados de los que carece en el sitio en el cual presta actualmente sus servicios.

No entiende la Corte el comportamiento indolente de las sucesivas administraciones del Cauca cuando están de por medio -ello se ha probado de manera fehaciente- la salud y aun la vida de la peticionaria, a tal punto que los propios facultativos a cargo de su caso (tanto la terapeuta ocupacional como el médico internista) han recomendado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación Departamental el traslado a un sitio en el cual pueda tener la permanente y especializada atención que su patología requiere, sin obtener respuesta alguna.

La Corte Constitucional no acepta las razones que expone la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cauca en el sentido de que "no hay ningún Centro Docente de Popayán donde ubicar a la señora SAMBONI", pues por una parte la petición lleva años y, por otra, pese a las limitaciones que implica el régimen de plazas según las disposiciones vigentes, lo razonable hubiera sido tener en cuenta a la maestra solicitante para cuando una vacante se hubiese presentado cerca a Popayán, prefiriéndola sobre otros docentes no sometidos a su precaria situación. Pretender que ello "tampoco es fácil", como dice la Oficina Jurídica, a manera de única y lapidaria respuesta, es confesar ineficiencia administrativa, indolencia y descuido en el manejo de personal.

Se ha desconocido, pues, el claro mandato del artículo 25 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Diferenciación positiva

Se hace necesario, por otra parte, dar aplicación al artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad real y efectiva.

Como en repetidas ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características o circunstancias distintas.

Ratifica la Corte:

"El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.

La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).

Como se afirmó en fallo reciente de la Corte, el artículo 13 de la Constitución no prohibe sino que impone, para lograr el equilibrio, trato distinto a situaciones de hecho diferentes. "Discriminación es (...) una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-330 del 12 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C..

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud y a la necesidad urgente de atención médica especializada a la cual pueda acudir sin las dificultades que su actual ubicación laboral implica, merece ser tratada en forma diferente en relación con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel y jerarquía.

Descentralización Educativa

El artículo 9º de la Ley 29 de 1989, por la cual fueron modificadas parcialmente la Ley 24 de 1988 y otras disposiciones, asignó al Alcalde Mayor del entonces Distrito Especial de Bogotá y a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, jornadas adicionales, plazas oficiales de colegios cooperativos y privados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la carrera administrativa vigentes y que expidieran en el futuro el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes.

El artículo 10 I. encomendó a los gobernadores, intendentes y comisarios asumir temporalmente dichas atribuciones cuando financiera o administrativamente un municipio no pudiera asumir la correspondiente responsabilidad. Dispuso, asimismo, que una vez superadas esas limitaciones, previa solicitud del Alcalde, el Ministro de Educación podría, mediante resolución, trasladar tales competencias.

Tiénese que la escuela de la que aquí se trata es un establecimiento educativo nacionalizado, luego es menester definir si, al momento de proferir este fallo, ya se ha producido el traslado de competencias previsto en las aludidas normas.

Debe tenerse en cuenta por otra parte -para hacer referencia al caso concreto, pues del expediente resulta que la maestra accionante es pagada por el FER Cauca- que el Decreto 102 de 1976 estableció en su artículo 4º:

"Las Juntas Administrativas de los F.E.R. cumplirán, cada una en su respectiva entidad territorial, las siguientes funciones:

(...)

k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios administrativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rigen sobre la materia".

Se trata de una disposición especial, aplicable a quienes son pagados por los Fondos Educativos Regionales.

Ha establecido la Sala que, según informa el Ministerio de Educación Nacional, la Escuela Rural Integrada de El Mango, municipio de Argelia -Cauca-, hace parte del siete por ciento (7%) de los establecimientos educativos cuya administración aún no ha sido entregada a los municipios, es decir que la accionante depende de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.-del Cauca.

Las circunstancias en las cuales se encuentra la peticionaria indican que su situación está regulada por la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogota, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías.

Tal estatuto establece en su artículo 1º :

"La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación.

"En consecuencia, los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias y Comisarías el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la nación en los términos de la presente ley.

"PARAGRAFO.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función".

De acuerdo con las normas mencionadas, el traslado de la accionante depende de la determinación que en tal sentido adopte la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.- del Cauca, cuyo presidente, según el artículo 3º del mencionado Decreto, es el Gobernador del Departamento, razón por la cual la orden tendiente a amparar los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, será impartida al Gobernador del Departamento en su calidad de presidente de la mencionada Junta. En tal sentido se modificarán las decisiones revisadas.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos el 10 de mayo y el 11 de junio del presente año por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, mediante los cuales se resolvió conceder la tutela solicitada por R.B.S.B..

Segundo- MODIFICANSE las mencionadas providencias en el sentido de ORDENAR a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -F.E.R.-, del Departamento del Cauca, que a la solicitud de traslado presentada por la docente R.B.S.B., se le dé un tratamiento preferencial en razón de su estado de salud y que se la traslade a la ciudad de Popayán o a un sitio cercano en la próxima oportunidad en que quede libre una plaza. El Gobernador del Departamento del Cauca, en su condición de presidente de la mencionada Junta, será responsable del cumplimiento de esta orden.

El traslado no podrá efectuarse desmejorando los derechos ni las condiciones laborales de la accionante.

Tercero.- ORDENAR que se remitan copias del expediente y de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- PREVENIR al Gobernador del Cauca y al Secretario de Educación Departamental sobre la obligación ineludible que se les impone de dar cabal y exacto cumplimiento a los fallos de tutela.

Se recordará a tales funcionarios que los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 preven las siguientes sanciones en estos casos:

"ARTICULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo".

"ARTICULO 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte".

Esta providencia se les notificará personalmente.

Quinto.- El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán velará por el cumplimiento de este fallo y de las sentencias revisadas.

Sexto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretaria General (E)

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